Decisión nº 10-02-11. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de febrero del 2010.

Años 199º y 150º

Sent. N° 10-02-11.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano Isdely A.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.607, con domicilio procesal en Ciudad Bolivia, calle 12 entre avenida 8 y 9 del Municipio Pedraza del Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.230, contra la ciudadana B.I.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.061.992, con domicilio procesal en la avenida C.P., entre avenidas Olmedilla y Montilla, Nº 3-57, diagonal a la Tasca La Gran Churuata, en la ciudad y Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio D.J.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.536.

Alega el actor en el libelo de demanda que consta en la sentencia de fecha 14/04/2008, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio 01, que se declaró con lugar el divorcio solicitado por su ex-cónyuge, ciudadana B.I.S.V.; que en la comunidad conyugal obtuvieron los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1106, piso 11, bloque 17, edificio 01, ubicado en la urbanización Menca de Leoni (hoy 27 de febrero), Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; 2) un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, otorgada por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de doscientos veintiun metros cuadrados (221 m2) de terreno propio, ubicado en el Urbanismo H.C.F., signada con el Nº 420, con las siguientes características: paredes de bloque frisado, techo machihembrado y teja, piso de cerámica, puertas de hierro, ventanas tipo macuto, dividida en tres habitaciones, una cocina, una sala, un pasillo, dos baños, uno de ellos dentro de una habitación, un porche, un lavadero, cuenta con los servicios de luz eléctrica y aguas blancas y servidas.

Que su ex-cónyuge desde hace un año o más tiene arrendado el referido apartamento, cobrando los cánones de arrendamiento, sin darle la mitad, manifestando que también tiene derecho a percibir las rentas provenientes de la comunidad conyugal; que su ex-cónyuge desde la separación de hecho y de derecho hasta esa fecha, vive en la citada casa, disfrutando y percibiendo las rentas de todos los bienes de tal comunidad, hecho que dice no ser legal.

Que su ex-cónyuge ha sido contumaz para cumplir con la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, conforme a lo establecido en los artículos 156, 163, 173, 174, 175, 176 y 180 del Código Civil, negándose a liquidarla en forma amistosa, por lo que demanda a la ciudadana B.I.S.V., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en: 1°) que los bienes de la comunidad conyugal fueron los enumerados anteriormente; 2°) adjudicarle el apartamento ubicado en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y la mitad de la ganancias que ella obtuvo del inmueble arrendado hasta la esa fecha (06/04/2009), y que su ex-cónyuge se adjudique el inmueble ubicado en la Urbanización H.C.F., Nº 420, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; 3°) el pago de las costas y costos del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Solicitó se comisionara a los Juzgados respectivos para practicar inspección ocular en los inmuebles, para que se dejara constancia de los particulares que señaló, se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a la Policía Municipal Plaza, Departamento de Asesoría Jurídica, y al Instituto Municipal de la Vivienda de Pedraza, para que remitieran los recaudos que indicó.

Acompañó copia certificada de: sentencia dictada en fecha 14/04/2008, por la Sala de Juicio N° 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos Isdely A.E. y B.I.S.V., y del auto de ejecución dictado el 29/04/2008; documento por el cual los ciudadanos C.T. de Tovar, C.C., M.Á. y C.A., los tres últimos T.T., dieron en venta el inmueble que describen, a los ciudadanos B.I.S.V. e Isdely A.M.E., quienes constituyeron hipoteca habitacional legal y de primer grado a favor de Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda-Guarenas, en fecha 04/10/1999, bajo el Nº 19, Tomo 01, folios 119 al 125, Protocolo Primero; original de boleta de notificación librada a los ciudadanos B.I.S.V. e Isdely A.M.E., por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 16/12/2004, en la comisión N° 4-C-1052, expediente N° 03-0077, con motivo de la ejecución de la medida ejecutiva decretada en fecha 07/10/2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca intentado en su contra por Fondo Común, Banco Universal, C.A.; original de constancia de fecha 25/03/2009 expedida por la Ing. H.C.R.S., presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda de Pedraza del Estado Barinas, a favor del ciudadano Isdely A.M.E.; y copia simple de: citatorio a nombre del ciudadano S.P., de fecha 24/03/2009, expediente Nº 0427, emanada de la Policía Municipal Plaza de la Alcaldía del Municipio Plaza, por asunto de su interés, y de acta de entrevista de fecha 24/03/2009, al ciudadano S.P. por el Departamento de Asesoría Jurídica, Policía Municipal Plaza del Estado Miranda; denuncia común efectuada por el ciudadano Isdely A.M.E., de fecha 24/03/2009, por ante la referida Policía Municipal; convenio de convivencia suscrito por los ciudadanos S.P. y J.P., por ante la Asesoría Jurídica de la Policía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 18/07/2006; original de convenios de convivencia suscritos por las ciudadanas Marín Franzuly y M.R., por ante la Asesoría Jurídica de la Policía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, de fechas 12/05/2006 y 09 de 2006, respectivamente.

En fecha 06 de abril del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, admitiéndose la demanda por auto del 07 de aquél mes y año, ordenándose la citación de la demandada ciudadana B.I.S.V., para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, y comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para la practica de dicha citación.

Por auto del 17/04/2009, se ordenó tener para todos y cada uno de los efectos legales consiguientes como comisionado al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, por haberse incurrido en un error material involuntario en el auto que precede. Los recaudos de citación y despacho de comisión respectivos, fueron librados el 21/04/2009.

De las resultas de la comisión librada, recibidas en fecha 08/05/2009, se colige que la demandada fue citada personalmente el 28 de abril de aquél año, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, inserta al folio 39.

Dentro del lapso legal, la accionada asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando que en fecha 14/04/2008 se declaró extinguido el vínculo matrimonial por el hecho de estar interrumpidamente separados por más de cinco (05) años; que de acuerdo a los intereses superiores de los niños y adolescentes, se establecieron regímenes de mutuo acuerdo, conservando ambos la patria potestad de sus hijos, así como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, pero que en ningún momento el Tribunal de Protección hizo referencia a la liquidación de los bienes conyugales; que hasta la fecha no ha sido efectuada la partición.

Que no es cierto que se haya negado a la partición, que el actor no ha propuesto ningún acuerdo en cuanto a la distribución de la comunidad de gananciales, que no ha objetado o asumido una actitud de oposición a que ello se realice, que el actor ha tenido la prioridad de efectuar la partición al haber ofrecido en venta en fecha 15/10/2008 el señalado apartamento, interviniendo de manera directa en los asuntos relacionados con tal inmueble y en el cobro de los cánones de arrendamiento por haber recibido dinero por parte de las personas que han vivido en el mismo por estar alquilado desde hace más de un año; que la casa para habitación familiar actualmente es ocupada por sus hijos y ella, en razón de garantizar los intereses superiores de los niños y adolescentes, ya que el citado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le otorgó la custodia de los mismos; que ha realizado el trámite pertinente ante el Instituto Municipal de la Vivienda Pedraza (IMVIPE) para la adjudicación de la casa de la cual es beneficiaria y adjudicataria conjuntamente con el actor.

Que en el mes de abril del 2009, recibió respuesta por parte del presidente del IMVIPE Ing. H.R., manifestándole que debía consignar el acta de matrimonio y constancia del divorcio para poder expedir las copias solicitadas, que ello era con la finalidad de demostrar los trámites realizados para lograr la partición legítima de los bienes de la comunidad de gananciales. Que a los fines de preservar y mejorar el valor del inmueble realizó mejoras y bienhechurías, según consta de los recibos que consignó. Citó el contenido de los artículos 1.075 y 173 del Código Civil.

