Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2012-000651

SOLICITANTE: I.X.M.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.087.146, domiciliada en la calle principal, Sebastopol, sector Los Hornos, calle N° 232, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADO: A.J.M.D.P. Y J.C.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.279.486 y 7.579.861, domiciliados en la avenida Libertador, casa N° 2, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la ciudadana I.X.M.D.E., ante identificada, en su carácter de tía materna del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos A.J.M.D.P. Y J.C.P.F., igualmente identificados por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la representación fiscal, que la tía materna ha manifestado ante su despacho, que su hermana le dejo a su hijo cuando contaba con tres meses de edad, desde ese momento hasta la actualidad los progenitores no se han hecho cargo de la responsabilidad de crianza del adolescente, siendo la solicitante quien ha cubierto todas las necesidades, le ha brindado amor, cariño, un hogar, contando con un nivel de vida adecuado, ejerciendo los cuidados que necesita, cubriendo sus carencias, atendiendo sus necesidades medicas, proveyéndolo de una alimentación balanceada, lo cual es elemental para el desarrollo integral, quien a su corta edad afronta la ausencia de sus progenitores, quienes no han ejercido la responsabilidad de la crianza que ambos tienen por Ley. Por todo lo antes expuesto solicito se dicte la colocación provisional en el hogar de la ciudadana I.X.M.D.E., por ser la persona idónea para continuar asumiendo su responsabilidad de crianza.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de octubre de 2012, se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos A.J.M.D.P. Y J.C.P.F., de igual manera se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito y oír la opinión del adolescente de autos en su debida oportunidad.

El 8 de febrero de 2013, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignan Informe Integral realizado a los ciudadanos I.X.M.D.E., A.J.M., J.C.P.F. y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. De igual manera consignaron constancia de estudio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, los cuales cursan del folio 31 al 42 del expediente.

Por auto de fecha 09-07-2013, visto que consta en autos la certificación de la boleta librada a la ciudadana A.J.M.D.P. y vista la imposibilidad de la notificación del ciudadano J.C.P.F. y a los fines de garantizar el interés superior del adolescente de autos en la presente causa, se fijo para el día 5 de agosto de 2013, a las 11:30 a.m.; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.

A los folios 184 y 185 del expediente corre inserta Colocación Familiar Provisional, dictada en beneficio de la ciudadana I.X.M.D.E., a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien deberá ejercer la custodia del mismo y lo tendrá bajo sus cuidados y responsabilidad.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y de la representación Fiscal de este estado, quien representa al adolescente de autos, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Representación Fiscal.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de agosto de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 4 de octubre de 2013 a las 2:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 08-10-2013, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, para el día martes 29 de octubre de 2013 a las 2:00pm

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana I.X.M.D.E., tía materna del adolescente de autos, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C., Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos A.J.M. Y J.C.P.F., ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, así como a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada el mismo día de la audiencia. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la parte demandante, como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente J.J.P.M., emanada de la Coordinación de Registro Civil de la parroquia San Javier, Marín del estado Yaracuy, la cual riela al folio 04 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y con la cual se prueba que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos A.J.M.D.P. Y J.C.P.F. así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Constancia de residencia emanada del c.C. SEBASTOPOL, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual se aprecia de conformidad con la libre convicción razonada y donde se demuestra que el adolescente de autos tiene su residencia con la ciudadana I.X.M.D.E., y está bajo su responsabilidad desde hace mas de 11 años, la cual riela al folio 5 del presente asunto.

TERCERO

Constancia de estudios del adolescente de autos, suscrita por la directora de la Escuela Básica A.C.d.Z., Guama estado Yaracuy, donde indica que la ciudadana I.X.M.D.E. ha sido la representante del adolescente de autos desde el año 2006 al 2012, la cual riela al folio 6 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad a la libre convicción razonada, de que la tía y solicitante de esta colocación familiar tiene a su sobrino escolarizado, siendo ella su representante legal.

CUARTO

Constancia de estudios del adolescente de autos, suscrita por la directora del centro de educación Inicial SEBASTOPOL, donde indica que la ciudadana I.X.M.D.E. ha sido la representante del adolescente de autos durante los tres niveles de educación inicial que el adolescente de autos curso en la referida institución, la cual riela al folio 7 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad a la libre convicción razonada, de que la tía y solicitante de esta colocación familiar tiene a su sobrino escolarizado..

QUINTO

Constancia de estudios del adolescente de autos, suscrita por la directora de la Unidad Educativa C.F., documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, de conformidad a la libre convicción razonada, de que la tía y solicitante de esta colocación familiar tiene a su sobrino escolarizado, cursando estudios de 1er año de Educación Media General, en la referida institución, en el periodo escolar 2012- 2013, la cual riela al folio 42 del presente asunto.

PRUEBAS DE INFORMES:

UNICO: Informe integral realizado a las ciudadanas I.X.M.D.E., A.J.M.D.P., J.C.P.F. y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, del mismo se desprende que la demandante no presenta ningún impedimento bio-psico-social, para continuar brindándole los cuidados y protección a su sobrino el adolescente de autos, con quien sostiene una vinculación afectiva hace mas de 12 años; por lo que consideraron adecuado el otorgamiento de la medida de colocación familiar con la demandante; con relación a la madre, no se evidenciaron indicadores graves o importantes que sugieran alguna psicopatología, manifestando en sus reportes verbales su notorio deseo de que su hijo continúe bajo los cuidados de la señora I.X., no mostrando indicadores que hagan entender su deseo real de ejercer su rol materno, que hasta el presente no ha cumplido con el adolescente de autos. En cuanto al padre, no asiste a las evaluaciones previstas, sosteniendo únicamente entrevista con la trabajadora social, quien le afirmó que no posee vivienda, que se encuentra en situación de calle y que no cuenta con recursos materiales o una estabilidad familiar que le permita cuidar de sus hijos, expresando su deseo de que el adolescente continúe conviviendo en el hogar de su tía I.M., sin que ello lleve a un proceso de adopción por no querer dar el consentimiento para ello. Que el adolescente de autos, mostró una mayor vinculación afectiva con su grupo familiar actual, con poco apego a su figura paterna, el cual riela a los folios 31 al 41 del presente asunto. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alega la representación fiscal, que la tía materna ha manifestado ante su despacho, que su hermana le dejo a su hijo cuando contaba con tres meses de edad, desde ese momento hasta la actualidad los progenitores no se han hecho cargo de la responsabilidad de crianza del adolescente, siendo la solicitante quien ha cubierto todas las necesidades, le ha brindado amor, cariño, un hogar, contando con un nivel de vida adecuado, ejerciendo los cuidados que necesita, cubriendo sus carencias, atendiendo sus necesidades medicas, proveyéndolo de una alimentación balanceada, lo cual es elemental para el desarrollo integral, quien a su corta edad afronta la ausencia de sus progenitores, quienes no han ejercido la responsabilidad de la crianza que ambos tienen por Ley. Por todo lo antes expuesto solicito se dicte la colocación provisional en el hogar de la ciudadana I.X.M.D.E..

Igualmente se observa en autos que en fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación familiar provisional del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su tía materna, ciudadana I.X.M.D.E., de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos A.J.M.D.P. Y J.C.P.F., quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana I.X.M.D.E., tía materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente desde que tenía tres meses de nacido que le fue entregado por la madre, quien no mostró indicadores que hagan entender su deseo real de ejercer el rol materno que hasta el presente no ha cumplido. En cuanto al padre el mismo está de acuerdo que la tía materna tenga la responsabilidad de su hijo por cuanto el no tiene las condiciones para tenerlo, no posee vivienda por cuanto se encuentra en situación de calle y no cuenta con recursos materiales o una estabilidad familiar que le permita cuidar de su hijo.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del adolescente de autos con su tía materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana I.X.M.D.E., le ha garantizado a su sobrino, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen extendida, específicamente con su tía materna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen ampliada, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico Social practicado a la demandante, demandados y al adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…Que no se observó en la señora I.X.M.D.E., impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar de su sobrino”.

En cuanto a las conclusiones presentadas por las partes y por la representación fiscal, las mismas manifestaron en cuanto a la parte demandante: “Siempre pensé en una adopción y el también él lo ha querido, pero como el padre no quiere dar su consentimiento porque así lo dijo a la trabajadora social, entonces por ahora quiero me den la Colocación Familiar de mi sobrino “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, porque lo tengo desde que tenía tres meses de nacido, debido a que la mama, quien es mi hermana me lo dejo bajo mis cuidados y permanece viviendo conmigo, y es necesario para poder salir con él, y representarlo, en el equipo de fútbol me piden que le saque el pasaporte”.

Y en cuanto a las conclusiones de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, la misma señaló: ” Ciudadana juez, visto que el adolescente ha permanecido en el hogar de la ciudadana I.M., y constatado el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, donde se desprende las condiciones bio-psico-social-legal y donde se desprende los lazos que tiene para con su tía materna, y el entorno en el cual se ha desarrollado el adolescente en tal sentido, se desprende a través de la entrevista del progenitor del adolescente y de la madre de que no tienen impedimento de que el adolescente continué con la tía materna, solicito se declare Con Lugar la presente demanda donde ha recibido amor, cariño, y se le ha dado el nivel de vida adecuado que le fue privado por sus padres, aún cuando están obligados por el deber de Responsabilidad de Crianza, y se la delegaron a la señora I.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Igualmente de la opinión de la adolescente de autos, el mismo manifestó: ”Yo vivo con mi mamá de crianza Isbel y mi papá L.J. quien es su esposo, mi tía es la hermana de mi mamá biológica A.M., yo estoy viviendo con mi tía desde que tenía 3 meses de nacido, a mi papá biológico no lo conozco, mi tía me quiere como otro hijo mas, ella es la que me ha dado todo lo que yo necesito tanto material como económico y espiritual, me da cariño y está pendiente de mis cosas y de mis estudios. Yo estoy de acuerdo que le den la colocación familiar mía a mi tía”.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F.99 y 100) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a solicitud de la ciudadana I.X.M.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.087.146, domiciliada en la calle principal, Sebastopol, sector Los Hornos, casa N° 232, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, en su carácter de tía materna del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos A.J.M.D.P. Y J.C.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.279.486 y 7.579.861, domiciliados en la avenida Libertador, casa N° 2, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su tía Materna ciudadana I.X.M.D.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana I.X.M.D.E., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Queda ratificada la medida de Colocación familiar provisional dictada en fecha 10 de julio de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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