Decisión nº 314 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-004126.

PARTE ACTORA: ISUARO E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.029.516.

APODERADO DEL ACTOR: P.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.594.

PARTE DEMANDADA: FESA-MERPRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el N° 79, Tomo 132-A-Qto.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: C.A.G. y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.648 y 86.849, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 26 de marzo del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto luego de varias suspensiones, tuvo lugar el día cuatro (04) de mayo de 2009, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día once (11) de mayo de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ISUARO E.M., en contra de la empresa FESA-MERPRO,S.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituye el total que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda a la accionante. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Señala la representación de la parte actora, que en fecha 23 de febrero de 1999, su representado fue contratado por la empresa MERPRO, S.A, y de manera ininterrumpida le prestó servicios personales como Prensista hasta el día 29 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano H.P., en su condición de jefe de Producción de Valores. Asimismo indicó, que ante el hecho del despido, su representado solicitó en fecha 13 de octubre de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, su reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que gozaba de la inamovilidad preceptuada en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo procedimiento se sustanció bajo el número de expediente 027-05-01-003892, declarándose Sin Lugar mediante P.A. N° 0033607, de fecha 11 de junio de 2007, la cual se anexó al expediente marcada con la letra “A”. Por otra parte indicó el apoderado judicial de la parte actora, que su representado devengó los siguientes salarios básicos mensuales: desde el 23-02-1999 hasta el 31-12-1999, Bs. 450.000,00; desde el 01-01-2000 hasta el 31-12-2000, Bs. 490.000,00; desde 01-01-2001 hasta el 31-12-2001, Bs. 562.000,00; desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2002, Bs. 670.000,00; desde el 01-01-2003 hasta el 31-12-2003, Bs. 750.000,00; desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2004, Bs. 864.000,00; y desde el 01-01-2005 hasta el 29-09-2005, Bs. 900.000,00. De la misma manera señaló, que por cuanto a su representado no le han cancelado sus prestaciones sociales, procedió en nombre de éste a demandar el cobro de las mismas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo que rige a los trabajadores de la empresa “MERPRO, S.A”, y en ese sentido reclama los siguientes conceptos:

  1. Salarios pendientes de pago, Bs. 420.000,00, correspondiente al período comprendido entre el 16 de septiembre de 2005 y la fecha del despido, 29 de septiembre de 2005.

  2. Horas Extras, Bs. 324.000,00, conforme a la cláusula 16 del Contrato Colectivo de Trabajo.

  3. 447 días por concepto de Prestación de Antigüedad, Bs. 25.379.802,22.

  4. Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 11.701.664,29.

  5. 150 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 11.128.000,50

  6. 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 4.451.200,20.

  7. Utilidades fraccionadas, Bs. 4.872.600,00, a razón de 120 días por año, conforme a la cláusula 15 del Contrato Colectivo de Trabajo.

  8. Vacaciones fraccionadas, Bs. 1.610.665,00, a razón de 51 días por año, conforme a la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo.

  9. Cesta Tickets no cancelado, período abril a septiembre 2005, Bs. 1.318.800,00.

  10. 5 meses por concepto de Indemnización dineraria, conforme al artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 2.700.000,00.

  11. 12 días por concepto de Bono de Asistencia, conforme a la cláusula 19 del Contrato Colectivo de Trabajo, Bs. 643.066,67.

  12. Fondo de Ahorros, conforme a la cláusula 33 del Contrato Colectivo de Trabajo, Bs. 12.340.000,00.

  13. Intereses de mora, Bs. 19.687.825,23.

Total demandado: Bs. 96.577.624,11.

