Decisión nº 158-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 02 de Mayo de 2009

198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2806-09.- DECISION N° 158-09

JUEZA: DRA. M.E.M.A..

FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PRIVADA: ABOG. YEANNE HERNANDEZ.

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.

SECRETARIA: ABG. P.N.Q..

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En el día de hoy, sábado dos (02) de Mayo de 2009, siendo las (06:40 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. M.E.M.A., y la Secretaria Abg. P.N.Q., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como IMPUTADO, debidamente asistida por ABOG. YEANNE HERNANDEZ, Defensora Privada previamente juramentada. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Una vez impuesta de la presente declinatoria proveniente del Juzgado Segundo de Control Ordinario de este Circuito Judicial del Estado Zulia, respecto al adolescente (NOMBRE OMITIDO), esta representación Fiscal la presenta e imputa formalmente al adolescente antes mencionada, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida en flagrancia momentos de cometer el hecho el día AYER 01-05-06, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarto Pelotón , Comando Paraguachon, quienes se encontraban en de servicio en el punto de control fijo de Paraguachon, Municipio Páez del Estado Zulia, cumpliendo actividades inherentes al servicio de seguridad fronteriza, quienes practicaron inspección a un vehículo de transporte publico que cubre la ruta Maicao-Maracaibo, procediendo posteriormente la documentación personal a los pasajeros que viajaban en el mismo, en donde el ciudadano (NOMBRE OMITIDO) mostró una cedula de identidad venezolana signada con el Nº V-27.101.699 a nombre del mismo, manera que al revisar el referido documento se presumió ser apócrifo , en vista de tal situación a pedir información a la oficina de la Dex Paraguachon, para constatar la originalidad del mismo, pudiendo determinar las siguientes anormalidades: 1. La foto de la cédula de identidad fue escaneada, 2. El molde de la letra no es utilizado para la imprenta de las cédulas de identidad, de manera que procedieron a aprehenderlo y trasladarlo a la sede del comando. En consecuencia de los ante expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuando se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que hasta los momento se tienen en esta investigación, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la IMPUTADO acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “(OMITIDO)”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YEANNE HERNANDEZ, quien expuso: “Buenas tardes escuchada la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y visto lo manifestado por mi defendido que ha señalado que en la actualidad tiene 24 años de edad, nacido en Colombia con la cedula que consta en actas, solicito se decline a un tribunal competente. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Escuchada la exposición el ciudadano (NOMBRE OMITIDO), mediante la cual manifestó: que su nombre verdadero es como dice la cedula colombiana que le quito la guardia y no L.R.R. y que el mismo tiene en la actualidad 24 años de edad, y visto que de la revisión exhaustiva de la presente causa se observa en el folio cinco (05) cedula de ciudadanía Nº 1.122.812.164, a nombre de (NOMBRE OMITIDO), expedido por la Republica de Colombia en cuyo vuelto se observo fecha de nacimiento 18 de Agosto de 1984, fecha que deja ver al tribunal que efectivamente este ciudadano tiene en la actualidad 24 años de edad, así mismo dado que de actas no se aprecia que el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal hubiese escuchado al prenombrado ciudadano siendo, que las presentes actuaciones se reciben por Declinatoria de Competencia de este tribunal fundamentada en los artículos 2 y 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que no siendo este tribunal competente para conocer de este caso, en razón de la edad que tiene el imputado aun cuando lo procedente en derecho de conformidad con el articulo 79 de la Ley Procesal Penal seria plantear un conflicto de no conocer, el cual necesariamente conllevaría a que la instancia superior determine cual es el tribunal competente tomándose en cuenta que en el presente caso se esta ante un ciudadano que se encuentra privado de su libertad y que debe ser escuchado por su juez natural, en criterio de quien hoy es llamada a decidir plantear el conflicto de no conocer antes aludido generaría una serie de violaciones al prenombrado ciudadano en especial la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del articulo 26 Constitucional, así como del debido proceso conforme al articulo 49 Ejusdem, motivo por el cual se acuerda colocar a la orden del juzgado Segundo Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano (NOMBRE OMITIDO) o (NOMBRE OMITIDO), a los fines legales consiguientes pues ello se encuentra en consonancia con el principio de justicia del que trata el articulo 2 de Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela destacando que en este caso debe aplicarse el principio de la equidad que no es mas que aplicar justicia aun caso particular la cual de acuerdo a criterios sostenidos por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muchas veces conlleva la no aplicación de una norma cuando con esta no se alcanzan los fines de la justicia, al respecto en Sentencia 914, de 16-05-07, dictada la prenombrada sala se estableció: lo siguiente“…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955). En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad: “Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de E.G.V. y F.L., Madrid 1996). Como plantea J.R., “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997). Ahora bien visto el avanzado estado de la hora se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de ordenar el ingreso del ciudadano (NOMBRE OMITIDO) o (NOMBRE OMITIDO) y su posterior traslado al Tribunal Segundo de Control Penal Ordinario para el dia de mañana Domingo 03/05/09, a las 9.00 de la mañana, para que sea escuchado por su Juez natural. Se deja constancia que quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (7:05 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 158-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.E.M.A..

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY HERNANDEZ.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. YEANNE HERNANDEZ.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO) o (NOMBRE OMITIDO).

LA SECRETARIA,

ABG. P.N.Q..

MMAyvan.

Causa: 2C-2806-09.-

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