Decisión nº 174.14 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteMaria Jose Abreu Bracho
ProcedimientoAbandono De La Acusaciòn Privada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 6 de AGOSTO de 2014

204° y 155°

DECLARATORIA DE ABANDONO DE ACUSACIÓN PRIVADA

Visto el escrito de Acusación Privada presentado por el ciudadano A.J.A.H. en contra del ciudadano IBELY CHIQUINQUIRA BOZO por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA previsto y sancionados en los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal en los artículos Juzgado de Juicio a fines de resolver se hace las siguientes consideraciones:

En fechas:

- 16 de agosto del 2012 se recibe solicitud de auxilio judicial y la pretensión de interposición de acusación privada por ante este Tribunal de Juicio.

- 21 de agosto DEL 2012 se ratifica dicha acción

- 04 de septiembre del 2012 se ratifica dicha acción

-

El artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 407

Desistimiento

El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y

público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada. (negrillas del tribunal)

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Ahora bien de una simple revisión de la causa se evidencia que desde fecha 04 de septiembre del 2012 en la que se ratifica solicitud de auxilio judicial y la pretensión de interposición de acusación privada por A.J.A.H., hasta la presente fecha han transcurrido mas de 20 días hábiles tal y como lo indica el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito ut supra, sin que la parte querellante ciudadano A.J.A.H., haya propulsado la presente causa, no pudiendo considerarse su falta de impulso procesal como adecuada a la excepción legal relativa a ”… excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. (Art. 407 COPP), toda vez que no fue instada a los fines de lograr la citación del acusado de autos, siendo que es al Acusador privado a quien le corresponde la carga procesal de acudir a los actos e impulsar al Órgano Judicial, en atención al interés particular y especial que reconoce el legislador tiene la parte actora en ver satisfecha su pretensión, evidenciadse que no consta en actas tal diligencia.

Todo ello se traduce, para quien aquí decide, en que no ha habido interés por parte de la Acusadora en continuar con el proceso incoado por ella, siendo el sujeto pasivo del tipo penal quien debe accionar los órganos de administración de justicia a fin de que se resarza el presunto agravio en su contra, no pudiendo en modo alguno el ente judicial suplir el rol que a aquella le corresponde, ya que existe una prohibición legal estipulada en el articulo 391 de la norma sustantiva penal.

Asi mismo esta juzgadora considera que la acusación privada presentada por el ciudadano A.J.A.H., no ha sido temeraria ni maliciosa, ya que no se desprende de su contenido ninguna circunstancia que haga presumir tal carácter.

Es por ello que se estima que la falta de acción procesal por parte de ciudadano A.J.A.H. se encuentra tipificada en el contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, y en consecuencia se declara ABANDONADA la Acusación presentada en contra del ciudadana IBELY CHIQUINQUIRA BOZO por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA previsto y sancionados en los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA ABANDONADA la acusación privada y la solicitud de auxilio judicial presentada por el ciudadano A.J.A.H. venezolano mayor de edad, divorciado, comerciante, CI 8695775, conjunto residencial la Paraguita edificio urimare 2 apto 3D, en contra de la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRA BOZO venezolana mayor de edad, divorciada comerciante, C I 12947435, domiciliada en urbanización villa delicias, calle 51 A parroquia j.d.a., nomenclatura 15G 75, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION e INJURIA previsto y sancionados en los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal de conformidad en el tercer aparte del articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal concatenada con el articulo 391 ejusdem. Regístrese y publíquese A tenor del ultimo Aparte del articulo 407 DEL Código Orgánico Procesal Penal .

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. M.J.A.B.

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 174 -2014

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA

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