Rechazó, negó y contradijo que se haya negado a liquidar de forma amistosa la comunidad de gananciales, que ha agotado la vía administrativa ante el Instituto Municipal de la Vivienda Pedraza (IMVIPE) para legalizar la situación del inmueble para liberarlo a través del pago para obtener el título de propiedad, a los fines de efectuar la justa y equitativa partición de los bienes de la comunidad de gananciales, que sobre el apartamento pesa una medida de ejecución de hipoteca, exponiendo que la liquidación de tal comunidad debe ir apegada a derecho, justa y equitativa; que la partición debe hacerse equitativa en 50% para cada parte, que parte de las prestaciones sociales del actor entran en la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, por trabajar para el Ministerio de Educación como docente de música en la Escuela de Educación Especial del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Acompañó: copia certificada y a color de sentencia dictada en fecha 14/04/2008, por la Sala de Juicio N° 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos Isdely A.E. y B.I.S.V., y del auto de ejecución dictado el 29/04/2008; original de constancia de fecha 15/10/2008 suscrita por el ciudadano S.P., de fecha 15/10/2008; copia al carbón de planillas de depósitos de Banfoandes signadas con los Nros. 7124295, 6217556, 6361697, 6220021 y 7634225, de fechas 19/09/2006, 13/10/2006, 24/11/2006, 19/10/2006 y 01/12/2006, por los montos de Bs.450.000,00, Bs.150.000,00, Bs.170.000,00, Bs.200.000,00 y Bs.180.000,00 en su orden, efectuados en la cuenta N° 0007-0029-11-0010200296, a nombre de Mora Escalante Isde, debidamente validadas; original y copia simple de escrito dirigido por la ciudadana B.I.S.V., asistida por el abogado en ejercicio A.R., al Ing. E.M., Director (E) del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 25/11/2008, con nota de recibido en la misma fecha, firma ilegible y sello húmedo de dicho organismo; original de tres (3) escritos sin fecha dirigidos por la ciudadana B.S. a la Ing. H.R., Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con notas de recibido en fechas 29/04/2009, 21/05/2009 y 22/05/2009, firmas ilegibles y sellos húmedos de dicho organismo; original de comunicación de fecha 20/11/2008, dirigido al Instituto Municipal de la Vivienda (IMVIPE), por la ciudadana B.S., con nota de recibido en la misma fecha, firma ilegible y sello húmedo de dicho organismo; original de oficio Nº 36-09 de fecha 30/04/2009 dirigido por el Instituto Municipal de la Vivienda de Pedraza del Estado Barinas, a la ciudadana B.S.; copia a color de la cédula de identidad del ciudadano J.G.A.S.; original de recibos expedidos a favor de la ciudadana B.S., de fecha 15/12/2008, 15/02/2009, 19/01/2009 y 15/02/2009, por Bs.300,00, Bs.300,00, Bs.1.160,00, y Bs.3.500,00, respectivamente, por los conceptos que indican, el primero expedido por firma ilegible, y los demás por los ciudadanos J.G.A.S., E.P., J.J.A.M., en su orden; original de constancia expedida a favor de la ciudadana B.I.S.V., en fecha 25/05/2009, por los ciudadanos B.M., J.J.A.M. y D.Y.B.M..

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia certificada de sentencia dictada en fecha 14 de abril del 2008, por la Sala de Juicio N° 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos Isdely A.E. y B.I.S.V., y del auto de ejecución dictado en fecha 29/04/2008. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de documento por el cual los ciudadanos C.T. de Tovar, C.C., M.Á. y C.A., los tres últimos T.T., dieron en venta el inmueble que describen, a los ciudadanos B.I.S.V. e Isdely A.M.E., quienes constituyeron hipoteca habitacional legal y de primer grado a favor de Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 04/10/1999, bajo el Nº 19, Tomo 01, folios 119 al 125, Protocolo Primero. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de:

  1. Citatorio a nombre del ciudadano S.P., de fecha 24/03/2009, expediente Nº 0427, emanada de la Policía Municipal Plaza de la Alcaldía del Municipio Plaza, por asunto de su interés. Se observa que si bien tal actuación fue practicada por el organismo respectivo con ocasión a la denuncia señalada en el siguiente numeral, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno susceptible de ser valorado, por lo que se desecha.

  2. Acta de entrevista de fecha 24/03/2009, al ciudadano S.P. por el Departamento de Asesoría Jurídica, Policía Municipal Plaza del Estado Miranda. Se observa que contiene la declaración rendida por un tercero ajeno a este juicio, la cual no fue ratificada en éste mediante la prueba testimonial, por lo que carece de valor probatorio de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Denuncia común efectuada por el ciudadano Isdely A.M.E., de fecha 24/03/2009, por ante la referida Policía Municipal. Carece de valor probatorio, por cuanto sólo contiene los argumentos esgrimidos por el referido ciudadano como fundamento de tal denuncia.

