Decisión nº 061-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

Ocurrió por ante la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ISCANDER A.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.646, asistido por la Abogada en Ejercicio E.L.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: M.A.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.109.545, en relación con los hijos de ambos, los adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por motivo de REVISIÓN DE SENTECIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alegando para ello que en fecha 11 de Agosto de 2008, fue dictada sentencia en demanda incoada en su contra por la madre de sus hijos, estableciéndose los montos que por concepto de Obligación de manutención le corresponde cumplir por este concepto; que aunado a lo ordenado por el Tribunal, voluntariamente cancela la inscripción, escolaridad y útiles escolares de sus menores hijos, quienes viven con su progenitora, ciudadana M.A.T.; que actualmente tiene dos hijas menores de edad de una nueva relación matrimonial; que en la sentencia descrita se le fijó como Garantía Alimentaria, para garantizar las 36 mensualidades, mas tres extraordinarias, la cantidad de dinero equivalente a Una Tercera Parte (1/3) del concepto de Prestaciones Sociales y Fideicomiso, siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes modificó la garantía alimentaria a seis (6) pensiones futuras, por lo que viene a solicitar se adapte esa cantidad de pensiones futuras y se cuantifique en bolívares las mismas, en virtud de que la empresa para la cual labora no le permite movilizar el Fideicomiso y le urge utilizarlo debido a un siniestro (incendio) que ocurrió en su vivienda, ocasionándole daños materiales a su casa, teniendo que prestar dinero para solventar la situación, deuda que no ha podido pagar y que con la cantidad de dinero que tiene represada en la empresa puede pagar la deuda y cubrir la garantía alimentaria de sus hijos; que debido a esta circunstancia es por lo que solicita la revisión de la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2008, por el Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solo en lo referente a la garantía alimentaria.

Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 24 de Noviembre de 2010, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 24 de Noviembre de 2010, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 17 de Diciembre de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación de la ciudadana M.A.T.E., por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Jueves Veinticuatro (24) de Febrero de 2011, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó para ese mismo día, a las 9:45 a.m., la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos.

En fecha 24 de Febrero de 2.011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se levantó Acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de los adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de alguno de sus progenitores, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007.

En fecha 24 de Febrero de 2.011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ISCANDER A.E.B., asistido por la Abogada en Ejercicio E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, no compareciendo la parte demandada, ciudadana M.A.T.E., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2.011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Veintiocho (28) de Marzo de 2011, a la 1:00 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.

En fecha Diez (10) de Marzo de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas presentado por el ciudadano ISCANDER A.E.B., asistido por la Abogada en Ejercicio E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468.

Por auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto el escrito de pruebas presentado en tiempo hábil por la parte demandante, el Tribunal se pronunciará en relación a las probanzas promovidas en la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, conforme a lo previsto en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la preparación de las pruebas, por lo que se ordenó agregar a las actas el mencionado escrito de pruebas, junto con los documentos consignados.

En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ISCANDER A.E.B., no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, los medios de pruebas promovidos e indicados en los respectivos escritos de pruebas, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explica a los presentes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos de las partes, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda, en el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

Por auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2011 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Veintiuno (21) de Julio de 2011, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ISCANDER A.E.B., asistido por la Abogada en Ejercicio E.L., INPREABOGADO No. 28.468, en compañía de los adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes emitieron su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana M.A.T.E., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.011, siendo la 1:30 p.m., comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos ISCANDER A.E.B., asistido por la Abogada en Ejercicio E.L., INPREABOGADO No. 28.468, y M.A.T.E., asistida por la Abogada en Ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebraron el presente convenimiento en beneficio de los adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los siguientes términos: “PRIMERO: Ambas partes acuerdan mantener la pensión mensual establecida en la sentencia que se revisa en el presente proceso, por lo que el ciudadano ISCANDER A.E.B. seguirá suministrando por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán descontados por nómina en la empresa para la cual labora el referido ciudadano y entregados por antes las oficinas administrativas de la empresa a la progenitora, como se ha venido haciendo hasta ahora. SEGUNDO: En relación a los gastos de Educación, se mantiene lo establecido en la sentencia que se revisa, por lo que el ciudadano ISCANDER A.E.B. se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) deducibles del Bono Vacacional que anualmente devenga el referido ciudadano como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, a los fines de cubrir los gastos de UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES que requieran sus hijos. TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicinas, el ciudadano ISCANDER A.E.B. deberá mantener a sus menores hijos en el récord de la empresa para la cual labora, a fin de que reciba estos beneficios y en caso que no reciban estos beneficios, ambas partes se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano ISCANDER A.E.B., se compromete a suministrar de ahora en adelante la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de ropa y vestido que se generen en esta época para sus menores hijos, los cuales serán suministrados descontados por nómina del concepto de Utilidades que anualmente le correspondan por su trabajo personal, y serán igualmente entregados por la empresa a la progenitora dentro de los primeros Cinco (05) días a que se le haga efectivo el pago de dicho beneficio. Adicionalmente, se compromete a suministrar en esta época, el regalo respectivo para sus menores hijos. QUINTO: Asimismo ambas partes acuerdan que no se establezca garantía alimentaria de las pensiones futuras y que se suspenda la ya establecida en la sentencia que se revisa en el presente proceso. SEXTA: El ciudadano ISCANDER ESPINOZA se compromete en este acto suministrar a sus menores hijos la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), de la cantidad de dinero que por concepto de préstamo con garantía del Fideicomiso se compromete a solicitar por ante la empresa para la cual presta sus servicios, la cual deberá suministrar dentro de los cinco días siguientes a que se le haga efectivo el pago del mencionado préstamo, y dicha cantidad de dinero será suministrada directamente a la progenitora, ciudadana M.A.T.E., mediante depósito en la cuenta de ahorros No. 0105-0195-49-0195164474 del Banco Mercantil. Seguidamente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo” (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 21 de Julio de 2011, no es contrario a los intereses de los adolescentes beneficiarios de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

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