Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoAcción Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de septiembre de 2.005

Años: 195º y 146º

Expediente Nº: 6411

Parte Actora: C.d.D. del niño, niña y adolescente del municipio Bruzual del estado Yaracuy, a solicitud de la Escuela de Béisbol Menor de P.N., los ciudadanos J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.279.031 y D.J.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.512.108.

Parte Demandada: Directorio Regional de la Escuela de Béisbol “Criollitos de Venezuela”.

Motivo: Acción Judicial de Protección

El C.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Bruzual del estado Yaracuy, a solicitud de la Escuela de Béisbol Menor de P.N., los ciudadanos J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.279.031 y D.J.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.512.108, mediante escrito de solicitud recibido por éste Tribunal en fecha 30 de mayo de 2005, alegando que dicho consejo intervenga en una situación de violación de derechos de sus hijos que se presento en fecha 05 de mayo de 2005, cuando el Director Regional de la Liga de Béisbol, decide confiscarle el juego a sus hijos lo cual ellos consideran que es injusto, en vista que señalan que los niños jugaron un juego justo y limpio en la que quedo la anotación 9 a 8 a favor del equipo de p.n., y por ello mandan otra comunicación al directorio solicitando la reconsideración del caso, contra el Directorio Regional de la Escuela de Béisbol “Criollitos de Venezuela”, en tal sentido y por lo antes expuesto dicho C.d.P. remite a este Tribunal las presentes actuaciones a los fines se dicte la Acción Judicial de Protección o en su defecto anule la decisión que esta vulnerando los derechos de los niños, en cuestión, según lo establecido en el artículo 174 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, en vista de que el Directorio tomo su decisión sin haber sido oídos y sin tomar en cuanta su opinión, acto que esta viciado de nulidad absoluta.

En fecha 02 de junio de 2005, se ordeno subsanar la presente solicitud por carecer de dirección del demandado de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo subsanada en fecha 30 de junio de 2005 y admitida en fecha 06 de julio de 2005, ordenándose el requerimiento de los ciudadanos A.M.D.N., en su carácter de Presidente de la Directiva Regional de la Liga de Béisbol Criollitos de Venezuela, C.Y.M.D.G., en su carácter de Vicepresidenta de la Directiva Regional de la Liga de Béisbol Criollitos de Venezuela del Estado Yaracuy y J.E.N.B., en su carácter de Secretario Regional de la Liga de Béisbol Criollitos de Venezuela del Estado Yaracuy y la notificación a la Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 32 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VII de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada en fecha 08 de julio de 2005 y consignada en autos en fecha 11 de julio de 2005.

Al folio 33 del expediente corre inserta Requerimiento debidamente firmado por la ciudadana C.Y.M.D.G., en su carácter de Vicepresidenta de la Directiva Regional de la Liga de Béisbol Criollitos de Venezuela del Estado Yaracuy, debidamente firmada en fecha 08 de julio de 2005 y consignada en autos en fecha 11 de julio de 2005.

A los folios 34 y 35 corren insertos Requerimientos debidamente firmado por la ciudadano J.E.N.B., en su carácter de Secretario Regional de la Liga de Béisbol Criollitos de Venezuela del Estado Yaracuy y el ciudadano A.M.D.N., en su carácter de Presidente de la Directiva Regional de la Liga de Béisbol Criollitos de Venezuela.

Del folio 36 al 48 del expediente, corre inserto escrito de pruebas presentado por la Ciudadana Y.D.J., en su carácter de Vicepresidenta de la Directiva Regional de la Liga de Béisbol Criollitos de Venezuela del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la Abg. YARISOL FIGUEROA, INPREABOGADO N° 40.560.

Alo folio 78 del expediente, corre inserto escrito suscrito y presentado por el ciudadano A.M.D.N., en su carácter de Presidente de la Directiva Regional de la Liga de Béisbol Criollitos de Venezuela, debidamente asistido por la Abg. YARISOL FIGUEROA, INPREABOGADO N° 40.560.

Al folio 79 del expediente cursa auto de fecha 27 de julio de 2.005, en el cual se fija para el 04 de agosto del año en curso a las 10:00 a.m el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

A los folios 80 y 81 del expediente, costa que el día de cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005) siendo las 10:00 am, hora fijada y oportunidad legal señalada, de conformidad con lo acordado en autos, para llevar a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento de ACCION DE PROTECCION, anunciado en alta voz a las puertas del Tribunal de que se va a dar inicio al acto, seguidamente se da apertura al mismo, se dejó constancia de que ninguna de las partes se encuentran presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejó constancia que no se encuentra presente la representación fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal observó que ninguna de las partes se hizo presente a la Audiencia del presente juicio en el presente procedimiento de Acción Judicial del Protección, conforme a los establecido en el literal a) del artículo 233 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se notifique a la Fiscal VII de esta Circunscripción Judicial para que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación señale si insta o no el proceso.

Al folio 83 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VII de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada en fecha 16 de septiembre de 2005 y consignada en autos en fecha 19 de septiembre de 2005.

MOTIVACIÓN

En el presente caso se intentó la acción por presunta violación de los interés colectivos de un grupo de niños o adolescente, alegando que se había incumplido con la potestad reglamentaria de Los Criollitos de Venezuela quienes ante la solicitantes señalaron haber aplicado su potestad disciplinaria, hechos que no pudieron ser comprobados por no haberse presentado las partes al juicio. El no comparecer el C.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy o la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral. Se acordó la notificación de ésta última. En este sentido el artículo 323 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Audiencia de juicio. El día y hora señalados para la audiencia, el juez procederá de la siguiente forma:

  1. Verificará se se encentran presentes las partes. Si no concurre el solicitante por sí o por su apoderado, notificará al fiscal del Ministerio Público a los fines que dentro de los dos días siguientes manifieste al tribunal si decide instar el procedimiento. En caso de hacerlo, el tribunal fijará nuevo día y hora para la audiencia de juicio. En caso contrario declarará desistido el procedimiento…

En fecha 16 de septiembre de 2.005 fue notificada conforme a lo ordenado por la norma antes citada, la representante del Ministerio Público y consignada en autos la boleta en fecha 19 de septiembre de 2.005. En el caso de autos hasta la fecha las partes ni la representación del Ministerio Publico han comparecido a juicio y feneció el término concedido por la ley, por lo que conforme a lo señalado corresponde a este juzgador aplicar la consecuencia jurídica contenida en la norma jurídica que es declarar desistido el procedimiento.

DECISION:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Protección, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, la presente ACCIÓN DE PROTECCIÓN, incoada el C.d.D. del niño, niña y adolescente del municipio Bruzual del estado Yaracuy, a solicitud de la Escuela de Béisbol Menor de P.N., los ciudadanos J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.279.031 y D.J.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.512.108, contra el Directorio Regional de la Escuela de Béisbol “Criollitos de Venezuela”.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Archívese el expediente una vez firme la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los TREINTA (30) días del mes de septiembre de 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. Nº 6411

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