  4. Convenio de convivencia suscrito por los ciudadanos S.P. y J.P., por ante la Asesoría Jurídica de la Policía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 18/07/2006, y original de los suscritos por las ciudadanas Marín Franzuly y M.R., por ante la Asesoría Jurídica de la Policía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, de fechas mayo 2006 y 09 de 2006, respectivamente. Tratándose de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a este juicio que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de constancia de fecha 25/03/2009 expedida por la Ing. H.C.R.S., presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda de Pedraza del Estado Barinas, a favor del ciudadano Isdely A.M.E.. Merece fe de los hechos a que se refiere por tener fecha cierta, sello húmedo de la entidad bancaria respectiva, y firma del funcionario respectivo.

 Inspección ocular. Se negó su admisión mediante auto de fecha 20/07/2009, por ser manifiestamente impertinente.

 Oficiar al Registrador Inmobiliario de Guarenas del Estado Miranda, para que remitiera copia certificada del documento protocolizado en fecha 14/08/1997, bajo el Nº 30, Tomo 13, folios 204 al 212. En fecha 21/07/2009, se libró oficio N° 0902, a dicha oficina, cuya respuesta con oficio N° 0251-2009 de fecha 27/08/2009, fue consignada con diligencia suscrita en fecha 16/10/2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para que remitiera copia certificada del documento de adjudicación del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 1106, piso 11, bloque 17, Edificio 01, ubicado en la urbanización Menca de Leoni (hoy 27 de Febrero), Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 04/10/1999, bajo el Nº 19, Tomo 01, folios 119 al 125, Protocolo Primero. En fecha 21/07/2009 se libró oficio N° 0903, cuya respuesta con oficio N° 0253-2009 de fecha 27/08/2009, fue consignada con diligencia suscrita en fecha 16/10/2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Departamento de Asesoría Jurídica de la Policía Municipal Plaza del Estado Miranda, para que remitiera copia certificada del expediente Administrativo Nº 0427, de fecha 24/03/2009. En fecha 21/07/2009 se libró oficio N° 0904, cuya respuesta con oficio S/N de fecha 07/10/2009, fue consignada mediante diligencia suscrita en fecha 16/10/2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Instituto Municipal de la Vivienda de Pedraza para que remitiera copia certificada de constancia de fecha 25/03/2009 de adjudicación del inmueble constituido por una casa de habitación familiar, con una superficie de doscientos veintiun metros cuadrados (221 mts2) de terreno propio, ubicada en el Urbanismo H.C.F., signada con el N° 420, con las siguientes características: paredes de bloque frisado, techo machihembrado y teja, piso de cerámica, puertas de hierro, ventanas tipo macuto, dividida en tres habitaciones, una cocina, una sala, un pasillo, dos baños, uno de ellos dentro de una habitación, un porche, un lavadero, cuenta con los servicios de luz eléctrica y aguas blancas y servidas. En fecha 21/07/2009 se libró oficio N° 0905, cuya respuesta fue recibida el 08/10/2009 con oficio S/N, de fecha 17/08/2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Inspección ocular. Se negó su admisión mediante auto de fecha 20/07/2009, por ser manifiestamente impertinente.

 Original de actuaciones correspondientes al expediente N° 7226 contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada por el abogado J.A.C.N., por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en 14 de mayo del 2009, solicitud Nº 7226. Si bien se trata de actuaciones cumplidas por un ente jurisdiccional, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno susceptible de ser valorado, pues no consta que se haya notificado judicialmente a ninguna persona natural, por lo que resulta inapreciable.

