Decisión nº PJ0042014000621 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000894

PARTE ACTORA: I.M.G.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.737.246

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.T. y L.S.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.752 y 93.237

PARTE DEMANDADA: C.R.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.680.006.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.C.P. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.176.-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentada por las Abogadas E.T. y L.S.M., actuando en su carácter de apoderada judiciales de la ciudadana I.M.G.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.737.246, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Agosto de 2013.-

Luego de la distribución aleatoria, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el presente litigio.-

Así las cosas, el día 09 de Agosto de 2013, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos del ley, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admitió la demanda de partición ordenando el emplazamiento del ciudadano C.R.D.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.680.006.-

Consecutivamente de los trámites correspondientes, el ciudadano Alguacil dejo constancia en fecha 06 de Noviembre de 2013, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y a tal efecto consignó la compulsa.-

Posteriormente, llenos los extremos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día 10 de Enero de 2014, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, designó como defensora judicial de la parte demandada, ciudadana I.J.M.M., a quien se ordenó notificar a los fines de que aceptara el cargo para el que fue designada y prestara el juramento de ley.-

Fue entonces cuando el día 04 de Febrero de 2014, compareció la ciudadana NORKA ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.094.520 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.700, y se dio por citada en nombre del ciudadano C.R.D.R., comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para contestar la demanda en este juicio.-

Llegada la oportunidad correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandada compareció a los autos y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual convino en algunos de los bienes señalados por la actora en su escrito libelar, así como por otro lado, se opuso al procedimiento de partición y negó, rechazó y contradijo tanto los alegatos como otros bienes que a su decir no forman parte de la comunidad.-

II

En este sentido, corresponde a este Juzgador dictar pronunciamiento en relación a la contestación formulada en los siguientes términos:

La parte demandante en su escrito libelar argumentó de la siguiente manera:

Nuestra representada contrajo matrimonio en fecha 26 de Julio de 1.989, con el ciudadano C.R.D.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.680.006, y cuyo vinculo fue disuelto en fecha 04 de Abril de 2001, mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal Décima; cuyo auto de ejecución es de fecha diecisiete (17) de Abril de 2001. Durante la vigencia de la mencionada unión, los cónyuges adquirieron varios bienes, que acordaron repartir una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoriada, pero es el caso que hasta la presente fecha, el ex cónyuge de nuestra mandante ciudadano C.D. no ha querido materializar su compromiso, negándose en todo momento a la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, por eso siguiendo ordenes de nuestra poderdante, acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos al ciudadano C.R.D.R. para que convenga o de lo contrario así sea declarado por el Tribunal en la partición de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal de los cuales señalamos los siguientes:

PRIMERO: Un bien inmueble destinado a vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida con el Nº 7 en el Plano General de la Urbanización Prados del Este, situada en dicha Urbanización Jurisdiccional del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda y cuya superficie es de NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (987,20 Mts2), cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1.990, bajo el Nº 46, Tomo 32, Protocolo Primero.-

SEGUNDO: El valor de las Acciones de la Sociedad Mercantil denominada TELEKINI PRODUCTIONS ENTERPRISE, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1.987 bajo el Nº 33, Tomo 61-A-Pro.-

TERCERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno en Chichiriviche denominada parcela “U”-35-9 ubicada en Flamingo, Complejo Turístico, Chichiriviche (1ra Etapa) cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito S.d.E.F. en fecha 23 de Septiembre de 1.981 anotado bajo el Nº 61, folios 173 al folio 176, Tomo 2do, Protocolo Primero.-

CUARTO: Un inmueble destinado a vivienda construido sobre un lote de terreno del que hemos mantenido en posesión, ubicada en sector Villa Croacia, Calle los Morochos, Sector La Salina, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, cuya propiedad consta de titulo suficiente de propiedad, debidamente otorgado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de familia y menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda.-

QUINTO: Una (01) acción en el Club Oricao, distinguida con el Nº 3301.-

SEXTO: El valor de Cincuenta (50) acciones nominativas del total de cien (100) de la Sociedad Mercantil TELEKINI CORPORATION C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el Nº 43, Tomo 84-A- Pro de fecha 14 de Junio de 1.990

