Decisión nº PJ0022009000102 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintinueve (29) de J.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 23 de Septiembre del 2008 por la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.455.292, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente, en contra de la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 2007, bajo el Nro. 114, Tomo 1-A-Primer Trimestre, debidamente representada por los abogados en ejercicio P.R.Z.C. y C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.606 y 85.313, respectivamente, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 25 de Septiembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ alegó que el día 15 de octubre de 2007 inició una relación laboral con la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, desempeñando labores de COSTURERA, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., realizando labores propias de su cargo, específicamente coser las piezas y en ocasiones cortarlas; que en fecha 17 de febrero de 2008 culminó su relación laboral cuando fue despedida injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano ANNIS SALAH, en su carácter de Propietario, acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y DOS (02) días, devengando un último Salario semanal de Bs. 180,00; que no obstante aún cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas – Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2008-03-0689, los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral hasta la presente fecha no le han sido canceladas, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir por ante esta autoridad para demandar a la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO para que cancele los conceptos que detalla a continuación, los cuales le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón de un Salario Integral diario de Bs. 27,26 (Salario Básico diario de Bs. 25,71+ Cuota parte de Utilidades de Bs. 1,07 [15 días que corresponden a la participación anual X Salario Básico diario de Bs. 25,71 / 360 días que es el año comercial = Bs. 1,07] + Cuota parte de Bono Vacacional de Bs. 0,48 [2,32 días X Salario Básico diario de Bs. 25,71 = Bs. 59,64 /122 días = Bs. 0,48] = Bs. 27,26) resulta la cantidad de Bs. 409,03. 2). VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, corresponden 15 de Vacaciones anuales entre 12 meses, hace la fracción de 1,25 por el tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y DOS (02) días, hace la fracción de 5 días por mes, multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 25,71 hace la cantidad de Bs. 128,55. 3). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, corresponden 7 días de Bono Vacacional anua entre 12 meses, hace la fracción de 0,58 días por el tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y DOS (02) días, hace la fracción de 2,32 días, multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 25,71 resulta la cantidad de Bs. 59,64. 4). UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 15 de Utilidades anuales, que es lo que la Empresa cancela como participación de los Beneficios Anuales, entre 12 meses del año, hace la fracción de 1,25 por el tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y DOS (02) días, hace la fracción de 3,75 días, a razón de un Salario Normal diario de Bs. 21,42 resulta la cantidad de Bs. 80,32. 5). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, corresponden 10 días por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 27,26, resulta la cantidad de Bs. 272,6. 6). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente corresponden 15 días por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un Salario Integral diario de Bs. 27,26, resulta la cantidad de Bs. 408,9. Todos los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.359,04), monto por el que demanda a la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Así mismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o la corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que es cierto que la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ laboró como costurera para ella, con un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., dentro de una jornada de lunes a viernes, con un Salario de Bs. 180,00 semanal. Negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que la ex trabajadora demandante haya comenzado a prestarle servicios en fecha 15 de octubre de 2007, ya que lo cierto del caso fue que la relación laboral comenzó el 24 de septiembre de 2007. Negó, rechazo y contradijo que dicha relación laboral haya culminado el día 17 de febrero de 2008, ya que lo cierto del caso fue que la relación laboral terminó en fecha 21 de diciembre de 2007. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ fuese despedida injustificadamente, ya que lo cierto del caso fue que el día 22 de diciembre de 2007 la parte actora decidió de manera voluntaria dar por terminado el contrato de trabajo, ya que desde la fecha indicada dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo, y en ningún momento fue despedida. Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya acumulado un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y DOS (02) días, ya que lo cierto del caso fue que laboró por espacio de DOS (02) meses y VEINTISIETE (27) días. Negó, rechazó y contradijo que le correspondan 15 días de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, a razón de un Salario Integral de Bs. 27,26 diarios y la cantidad de Bs. 409,03, por dicho concepto, ya que, con un tiempo de servicio de DOS (02) meses y VEINTISIETE (27) días no hay prestación de Antigüedad. Negó, rechazó y contradijo que le correspondan CINCO (05) días de Salario Normal por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, ya que por DOS (02) meses y medio (1/2), por el Salario Normal de Bs. 25,71, da la cantidad de Bs. 64,28 y no de Bs. 128,25. Negó, rechazó y contradijo que le correspondan 2,32 días de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ya que por el tiempo de servicio de DOS (02) meses le corresponden 1,16 días que a razón de Bs. 25,71 da la cantidad de Bs. 29,82 y no de Bs. 59,64. Negó, rechazó y contradijo que le correspondan 3,75 días por concepto de UTILIDADES por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 21 de marzo de 2008, ya que lo cierto del caso fue que la parte actora no laboró ningún día del año 2008, ya que su contrato individual de trabajo terminó el 21 de diciembre de 2007, y mucho menos que le correspondan la cantidad de Bs. 80,32 por dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo que le correspondan 10 días de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme a lo previsto al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos la cantidad de Bs. 272,60, ya que como lo mencionó anteriormente la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ de manera unilateral le puso término a la relación laboral que existió entre ellos, ya que dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo desde el 22 de diciembre de 2007, por lo que nunca fue despedida injustificadamente ni le corresponde tal indemnización. Negó, rechazó y contradijo que le correspondan 15 días de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, tal como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos que le corresponda la cantidad de Bs. 408,90, ya que como lo señaló anteriormente la parte actora no fue despedida injustificadamente para que le corresponda tal concepto. Negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.359,04) por los conceptos reclamados, ya que lo cierto del caso es que no le corresponde nada por cuanto la actora tiene un préstamo de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), tal como consta en las pruebas anexadas y por su tiempo de servicio de DOS (02) meses y VEINTISIETE (27) días, lo que le correspondería como ya lo dije son las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado, que de la sumatoria se arroja la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 94,10) y si le descontamos el préstamo pendiente queda un saldo negativo a su favor. En virtud de los alegatos expuestos anteriormente, solicitó que sea declarada por la definitiva sin lugar la demanda que cobro de Prestaciones y otros Conceptos Laborales ha sido interpuesta por la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ en contra de la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ con la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado.-

  2. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ con la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO.

  3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ le haya prestado servicios personales como Costurera, laborando de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., realizando labores propias de su cargo, específicamente, coser las piezas y en ocasiones córtalas, devengado un Salario Básico semanal de Bs. 180,00, equivalentes a Bs. 25,71, y un Salario Integral diario de Bs. 27,26 (conformado por el Salario Básico diario de Bs. 25,71 + la Alícuota de Utilidades de Bs. 1,07 + la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,48); hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que la referida ex trabajadora demandante le haya prestado sus servicios personales desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 17 de febrero de 2008, que haya acumulado un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y DOS (02) días, que haya sido despedida injustificadamente por el ciudadano ANNIS SALAH, en su carácter de Propietario, y que le adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso); en consecuencia, al haberse verificado que la demandada alegó hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo de la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ, el tiempo de servicio realmente acumulado, la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que los unió, y el pago liberatorio de las Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales reclamados en el caso de marras; todo ello en virtud de que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, aunado de que al haberse reconocido la existencia de una relación de trabajo se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por permitirlo así el artículo 177 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2008 (folios Nros. 24 al 26), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 26 de marzo de 2009 (folio Nro. 37) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 17 de abril de 2009 (folio Nros. 59 y 60).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE

    LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia certificada del expediente Nro. 075-2008-03-00689, correspondiente a la reclamación que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ en contra de la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de OCHO (08) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 43 al 50; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual conservó todo su valor probatorio, no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral; razón por la cual este administrador de justicia en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L.R., NEMILY R.M.P., G.D.C.G.H. y T.D.C.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.887.818, V.- 13.863.606, V.- 7.857.018 y V.- 13.130.511, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      PARTE DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Original de Planilla Individual de Control de Pago Semanal y de Préstamos, constante de UN (01) folio útil y rielado en autos al folio Nro. 40; analizado como ha sido este medio de prueba quien suscribe el presente fallo pudo verificar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la ex trabajadora demandante desconoció su valor probatorio por no encontrarse debidamente suscrita por la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ, aunado a que se trata de un simple cartón que ni siquiera tiene la identificación de la parte demandada; con respecto al desconocimiento verificado en líneas anteriores, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de la instrumental bajo análisis, se pudo observar que su parte posterior (Préstamo) ciertamente no se encuentra suscrita por la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ o por algún causante suyo debidamente autorizado para ello, por lo que se debe concluir que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscrita por la contraparte, para que pueda ser oponible a la ex trabajadora actora; motivo por el cual quien juzga en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno; todo ello aunado a que el resto del contenido de la documental (parte anterior) in comento, no se evidencia la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir o solucionar los hechos debatidos en la presente causa laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos C.J.B.P., T.S.L.Q. y A.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.247.180, V.- 17.994.469 y V.- 1.523.403, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, el accionado asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Así las cosas, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo constatar que la parte demandada Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, negó y rechazó en forma expresa que la demandante ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ, le haya comenzado a prestado servicios personales desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 17 de febrero de 2008, acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y DOS (02) días, dado que, a su decir, la demandante laboró fue desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2007, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) meses y VEINTISIETE (27) días; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar lo pretendido por la demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Juzgador de Instancia no pudo constatar que la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, haya logrado demostrar en forma fehaciente los motivos de hecho de su rechazo, es decir, que ciertamente la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ le hubiese prestado sus servicios personales como Costurera, desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2007; lo cual debía ser acreditado en autos a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral el demandado es quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicio; en consecuencia, al no existir en autos algún medio probatorio que demuestren las fechas ciertas de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ con la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO; quien decide debe aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por la ex trabajadora accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razón por la cual, éste Juzgador tiene por cierto que la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ laboró para la empresa COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 17 de febrero de 2008, correspondiéndole un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y DOS (02) días, que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de sus posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este juzgador de instancia lo constituye la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ con la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, dado que por una parte la ex trabajadora demandante alegó que fue despedida injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano ANNIS SALAH, en su carácter de propietario; mientras que la parte accionada expresó que no despidió a la ex trabajadora demandante sino que fue ella quien decidió de manera voluntaria dar por terminado el contrato de trabajo, dejando de asistir a sus labores habituales, y en ningún momento fue despedida; debiéndose destacar nuevamente que en virtud del rechazo formulado por la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, y los nuevos hechos alegados, la misma asumió la carga probatoria de su excepción, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el literal a) del artículo 98, establece el despido y el retiro como unas de las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

    Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo; el primero de los supuestos, es denominado como retiro justificado, el cual conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da cuando el patrono incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 103 del mismo texto legal; mientras que en el segundo de los supuestos, es decir, el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se conoce en el lenguaje corriente como renuncia.

    En este sentido, los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

    En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y estudio del caudal probatorio traído a las actas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Juicio, no pudo observar la existencia de algún elemento de convicción que permita evidenciar en forma fidedigna que la ex trabajadora demandante ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ haya decidido de manera voluntaria dar por terminado el contrato de trabajo, dejando de asistir a sus labores habituales; lo cual debía ser demostrado en autos por la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, dado que, en materia laboral el demandado es quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicio; en consecuencia, al no desprenderse de actas elementos de convicción capaces de desvirtuar y enervar los dichos expuestos por la ex trabajadora accionante en su libelo de demanda, quien suscribe el presente fallo debe tener por cierto que indudablemente la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ fue despedida injustificadamente en fecha 17 de febrero de 2008, según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano ANNIS SALAH, en su carácter de Propietario. ASÍ SE DECIDE.

    De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido, con respeto al reclamo formulado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de QUINCE (15) días de Salario Integral, en atención a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que la demandante solamente acumuló un tiempo de servicio total de CUATRO (04) meses y DOS (02) días, comprendido desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 17 de febrero de 2008, que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 27,26 (reconocido tácitamente por la accionada al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación), se traduce en la suma de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 408,90), que se declaran procedentes. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ, en base al cobro de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se debe subrayar que al haberse reconocido la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; por lo que a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despedido injustificado, es por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7,33 días (15 días de Vacaciones + 07 días bono vacacional = 22 días / 12 meses = 1,83 días X 04 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal aducido por la accionante y no desvirtuado por la demandada de Bs. 25,71, se traduce en la suma total de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 188,45) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de UTILIDADES FRACCIONADAS, se debe observar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, por cuanto la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; y por cuanto la hoy accionante laboró en los ejercicios económicos de los años 2007 y 2008, CUATRO (04) meses completos de servicio (desde el 15 de octubre de 2007 al 17 de febrero de 2008), a la misma le corresponde el pago fraccionado de 5 días (15 días que según el trabajador eran cancelados por su ex patrono de acuerdo a lo manifestado en su libelo de la demanda / 12 meses X 04 meses), que al ser multiplicados por el Salario Normal aducido por la accionante y no desvirtuado por la demandada de Bs. 25,71, se traduce en la suma total de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 128,55) por este concepto; toda vez que la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, no logró demostrar en juicio su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto a las cantidades reclamadas por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, reclamadas por la ciudadano ISBELY RODRÍGUEZ, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, haya logrado desvirtuar el despido injustificado alegado por la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ, ni mucho menos que haya logrado demostrar que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo sin justificación alguna para ello, lo cual debía ser acreditado en juicio por el demandado; en virtud de lo cual éste sentenciador debe tener por firme que la ex trabajadora demandante fue despedida en forma injustificada, y por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 27,26 (reconocido tácitamente por la accionada al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación), según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 27,26 se obtiene el monto total de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 408,90), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 10 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 27,26 se obtiene la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 272,60), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.407,40), que deberán ser cancelados por la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, a la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 408,90), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 17 de febrero de 2008, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalente a la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 998,50); sobre los cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, ocurrida el día 17 de octubre de 2008 (según se desprende de los folios Nros. 12 al 14), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalente a la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 998,50); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 408,90), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 17 de febrero de 2008, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. Heber Barrios Import–Export, C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ en contra de la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.407,40), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ en contra de de la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO.

SEGUNDO

Se ordena a la Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, pagar a la ciudadana ISBELY RODRÍGUEZ las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada Firma Unipersonal COMERCIAL Y CONFECCIONES DAMASCO, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Siendo las 11:24 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:24 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000855

JDPB/mc.

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