 Original de facturas signadas con los Nros.172865, 182126, 199210, 191550, 198919, 199100 por las cantidades de Bs.9.120,00, Bs.18.240,00, Bs.27.360,00, Bs.13.680,00, Bs.22.800,00 y Bs.9.120,00, de fechas 17 de marzo, 10 de mayo, 21 de noviembre, 21 de septiembre, 13 y 17 de noviembre, todos del año 2006, en su orden, emitidos por la empresa Editora Matul Grupo Editorial, a favor de la ciudadana B.S.. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a la Editora de los Diarios La Voz de Guarenas, para que remitiera copia certificada de los recibos signados con los Nros.172865, 182126 y 191550, por las cantidades de Bs.9.120,00, Bs.18.240,00 y Bs.13.680,00, de fechas 17 de marzo, 10 de mayo y 21 de septiembre, todos del año 2006, en su orden. En fecha 21/07/2009 se libró oficio N° 0906, recibiéndose respuesta en fecha 18/09/2009, con oficio S/N del 01/09/2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de certificación expedida en fecha 17 de junio del 2009, por el ciudadano Á.M., Supervisor de Sucursal de Banfoandes de Ciudad Bolivia. Merece fe de los hechos a que se refiere por tener fecha cierta, sello húmedo de la entidad bancaria respectiva, y firma del funcionario respectivo.

 Testimonial del ciudadano S.P.. No fue evacuada por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-.

 Original de constancia expedida por miembros del C.C. y la comunidad en general del Urbanismo H.C., de Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, de fecha 26/06/2009, a favor de la ciudadana B.I.S.V.. Tratándose de un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia certificada de documento por el cual los ciudadanos C.T. de Tovar, C.C., M.Á. y C.A., los tres últimos T.T., dieron en venta el inmueble que describen, a los ciudadanos B.I.S.V. e Isdely A.M.E., quienes constituyeron hipoteca habitacional legal y de primer grado a favor de Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda-Guarenas, en fecha 04/10/1999, bajo el Nº 19, Tomo 01, folios 119 al 125, Protocolo Primero. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia al carbón de planillas de depósitos de Banfoandes signadas con los Nros. 7124295, 6217556, 6361697, 6220021 y 7634225, de fechas 19/09/2006, 13/10/2006, 24/11/2006, 19/10/2006 y 01/12/2006, por los montos de Bs.450.000,00, Bs.150.000,00, Bs.170.000,00, Bs.200.000,00 y Bs.180.000,00, en su orden, efectuados en la cuenta N° 0007-0029-11-0010200296, a nombre de Mora Escalante Isde. Merecen fe de los hechos a que se refieren por tener sello húmedo de la entidad bancaria respectiva y estar debidamente validadas por dicha institución.

 Original de constancia de fecha 15/10/2008 suscrita por el ciudadano S.P.. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, conforme a lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original y copia simple de escrito dirigido al Ing. E.M., Director (E) del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la ciudadana B.I.S.V., asistida por el abogado en ejercicio A.R., de fecha 25/11/2008, con nota de recibido en esa fecha, firma ilegible y sello húmedo de dicho organismo; original de tres (3) escritos sin fecha dirigidos por la ciudadana B.S. a la Ing. H.R., Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con notas de recibido en fechas 29/04/2009, 21/05/2009 y 22/05/2009 respectivamente, firmas ilegibles y sellos húmedos de dicho organismo; original de comunicación de fecha 20/11/2008, dirigido al Instituto Municipal de la Vivienda (IMVIPE), por la ciudadana B.S., con nota de recibido en esa fecha, firma ilegible y sello húmedo de dicho organismo. De sus contenidos no emergen elementos de prueba alguno relacionados con los hechos controvertidos en esta causa, pues sólo contienen la solicitud formulada al respecto por la aquí demandada, por lo que resultan inapreciables.

 Ratificación del contenido y firma de original de recibos expedidos a favor de la ciudadana B.S., de fecha 15/12/08, 15/02/2009, 19/01/2009 y 15/02/2009, por las sumas de Bs.300,00, Bs.300,00, Bs.1.160,00, y Bs.3.500,00, respectivamente, por los conceptos que indican, el primero expedido por firma ilegible, y los demás por los ciudadanos J.G.A.S., E.P., J.J.A.M., en su orden, mediante las testimoniales de los ciudadanos J.G.A.S. y E.A.P.D., en su orden. No fue evacuada por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial-.