.-

Por otro lado, la defensora judicial del demandado en su escrito de litis contestación entre otras cosas señaló lo siguiente:

“Hago formal oposición a la partición de la siguiente manera:

PRIMERO

La actora no cumplió con lo preceptuado en el artículo 777 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto aunque señalo que se trata de una PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, no señalo la proporción en que deben dividirse cada uno de los supuestos bienes objeto de la presente controversia, sino que lo hizo de forma genérica, señalando bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal, sino que eran bienes propios de los cónyuges y bienes que son propiedad de una persona jurídica constituida en sociedad mercantil

BIENES OBJETO DE OPOSICION A LA PARTICION DEMANDADA

SEGUNDO

Siendo esta la oportunidad procesal hago FORMAL OPOSICIÓN a la presente PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en las siguientes consideraciones:

Primero

El bien inmueble señalado en el numeral uno del escrito libelar consistente en una vivienda y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida con el Nº 7 en el Plano General de la Urbanización Prados del Este no pertenece a la comunidad conyugal, ya que ese bien fue comprado antes del matrimonio por una persona jurídica denominada TELEKINI PRODUCTIONS ENTERPRISE, C.A. constituida antes de que las partes contrajeran nupcias y así se desprende de las fechas de las fechas de las transacciones comerciales, es decir, ese bien inmueble es un bien propio de los contrayentes, o sea fue adquirido a titulo oneroso dentro del matrimonio.-

Segundo

La Sociedad Mercantil denominada TELEKINI PRODUTCION ENTERPRISE, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1.987 bajo el Nº 33, Tomo 61-A-Pro, fue fundada por mi representado y la ciudadana demandante I.M.G.M. antes del matrimonio por lo que esta es su SOCIA en comunidad ordinaria y mercantil por haber adquirido sus acciones en fecha 07 de junio de 1.989 es decir antes de contraer nupcias.

Tercero

De la supuesta acción del Club denominado ORICAO, fue traído a los autos una copia del carnet, que no tiene valor alguno, ya que la misma no fue adquirida por el aquí demandado, ya que el mismo no es socio de ese referido club.

Cuarto

Un inmueble constituido por una parcela de terreno en Chichiriviche, denominada parcela U- 35- 9- ubicada en Flamingo Complejo Turístico, Chichiriviche, según consta de unas copias fotostáticas de un SUPUESTO COMPLEJO turístico denimonado FLAMINGO COMPLEJO TURISTICO CHICHIRIVICHIE el cual impugnamos y desconocemos.-

BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL A LOS QUE NO SE HACE OPOSICIÓN

Ahora bien ciudadano Juez, por lo ya expuesto puede concluirse que los bienes a liquidar mediante la presente litis se circunscriben solo a los señalados en el punto CUARTO donde se describe Un (01) inmueble destinado a vivienda construido sobre un lote del que hemos mantenido la posesión, ubicado en el sector Villa Croacia, Calle Los Morochos, Sector La Salina, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas y el del numeral SEXTO es decir, cincuenta acciones (50) de un total de cien (100) de la Sociedad Mercantil TELEKINI CORPORATION C.A.

Luego de vistos los alegatos de las partes, resulta necesario señalar las normas implícitas dentro del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento de partición, específicamente en sus artículo 778 y 780 los cuales establecen lo siguiente:

Art 778 C.P.C.: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento"

ART. 780. C.P.C. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En este sentido, luego de examinado el libelo de la demanda, y los documentos anexos a la misma, tenemos que la demanda se encuentra fundamentada en documentos fehacientes que demuestran la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos I.M.G.M. y C.R.D.R., desde el día 26 de Julio de 1.989 hasta el día 04 de Abril de 2001, y que fue disuelta tal y como consta de la sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2001, de acuerdo a copia certificada que cursa a los autos, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

A tal efecto, a los fines de profundizar lo correspondiente al procedimiento de partición, el M.T.d.P. en sentencia de la Sala de casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:

..."El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa ultima decisión no procede recurso alguno"...

