Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintidós de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: RH21-L-2004-000036

SENTENCIA

PARTE ACTORA: I.N.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.556.024.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.G., Abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 22.338.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA SALUD, DEL ESTADO SUCRE, (FUNDASALUD).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.N.B., abogada en ejercicio con Inpreabogado Nº 37.983,

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha quince (15) de noviembre de 2002, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana I.N.R., debidamente asistida por el Dr. A.G.G., ambos plenamente identificados supra, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD, DEL ESTADO SUCRE, (FUNDASALUD), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual en fecha 25/02/04 se declaró incompetente por la cuantía para conocer del mismo y lo remite al Juzgado del Municipio Mariño de esta Circunscripción, el cual en fecha 14/10/08 (folio 52) ordena su remisión a este Circuito Laboral en virtud de oficio Nº 2008-435 emanado de la Rectoría de este estado, siendo recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folio 54), quien lo remite a este Juzgado en virtud de encontrarse en estado de sentencia (folio 55)

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, este Juzgado fija el lapso para sentenciar y revisadas las actas procesales, en fecha 27/04/09 ordena la notificación de las partes y del Procurador General del estado Sucre, a los fines de ponerlos al conocimiento de que la presente causa, cursa por ante este despacho y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I

LIBELO DE LA DEMANDA:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que desde el once (11) de mayo del 1999, prestó sus servicios para la demandada como camarera, en el Hospital Dr. “Reddy Mocary”.

• Que devengó un salario de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) mensuales.

• Que el 15 de septiembre 2000, fue despedida injustificadamente, por lo que recurrió por ante el Tribunal del Municipio Mariño de esta Circunscripción judicial, a los fines de que le calificaran el despido, cuya sentencia determinó que fue despedida sin justa causa, ordenándose su reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.

• Que acude ante el Tribunal con el fin de que le cancelen ó a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:

Bs. 290.000,00 correspondiente a Preaviso art. 125.

Bs. 904.833,33 correspondiente a Antigüedad

Bs. 311.308,80 correspondiente a Antigüedad del art. 108 de la L.O.T.

Bs. 75.000,00 correspondiente a Indemnización de antigüedad.

Bs. 32.774,82 correspondiente a Fideicomiso.

Bs. 112.000,00 correspondiente a Vacaciones cumplidas.

Bs. 40.000,00 correspondiente a Vacaciones Fraccionadas.

Bs. 160.000,00 correspondiente a Utilidades Fraccionadas.

Bs. 2.030.000,00 correspondiente a Salarios dejados de Percibir

Bs. 1.190.000,00 correspondiente a Bono de Alimentación

• Que todos los conceptos suman un total de Bs. 4.809.916,95

CAPITULO II

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 14 de enero del 2003 se produce la contestación de la demanda (folios 63 al 66).

La accionada alega:

Que rechaza niega y contradice todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en derecho.

Que rechaza niega y contradice que la ciudadana I.N.R., no se le haya permitido realizar actividades correspondiente a su trabajo, en lo 5 meses siguientes a su reenganche.

Que rechaza niega y contradice que a la actora se le haya retenido su salario y se le haya prohibido ingresar a las instalaciones del hospital, ya que la actora abandonó sus labores el 15 de noviembre.

Que la Fundación en ningún momento desobedeció la orden de reenganche, pues la actora reconoce en el libelo que fue reenganchada.

Que rechaza niega y contradice que la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD) le adeude a la ciudadana I.N.R., las cantidades y montos demandados.

Que es cierto que la actora prestó servicios para la demandada, es cierto que se le adeuden sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, lo cual no se corresponde con la cantidad demandada, por lo que solicita al Tribunal que sean calculadas dichas Prestaciones Sociales de manera objetiva y Sincera realizándose nuevos cálculos en base a la norma ya establecida en Ley Orgánica del Trabajo vigente.

