Decisión nº 325 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado D.A.U.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 123.763 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA M.F.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.609.548 parte demandante en el presente juicio seguido en contra del ciudadano J.G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.795.904, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte representación judicial de la parte actora, a fin de reguardar el patrimonio, por estar el demandado en posesión de los bienes y pueda efectuar actos dirigidos a ocultar o desaparecer los bienes muebles, y para preservas los inmuebles en buen estado y conservación, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil se realice un inventario de los bienes de la comunidad, y conforme al artículo 599 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes de la comunidad conyugal:

• Una casa, situada en la calle 98, numero 55-70, del barrio A.E.B., Jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, hoy parroquia Cacique M.d.M.M.E.Z..

• Una extensión de terreno, ubicada en el sector denominado “El Rosario” a la margen derecha de la vía que conduce a San Isidro, vía a la planta A.d.O., en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z..

• Una bienhechuria construida sobre la extensión de terreno indicada en el numeral anterior, constante de un local comercial con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700 mts²) de construcción cerrada, y consta de dos (02) plantas.

• Dos parcelas, ubicada la primera en jurisdicción de la actual parroquia F.E.B.d. este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, que posee una extensión aproximada de tres hectáreas con ochenta y siete (3, 87 has).

• Una parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido un local comercial, situada en el Barrio El Pedregal, avenida 82A, con calle 94, distinguido con el 93-47, en Jurisdicción del antiguo Municipio cacique Mara, hoy Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

• Un Vehiculo Marca: Internacional, Modelo: 1754, Año: 1.983, Color: Amarillo, serial de carrocería: DYA10072, Placas: 424-VAD; registra a nombre de Bocaranda C.J.G..

• Un Vehiculo Marca: Internacional, Modelo: 1754, Año: 1.982, Color: Rojo, serial de carrocería: BHD10534, serial de motor: D90l14407, placas 425-VAD; registra a nombre de Bocaranda C.J.G..

• Un vehiculo Marca: chevrolet, Modelo: C-30, Año: 1.982, Color: azul, serial de carrocería: CCT33CV213242, serial de motor: TCV213242, placas 897-VBS; registra a nombre de Bocaranda C.J.G..

• Un Vehiculo Marca: caribe, Modelo: 442, Año: 1983, Color: Blanco, serial de carrocería: 5KS1GDV403276, placas ATX-941; registra a nombre de Bocaranda C.J.G..

Asimismo, solicita se le nombre secuestrataria a su representada ciudadana ISBELIA M.F.R., para que sean resguardados y administrador durante la vigencia de la medida, como un buen padre de familia.

Este Tribunal para resolver observa:

En referencia, a realizar un Inventario de los bienes de la comunidad, este Tribunal insta a la parte interesada a consignar una relación detallada de los bienes integrantes de la comunidad, concediéndole diez días de despacho para la consignación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la medida de secuestro solicitada sobre los inmuebles antes indicados, establece el ordinal tercero del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:

De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

  1. - En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, de los bienes de la comunidad, asimismo con respecto a la presunción del buen derecho, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Partición de Comunidad Conyugal, acompañado copia certificada de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos J.G.B.C. e Isbelia M.F.R., emitida por el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1, se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de junio de 1977, siendo disuelto el mismo en fecha 17 de noviembre de 2006, la cual conjugada con las copias simples de los documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales se solicita la medida, que corre en copia simple en la pieza principal, se observa que los mismos fueron adquiridos por el ciudadano J.G.B. durante la vigencia del vinculo matrimonial, por lo que, sin que de esta forme se prejuzgue en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures así como situación establecida en el artículo señalado. Así se Aprecia.

  2. - En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y visto que la parte actora manifiesta que el demandado se encuentra en posesión de todos los inmuebles, con excepción de la casa, situada en la calle 98, numero 55-70, del barrio A.E.B., Jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, hoy parroquia Cacique M.d.M.M.E.Z., en la cual habita con sus hijos, entre los cuales dos son adolescentes, y que los inmuebles objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo. Así se Aprecia.

Así la cosas, y dado que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2 ejusdem, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes inmuebles:

 Una casa, situada en la calle 98, numero 55-70, del barrio A.E.B., Jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, hoy parroquia Cacique M.d.M.M.E.Z., construida esta sobre un terreno propio con una superficie de quinientos noventa y tres metros cuadrados con tres decímetros de metros cuadrados (593,03 mts²), y comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: inmueble que es o fue de J.M.M.; Sur: la nombrada calle 98; Este; inmueble que es o fue de J.M.M. y; Oeste: inmueble que es o fue de L.T.,.

 Una extensión de terreno, ubicada en el sector denominado “El Rosario” a la margen derecha de la vía que conduce a San Isidro, vía a la planta A.d.O., en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z., cuyas medidas y linderos son las siguientes, Norte: con terrenos que son o fueron de A.H.B., y mide setenta y un metros con veinte centímetros (71,20 mts); Sur: con terrenos que son o fueron de J.A.H. y vía pública intermedia, y mide ciento treinta y ocho metros con treinta y cinco centímetros (138,35 mts); Este: con terreno que es o fue de J.A.H. y carretera que conduce de la planta A.d.O. hacía San Isidro, y mide ciento diecisiete metros con cuarenta y un centímetros (117,41 mts) y Oeste: con propiedad que es o fue de H.G., y mide ochenta y nueve metros con cuarenta y ocho centímetros (89,48 mts), abarcando una superficie general de Diez Mil setenta y seis metros con ochenta y tres decímetros de metros cuadrados (10.076,83 mts²).

 Una bienechurias construida sobre la extensión de terreno indicada en el numeral anterior, constante de un local comercial con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700 mts²) de construcción cerrada, y consta de dos (02) plantas, determinadas así: planta baja, tiene un área de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts²), veinticinco metros (25 mts) de largo por catorce metros (14 mts) de ancho. La planta alta tiene un área de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts²), veinticinco metros (25 mts) de largo por catorce metros (14 mts) de ancho.

 Las mejoras y construcciones construidas sobre dos parcela de terreno que se dice ser baldío, distinguida con el nombre “Predio La Zuliana” e identificado como parcela No. 49, situada en sector conocido como “Punta Caimito”, jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.e.Z., la primera posee una extensión aproximada de tres hectáreas con ochenta y siete (3,87 has), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: vía de penetración; Sur: con parcela que es o fue de E.P.; Este: con parcela numero 62 y; Oeste: con parcela que es o fue de C.G.; la segunda parcela, la cual mide aproximadamente cien metros (100 mts) de fondo por treinta metros (30 mts) de frente para abarcar una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts²), alinderada de la siguiente manera, Norte: vía de penetración; Sur: propiedad que es o fue de F.P.M.; Este: propiedad que es o fue de A.M. y; Oeste: propiedad que es o fue de L.Q..

 Una parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido un local comercial, situada en el Barrio El Pedregal, avenida 82A, con calle 94, distinguido con el 93-47, en Jurisdicción del antiguo Municipio cacique Mara, hoy Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., la referida parcela abarca una superficie de un mil ciento cuatro metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (1104,59 mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: con propiedad que es o fue de C.A SAN ISIDRO Y DEVELOPENT CORPORATION, y mejoras que son o fueron de O.R.; Sur: con la calle 94 del Barrio El Pedregal; Este: con propiedad que es o fue de C.A SAN ISIDRO Y DEVELOPENT CORPORATION, y mejoras que son o fueron de M.C. y; Oeste: con la avenida 82A, del Barrio El Pedregal.

Con respecto a la solicitud que se le nombre Secuestrataria de los mismos, este Tribunal para resolver observa:

Establece el articulo 539 del Código de Procedimiento Civil :

Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin.

Asimismo indica el último aparte del articulo 599 del Código in comento : “En este caso el propietario así como el vendedor en el caso de ordinal 5º podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

De los artículos comentados, este Juzgado desprende que los dos únicos supuestos autorizados para nombrar depositario judicial distintos a los autorizados a tal fin, son en el caso de la cosa arrendada (ord. 7mo :599) y en litigios donde se discuta obligaciones derivadas de contratos de compra-venta (ord. 5 :599), en consecuencia al no ajustarse el pedimento realizado por la parte actora a derecho, se NIEGA el mismo.

No obstante, con respecto al inmueble constituido por una casa, situada en la calle 98, numero 55-70, del barrio A.E.B., Jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, hoy parroquia Cacique M.d.M.M.E.Z., de la cual la parte actora manifiesta habitar con sus hijos, entre los cuales dos son adolescentes, este Juzgador en atención a tal particularidad, y de copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1, en la cual se evidencia que la guarda y custodia de los hijos habidos dentro del matrimonio, los cuales se identifican como C.A. e Ysmargaret Bocaranda Fuenmayor, se le otorgó el ejercicio a la madre ciudadana Isbelia Fuenmayor, quien es la parte actora en la presente causa, y entiende este Juzgado que habita en el referido inmueble con sus hijos adolescentes, y siendo que el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente, establece como principio el interés superior del niño, asimismo el artículo 30 ejusdem, consagra el derecho a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, y la obligación de los padres de garantizar el disfrute pleno y efectivo de este derecho, este Juzgado por lo antes expuesto DESIGNA A CIUDADANA ISBELIA FUENMAYOR, como Secuestrataria Judicial del inmueble antes identificado, objeto de la medida decretada en la presente causa, quedando afecta la cosa, a fin de salvaguardar los derechos de la parte demandada.-

En cuanto a la medida de secuestro sobre los vehículos antes identificados, este Tribunal insta a la parte interesada a consignar copia del documento de propiedad de los vehículos sobre los cuales solicita la medida, concediéndole diez días de despacho para la consignación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Para la ejecución de la medida de secuestro se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _Veintiocho (28) del mes de m.d.D.M. siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libro despacho con oficio No._ 648-_76-07.

La Secretaria,

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