Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por la ciudadana C.I. ACOSTA MARCHAN (VIUDA) DE GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.735.599, debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.Y., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 94.614 contra la ciudadana E.M.R.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.221.

Se admitió la solicitud en fecha 21 de Marzo de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana E.M.R.H., librando en la misma fecha boleta de citación.

En fecha 20 de Abril de 2012, se dictó auto mediante el cual, se Avoca al conocimiento de la presente causa la Abogada M.D.L.A.A., la misma fue designada como Juez Provisorio de este Despacho Judicial, ordenándose a tales efectos notificar a la parte demandante mediante boleta. Se libró boleta respectiva.

En fecha 16/11/2012 dejó constancia el alguacil de este juzgado que se materializó la notificación de la parte demandada.

Se evidencia al folio trece (13) que en fecha 19/07/2013 se practicó la citación de la parte demandada ciudadana E.M.R.H., plenamente identificada en autos.-

En fecha 23/07/2013 compareció la parte demandada a los fines de dar Contestación a la demanda, ver folio 15.-

En fecha 07/08/2013 compareció la parte demandada quien presentó escrito de pruebas, ver folio 16 al .22-

Revisadas las actuaciones que conforma el presente expediente, se evidencia que la única actuación en la presente causa por la parte actora fue la de presentación del libelo de demanda, y fue verificada en fecha 21 de Marzo de 2012.

Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para dictar sentencia, ese Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones.

Ahora bien, la perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.

Por cuanto, la perención es la extinción de la instancia fundamentado, en la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley.

La perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro R.H.L.R., como:

La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario

.

Por su parte, Chiovenda indica:

Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuando establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) la existencia de una instancia;

2) que exista inactividad procesal de la parte actora y

3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.

2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.

4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

Y asimismo, la doctrina señala que la perención es un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte Arístides RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de esta Juzgadora, significa, tal cual como aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observar las partes en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir, la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida al Sentenciador de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.

Siendo así, a juicio de quien decide, lo antes dicho obliga a que necesariamente tengan que ser conjugadas las circunstancias que aquí se han hecho referencia para que tenga lugar la materialización de la perención, vale decir, en primer lugar, inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, por último, la connotación de acto de procedimiento que debe revestir el acto procesal realizado por una cualquiera de las partes en litigio para que sea susceptible de haber evitado la consumación de la perención.-

Y en el entendido, que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realiza, pero no del juez, forzoso es concluir con que, no existe posibilidad de decretar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, Nuestro M.T.d.J. ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…

…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)

En este mismo orden de ideas, el m.T. de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso J.M.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.

…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…

…Omisis…

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…

Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.

Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el 21/03/2012, fecha en la fue Admitida la presente solicitud; ordenándose librar la boleta de citación a la parte demandada; y siendo que se desprende que, no hubo actuación posterior a ésta por parte de la actora, destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso sub-iudice que el periodo de inactividad de la parte demandante superó en demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud, de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la practica de la citación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad, aun y cuando posterior al año trascurrido se haya verificado la citación de la parte demandada, Es decir en fecha 19/07/2013 se verificó la citación de la demandada

Y siendo que, ésta juzgadora considera importante destacar, que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

Y por cuanto, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del M.T. restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, éste operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PERIMIDA la instancia en la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuso la ciudadana C.I. ACOSTA MARCHAN (VIUDA) DE GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.735.599, debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.Y., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 94.614 contra la ciudadana E.M.R.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.221.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).-

LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. M.D.L.A.A..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.P.R.

Nota: En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.P.R.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP. Nº 7187-12

MDLAA/M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR