Decisión nº PJ0702010000067 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000222

PARTE ACTORA: ISBELIA I.F.F., venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.657.974.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.T.D.V. Y M.C.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 87.307 y 80.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIADEMAS UNIDAS C.A. y el ciudadano A.C.S., venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº 1.895.924, ambos de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.T.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.450.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, la ciudadana abogada A.T.D.V. y M.C.R., apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana ISBELIA FLORES, se dejó constancia que sólo la parte actora compareció a dicho acto y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, es decir, la empresa DIADEMAS UNIDAS C.A. y el ciudadano A.C.S., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró concluida la Audiencia Preliminar el día Diez (10) de Diciembre del 2009, siendo incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora y demandada en la Audiencia Preliminar y ordenada la remisión del expediente a este despacho, a fin de evacuar las pruebas en Juicio.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Siete (07) de Octubre del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Exponen las abogadas A.T.D.V. y M.C.R., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ISBELIA I.F.F., que nuestra representada, ingresó a prestar servicios en fecha 06 de Noviembre del 2003, en la empresa DIADEMAS UNIDAS C.A., Sucursal Nº 22, desempeñándose como SECRETARIA, en un horario de trabajo de una semana de 08:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. y de 01:30 p.m. a 08:00 p.m. y otra semana tenía el horario de 09:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 04:00 p.m. a 08:00 p.m., de lunes a domingo y un día de descanso a la semana, entre el lunes y jueves, ya que los días viernes, sábados y domingos eran los días en que se realizaban mas ventas y trabajando siempre dos (02) horas extras, que no le fueron canceladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, culminando la relación laboral en fecha 25 de Junio del 2008, por despido injustificado.

Nuestra representada no percibió durante el tiempo que duró la relación laboral, el pago completo por concepto de Hora Extraordinarias Laboradas, ni el pago completo por los Días Feriados, tampoco disfrutó de las Vacaciones correspondientes al año 2007, y las Vacaciones Fraccionadas del año 2008, igualmente lo correspondiente por Bono Vacacional de esos años. Al finalizar la relación laboral la representante de la empresa, le participó que pasara por la oficina para que recibiera su liquidación y simuló que le estaba realizando su pago y entre la documentación que le mando a firmar, estaba un supuesto anticipo de Prestaciones Sociales, hecho que nuestra representada denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Por tal motivo es por lo que demandamos a la empresa DIADEMAS UNIDAS, C.A., y solidariamente al ciudadano A.C.S., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a cancelar los siguientes conceptos:

Primero

La suma de Bs.F 6.378,57, por concepto de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La suma de Bs.F 1.158,90, por concepto de Bono de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

La suma de Bs.F 5.794,50, por concepto de Indemnización, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

La suma de Bs.F 2.317,80, por concepto de Indemnización Sustitutivas de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

La suma de Bs.F 479,70, por concepto de Vacaciones Anuales No Disfrutadas, periodo 2006-2007, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

La suma de Bs.F 1.199,25, por concepto de Bono Vacacional, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo

La suma de Bs.F 1.599,00, por concepto de Utilidades año 2007, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo

La suma de Bs.F 799,50, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2008, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno

La suma de Bs.F 639,52, por concepto de Días Feriados Trabajados y No Cancelados.

Décimo

La suma de Bs.F 7.554,33, por concepto de los Días Domingos Trabajados y No Cancelados, artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Primero

La suma de Bs.F 9.594,00, por Inamovilidad Laboral desde el 25-06-2008 hasta el 25-06-2009, conforme al Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha 02 de Enero del 2009.

Finalmente solicitó la indexación monetaria, intereses moratorios, costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANADA

El abogado L.T.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil DIADEMAS UNIDAS, C.A., y del ciudadano A.C.S., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Como punto previo y defensa de fondo, opongo la prescripción de la presente acción, toda vez que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el lapso para intentar las acciones laborales prescriben al año, contado desde el momento en que finaliza la relación de trabajo, en efecto, la ciudadana ISBELIA I.F.F., incurrió en abandono al trabajo desde el día 15 de Febrero del 2008, oportunidad ésta en que debía reincorporarse a su trabajo, luego de habérsele vencido el permiso post-natal, y no lo hiciera desde esa fecha (15-02-2008), hasta el día 23 de Septiembre del 2009, cuando fuera recibida la ultima de las notificaciones librada a la parte demandada, transcurrieron un (01) año, siete (07) meses y ocho (08) días, por lo que se evidencia que la presente acción se encuentra prescrita, y así solicito del Tribunal que lo declare.

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y como segunda defensa de fondo, opongo la falta de cualidad de ciudadano A.C.S., demandado en forma solidaria, por cuanto se le demanda como persona natural, cuando la relación de trabajo se desarrollo entre la empresa DIADEMAS UNIDAS, C.A., y no contra su representado; quien es un representante de la empresa, cualidad que viene dada por lo estatus sociales de la empresa. Es por ello que se hace evidente la falta de cualidad de mi representado A.C.S., para sostener el presente Juicio, por lo que pido que la misma sea declarada procedente, en el supuesto negado de no declararse la prescripción de la presente acción.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Para el supuesto negado de que la defensa de prescripción fuera desechada, paso a dar contestación a la demanda de la siguiente manera.

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN

Es cierto y se admite que la actora presto servicio para la empresa DIADEMAS UNIDAS, C.A., en la Sucursal Nº 23, desde el 07 de Noviembre del 2003.

Es cierto que la actora no disfrutó de sus Vacaciones del año 2007, toda vez que para el momento en que tenía derecho a su disfrute, se encontraba haciendo uso de los permisos pre post-natal.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

No es cierto y por ende no se admite, que la ciudadana ISBELIA I.F.F., laborara para mi representada, en un horario de 08:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. y de 01:30 p.m. a 08:00 p.m. una semana y la otra de 09:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 04:00 p.m. a 08:00 p.m., toda vez que la empresa DIADEMAS UNIDAS, C.A., cierra los medio días y por otro, en ningún momento la empresa ha laborado los días domingos hasta las ocho (08:00 p.m.) de la noche.

No es cierto y por ende no se admite, que la actora haya culminado su relación de trabajo con mi representada, en fecha 25 de Junio del 2008 por despido injustificado, ya que lo cierto es que no se reincorporó a su trabajo en fecha 15 de Febrero del 2008, luego de haber disfrutado de su permiso post-natal.

No es cierto y por ende no se admite, que la ciudadana ISBELIA I.F.F., no haya recibido el pago de las Horas Extraordinarias que laboró, ya que las mismas siempre les fueron canceladas.

No es cierto y por ende no se admite, que la ciudadana ISBELIA I.F.F., no haya recibido el pago de de los Días Feriados que laboró, ya que los mismos les fueron cancelados.

No es cierto y por ende no se admite, que a la actora se le adeude el pago de las Vacaciones Fraccionadas del año 2008, ni el Bono Vacacional Fraccionado ya que las mismas les fueron canceladas.

No es cierto y por ende no se admite, que al finalizar la relación laboral, la ciudadana E.H. haya simulado que le estaba realizando su pago de Prestaciones Sociales, ya que lo que estaba poniendo de manifiesto era el montante de su liquidación, y que la actora le retribuiría a la empresa, por un faltante de dinero que dicha ciudadana había tomado como préstamo, sin la debida autorización de la empresa, para atender los gastos inherentes a su parto y cuyos recaudos de liquidación firmó conforme, sin haber negado su contenido y firma, por ante la Fiscalía Primero del Ministerio Publico del Estado Bolívar.

No es cierto y por ende no se admite, que mi representada deba cancelar los siguientes conceptos:

Primero

Los conceptos demandados por la Prestación de Antigüedad, por la suma de Bs.F 6.378,57, por cuanto fueron cancelados por la empresa.

Segundo

La suma de Bs.F 1.158,90, por cuanto no especifica de donde se deduce dicho concepto, en forma clara y objetiva.

Tercero

La suma de Bs.F 5.794,50, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la misma en ningún momento fue objeto de despido, sino que la actora abandonó el trabajo, al no haberse reincorporado vencido como fue el permiso post-natal, del cual disfrutaba.

