Decisión nº PJ0322008000148 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 20 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001345

ASUNTO : UP01-P-2008-001345

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación de fiadores solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: J.N.M., venezolano, de 32 años de edad, nacida el 01-07-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.068.046, Residenciado en avenida 11 entre calle 12 y 13, Sector Caja de agua, casa S/N San Felipe, del Estado Yaracuy; R.A.A., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.873, residenciado en la avenida 25 entre calle 26 y 27, casa S/N Independencia, del Estado Yaracuy, por los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELIOTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en los Artículos 277, relacionado con el artículo 1, numeral 3 literal A de la convención Interamericana contra la fabricación y trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivo y otros materiales relacionados y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo y para el imputado I.A.N., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.331, residenciado en la Calle Principal de Jovito, cerca de la pasarela, casa N° 90 San Felipe, del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELIOTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 19 de Mayo de 2008 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la fiscal Abg. D.A., En cuyo escrito solicita no sea decretada la aprehensión en flagrancia, en virtud de la jurisprudencia de la sala constitucional en la cual la magistrado Carmen Zuleta de Marchan, se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aún cuando el sujeto fue aprehendido en la comisión del delito, por lo que solicita sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. a los imputados: : J.N.M.; R.A.A. y I.A.N.; Así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación de fiadores de conformidad con el articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 20-05-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abogado D.A. quien expuso: “Ratifica el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 19/05/08, mediante el cual deja a disposición del Tribunal a los imputados J.N.M., venezolano, de 32 años de edad, nacida el 01-07-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.068.046, Residenciado en avenida 11 entre calle 12 y 13, Sector Caja de agua, casa S/N San Felipe, del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELIOTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en los Artículos 277, relacionado con el artículo 1, numeral 3 literal A de la convención Interamericana contra la fabricación y trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivo y otros materiales relacionados y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo, respectivamente, R.A.A., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.873, residenciado en la avenida 25 entre calle 26 y 27, casa S/N Independencia, del Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELIOTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en los Artículos 277, relacionado con el artículo 1, numeral 3 literal A de la convención Interamericana contra la fabricación y trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivo y otros materiales relacionados y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo, respectivamente; y I.A.N., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.331, residenciado en la Calle Principal de Jovito, cerca de la pasarela, casa N° 90 San Felipe, del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELIOTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo; y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio San Felipe - Independencia, tal como quedó explanado en el acta policial de fecha 17/05/08 que corre inserta en las actas que conforman el dossier. El Exponente enunció los elementos de convicción relacionados con el presente asunto y en tal sentido solicitó no se califique la detención en flagrancia; se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al Art. 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, así como la establecida en el Art. 256 ordinal 3ro. Solicita igualmente la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y hace referencia que el imputado R.M.N.J. se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de de Control del Circuito Judicial del estado Guarico, según oficio N° 064, de fecha 11-01-2008 por el delito de robo agravado y presente registro policiales, y los otros imputados tienen causas ante este Circuito judicial Penal sobre los cuales pesa medida cautelares sustitutiva de la privativa de libertad, y solicito que se deja constancia de la conducta predelictual de los imputados la cual esta expresamente detallada en el acta del CICPC.

Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas al ciudadano imputado ciudadanos J.N.M., venezolano, de 32 años de edad, nacida el 01-07-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.068.046, Residenciado en avenida 11 entre calle 12 y 13, Sector Caja de agua, casa S/N de color amarilla con blanco, Familia Sala, a dos cuadra de la inspectoría de transito vía a la avenida caracas de San Felipe, del Estado Yaracuy, y éste manifestó: "QUERER DECLARAR”. Realizándolo de la siguiente manera: “Yo estaba en la 4ta avenida con avenidas caracas, me estaba cortando el cabello, al salir Viene llegando una comisión de la policía y esta pegando a la pared a toda la gente y me pegan a mi también, se meten a la peluquería y sacan a una gente de ahí, y otros se meten en el taller y sacan aun señor vestido de azul como de la luz eléctrica bien vestido y ahí en frente de este taller estaba el carro corsa gris dos puerta con el capo abierto le estaban haciendo una reparación ahí en eso sacan a estos dos muchachos que están aquí en mi causa y yo no lo conozco yo ando en franelillas y nos montan a cuatro tres en una patrulla y a mi en una sola, cuando llegamos a la avenida la patria el señor de camisa azul y pantalón caqui lo bajan y lo monta en otra unidad y no lo vi más, cuando llegamos a la comandancia no estaba ahí a él lo desaparecieron, al llegar a la comandancia me pregunta por el cuarto y por una pistola yo no sabia que había hecho al cuarto señor, y ese señor no llego a la comandancia, él se bajo en la avenida la patria y no lo vi más.

Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas al ciudadano imputado ciudadano R.A.A., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.873, residenciado en la avenida 25 entre calle 26 y 27, casa S/N de color verde, casa de la Familia Adan, Bajando por la academia de Chan, Independencia, del Estado Yaracuy, y éste manifestó: "QUERER DECLARAR”. Realizándolo de la siguiente manera: “Yo estaba en la barbería de L.E., de repente llegaron los policías y sacaron a todos para afuera, nos montaron en una patrulla, a mi al señor, y otro señor más, seguimos por toda la 4ta avenida en la segunda avenida bajaron al otro señor del vehículo y lo montaron en otra unidad y se lo llevaron, de ahí nos levaron para la comandancia y me dijeron que estaba preso por esa broma. Es todo” Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas al ciudadano imputado ciudadano I.A.N., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.331, residenciado en la Calle Principal de Jovito, mas arriba de la pasarela, en la carpintería San Rafael casa N° 90 San Felipe, del Estado Yaracuy, y éste manifestó: "QUERER DECLARAR”. Realizándolo de la siguiente manera: “Yo estaba en la carpintería, yo tenia una moto allá porque yo reparo moto, la estaba reparando, salí a comprar unos repuestos a F.P., que queda en al avenida caracas con 3ra avenida, y llegue hasta a la cuarta avenida porque estaba cerrada, luego iba a la 31 pero antes de llegar a comprar los repuestos llego una unidad de la policía y me pararon, me pare, de ahí me montaron en la patrulla, nos agarraron a cuatro persona de las cuales en los patrulleros llegaron solo tres nada mas, el inspector nos decía que le diéramos dinero y como no tengo no le di, me quisieron pegar porque no le quería dar el teléfono.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa Privada abogado: Oskel J.C.V., previa a su juramentación quien expuso: “Esta defensa invoca el principio de la presunción de inocencia me adhiero al procedimiento ordinario, y me adhiero en cuanto a la medida solicitada por el ministerio público, y solicito en cuanto al ciudadano A.R. sea bastante amplio en virtud que esta recién operado, y consigo copia del informe medico suscrito por el medico cirujano tratante, en cuanto a Neuma Rodríguez, consigno copia del tribunal de control de san Juan de los morro el cual pide excluir al cuerpo detectivesco la solicitud de aprehensión.

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: NO Se califica la detención en flagrancia de los ciudadanos J.N.M., I.A.N., y R.A.A., por cuanto el ministerio público esta solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, el cual es inconsistente con la calificación en flagrancia según el criterio establecido por la Magistrado Carmen de Merchán del Tribunal Supremo de Justicia Segundo: Visto el particular anterior Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, tal como fue solicitado por el ministerio público. Tercero: Visto lo expresado por las partes este tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en el cual establece que existen unos hechos punibles, para los imputados de autos mencionados en el escrito de solicitud de la fiscal, cuyos delitos no están evidentemente prescrito, igualmente existe fundados elementos de convicción para estimar que han sido auto o participe en la comisión del hecho punible tal como se desprende en acta policial de fecha 17-05-08 en la cual se deja constancia en forma detallada la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que el ministerio público precalifico para los ciudadanos J.N.M. y R.A.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELIOTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en los Artículos 277, relacionado con el artículo 1, numeral 3 literal A de la convención Interamericana contra la fabricación y trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivo y otros materiales relacionados y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo, respectivamente, y I.A.N., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELIOTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo; En virtud que en la acta policial ya mencionada se describe que a los dos primeros le fueron incautada armas de fuego tipo revolver calibre 38 con 6 cartuchos sin percutir a cada uno, mientras que al tercero de ellos, es decir, I.A.N., no se le encontró ningún objeto o armamento y vista que de la narrativa del acta se evidencia que el vehículo el cual se encontraba estacionado frente al taller serví-aire cuya característica es un vehículo corsa color gris, se encuentra solicitado, es por lo que considera este Tribunal que se precalifica los delitos ya mencionados para cada uno de los imputados, en cuanto al peligro de fuga, se puede evidenciar que de conformidad con el artículo 251 los mismo tienen arraigo en el país ya que han expresado en esta sala de audiencia su domicilio o residencia habitual a pesar de que los mismos presentan antecedentes en otras causas o lo que es lo mismo conducta predelictual, y en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse no supera según lo establecido en el artículo 251 en su parágrafo primero, una pena superior a los diez años, y visto que el director del la investigación penal considera conveniente que a lo mismo se le puede imponer una medida cautelar establecida en el artículo 256, es por lo que este tribunal considera conveniente imponer a dicho ciudadanos una medida menos gravosa consistente esta en la presentación de una caución de dos fiadores por cada imputado por la cantidad de 45 unidades tributarias, que reúnan los requisitos de ley; y una vez constituido efectivamente la Fianza se impondrá la medida de presentación dos veces por semana ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al Art. 256 ordinales 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano R.A. se ordena oficiar a la comandancia para que el mismo en caso de ameritarlo sea trasladado a un centro medico en virtud que la defensa presentó copia del informe médico en el cual se observa que el mismo se encuentra operado según lo expresado por él en sala producto de un disparo. Se les advierte que si dejan de cumplir con la presentación, una vez impuesta la fianza respectiva, se le puede revocar dicha medida.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al los ciudadanos: J.N.M.; R.A.A. por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELIOTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 1, numeral 3 literal A de la convención Interamericana contra la fabricación y trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivo y otros materiales relacionados y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo y I.A.N., por el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELIOTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Imponiéndosele a los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con una capacidad de 45 Unidades Tributarias, y una vez presentado a los mismos se le impondrá una medida cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación una vez por semana ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal. . Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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