 Testimoniales de los ciudadanos B.C.M.S., D.Y.B.M. y J.J.A.M.. Sólo las dos primeras, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentadas, manifestaron:

o B.C.M.S.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.553.532, de 34 años de edad, domiciliada en la Urbanización H.C., casa 421, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que conoce a la ciudadana B.I.S.V., desde que se mudaron a la vivienda, hace como tres años más o menos; que es vecina de la referida ciudadana, que la dirección donde habita actualmente la ciudadana B.I.S.V., es la Urbanización H.C., casa Nº 420, que ella está habitando en la dirección antes señalada desde hace tres años y medio aproximadamente, que esa señora adquirió la vivienda por medio del Instituto Municipal de la Vivienda de Pedraza IMVIPE que se la asignaron; en relación a si tiene conocimiento sobre si las viviendas de la urbanización han sido canceladas en su totalidad o en parte por las personas que allá habitan al organismo que se las otorgó, contestó: que solamente se dio una inicial todavía no se ha empezado a pagar; que con la ciudadana B.I.S.V. conviven sus dos hijos, de nombres Reinaldo y M.M.S.; que en algún momento suscribió un documento que da fe que la ciudadana B.I.S.V., reside en la dirección antes mencionada; que la referida ciudadana ha realizado bienhechurías o reparaciones a la vivienda que actualmente habita, que le colocó lavaplatos que no tenía la vivienda, le metió la luz interna, pintó la casa porque se las entregaron sin pintar, le arregló el porche con una fachada, metió internet que con eso es que ella trabaja en su casa y construyó una pared por la parte del garaje; que no tiene ningún vínculo de consaguinidad o afinidad con esa ciudadana, que solamente es su vecina, que no tiene interés con las resultas del juicio. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su declaración, por haberse contradicho, al haber manifestado que el referido inmueble lo adquirió la demandada promovente, a quien el Instituto Municipal de la Vivienda de Pedraza IMVIPE se lo adjudicó, hecho éste desvirtuado tanto con la declaración expresada por la accionada en el escrito de contestación a la demanda, y con algunas de las pruebas analizadas y valoradas supra.

o D.Y.B.M.: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.057.801, de 34 años de edad, domiciliada en la Urbanización H.C.F., terreza B, calle 2, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que conoce a la ciudadana B.I.S.V., desde ahí del Urbanismo, que es vecina de ahí del Urbanismo; que actualmente la mencionada ciudadana habita en la Urbanización H.R.C.; respecto a desde hace cuanto tiempo habita la ciudadana B.I.S.V., en la dirección antes mencionada, respondió: bueno yo la empecé a conocer así de vista desde el 2006, porque cuando empezó a ir para allá, ella ya vivía en su casa, pero la suya no estaba terminada; que sólo conoce al ciudadano Isdel A.M.E., de vista, cuando lo veía en la casa de la señora Bárbara, quien no habita actualmente la referida vivienda; en relación a desde hace cuanto tiempo, el ciudadano Isdel A.M.E. dejó de residir en esa dirección, contestó: que le dejó de ver desde el 2008; que la ciudadana B.I.S.V. adquirió la vivienda por medio del IMVIPE; respecto a si dicha vivienda ha sido adjudicada o cancelada en partes o totalidad, respondió: que hasta donde tiene entendido nadie ha pagado en su totalidad esas casas, solamente la inicial y el documento que mandaron ellos a hacer, pagaron sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), que eso es lo que tiene entendido que se ha hecho hasta ahora; que la ciudadana B.I.S.V. ha realizado bienhechurías o reparaciones en la vivienda que habita y bastante; que firmó algún documento que da fe que la ciudadana B.I.S.V., reside en la Urbanización H.C.F., porque vio que estaban recogiendo las firmas para hacer constar que ella vive ahí; que no tiene ningún vínculo de parentesco, de afinidad y consaguinidad con la ciudadana B.I.S.V., y no tiene interés en las resultas del juicio. Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición por haber manifestado imprecisión en algunos de sus respuestas, lo que conlleva a que se considere que es una testigo referencial.

 Inspección Judicial. Se negó su admisión mediante auto de fecha 20/07/2009, por ser manifiestamente impertinente.