Cuarto

La suma de Bs.F 2.317,80, por concepto de Indemnización Sustitutivas de Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la misma en ningún momento fue objeto de despido, sino que ella abandonó el trabajo, al no haberse reincorporado vencido como fue el permiso post-natal, del cual disfrutaba.

Quinto

La suma de Bs.F 479,70, por concepto de Vacaciones Anuales del año 2007, toda vez que la misma le fue cancelada.

Sexto

La suma de Bs.F 1.199,25, por concepto de Bono Vacacional, el cual no especifica a que año corresponde, con lo que coloca a mi representada en un estado de indefensión.

Séptimo

La suma de Bs.F 1.599,00, por concepto de Utilidades Anuales, ya que las mismas le fue cancelada.

Octavo

La suma de Bs.F 799,50, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2008, ya que las mismas le fue cancelada.

Noveno

La suma de Bs.F 639,52, por concepto de Días Feriados, ya que las mismas le fue cancelada

Décimo

La suma de Bs.F 7.554,33, por concepto de 189 días domingos, que reclama en principio los que trabajo, se les cancelaron y en segundo lugar, porque no los trabajó todos, ya que en la relación que hace de tales domingos, incluye aquellos en que disfrutaba de sus vacaciones.

No es cierto y por ende no se admite, que a la accionante se le adeude la suma de Bs.F 9.594,00, por concepto de Inamovilidad Laboral, ya que esta indemnización no esta consagrada en nuestra legislación laboral.

En virtud de todo lo antes expuesto, es que solicito al Tribunal que para el caso de no prosperar la prescripción de la presente acción, se declare la demanda sin lugar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a los límites en que ha quedado planteada la controversia, la carga de la prueba se distribuirá según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estipula lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y la parte demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a como la parte demandada dio contestación a la demanda, le corresponde demostrar que la acción esta prescrita y para el caso que no sea declarado así por el Tribunal, le corresponde demostrar que canceló todo y cada uno de los conceptos que se le demandan.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió copia simple del registro de la demanda (folio 68 al 120). Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: J.L.G.L., J.C.C.C. y D.J.P.S., portadores de las Cedulas de Identidad Nº 779.300, 17.162.615 y 15.619.868, respectivamente, de los cuales solo se presentó a rendir sus declaraciones el ciudadano J.L.G.L., quien a las preguntas de su promovente respondió de la siguiente manera: “Que conocía de vista, trato y comunicación a la actora, ciudadana ISBELIA I.F.F.; Que supo que la habían despedido por información de ella misma, cuando se reunieron alguna vez en las inmediaciones de la empresa demandada, DIADEMAS UNIDAS, C.A. y Que le constaba que la actora laboraba los días Domingos. De igual manera a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió de la siguiente manera: “Que no le sugirió a la actora que fuera a la Inspectoria del Trabajo, sino que fuera hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a formular la denunciar del presunto robo en que la estaban involucrando; Que fue cerca de la empresa demanda, el lugar donde la actora le había comentado acerca de su despido; Que no vio cuado la actora firmó la carta de despido; Que le consta del despido porque la misma actora se lo informó y Que fue la misma actora quien finalmente le confirmó lo de su despido”. A esta testimonial el Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, en virtud de que es un testigo referenciaL, y así se decide.

Promovió copia fotostática de Comprobante de Control de Investigación Nº H-901.398, llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Ciudad Bolívar (folio 57). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia al Carbón de Recibo de Pago (folio 58). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia fotostática de C.d.T., emanada de la parte demandada (folio 59). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia Certificada de Acta de Nacimiento de la niña A.B. (folio 60). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió cinco (05) copias fotostáticas de Reposos Médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 61 al 65). Al no ser impugnados se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de informes al SENIAT, para que suministre a este Tribunal si la empresa DIADEMAS UNIDAS, C.A., es contribuyendo formal de ese ente recaudador de impuestos.

- En fecha 26 de Mayo del 2010, se recibió comunicación por parte del SENIAT, de fecha 25 de Mayo del 2010, dando respuesta al oficio Nº 244-2010, emanado de este Tribunal, donde informan que de una revisión en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, se constató que el domicilio fiscal del mencionado contribuyente no se encuentra ubicado en esta jurisdicción, motivo por el cual se remite la solicitud a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, quien tiene la competencia, y una vez recibida la respuesta se remitirá las copias certificadas al Tribunal.

