Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 09 DE FEBRERO DE 2005

Expediente N° 8730 - 2001

194° Y 145°

-I-

DEMANDANTE: I.S.D.C., venezolana, mayores de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 2.814.139, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL:

A.V., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.356.

DOMICILIO PROCESAL

Avenida principal de las Lomas, Edificio PERFE, apartamento 3 San Cristóbal, Estado Táchira

PARTE DEMANDADA: FUNDACION UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE APLICACION, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio San C.d.E.T., en fecha 29 de julio de 1.981, bajo el nº 22, tomo 10, folios 55 al 57 y reestructurados sus estatutos por ante la misma oficina de Registro Público en fecha 03 de agosto de 1.990, nº 19, tomo 13, Protocolo Primero, en la persona de su Director G.C.V., venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 1.583.942.

APODERADO JUDICIAL:

G.E.M.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.437.

DOMICILIO PROCESAL:

Urbanización Altos de Paramillo, calle Toico – Palo Gordo Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por la abogada A.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.S.D.C., mediante el cual demanda a la FUNDACION UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE APLICACION en la persona de su Director G.C.V., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Admitida la demanda en fecha 21de mayo de 1998, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 15 de junio de 1998, se fijó el cartel de notificación de la parte demandada. En la oportunidad respectiva, no se dio contestación a la demanda, la misma se realizó de manera extemporánea.

Abierto el debate probatorio las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 03 de diciembre de 2004 se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Que inició la relación laboral por tiempo indeterminado con la FUNDACION UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE APLICACIÓN el día 01 de octubre de 1.985, desempeñando el último cargo con 26 horas de clases semanales, que el día 22-09-97, el director del Liceo G.C.V. le planteó la rebaja de su carga horaria de 24 horas a 19, entonces procedió ella a notificarle por escrito la no aceptación de la citada disminución de la horas de trabajo, por cuanto ello conlleva a la disminución del salario, lo cual constituye una causal de retiro justificado de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la FUNDACION UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE APLICACIÓN a través de su director Lic. G.C.V., se ha negado al pago de sus prestaciones sociales. Derechos que discrimina de la siguiente forma:

- Indemnización de Antigüedad; (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el 01-10-85 al 18-06-97, 12 meses x Bs. 75.181,44 mensuales = Bs. 902.177,28.

- Bono de Transferencia; (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 55.878,68 x 10 = Bs. 558.786,80 – menos Bs. 98.494,03 recibidos el 10-10-97 Total = Bs. 460.292.77.

- Antigüedad; (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 4 meses 20 días x Bs. 4.470,40 diarios = Bs. 89.408

- Prestación de Antigüedad; (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) 15 días x Bs. 4.470,40 diarios = Bs. 67.056,00.

- Despido Injustificado; (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) antigüedad 12 años, 5 x Bs. 134.112 = Bs. 670.560,00

- Preaviso; (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 10 años, 90 x Bs. 4.470,40 diarios = Bs. 462.336.

- Vacaciones Fraccionadas; (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) septiembre y octubre de 1997, 7,5 días x Bs. 4.470.40 diarios = Bs. 33.528.

- Bono Vacacional; (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 1,34 días x Bs. 4.470,40 diarios = Bs. 5.990,3

- Bonificaciones de fin de año; (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 1 mes de salario = Bs. 134.112,00

- Intereses S/Prestaciones; Bs. 1.001.825,80

- Anticipos:

15-11-89 Bs. 14.575,20

23-03-93 Bs. 10.000,00

03-11-93 Bs. 30.000,00

04-04-94 Bs. 60.000,00

Resumen;

Bs. 3.827.286,1 – 114.575,20 = Bs. 3.712.710,9

Estimó la demanda en Bs. 3.712.710,9

Como se expresó en la parte narrativa, la demandada no dio contestación a la demanda.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes.

a.- Comunicado de fecha 23-09-1997, dirigido al Lic. G.C.V.. (F.6). Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso.

b.- Comunicado de fecha 30-09-1997 suscrito por el Lic. G.C.V., dirigido a la ciudadana I.S.D.C. (f. 7). Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el debate probatorio aportó las siguientes:

a.- Valor y mérito favorables de autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

b.- Copias certificadas por el Director de la Fundación Liceo Aplicación Lic. GUSTAVO CATELLANOS VELANDIA, de las nóminas de personal desde 10-19985 hasta 1996 (Fs. 34 al 56). Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c.- Copia de recibo de pago del salario correspondiente al mes de mayo de 1997 (f. 57).

d.- Copia de recibo de pago del salario correspondiente al mes de 31 de diciembre de 1996 (F. 58).

e.- Copia de recibo de pago del salario correspondiente al mes de septiembre de 1997 (f. 59).

f.- Cálculo de intereses sobre prestaciones sociales a partir del 01-10-86. (fs 60 al 63).

g.- Copias de las tasas de interés para prestaciones sociales (fs 64 al 69).

Con referencia a las pruebas promovidas “f” y “g”, no se le otorga valor probatorio por cuanto no merecen fe para este juzgador, por tal razón se desechan.

h.- Copia de los recibos de pago de salarios correspondientes a los años 1987 al 1997 (fs. 70 al 175).

i.- Copias de recibos correspondientes a anticipos a prestaciones (fs. 176 al 179).

j.- Original de Acta practicada en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, de fecha

17-10-97. Se le otorga valor probatorio, como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil (fs. 180 a 181).

Por último promovió la exhibición de los documentos originales de los recibos de pago, ya mencionados. Al efecto, se aprecia que del estudio de las actas que componen el expediente, el acto para la exhibición de los documentos señalados en los literales “c, d, e, h, i”; no se aperturó, por lo que resulta improcedente la valoración de los mismos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- Valor y mérito favorables de autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

b.- Carta de despido de fecha 16-10-1997 (f. 30). Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a la que se le opuso

c.- Inspección Judicial en la sede de la Unidad Educativa Liceo Aplicación, igualmente promovió como documentos privados, los mismos que son objeto de la Inspección Judicial (fs. 188 a 220). Se le otorga valor probatorio a la Inspección promovida, así como a los documentos que la acompañan, por cuanto no fueron impugnados ni objetados por la parte a la que se le opuso.

d.- Posiciones Juradas. No se le otorga valor probatorio por cuanto no se absolvieron.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones.

Ahora bien, del examen conjunto de todas las actas del expediente, del libelo de la demanda, de la contestación y de las pruebas aportadas en este proceso, se hace necesario para este Juzgador entrar en analizar el escrito de contestación de la demanda para determinar si el mismo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

Reiteradamente se ha señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo dispone lo siguiente:

…En el tercer día hábil después de la citación más el termino si lo hubiere, el demandado o quien ejerce su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos en su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

De igual modo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 5 de febrero de 2002, asentó lo siguiente:

…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos...

...el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral

(presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuál de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados ninguno de los elementos del proceso.

Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales no se dio contestación a la demanda, le corresponde a la accionada desvirtuar en la fase probatoria los pedimentos de la parte actora.

En el presente caso la contestación a la demanda se realizó de manera extemporánea por lo que al no haberse rechazado ni contradicho los pedimentos de la parte actora, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual este juzgador acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada y en tal sentido deberá en la secuela del presente procedimiento desvirtuar los pedimentos de la parte accionante. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de que la demandada tenía la carga de la prueba, no demostró que la relación de trabajo que la unió con la trabajadora haya terminada por causa imputable al accionante, ya que de las pruebas aportadas por la demandada y en especial la que corre al folio 220, se evidencia que la actora pasó su carta de retiro justificado a la institución demandada en virtud del desmejoramiento en su carga horaria de trabajo (f. 218) y el cual la demandada ratificó (f. 219) al instarla a incorporarse a sus labores regulares de acuerdo al horario de clase que se le entregaría, el cual la demandada no aceptó por lo que se configuró el retiro justificado el cual se equipara al despido injustificado. Por tal motivo es oportuno traer a colación la sentencia N° 72 de fecha 03 de mayo de 2001 de nuestra Sala de Casación Social, la cual este juzgador acoge íntegramente:

“(…) la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 eiusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.

De la jurisprudencia trascrita, se infiere que el trabajador al no aceptar la alteración en las condiciones de trabajo puede dar por terminada la relación de trabajo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el caso sub-judice la parte actora dio por terminada su relación de trabajo con la demandada en virtud de la disminución de su carga horaria semanal, por lo que se produjo una reducción de salario y por ende un despido indirecto, en atención a lo establecido en el artículo 103 Parágrafo Primero, Literal B de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se analizaron las pruebas presentadas por las partes, y de las mismas se infiere que corre al folio 34 fecha de ingreso del accionante el día 01 de octubre de 1985, el cual no fue desvirtuado por la demandada.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este juzgador declarar parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia, la parte demandada debe cancelar a la parte actora, los siguientes conceptos:

  1. Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización de antigüedad al 19/06/1997: 12 años x Bs. 75.181,44 de salario mensual = Bs. 902.177,28.

  2. Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo. Bono de transferencia: 10 años x Bs. 55.878,68 de salario mensual = Bs. 558.786,80, menos Bs. 98.494,03 recibidos = Bs. 460.292,77.

  3. Artículo 108 encabezado de la Ley Orgánica del Trabajo: El mismo no es procedente por cuanto la prestación de antigüedad se liquidará de conformidad con el artículo mencionado en su parágrafo primero.

  4. Artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días por Bs. 4.470,40 de salario diario = Bs. 67.056,00

  5. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización de antigüedad: 150 días por Bs. 4.470,40 de salario diario = Bs. 670.560,00

  6. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días x Bs. 4.470,40 de salario diario = Bs. 402.336,00

  7. Vacaciones: septiembre y octubre de 1997: 7,5 días por Bs. 4.470,40 de salario diario = Bs. 33.528,00

  8. Bono vacacional: 1,34 días por Bs. 4.470,40 diario = Bs. 5.590,33.

  9. Bonificación de fin de año: Un mes de salario = Bs. 134.112,00

  10. Intereses. El cálculo de los mismos se realizará bajo experticia complementaria del fallo.

  11. Pago de salarios que ha dejado de percibir desde el día de retiro justificado de sus labores hasta concluido el presente procedimiento: No es procedente el pedimento por no ser un juicio de estabilidad laboral ni haber sido discutido salarios caídos.

Los conceptos antes señalados dan un total de Bs. 2.675.652,30, a los cuales hay que restarle la cantidad de Bs. 427.134,45, lo cual da un total a cancelar de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.248.517,90)

III

Dispositivo

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana I.S.d.C. en contra de la FUNDACION UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE APLICACIÓN, ambas identificadas en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.248.517,90).

TERCERO

Se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL PRESENTE FALLO con el fin de que se determine la cantidad debida por la demandada por concepto de la INDEXACIÓN JUDICIAL de los montos debidos por los conceptos laborales antes señalados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectiva ejecución, utilizando para ello el procedimiento contable jurisprudencialmente aceptado, con base en los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Del mismo modo deberá calcularse los intereses compensatorios establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta culminación de la misma; y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto total a pagar, desde la fecha de entrada en vigencia de nuestra Carta Magna hasta la ejecución del presente fallo, a las tasas de intereses determinadas por el Banco Central de Venezuela.

Tal experticia se realizará por un solo perito nombrado por el Tribunal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de febrero de dos mil cinco, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

EL SECRETARIO,

E.E.V.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 8730-01

JGHB/

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