Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19.590

DEMANDANTE: ISBELIA DEL C.R.T. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.943.277, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho V.P.M.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.219 y de este domicilio.

DEMANDADO: H.M.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.965.208, de este domicilio, madre del De Cujus B.D.G.C. quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 18.338.325.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

En fecha 27/09/2012 la ciudadana ISBELIA DEL C.R.T. asistida por el profesional del derecho V.P.M.B. propone acción mero declarativa de concubinato contra la ciudadana H.M.C. madre del De Cujus B.D.G.C..

Alega la parte demandante:

Que desde el 06/06/2006 inició una relación concubinaria con el De Cujus B.D.G.C. la cual se mantuvo hasta la fecha de su muerte ocurrida el 31/07/2011 manteniendo una relación de pareja feliz de la misma forma que un matrimonio.

Señala que la relación concubinaria existente se evidencia claramente de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz donde las ciudadanas B.D.L.P.W. y E.C.D.M. declararon sobre la relación concubinaria existente entre la actora y el De Cujus B.D.G.C.. Expresa que el 31/07/2011 fallece su concubino en el asentamiento campesino El S.d.S.F., estado Bolívar a consecuencia de Hemorragia Interna Herida de Proyectil de Arma de Fuego en Región Infraescapular Derecho tal como se evidencia de acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 01/08/2011 (…)”.

En fecha 03/10/2012 se admite la demanda por los tramites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y se ordena la citación de la demandada a fin de que comparezca a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y se ordenó publicar edicto de conformidad con el artículo 507 del CPC.

En fecha 27/10/2012 el alguacil consignó boleta de Citación dirigida a la ciudadana H.M.C. sin firmar por cuanto no fue posible citar personalmente a la demandada.

En fecha 02/11/2012 se ordenó librar cartel de citación de la demandada, cuyas publicaciones de los carteles fueron consignados el 12/11/2012 y el 29/11/2012 la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la puerta del domicilio señalado por la actora como domicilio de la accionada.

En fecha 20/02/2013 fue designada como defensora ad litem de la demandada a la profesional del derecho G.Y., quien el 22/03/2013 aceptó el cargo y el 25/03/2013 prestó juramentó de Ley. En fecha 08/05/2013 fue librada a solicitud de parte boleta de citación de la defensora ad litem y el 15/03/2013 el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación de la profesional del derecho G.Y..

En fecha 05/06/2013 la defensor ad litem de la demandada H.M.C. contestó la demanda lo cual hizo en los términos siguientes:

(..) Señaló todas las diligencias que efectúo para ubicar a su defendida siendo infructuosas las mismas, admitió el fallecimiento del De Cujus B.D.G.C., no obstante, negó los demás hechos afirmados por la parte actora en su demanda (..)

.

En fecha 18/06/2013 y 25/07/2013 la parte accionada y actora respectivamente consignan escrito de promoción de pruebas. En fecha 12/08/2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25/01/2012 se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Estado Bolívar para la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora.

En fecha 02/10/2013 el Alguacil consignó Oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente recibido.

En fecha 29/12/2013 fue agregada comisión recibida en fecha 29/11/2013 emanada del Juzgado Comisionado.

En fecha 10/01/2014 se fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La demandante ISBELIA DEL C.R.T. pretende que se declare que entre ella y el De Cujus B.D.G.C. existió una unión estable de hecho que inició el 06/06/2006 y perduró hasta la fecha de la muerte de éste último, ocurrida el 31/07/2011.

En la contestación de la demanda la defensora ad litem de la demandada H.M.C. madre del De Cujus B.D.G.C. admitió el deceso de éste último, no obstante, negó los demás hechos afirmados por la actora en su demanda.

En el caso analizado no es un hecho controvertido que B.D.G.C. falleció el día 31/07/2011, siendo los hechos controvertidos la relación estable de hecho que dice la actora mantuvo con el prenombrado De Cujus B.D.G.C., su fecha de inicio y finalización.

Ahora bien, por cuanto el hecho positivo y concreto afirmado en el libelo relativo a la existencia de una relación estable de hecho entre la actora y el De Cujus B.D.G.C. fue rechazado por la defensora ad litem de la parte accionada en la contestación, toca a la actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

En lo que se refiere a chequera del Banco Banesco a nombre del De Cujus B.D.G.C. con el que pretende demostrar el grado de confianza que existía entre el De Cujus y la actora, esta Juzgadora estima que esta prueba no es idónea para comprobar el hecho aquí controvertido el cual es la supuesta relación estable de hecho que existía entre la actora y el De Cujus B.D.G.C., así como el inicio y finalización de la misma, de ser el caso. Así se establece.-

Respecto a los documentos remitidos por la actora a la Fiscalía 4 del Ministerio Público marcados “D” y “E”, se advierte que los aludidos documentos emanaron de manera unilateral de la demandante sin que pueda evidenciarse de modo alguno la participación de la accionada, por lo que resulta ilegal, violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.-

Respecto a documento contentivo de consulta de saldo y movimiento de cuenta BANESCO perteneciente al De Cujus B.D.G.C. con el que pretende demostrar el grado de confianza que existía entre el De Cujus y la actora, esta Juzgadora estima que esta prueba no es idónea para comprobar el hecho aquí controvertido el cual es la supuesta relación estable de hecho que existía entre la actora y el De Cujus B.D.G.C., así como el inicio y finalización de la misma, de ser el caso. Así se establece.-

Respecto al justificativo notarial de testigos de fecha 16/09/2011 en el que aparecen declarando los ciudadanos B.D.P.W. y E.C.D.M. ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz, estado Bolívar advierte esta sentenciadora que las prenombradas ciudadanas fueron promovidas como testigos para ratificar sus dichos en la forma prevista en el artículo 431 del Código Procesal Civil. Siendo pertinente destacar, que en fecha 05/11/2013 comparecieron las ciudadanas B.D.P.W. y E.C.D.M. habiendo declarado conocer a la actora y conocido al De Cujus B.D.G.C., señalando que fueron vecinos y compañeros de trabajo de los prenombrados ciudadanos, dando fe que ellos se comportaban como pareja, haciendo vida en común ante vecinos, compañeros de trabajo, familiares y en definitiva dando fe que entre ellos existió una relación estable de hecho que inició el 06/06/2006 y perduró por cinco (5) años, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Estima esta sentenciadora que las testimoniales rendidas por las ciudadanas B.D.P.W. y E.C.D.M. hacen plena prueba que entre el De Cujus B.D.G.C. y la actora existió una unión de hecho estable en forma pública que inició el 06/06/2006 y finalizó el 31/07/2011 fecha de fallecimiento del finado B.D.G.C., siendo forzoso concluir que la acción mero declarativa de concubinato debe prosperar. Así se decide.-

DECISION

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ISBELIA DEL C.R.T. contra la ciudadana H.M.C. madre del De Cujus B.D.G.C.. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos ISBELIA DEL C.R.T. y el De Cujus B.D.G.C. existió una unión estable de hecho que inició el 06/06/2006 y se mantuvo hasta el día 31/07/2011.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am) Agregándose al expediente N° 19.590. Conste.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

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