Finalmente no se recibió por parte del SENIAT, la información requerida por el Tribunal, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

Promovió la prueba de informes al SENIAT, donde se le solicitaba que realizaran una fiscalización de fondos en la dirección de la empresa demandada, cual no fue admitida por este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

EMPRESA DIADEMAS UNIDAS, C.A.

Y A.C.S.

Promovió Escrito de fecha 07 de abril de 2008, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, suscrito por el Abogado J.M.Á. apoderado judicial de la sociedad mercantil DIADEMAS UNIDAS C.A., donde solicita la Calificación de Despido de la ciudadana ISBELIA I.F.F. (folio 131 al 132). Al no ser impugnado se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por reposo post-natal concedido a la ciudadana ISBELIA I.F.F. (folio 133). Al no ser impugnado se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Nominas de Pago de Salarios de la empresa DIADEMAS UNIDAS C.A., correspondiente al periodo 01/02/2008 hasta 29/02/2008 y de los días 15/03/2008 y 31/03/2008 (folio 134 al 136). Al no ser impugnado se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pago por Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 17/06/2008 (folio 137). Al no ser impugnado se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibo de Pago de Adelanto de Vacaciones, correspondiente al periodo 2007-2008 (folio 138). Al no ser impugnado se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibo de Pago de Adelanto de Utilidades periodo 2008 (folio 139). Al no ser impugnado se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Carta de Compromiso, firmada por la ciudadana ISBELIA I.F.F., de fecha 17 de Junio del 2008, por un faltante de dinero de Bs.F 13.186,00 (folio 140). Al no ser impugnada se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Soportes de Nominas, contentivas de los pagos por conceptos de Utilidades a favor de la accionante, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 (folio 141 al 144). Al no ser impugnados se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibo de Pago de las Vacaciones, periodo 2006-2007 (folio 145). Al no ser impugnado se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Soportes de Nominas de Pago, correspondiente al año 2006 (folio 146 al 157). Al no ser impugnado se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la Prueba de Informes a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde se solicita la información acerca de de la existencia de una Solicitud Nº 2008-00250, cuyas partes son DIADEMAS UNIDAS C.A. y la ciudadana ISBELIA I.F.F..

- En fecha 28 de Septiembre del 2010, se recibió comunicación por parte de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, de fecha 20 de Septiembre del 2010, dando respuesta al oficio Nº 318-2010, emanado de este Tribunal, donde informan que bebiéndose revisado y verificado el Sistema de Tramites en Materia de Inamovilidad, constataron que en fecha 07-04-2008, fue presentado una (01) solicitud de Calificación de Faltas por la empresa DIADEMAS UNIDAS C.A., en contra de la ciudadana ISBELIA I.F.F., signado bajo el Nº 018-2008-01-00131, el cual se encuentra cerrado y archivado en fecha 18-06-2009 por perención.

Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la Prueba de Informes a la entidad Bancaria Corp Banca de esta ciudad, la cual no consta en autos que fue recibida por este Tribunal, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: S.R., MARGENIS SALAZAR, E.P., EUMARYS ZERPA y E.H.S., portadores de las Cedulas de Identidad Nº 25.331.845, 14.883.450, 13.657.644, 17.382.237 y 9.887.910, respectivamente, de los cuales solo se presentó a rendir sus declaraciones la ciudadana E.H.S., quien a las preguntas de su promovente respondió de la siguiente manera: “Que le consta que la actora, ciudadana ISBELIA I.F.F., trabajó para la empresa demandada, DIADEMAS UNIDAS C.A.; Que si le consta que el año 2007 la actora estaba en permiso de Pre y Post-Natal; Que la actora debía reintegrarse a sus actividades de trabajo en fecha 15 de Febrero del 2008, pero no lo hizo y Que no le manifestó que estaba despedida”. De igual manera a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió de la siguiente manera: “Que si conocía de vista trato y comunicación a la actora, ciudadana ISBELIA I.F.F.; Que la actora firmó libremente unos papeles, donde se comprometía a saldar una deuda que tenia con la antigua administración de la empresa demandada; Que también firmó otros papeles relacionados con su actividad laboral; Que debía reintegrare en fecha 15 de Febrero del 2008, pero no lo hizo y Que cuando firmó estos papeles, estaba cobrando por la entidad Bancaria Corp Banca”. También esta testigo, a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, respondió de la siguiente manera: “Que la empresa DIADEMAS UNIDAS C.A. la había absorbido; Que su cargo es de Supervisora de Zona y Que sus funciones son entre otras, la de atender a los proveedores y a todo el personal que labora allí”. A esta testimonial el Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, en virtud de que la testigo es Supervisora de la empresa, teniendo ésta interés en las resultas del Juicio, y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