CAPÍTULO III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: el salario base de los conceptos demandados y la procedencia o no de los mismos. Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales de Trabajo, bajo cuyo imperio se sustanció la presente causa, el régimen de Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda . En tal sentido, se ratifica una vez más, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el p.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga probatoria en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos , en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo )

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar , y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador , el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

(subrayado y cursivas de este Tribunal)

En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada procedió a negar, rechazar y contradecir los conceptos demandados, sin fundamentar su rechazo por lo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, quien deberá probar sus alegatos.-

CAPITULO IV

HECHOS ADMITIDOS POR LA ACCIONADA

La relación laboral

El cargo

El salario

Fecha de ingreso y egreso

El despido injustificado

CAPITULO V

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:

DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda promovió las documentales:

- Constancia expedida en fecha 29-04-02, por el ciudadano. R.A.L., Jefe de Personal del Hospital General “Dr. Freddy Mocary F.”. Este Tribunal no lo valora en virtud de que fue admitida la relación laboral y la fecha de inicio y terminación de la misma. Así se establece.

- Copia Certificada de Exp. Nº 108/00 de la nomenclatura llevada por el Tribunal del Municipio Mariño, del Segundo Circuito Judicial de este estado, Irapa; de los cuales se evidencia que la demandante interpuso procedimiento por ante el referido Juzgado, por Calificación de despido, el cual fue declarado Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, que la trabajadora fue reenganchada; hecho éste que fue aceptado por la demandada. Así mismo se evidencia la fecha de ingreso de la accionante y los salarios devengados. Así se deja establecido.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 23 de octubre del 2004, consigna escrito de Promoción de pruebas.

CAPITULO I: Ratificó el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio y especialmente la confesión hecha por la parte demandada en lo que respecta a el reconocimiento de la relación laboral y por no dar cumplimiento a las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Este Tribunal considera que no es un medio de Prueba sino la aplicación del Principio de la comunidad de la Prueba o de la adquisición que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte .Asi se deja establecido.-

CAPITULO II: Promueve los testimoniales de los ciudadanos P.J. ORDAZ Y G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 584.736 y 6.528.371 respectivamente. En la oportunidad de su evacuación fueron declarados desiertos al no comparecer éstos a la audiencia fijada, ante el llamado realizado por el alguacil (folios 93 y 94). Y así se deja establecido.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, así mismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar, este procedimiento como de cobro de Prestaciones Sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Esta Juzgadora en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, y así mismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Una vez que precedentemente se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa esta Juzgadora al siguiente análisis:

Así tenemos, como la Sala en reiteradas veces, se ha pronunciado con relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, cuando por ejemplo, en fecha 14 de junio del 2000, señaló que:

se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

. (Subrayado de la Sala).

Efectivamente, el artículo 68 de la ley procesal laboral antes comentado, establece que Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

. (Subrayado de este Tribunal). ”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

Considera esta sentenciadora al analizar la contestación de la demanda que del examen de la misma se desprende, que la accionada niega, rechaza y contradice los conceptos alegados por el actor, pero ni fundamenta el motivo de su rechazo, y no se evidencia lo contrario de prueba alguna ni de ninguno de los elementos existentes en autos, aun mas la accionada solicita que sean calculadas de manera objetiva y sincera, lo que a criterio de esta juzgadora admite adeuda por estos conceptos a la actora, por lo que esta Juzgadora necesariamente da por admitidos los conceptos alegados por la actora en su escrito libelal que no son contrarios a derecho. Y ASI SE DECIDE

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado en virtud del principio de la Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido:

Que la relación laboral se inició en fecha once (11) de Mayo del 1999, y en fecha 15 de septiembre 2000 fue despida e intentó Solicitud de Calificación de Despido, la cual fue declarado Con Lugar, siendo reenganchada la trabajadora el 11 de junio 2001 y despedida en fecha 15 de noviembre 2001. Que el despido fue injustificado por lo que son procedentes las cantidades establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, no habiendo puntos controvertidos sino en cuanto a los cálculos correspondientes esta juzgadora pasa a pronunciarse en torno a los montos y conceptos demandados y a los que tiene derecho la actora.

En virtud de que se trata de una causa tramitada por el derogado Procediendo establecido en la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se establece el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios y no hasta la persistencia en el despido (Caso H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A.:

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

Los presentes cálculos deberán ser realizados por el experto que al efecto se nombre siguiendo los siguientes parámetros,

Salario:

11/05/99 al 01/05/00 Bsf. 120,00 mensuales

Del 01/05/00 al 30/04/01 Bsf. 145,00 mensuales y

Del 01/05/01 al 11/06/01 Bsf. 158,00 mensuales.

Tiempo real y efectivo de trabajado de la actora un (1) año y nueve (9) meses. Y ASI SE DECIDE

Salario Integral = (Sueldo diario +alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional)

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem. Por lo que se condena a la accionada a cancelar 90 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

En relación a la Indemnización de Antigüedad, en base a la Ley del Trabajo derogada, solicitada por la actora en su escrito de demanda, se niega tal solicitud en virtud de que Ley Orgánica del Trabajo Vigente entró en vigencia en Junio de 1999 y la relación de la actora se inició un mes antes por lo que no le corresponde tal concepto. Y así se deja establecido.

Por cuanto quedaron admitidos los conceptos demandados correspondientes a Vacaciones y utilidades, así como la fracción de cada una, por cuanto no fueron desvirtuados los mismos por la accionada en la fase probatoria esta Juzgadora por ser legalmente procedentes los condena a su pago. Correspondiéndole a la actora 26 días de Utilidades y 26 días de Vacaciones. Y ASI SE DECIDE

Salarios Caídos, en base a lo que dice la Providencia administrativa, la cual es cosa Juzgada entre las partes, por lo que debe calcularse desde el 16 de Septiembre 2000 hasta el 11 de junio 2001, fecha de reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo; al salario establecido en la referida Providencia; lo que totaliza nueve (9) meses, multiplicados por el salario mensual de BsF. 145,000, total BsF. 1.305,00. Y así se establece’

Así mismo, alega la actora, que desde la fecha en que fue reenganchada, 11 de junio 2001 hasta la fecha del despido, 15 de noviembre 2001, no le fueron cancelados los salarios que debió percibir, por lo que se acuerda su pago, lo que totaliza cinco (5) meses, multiplicados por el salario mensual de BsF. 145,000, total BsF. 725,00. Y así se establece

En relación al Bono de Alimentación, se acuerda su cancelación, en el tiempo efectivo de labores, es decir desde el 11-05-99 hasta el 15-09-00 y desde el 11-06-01 al 15-11-01, por jornadas laboradas, en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 U.T. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Fideicomiso se ordena calcularlos al experto que al efecto se nombre, el cual solo se aplicara a las cantidades por concepto de antigüedad, debiendo el experto designado tomar en consideración los términos establecidos en el literal c) del artículo 108 de la L.O.T. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo por cuanto quedó admitido el despido fue injustificado se condena a la demandada a pagar las cantidades prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales son: 60 días por indemnización de Despido su calculo debe realizarse en base al ultimo salario integral cuyo método de cálculo se expuso precedentemente y 45 días por Indemnización sustitutiva de Preaviso en base al ultimo salario integral o al último que debió devengar. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO VII

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana: I.N.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.556.024, en contra de la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE, (FUNDASALUD).

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE, (FUNDASALUD) a pagar a la ciudadana: I.N.R. la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad del Indemnización por despido, vacaciones y Utilidades anual y fraccionada; Bono de Alimentación, Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora que por prestación de antigûedad y demás conceptos laborales se le adeude a la trabajadora, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 15 de junio de 2001, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela parta los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose constar que para el calculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, el mismo experto, deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el País entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor tales como la implantación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Se deberá excluir de la indexación, los montos supra indicados por salarios caídos.

SEXTO: No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total. SEPTIMO: En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cumaná.

OCTAVO: Se ordena la notificación del Procurador del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. E.P.A..

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintidós de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: RH21-L-2004-000036

SENTENCIA

PARTE ACTORA: I.N.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.556.024.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.G., Abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 22.338.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA SALUD, DEL ESTADO SUCRE, (FUNDASALUD).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.N.B., abogada en ejercicio con Inpreabogado Nº 37.983,

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha quince (15) de noviembre de 2002, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana I.N.R., debidamente asistida por el Dr. A.G.G., ambos plenamente identificados supra, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD, DEL ESTADO SUCRE, (FUNDASALUD), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual en fecha 25/02/04 se declaró incompetente por la cuantía para conocer del mismo y lo remite al Juzgado del Municipio Mariño de esta Circunscripción, el cual en fecha 14/10/08 (folio 52) ordena su remisión a este Circuito Laboral en virtud de oficio Nº 2008-435 emanado de la Rectoría de este estado, siendo recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folio 54), quien lo remite a este Juzgado en virtud de encontrarse en estado de sentencia (folio 55)

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, este Juzgado fija el lapso para sentenciar y revisadas las actas procesales, en fecha 27/04/09 ordena la notificación de las partes y del Procurador General del estado Sucre, a los fines de ponerlos al conocimiento de que la presente causa, cursa por ante este despacho y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I

LIBELO DE LA DEMANDA:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que desde el once (11) de mayo del 1999, prestó sus servicios para la demandada como camarera, en el Hospital Dr. “Reddy Mocary”.

• Que devengó un salario de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) mensuales.

• Que el 15 de septiembre 2000, fue despedida injustificadamente, por lo que recurrió por ante el Tribunal del Municipio Mariño de esta Circunscripción judicial, a los fines de que le calificaran el despido, cuya sentencia determinó que fue despedida sin justa causa, ordenándose su reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.

• Que acude ante el Tribunal con el fin de que le cancelen ó a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:

Bs. 290.000,00 correspondiente a Preaviso art. 125.

Bs. 904.833,33 correspondiente a Antigüedad

Bs. 311.308,80 correspondiente a Antigüedad del art. 108 de la L.O.T.

Bs. 75.000,00 correspondiente a Indemnización de antigüedad.

Bs. 32.774,82 correspondiente a Fideicomiso.

Bs. 112.000,00 correspondiente a Vacaciones cumplidas.

Bs. 40.000,00 correspondiente a Vacaciones Fraccionadas.

Bs. 160.000,00 correspondiente a Utilidades Fraccionadas.

Bs. 2.030.000,00 correspondiente a Salarios dejados de Percibir

Bs. 1.190.000,00 correspondiente a Bono de Alimentación

• Que todos los conceptos suman un total de Bs. 4.809.916,95

CAPITULO II

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 14 de enero del 2003 se produce la contestación de la demanda (folios 63 al 66).

La accionada alega:

Que rechaza niega y contradice todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en derecho.

Que rechaza niega y contradice que la ciudadana I.N.R., no se le haya permitido realizar actividades correspondiente a su trabajo, en lo 5 meses siguientes a su reenganche.

Que rechaza niega y contradice que a la actora se le haya retenido su salario y se le haya prohibido ingresar a las instalaciones del hospital, ya que la actora abandonó sus labores el 15 de noviembre.

Que la Fundación en ningún momento desobedeció la orden de reenganche, pues la actora reconoce en el libelo que fue reenganchada.

Que rechaza niega y contradice que la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD) le adeude a la ciudadana I.N.R., las cantidades y montos demandados.

Que es cierto que la actora prestó servicios para la demandada, es cierto que se le adeuden sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, lo cual no se corresponde con la cantidad demandada, por lo que solicita al Tribunal que sean calculadas dichas Prestaciones Sociales de manera objetiva y Sincera realizándose nuevos cálculos en base a la norma ya establecida en Ley Orgánica del Trabajo vigente.

CAPÍTULO III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: el salario base de los conceptos demandados y la procedencia o no de los mismos. Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales de Trabajo, bajo cuyo imperio se sustanció la presente causa, el régimen de Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda . En tal sentido, se ratifica una vez más, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el p.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga probatoria en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos , en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo )

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar , y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador , el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

(subrayado y cursivas de este Tribunal)

En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada procedió a negar, rechazar y contradecir los conceptos demandados, sin fundamentar su rechazo por lo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, quien deberá probar sus alegatos.-

CAPITULO IV

HECHOS ADMITIDOS POR LA ACCIONADA

La relación laboral

El cargo

El salario

Fecha de ingreso y egreso

El despido injustificado

CAPITULO V

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:

DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda promovió las documentales:

- Constancia expedida en fecha 29-04-02, por el ciudadano. R.A.L., Jefe de Personal del Hospital General “Dr. Freddy Mocary F.”. Este Tribunal no lo valora en virtud de que fue admitida la relación laboral y la fecha de inicio y terminación de la misma. Así se establece.

- Copia Certificada de Exp. Nº 108/00 de la nomenclatura llevada por el Tribunal del Municipio Mariño, del Segundo Circuito Judicial de este estado, Irapa; de los cuales se evidencia que la demandante interpuso procedimiento por ante el referido Juzgado, por Calificación de despido, el cual fue declarado Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, que la trabajadora fue reenganchada; hecho éste que fue aceptado por la demandada. Así mismo se evidencia la fecha de ingreso de la accionante y los salarios devengados. Así se deja establecido.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 23 de octubre del 2004, consigna escrito de Promoción de pruebas.

CAPITULO I: Ratificó el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio y especialmente la confesión hecha por la parte demandada en lo que respecta a el reconocimiento de la relación laboral y por no dar cumplimiento a las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Este Tribunal considera que no es un medio de Prueba sino la aplicación del Principio de la comunidad de la Prueba o de la adquisición que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte .Asi se deja establecido.-

CAPITULO II: Promueve los testimoniales de los ciudadanos P.J. ORDAZ Y G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 584.736 y 6.528.371 respectivamente. En la oportunidad de su evacuación fueron declarados desiertos al no comparecer éstos a la audiencia fijada, ante el llamado realizado por el alguacil (folios 93 y 94). Y así se deja establecido.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, así mismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar, este procedimiento como de cobro de Prestaciones Sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Esta Juzgadora en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, y así mismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Una vez que precedentemente se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa esta Juzgadora al siguiente análisis:

Así tenemos, como la Sala en reiteradas veces, se ha pronunciado con relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, cuando por ejemplo, en fecha 14 de junio del 2000, señaló que:

se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

. (Subrayado de la Sala).

Efectivamente, el artículo 68 de la ley procesal laboral antes comentado, establece que Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayado de este Tribunal). ”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

Considera esta sentenciadora al analizar la contestación de la demanda que del examen de la misma se desprende, que la accionada niega, rechaza y contradice los conceptos alegados por el actor, pero ni fundamenta el motivo de su rechazo, y no se evidencia lo contrario de prueba alguna ni de ninguno de los elementos existentes en autos, aun mas la accionada solicita que sean calculadas de manera objetiva y sincera, lo que a criterio de esta juzgadora admite adeuda por estos conceptos a la actora, por lo que esta Juzgadora necesariamente da por admitidos los conceptos alegados por la actora en su escrito libelal que no son contrarios a derecho. Y ASI SE DECIDE

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado en virtud del principio de la Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido:

Que la relación laboral se inició en fecha once (11) de Mayo del 1999, y en fecha 15 de septiembre 2000 fue despida e intentó Solicitud de Calificación de Despido, la cual fue declarado Con Lugar, siendo reenganchada la trabajadora el 11 de junio 2001 y despedida en fecha 15 de noviembre 2001. Que el despido fue injustificado por lo que son procedentes las cantidades establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, no habiendo puntos controvertidos sino en cuanto a los cálculos correspondientes esta juzgadora pasa a pronunciarse en torno a los montos y conceptos demandados y a los que tiene derecho la actora.

En virtud de que se trata de una causa tramitada por el derogado Procediendo establecido en la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se establece el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios y no hasta la persistencia en el despido (Caso H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A.:

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

Los presentes cálculos deberán ser realizados por el experto que al efecto se nombre siguiendo los siguientes parámetros,

Salario:

11/05/99 al 01/05/00 Bsf. 120,00 mensuales

Del 01/05/00 al 30/04/01 Bsf. 145,00 mensuales y

Del 01/05/01 al 11/06/01 Bsf. 158,00 mensuales.

Tiempo real y efectivo de trabajado de la actora un (1) año y nueve (9) meses. Y ASI SE DECIDE

Salario Integral = (Sueldo diario +alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional)

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem. Por lo que se condena a la accionada a cancelar 90 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

En relación a la Indemnización de Antigüedad, en base a la Ley del Trabajo derogada, solicitada por la actora en su escrito de demanda, se niega tal solicitud en virtud de que Ley Orgánica del Trabajo Vigente entró en vigencia en Junio de 1999 y la relación de la actora se inició un mes antes por lo que no le corresponde tal concepto. Y así se deja establecido.

Por cuanto quedaron admitidos los conceptos demandados correspondientes a Vacaciones y utilidades, así como la fracción de cada una, por cuanto no fueron desvirtuados los mismos por la accionada en la fase probatoria esta Juzgadora por ser legalmente procedentes los condena a su pago. Correspondiéndole a la actora 26 días de Utilidades y 26 días de Vacaciones. Y ASI SE DECIDE

Salarios Caídos, en base a lo que dice la Providencia administrativa, la cual es cosa Juzgada entre las partes, por lo que debe calcularse desde el 16 de Septiembre 2000 hasta el 11 de junio 2001, fecha de reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo; al salario establecido en la referida Providencia; lo que totaliza nueve (9) meses, multiplicados por el salario mensual de BsF. 145,000, total BsF. 1.305,00. Y así se establece’

Así mismo, alega la actora, que desde la fecha en que fue reenganchada, 11 de junio 2001 hasta la fecha del despido, 15 de noviembre 2001, no le fueron cancelados los salarios que debió percibir, por lo que se acuerda su pago, lo que totaliza cinco (5) meses, multiplicados por el salario mensual de BsF. 145,000, total BsF. 725,00. Y así se establece

En relación al Bono de Alimentación, se acuerda su cancelación, en el tiempo efectivo de labores, es decir desde el 11-05-99 hasta el 15-09-00 y desde el 11-06-01 al 15-11-01, por jornadas laboradas, en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 U.T. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Fideicomiso se ordena calcularlos al experto que al efecto se nombre, el cual solo se aplicara a las cantidades por concepto de antigüedad, debiendo el experto designado tomar en consideración los términos establecidos en el literal c) del artículo 108 de la L.O.T. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo por cuanto quedó admitido el despido fue injustificado se condena a la demandada a pagar las cantidades prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales son: 60 días por indemnización de Despido su calculo debe realizarse en base al ultimo salario integral cuyo método de cálculo se expuso precedentemente y 45 días por Indemnización sustitutiva de Preaviso en base al ultimo salario integral o al último que debió devengar. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO VII

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana: I.N.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.556.024, en contra de la FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE, (FUNDASALUD).

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE, (FUNDASALUD) a pagar a la ciudadana: I.N.R. la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad del Indemnización por despido, vacaciones y Utilidades anual y fraccionada; Bono de Alimentación, Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora que por prestación de antigûedad y demás conceptos laborales se le adeude a la trabajadora, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 15 de junio de 2001, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela parta los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose constar que para el calculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, el mismo experto, deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el País entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor tales como la implantación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Se deberá excluir de la indexación, los montos supra indicados por salarios caídos.

SEXTO

No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total.

SEPTIMO

En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cumaná.

OCTAVO

Se ordena la notificación del Procurador del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. E.P.A..

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

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