Por su parte, la representación de la empresa demandada tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, admitió los siguientes hechos invocados por el actor en su libelo: a) la relación laboral; b) el cargo desempeñado como Prensista; c) fecha de ingreso: 23-02-1999 y fecha de egreso: 29-09-2005; d) forma de terminación de la relación de trabajo: despido injustificado; e) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, la cual se declaró Sin Lugar en fecha 11 de junio de 2007. Estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al salario, la demandada negó y rechazó los distintos salarios señalados por el actor en su libelo de demanda, indicando a tales efectos, que lo cierto es que durante la relación de trabajo el accionante devengó otros montos como salario, los cuales procedió a especificar mes a mes en su escrito de contestación, dándose aquí por reproducidos los mismos; en relación al reclamo por concepto de salarios pendientes, indicó la demandada no adeudar tal concepto, por cuanto fueron debidamente depositados en la cuenta nómina del actor; en cuanto a las horas extras trabajadas, la demandada indicó haberlas depositado en la cuenta nómina del actor, como parte del salario correspondiente al período señalado, una vez finalizada la relación de trabajo; en relación a la indemnización por paro forzoso, señaló la demandada que el actor renunció al derecho de cobrar dicha indemnización, en virtud de que nunca acudió a la empresa a retirar los requisitos para reclamar el pago de este concepto, y en virtud de ello, no le corresponde el mismo, por no ser imputable la causa del no pago a la empresa; en lo que respecta al bono de asistencia, señala la demandada no deber tal concepto, toda vez que el salario base de cálculo utilizado por el actor en su libelo resulta totalmente incierto y contrario a derecho; en cuanto al fondo de ahorros, la demandada señaló que el trabajador mantenía un fideicomiso individual en el Banco Mercantil, en el cual se le depositaba el mismo, cuyo dinero era retirado por el trabajador, y para el mes de octubre de 2007, quedaba un saldo de Bs. 90.298,94. En ese sentido indicó la demandada que el trabajador tenía disponibilidad de tal concepto, lo cual indica lo incierto de tenerse retenida la cantidad reclamada. Finalmente, negó y rechazó las demás pretensiones del accionante, señalando que el salario base de cálculo utilizado para la determinación de los conceptos reclamados, son inciertos y contrarios a derecho, motivo por el cual niega y rechaza deber las cantidades reclamadas en el libelo, y a tales efectos procedió a señalar que solamente debe al accionante, la cantidad de Bs. 10.514.685,67 por concepto de prestaciones sociales.

Por otra parte, dada la forma en que fue contestada la demanda y en aplicación de las reglas sobre la carga y distribución de la prueba, este juzgador deja establecido en el presente asunto, que corresponde a la demandada demostrar sus afirmaciones, salvo las que versaren sobre hechos exhorbitantes o hechos negativos absolutos, toda vez que admitió expresamente la existencia de la relación de trabajo invocada en el libelo. En ese sentido, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., al respecto dejó establecido en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, lo siguiente:

(…)

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (resaltado y reducción de letras del tribunal).

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar el salario devengado por el actor durante toda la relación de trabajo, y como consecuencia de ello, determinar la procedencia o no del reclamo que por concepto de prestaciones sociales hace el accionante. En ese sentido, siendo ello así, se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa, que la demandada niega y rechaza los distintos salarios señalados en el libelo de demanda, y a tales efectos hace valer documentales identificadas con la letras “B”, cursantes desde el folio 58 al 105, ambos inclusive. Al respecto, observa este juzgador que las referidas documentales, consisten en movimientos históricos de nómina de pago, las cuales no se encuentran suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, el actor, quien las impugnó durante la audiencia de juicio oral; sin embargo, simultáneamente la parte demandada promovió la prueba de informes, para lo cual solicitó se oficiara al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan desde el folio 155 al 261, a las cuales se les otorgan valor probatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se puede apreciar claramente los depósitos efectuados en la cuenta nómina del accionante durante la existencia de la relación de trabajo, lo cual hace concluir a este juzgador que la parte demandada logró demostrar sus afirmaciones y como consecuencia de ello, desvirtuar los distintos salarios señalados por el actor en su escrito libelar. En ese sentido, deja establecido este juzgador que los distintos salarios devengados por el actor durante la existencia de la relación de trabajo, son los indicados por la parte demandada en su escrito de contestación, y no los señalados por el actor, los cuales se dan aquí por reproducidos. ASI SE ESTABLECE.

Reclama el accionante, por concepto de salarios pendientes de pago, la cantidad de Bs. 420.000,00, correspondiente al período comprendido entre el 16 de septiembre de 2005 y la fecha del despido, 29 de septiembre de 2005. Por su parte, indicó la demandada no adeudar tal concepto, por cuanto dicho concepto, fue debidamente depositado en la cuenta nómina del actor. Al respecto, cursa a los autos resultas de prueba de informes emitida por el Banco Mercantil conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente al folio 260, de donde puede apreciarse que ciertamente al accionante se le depositó el concepto reclamado, motivo por el cual se declara su improcedencia por ser contrario a derecho, demostrando de esta manera la demandada el hecho liberatorio de dicha obligación. ASI SE ESTABLECE.

El accionante reclama por concepto de Horas Extras, la cantidad de Bs. 324.000,00, conforme a la cláusula 16 del Contrato Colectivo de Trabajo. La demandada indicó al respecto, haberlas depositado en la cuenta nómina del actor, como parte del salario correspondiente al período señalado, una vez finalizada la relación de trabajo. Dada la forma en que la demandada contestó la demanda en el caso particular de las horas extras reclamadas por el actor, admitió en forma tácita el hecho de que las mismas fueron trabajadas por el accionante, toda vez que indicó haberlas cancelado, lo que indica la carga de demostrar el hecho liberatorio de dicha obligación, lo cual no logró demostrar con las pruebas cursantes en autos, siendo forzoso para este juzgador declarar la procedencia del presente reclamo, todo ello de conformidad a lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la empresa “MERPRO, S.A.”, con vigencia desde el año 2004-2005, a la cual se le otorga valor probatorio. En ese sentido, siendo ello así se establece que para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el contenido de la referida cláusula 16, así como el último salario mensual devengado por el actor, es decir, Bs. 812.245,10, al igual que haber trabajado el actor durante los días 17, 18, 24 y 25 de septiembre de 2005 y una jornada de ocho (8) horas diarias. ASI SE ESTABLECE.