El Juez en la Audiencia de Juicio, en acatamiento al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó la actora, ciudadana ISBELIA I.F.F., quien respondió a las preguntas de la siguiente manera: Que su fecha de ingreso a la empresa DIADEMAS UNIDAS C.A., fue el 07 de Noviembre del 2003; Que estaba de reposo Post-Natal y se reincorporó en fecha 15 de Febrero del 2008; Que su hija nació en fecha 04 de Noviembre del 2007; Que en fecha 25 de Junio del 2008, me llamaron de la empresa y me dijeron que tenia que firmas mis vacaciones, pero lo que firme fue un papel donde me comprometía a pagar un dinero que yo nunca había tomado”. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley in commento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo expuesto el apoderado judicial de la parte demandada, la prescripción de la acción propuesta, pasa este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:

En su escrito de contestación de demanda, el abogado L.T.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DIADEMAS UNIDAS, C.A., y del ciudadano A.C.S., alego la prescripción de la acción, toda vez que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el lapso para intentar las acciones laborales prescriben al año, contado desde el momento en que finalizó la relación de trabajo, en efecto la ciudadana ISBELIA I.F.F., incurrió en abandono al trabajo desde el 15 de Febrero del 2008; por lo que habiendo sido notificada mi representada en fecha 23 de Septiembre del 2009, había transcurrido un (01) año, siete (07) meses y ocho (08) días, por lo que se evidencia de la acción se encuentra prescrita.

Por su parte, la ciudadana ISBELIA I.F.F., alega que la relación laboral con la empresa DIADEMAS UNIDAS, C.A., culminó en fecha 25 de Junio del 2008 y que en fecha 25 de Junio del año 2009, registro la demanda por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Opuesta como ha sido la prescripción de la acción, debe necesariamente este Juzgador proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció el deber que tiene el Juez de decidir la prescripción opuesta, antes de decidir el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así mismo el artículo 64 ejusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Dentro de las causales que interrumpen la prescripción, tenemos la establecida en el artículo 1.969, del Código Civil, que dispone:

Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Por otra parte tenemos las disposiciones generales de los artículos 1.975 y 1.976, todos del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.975: “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”.

Artículo 1.976: “La prescripción se consuma al fin del último día del término”.

Así las cosas, vemos que la parte actora ciudadana ISBELIA I.F.F., señala en su libelo de demanda, que la relación de trabajo culminó en fecha 25 de Junio del 2008, y a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, interpuesta en fecha 17 de Junio del 2009, registró la demanda en el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 25 de Junio del 2009, y la empresa demandada DIADEMAS UNIDAS, C.A., fue notificada en fecha 21 de Septiembre del 2009.

Ahora bien, el registro de la demanda no interrumpió la prescripción, por cuanto el registro de la misma se realizó en la fecha en que prescribía la acción, es decir, el 25 de Junio del 2009, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción se encontraba prescrita; por lo que la notificación del demandado debía realizarse dentro de los dos (02) meses siguientes; por lo que al haberse realizado la notificación de la parte demandada en fecha 21 de Septiembre del 2009, es decir, dos (02) meses y veintiséis (26) días después de la expiración del lapso de prescripción, es forzoso para este Juzgador declarar que la acción se encuentra prescrita, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. ) LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA.

  2. ) SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana ISBELIA I.F.F., en contra de la empresa DIADEMAS UNIDAS C.A. y solidariamente al ciudadano A.C.S., ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas en el presente fallo, por ganar el actor menos de tres (03) salarios mínimos mensuales, esto en acatamiento al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) día del mes de Octubre del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

ELP/lrr.-

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