 Exhibición de documento sobre el inmueble casa Nº 11, calle 11 entre Avenida 8 y 9 del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual se encuentra en poder del demandante, y del terreno que fue adquirido a través de un derecho de construcción por los dos al poco tiempo de estar casados. Se negó su admisión por auto del 20/07/2009, por no haberse acompañado copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a la Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda Pedraza (IMVIPE), para que remitiera copia certificada de los antecedentes administrativos, o en su defecto, el trámite correspondiente que fue consignado por los adjudicatarios ciudadana B.I.S.V. y el ciudadano Isdely A.M.E., sobre el bien inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización H.R.C.F., casa Nº 420 del Municipio Pedraza del Estado Barinas. En fecha 21/07/2009 se libró oficio N° 0909, recibiéndose respuesta con oficio s/n de fecha 17/08/2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Especial del Municipio Pedraza, para que remitiera recibos en el cual consta las prestaciones sociales que percibe el ciudadano Isdely A.M.E.. En fecha 21/07/2009 se libró oficio N° 0910, cuya respuesta no fue recibida.

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 04 de diciembre del 2009, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Isdely A.M.E. y B.I.S.V., cuyo vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de marzo de 1998, según acta asentada bajo el N° 021, fue disuelto mediante sentencia dictada el 14 de abril del 2008, por la Sala de Juicio Nº 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada definitivamente firme a través de auto dictado el 29 de abril del 2008, conforme a lo admitido por la parte demandada, y que además consta de las actuaciones que en copia certificada corren insertas en esta causa.

En tal sentido, tenemos los artículos 148 y 173 del Código Civil, disponen:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

La última de las disposiciones transcritas consagra como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio. También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende, no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, constitutivos, impeditivos o modificativos, que alegare.

En el caso de autos, el actor adujo que en la comunidad conyugal obtuvieron los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 1106, piso 11, bloque 17, edificio 01, ubicado en la urbanización Menca de Leoni (hoy 27 de febrero), Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; y 2) un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, otorgada por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con la superficie, ubicación y características que indicó, narradas suficientemente en el texto de este fallo.

Asimismo alegó que su ex-cónyuge desde hace un año o más, tiene arrendado el referido apartamento, cobrando los cánones de arrendamiento, sin darle la mitad afirmando que también tiene derecho a percibir las rentas provenientes de la comunidad conyugal; que su ex-cónyuge desde la separación de hecho y de derecho hasta esa fecha, vive en la citada casa, disfrutando y percibiendo las rentas de todos los bienes de tal comunidad, hecho que dice no ser legal, demandando la liquidación de los mismos, peticionando se le adjudique el apartamento ubicado en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y la mitad de las ganancias que ella obtuvo del inmueble arrendado hasta esa fecha (06/04/2009), y que su ex-cónyuge se adjudique el otro inmueble (casa).

Por su parte, los hechos afirmados por el actor fueron negados, rechazados y contradichos por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien expuso que no es cierto que se haya negado a la partición, que el actor no ha propuesto nada sobre la distribución de tal comunidad; que no ha objetado, ni se ha opuesto a que ello se realice, que el actor ha tenido la prioridad de efectuar la partición al haber ofrecido en venta en fecha 15/10/2008 el señalado apartamento, interviniendo de manera directa en los asuntos relacionados con tal inmueble y en el cobro de los cánones de arrendamiento por haber recibido dinero de las personas que han vivido allí, por estar alquilado desde hace más de un año; que la casa para habitación familiar actualmente es ocupada por sus hijos y ella, en razón de garantizarles el interés superior de ellos, por haberle otorgado la custodia el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; que ha realizado el trámite pertinente ante el Instituto Municipal de la Vivienda Pedraza (IMVIPE) para la adjudicación de la mencionada casa, por ser beneficiaria y adjudicataria junto con el actor.

Que ha agotado la vía administrativa por ante el mencionado Instituto para legalizar la situación del inmueble y liberarlo para obtener el título de propiedad, a los fines de efectuar la partición de los bienes gananciales, que sobre el apartamento pesa una medida de ejecución de hipoteca, exponiendo que la liquidación de tal comunidad debe ir apegada a derecho, justa y equitativa; que debe hacerse equitativa en 50% para cada parte, que parte de las prestaciones sociales del actor entran en la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, por trabajar para el Ministerio de Educación como docente de música en la Escuela de Educación Especial del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima menester destacar que con el material probatorio que integra estas actas procesales, ya analizado y valorado, se encuentra plenamente comprobado que pertenecen a la comunidad de gananciales habida entre las partes hoy en litigio, los siguientes bienes:

  1. Una vivienda signada con el N° 420, ubicada en la Terraza “C” con Prolongación avenida 01, en el Urbanismo “H.R.C. Frías”, en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.

  2. Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 1106, piso 11, del Bloque 17, edificio 01, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, en Guarenas, jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, con una superficie de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), y consta de: sala-comedor, cocina-lavandero, un (1) baño, un (1) especio para closet, tres (3) dormitorios, un (1) balcón, y un (1) pasillo interior, comprendido dentro de los siguientes linderos: piso: con techo del apartamento N° 1006; techo: con piso del apartamento N° 1206; norte: con parte de la fachada norte del edificio y pared del apartamento 1105; sur: con parte de la fachada sur del edificio y pared del apartamento 1101; este: con fachada este del edificio; y oeste: con pared que da al pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje de 1,107% del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio.

En consecuencia, procede la partición y liquidación de los dos bienes descritos en los literales que preceden, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes hoy en controversia; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, se estima menester advertir que, tomando en cuenta la pretensión aquí ejercida, y por cuanto se encuentra demostrado en autos que existe un pasivo, cual es, la hipoteca habitacional legal y de primer grado constituida sobre el inmueble conformado por un apartamento, distinguido con el Nº 1106, piso 11, bloque 17, edificio 01, ubicado en la urbanización Menca de Leoni (hoy 27 de febrero), Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, por los ciudadanos B.I.S.V. e Isdely A.M.E., a favor de Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., en virtud del préstamo a interés con recursos provenientes del Ahorro Habitacional previsto en la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que le fue otorgado por dicha institución bancaria, es por lo que resulta forzoso ordenar la partición y liquidación de tal pasivo en la misma proporción, antes indicada; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al pedimento formulado por la accionada de que se partan y liquiden las prestaciones sociales del actor, aduciendo que trabaja para el Ministerio de Educación como docente de música en la Escuela de Educación Especial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe destacarse que ello resulta manifiestamente improcedente, en virtud de que no fue aportado al juicio elemento probatorio alguno que demostrara que tal bien formara parte de la comunidad patrimonial matrimonial habida entre las partes en litigio; Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la petición formulada por el actor de que se le adjudique la mitad de la ganancias que obtuvo la demandada hasta el 06/04/2009 –fecha de presentación de la demanda- por concepto de arrendamiento del inmueble constituido por el tantas veces mencionado apartamento, esta juzgadora considera que no fue comprobado en estas actas procesales la fecha desde la cual dicho inmueble fue alquilado, ni el monto del canon correspondiente, así como tampoco que la accionada hubiere recibido de manera exclusiva las cantidades de dinero respectivas por tal concepto, motivo por el cual se desestima tal pedimento; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por el ciudadano Isdely A.M.E. contra la ciudadana B.I.S.V., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación de la comunidad patrimonial matrimonial habida entre las partes en controversia, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, de los siguientes bienes: a) una vivienda signada con el N° 420, ubicada en la Terraza “C”con Prolongación avenida 01, en el Urbanismo “H.R.C. Frías”, en el Municipio Pedraza del estado Barinas. b) Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 1106, piso 11, del Bloque 17, edificio 01, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, en Guarenas, jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, con una superficie de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), y consta de: sala-comedor, cocina-lavandero, un (1) baño, un (1) especio para closet, tres (3) dormitorios, un (1) balcón, y un (1) pasillo interior, comprendido dentro de los siguientes linderos: piso: con techo del apartamento N° 1006; techo: con piso del apartamento N° 1206; norte: con parte de la fachada norte del edificio y pared del apartamento 1105; sur: con parte de la fachada sur del edificio y pared del apartamento 1101; este: con fachada este del edificio; y oeste: con pared que da al pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje de 1,107% del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio. c) El monto adeudado con motivo del préstamo a interés con recursos provenientes del Ahorro Habitacional previsto en la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que fue otorgado por Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., a los ciudadanos B.I.S.V. e Isdely A.M.E., quienes constituyeron a favor de dicha entidad bancaria, hipoteca habitacional legal y de primer grado sobre el inmueble descrito en el literal b) que precede.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 09-9219-CF.

mf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR