Decisión nº JUL-226-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.514

DEMANDANTE: I.J.C.E.,

titular de la Cédula de Identidad N° 5.233.042.

APODERADO (S): Abgs. G.A.M. y

M.T.R., inscritos en el

Inpreabogado bajo el N° 101.312 y 96.014.

DOMICILIO PROCESAL: Cerro el Toro, Sector B.V. s/n, Río Caribe,

Municipio A.d.E.S..

DEMANDADA: L.G.L.R.G., titular de la

Cedula Identidad N° 10.217.511.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Sector la Gloria de la Llanada de Puerto Santo s/n,

Municipio A.d.E.S..

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto sin informes de las partes.

En fecha 25 de Mayo del 2.009, compareció el ciudadano: I.J.C.E., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Cerro el Toro, Sector B.V. s/n de Río Caribe, Municipio A.d.E.S.,

y titular de la Cédula de Identidad N° 5.233.042, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: G.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.861.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.312, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana: L.G.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.217.511 y domiciliada en el Sector La Gloria de la Llanada de Puerto Santo s/n, Municipio A.d.E.S. y en su libelo de demanda el demandante expuso:

Que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., con la ciudadana L.G.L.R.G., identificada anteriormente, tal como se evidencia del Acta de matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del Expediente.

Que en fecha 12 de Diciembre del año 2.007, su cónyuge L.G.L.R.G., abandonó sin motivo ni razón justificada el domicilio conyugal, el cual habían establecido en el Cerro el Toro, Sector B.V. s/n de Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; es decir el hogar que compartían en común ininterrumpidamente desde la unión matrimonial, no obstante a pesar de haber realizado gran número y cantidades de esfuerzo por mantener la relación estable con su pareja, se hizo prácticamente insostenible y sin vislumbrar ningún tipo de progreso que lograra una reconciliación confortable e indefinida, lo cual trajo necesariamente la ruptura de la vida en común y de los sentimientos de cariño y amor que habían sentido por todo el período que se mantuvieron juntos.

Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.

Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio a la ciudadana L.G.L.R.G., identificado anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Mayo del 2.009, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: L.G.L.R.G., la cual

fue practicada mediante Despacho de Citación por el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Junio 2.009, tal como consta al folio Catorce (14), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Nueve (9) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: I.J.C.E., asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: G.A.M.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.312, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano Abogado G.A.M.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.312, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Veintidós (22).

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.

Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: T.E.Ñ.R., M.T.R.G. y F.E.R.C., de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos: T.E.Ñ.R. y F.E.R.C., testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si saben y les consta que L.G.L.R.G., abandonó voluntariamente su hogar, por cuanto se fue a vivir sin motivo alguno a una casa diferente de la elegida por la comunidad conyugal, dejando de cumplir con sus deberes y obligaciones de cónyuge que le establece la Ley en perjuicio de los derechos de su esposo”; “que si saben y les consta que los cónyuges no obtuvieron bienes gananciales algunos”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge L.G.L.R.G., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana L.G.L.R.G., ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: I.J.C.E. contra la ciudadana L.G.L.R.G., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., en fecha 22 de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. Nº 16.514

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