Reclama el accionante, el equivalente a 447 días por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 25.379.802,22. Al respecto, ha quedado reconocido en juicio por la demandada el hecho de no cancelar las prestaciones sociales al accionante, y en ese sentido ha quedado demostrada la obligación por parte de la demandada con el trabajador, y siendo que de autos no se desprende el cumplimiento de la misma, es por ello que este juzgador declara la procedencia del pago de este concepto, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, a fin de determinar el monto que por este concepto se le adeuda al accionante, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los distintos salarios devengado por el accionante, los cuales se encuentran especificados en el escrito de contestación de demanda, tal como se indicó ut supra. Asimismo el auxiliar de justicia que se nombre a tales efectos, deberá tomar en consideración el período de la relación de trabajo, es decir, 23 de febrero de 1999 hasta el 29 de septiembre de 2005. Por otra parte se deja establecido, que dada la antigüedad del accionante, a éste le corresponde para el primer año de servicio, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario, y a partir del segundo año de servicios le corresponde el equivalente a sesenta (60) días de salario, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio cumplido, acumulativos hasta llegar a 30 días; todo ello de conformidad a lo previsto en los literales “b” y “c” del Parágrafo Primero de la referida disposición legal. En ese sentido siendo ello así, y dado que el accionante prestó servicios personales en forma ininterrumpida a partir del 23 de febrero de 1999, le corresponde por este concepto tal como se dijo anteriormente, el equivalente a 45 días de salario para el primer año de servicio, mas 240 días por los períodos comprendidos entre el 23-02-00 al 23-09-05; resultando un total de días por este concepto de 285 días, cuyo salario a considerarse será el devengado en el mes correspondiente, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 146 ejusdem. En relación a los días adicionales, dada la antigüedad del extrabajador, le corresponde el equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio cumplido, a partir del 23 de febrero de 2001, los cuales serán calculados a razón del salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 de su reglamento. ASI SE ESTABLECE.

El accionante reclama el equivalente a 150 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, cuyo monto estimó en Bs. 11.128.000,50, así como el equivalente a 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cual estimó en Bs. 4.451.200,20. Al respecto, la parte demandada admitió expresamente en su escrito de contestación de demanda, haber despedido injustificadamente al accionante, lo cual lo merecedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, siendo que el salario base de cálculo para tales efectos conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de Bs. 40.122,26, y en virtud que dada la antigüedad del accionante le corresponde por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, el equivalente a 150 días, resulta un monto de Bs. 6.018.339,46, es decir, Bs. F. 6.018,34; mientras que por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, le corresponde al accionante el equivalente a 60 días de salario que multiplicados por Bs. 40.122,26, resulta un monto de Bs. 2.407.335,78, es decir, Bs. F. 2.407,34. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades fraccionadas, reclama el accionante la cantidad de Bs. 4.872.600,00, a razón de 120 días por año, conforme a la cláusula 15 del Contrato Colectivo de Trabajo. Al respecto, siendo que de autos no se desprende que la demandada haya dado cumplimiento a esta obligación, se ordena su cancelación, conforme a lo previsto en la referida cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la empresa “MERPRO, S.A.”, con vigencia desde el año 2004-2005, a la cual se le otorgó valor probatorio. En ese sentido, visto que el accionante laboró durante el último año de prestación de servicios, nueve (09) meses completos, correspondiente al ejercicio fiscal 2005, le corresponde por este concepto el equivalente a noventa (90) días de salario que multiplicados por Bs. 30.486,10, que es el último salario normal diario devengado por el accionante, resulta un monto de Bs. 2.743.748,88, es decir, Bs. F. 2.743,75. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas, el accionante reclama la cantidad de Bs. 1.610.665,00, a razón de 51 días por año, conforme a la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo. Siendo que de autos no se desprende el cumplimiento de esta obligación por parte de la empresa accionada, se ordena su cancelación conforme a la referida cláusula 14. En ese sentido se establece que por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde al accionante, el equivalente a 12,25 días, mientras que por concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponde el equivalente a 33,25 días de salario, los cuales sumados hacen un total de 45,5 días, que multiplicados por Bs. 30.486,10, que es el último salario diario normal devengado por el accionante, resulta un monto de Bs. 1.387.117,55, es decir, Bs. F. 1.387,12, todo ello conforme al criterio establecido en sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004 por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., caso Constructora Hermanos Furlanetto, cuyo criterio ha sido pacífico y reiterado. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los Cesta Tickets, el accionante reclama la cantidad de Bs. 1.318.800,00, correspondiente al período comprendido entre el mes de abril a septiembre 2005. Observa este juzgador que la parte demandada, no rechazó tal reclamo en su escrito de contestación, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en la audiencia de juicio reconoció adeudar al accionante dicho concepto; es por ello que se declara la procedencia del presente reclamo, y como consecuencia de ello, se ordena la cancelación de Bs. 1.318.800,00, es decir, Bs. F 1.318,80. ASI SE ESTABLECE.

Reclama el accionante, por concepto de Indemnización por paro forzoso, el equivalente a cinco (5) meses, es decir, Bs. 2.700.000,00, todo ello conforme al artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Al respecto, la demandada en su escrito de contestación, señaló que el actor renunció al derecho de cobrar dicha indemnización, en virtud de que nunca acudió a la empresa a retirar los requisitos para reclamar el pago de este concepto, y en virtud de ello señaló que al actor no le corresponde el mismo, por no ser imputable la causa del no pago a la empresa. Ahora bien, siendo que el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece responsabilidad del patrono cuando éste no afilia a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo, y en virtud que de autos no se desprende que el trabajador haya sido inscrito al mismo, lo cual era carga del demandado demostrar tal hecho, ello hace forzoso para que este juzgador declare la procedencia del presente reclamo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al Bono de Asistencia, el accionante reclama el equivalente a 12 días, es decir Bs. 643.066,67, conforme a la cláusula 19 del Contrato Colectivo de Trabajo, correspondiente a los meses de abril a septiembre de 2005, a razón de 2 días por cada mes. La demandada señaló al respecto, no deber tal concepto, toda vez que el salario base de cálculo utilizado por el actor en su libelo resulta totalmente incierto y contrario a derecho. En ese sentido observa este juzgador que si bien es cierto que el accionante realizó el cálculo de dicho concepto de una forma errónea al utilizar un salario incierto, ello no indica que la demandada no adeude tal concepto, y siendo que ésta no demostró haber dado cumplimiento a dicha obligación, es por ello que se ordena el pago del mismo, para lo cual se ordena igualmente determinar el monto de este concepto, mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el salario normal devengado por el accionante durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2005, así como el contenido de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la empresa MERPRO, S.A., la cual cursa a los autos, y se le otorgó valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al Fondo de Ahorros, el accionante reclama la cantidad de Bs. 12.340.000,00, conforme a la cláusula 33 del Contrato Colectivo de Trabajo. La demandada señaló al respecto, que el trabajador mantenía un fideicomiso individual en el Banco Mercantil, en el cual se le depositaba el mismo, cuyo dinero era retirado por el trabajador, y para el mes de octubre de 2007, quedaba un saldo de Bs. 90.298,94. Al respecto, se observa que de la información suministrada por el Banco Mercantil, como consecuencia de la prueba de informes promovida por la parte demandada, se desprende que ciertamente se aperturó un fideicomiso individual a favor del accionante (ver folios 155, 156, 157, 158 y 159), y en el cual puede observarse que hasta el 07 de abril de 2005, había un total disponible de Bs. F. 205,71, y un saldo acumulado de Bs. F. 12.430,27, que es mas o menos lo reclamado por el accionante; sin embargo, revisada como han sido las resultas emitidas por el Banco Mercantil, se aprecia una diferencia a favor del accionante correspondiente al período comprendido desde el mes de abril de 2005, hasta el mes de septiembre de 2005, la cual deberá ser cancelada al accionante, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia deberá también determinar el monto de los intereses que haya podido generar dicha diferencia, toda vez que no se hizo la acreditación en cuenta en la oportunidad correspondiente para ello. ASI SE ETABLECE.

En cuanto al reclamo de Bs. 11.701.664,29, por concepto de prestación de antigüedad, este juzgador considera que lo procedente en este caso, es declarar la procedencia del concepto; sin embargo, los mismos deben ser determinado mediante experticia complementaria del fallo a través de un único experto que deberá designar el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los distintos salarios devengados por el accionante durante toda la relación de trabajo, los cuales se dejó establecido anteriormente que fueron los indicados por la demandada en su escrito de contestación. Adicional a ello, el auxiliar de justicia deberá tomar en consideración lo previsto en el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; y utilidades fraccionadas; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 07 de marzo de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ISUARO E.M., en contra de la empresa FESA-MERPRO,S.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituye el total que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda a la accionante.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/MM/DJF.

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