En el caso de marras, se evidencia que el demandado se opuso a la demanda en los términos establecidos en la norma legal que rige la institución de la partición, es decir, que atacó la misma manifestando que la parte actora señaló bienes que no se encuentran dentro de la comunidad conyugal, ya que algunos de ellos pertenecen a una Sociedad Mercantil donde las partes son accionistas, que hay otros que no pertenecen a la comunidad conyugal.-

En este sentido, la Sala de Casación Civil del M.T.d.p., en sentencia de fecha 03-05-2006 con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, Exp. 2005-000674 SENT. . Nº RC 00301: dejo sentado lo siguiente:

…“En el presente caso, el juez de Alzada, acogiéndose al criterio doctrinal del autor citado en el fallo recurrido, el cual ha sido el criterio sostenido por esta Sala, consideró que la oposición a la partición debió estar soportada dentro de los supuestos contenidos en la misma, vale decir, que se discuta el carácter o cuota de los interesados o que exista contradicción relativa al dominio común de alguno de los bienes que forman parte de la comunidad. Al haber hecho el demandado oposición a la partición de manera genérica, no cumplió con la carga que la disposición legal señalada como infringida le imponía, y es por ello que acertadamente interpretó la recurrida la misma, para concluir que al no estar fundada esta en las causales antes indicadas, debía declarar como en efecto lo hizo, con lugar la demanda de partición.”…

En consecuencia, quien aquí decide luego, de analizados los documentos consignados a los autos así como los alegatos esgrimidos por las partes, considera que existen elementos de hecho, así como fundamentos de derecho en los que la parte demandada sustento su defensa, tal y como son: la cuota, el carácter y/o el dominio de los bienes demandados en partición que son los señalados el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que señaló una serie de bienes que no se encuentran dentro de la comunidad conyugal, y que los mismos son, 1) Una casa quinta ubicada en la Urbanización Prados del este, distinguida con el Nº 7; 2) La Sociedad Mercantil denominada TELEKINI PRODUTCION ENTERPRISE, C.A.; 3) Acción del Club denominado ORICAO 4) Una parcela de terreno en Chichiriviche, denominada parcela U- 35- 9- ubicada en Flamingo Complejo Turístico, Chichiriviche; lo que necesariamente se constituye una controversia entre las partes, que indefectiblemente debe sustanciarse dentro del debate probatorio, bajo los tramites del procedimiento ordinario establecido en los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuaderno por separado.-

Por tal razón, tomando en cuenta los criterios sustentados por la Sala de Casación Civil del M.T.d.P. y explanados en el presente fallo, resulta forzoso declarar como PROCEDENTE la oposición de formulada por la parte demandada en relación formuladas por el Abogado J.G.C.P., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.D.R. a la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana I.M.G.M., ya que la misma prospera en derecho, y lo que será declarado en la dispositiva del presente fallo, y Así se decide.-

En relación a los bienes señalados como pertenecientes a la comunidad conyugal, específicamente Una vivienda ubicada en sector Villa Croacia, Calle los Morochos, Sector La Salina, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, por cuanto existe un convenimiento expreso realizado por la parte demandada, y no hay discusión en cuanto al carácter, la cuota o el dominio del mismo, lo correspondiente es que se ordene la partición del mismo bajo la premisa del nombramiento del partidor establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la oposición formulada sobre los siguientes Bienes, 1) Una casa quinta ubicada en la Urbanización Prados del este, distinguida con el Nº 7; 2) La Sociedad Mercantil denominada TELEKINI PRODUTCION ENTERPRISE, C.A.; 3) Acción del Club denominado ORICAO 4) Una parcela de terreno en Chichiriviche, denominada parcela U- 35- 9- ubicada en Flamingo Complejo Turístico, Chichiriviche; interpuesta por el Abogado J.G. CASTELLINI PEREZ en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano C.R.D.R. a la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por las Abogadas E.T. y L.S.M. quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana I.M.G.E..-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se declara el presente juicio ABIERTO A PRUEBAS conforme a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario lo cual debe realizarse por cuaderno separado que se ordena abrir a tal fin, en relación a los bienes señalados en el punto anterior de la presente decisión.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la partición de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos C.R.D.R. y I.M.G.M. en lo que se refiere a Un bien ubicado en sector Villa Croacia, Calle los Morochos, Sector La Salina, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, para lo cual se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las Once de la mañana (11:00a.m.) del Décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.-

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de agosto de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2013-000894

CARR/LERR/ib

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