Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de Marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: KP02-F -2012-001158

PARTE ACTORA: R.I.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.436.906, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.R.T., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.776, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.384.443 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.J.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.114, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO (del ARTICULO 185 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO CIVIL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano R.I.C.C. contra la ciudadana A.M.A.S., ambos identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano R.I.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.436.906, de este domicilio, por medio de su apoderada judicial abogada A.A.R.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.776, de este domicilio, contra la ciudadana A.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.384.443, de este domicilio, en fecha 23/11/2012 (Folios 01 al 07). En fecha 27/11/2012 se le dió entrada a la presente demanda (Folio 08). En fecha 29/11/2012 el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a que indicara si habían procreado hijos dentro de la unión conyugal (Folio 09). En fecha 14/12/2012 la parte actora consignó dos folios del libelo de demanda haciendo las subsanaciones respectivas (Folios 10 al 12). En fecha 18/12/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 13 y 14). En fecha 14/03/2013 la parte actora confirió poder Apud Acta a la abogada A.A.R.T. y dejó constancia de la entrega de los emolumentos para la citación de la demandada (Folios 15 y 16). En fecha 29/04/2013 el Alguacil del Tribunal consigno boleta citación firmada por la parte demandada (Folios 17 y 18). En fecha 14/06/2013 se realizó el Primer Acto Conciliatorio, estando presente la parte actora y la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, así como de no comparecencia de la parte demandada; insistiendo la parte actora en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 19). En fecha 30/07/2013 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia la parte actora y la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 20). En fecha 07/08/2013 el Tribunal dejó constancia de que se llevo a cabo el acto de contestación de la presente demanda (Folio 21). En fecha 08/08/2014 la parte demandada mediante diligencia presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 22 al 25). En fecha 02/10/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 26 al 97). En fecha 10/10/2013 el Tribunal mediante auto acordó admitir las pruebas promovidas por la partes intervinientes y fijó para el tercer día de despacho oír las declaraciones de los testigos promovidos (Folio 98). En fecha 15/10/2013 se oyeron las declaraciones de los ciudadanos J.L.C., J.M.M., así como desierto el acto de los testigos N.Q. y Y.M. (Folios 99 al 104). En fecha 15/10/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para oír los testigos promovidos (Folio 105). En fecha 18/10/2013 el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para evacuar testigos promovidos (Folio 106). En fecha 25/10/2013 se evacuo la testimonial de la ciudadana N.J.Q. (Folios 107 y 108). En fecha 26/11/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 109). En fecha 04/12/2013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (Folio 110). En fecha 13/12/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico 14 (Folios 111 y 112). En fecha 08/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 113). En fecha 15/01/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de informes (Folio 114). En fecha 13/03/2014 el Tribunal dictó auto corrigiendo auto de fecha 15/01/2014 (Folio 115).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO que ha sido intentada por el ciudadano R.I.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.436.906, de este domicilio, por medio de su apoderada judicial abogada A.A.R.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.776, de este domicilio, contra la ciudadana A.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.384.443 y de este domicilio. Expuso el actor que tal y como constaba en el Acta de Matrimonio, contrajo Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/06/1994, el cual quedo inserto bajo el Nº 20, Folio 30 y 31 del libro del Registro Civil de Matrimonios llevados por la dependencia, con quien hoy es su legitima esposa ciudadana A.M.A.S., venezolana mayor de edad, secretaria ejecutiva, titular de la cedula de identidad Nº 7.384.443, de este domicilio. También expresó que al inicio de su relación matrimonial se mudaron y fijaron su domicilio en la carrera 17 entre calles 13 y 14 Nº 13-52, Barquisimeto del Municipio iribarren del Estado Lara, durante cinco (5) años, asimismo señaló que al principio hubo mutuo efecto en un ambiente de completa armonía y comprensión que existen en los matrimonios y que hacen que marchen bien, cumpliendo cada uno de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, señalando que ambos trabajaban y comenzaron la búsqueda de su familia y hacer crecer su patrimonio y bienestar por lo cual decidieron adquirir una vivienda ubicada en la urbanización El Paraíso, calle 7D con transversal 10, casa signada con el Nº 14d-08, Cabudare del Municipio Palavecino, Estado Lara. Siguiendo este orden de ideas señaló que al cabo de diez años de casados, después de grandes esfuerzos económicos su esposa comenzó a presentar problemas de carácter y de conducta dado a que había perdido el trabajo que amaba tanto, cosa que la empezó a convertir en una persona mal humorada, gritona y rabiosa y es cuando suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, a causa de reiteradas agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole, delante de vecinos, familiares y amigos, todo ello enmarcado en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, con la finalidad de ajustar los hechos narrados al derecho expuso: que los maltratos que recibió por parte de su conyugue la falta de atención, la premeditación con la que actúa y que constituyen sinominias de la sevicia a la que de un tiempo a la fecha ha estado continuamente expuesto y es por lo que solicitó al Tribunal del Municipio Palavecino la autorización para abandonar su hogar. En consecuencia con la actitud de su cónyuge A.M.A.S., antes identificada quedan plenamente satisfechos los extremos de la injurias graves, causal esta que aparece en marcada en el ordinal 3º del articulo 185 Código Civil Venezolano. Ahora bien, por todo lo antes señalado es que acudió ante esta autoridad a demandar como formalmente lo hizo en este acto a la ciudadana A.M.A.S., su legitima cónyuge por estar incursa dentro de lo establecido en ele ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano como causal de la presente demanda. Señalando que durante la unión no procrearon hijos. Fundamento la acción en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil Venezolano. Por ultimo en su petitorio solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, la parte demandada estando en su oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo bajo los siguientes términos: Rechazó y Contradijo en parte tanto en los hechos como en el derecho en algunas partes de la demanda el derecho en cuestión, ya que algunos hechos narrados en el libelo no están de acuerdo con la realidad de lo acontecido. Asimismo en cuanto al domicilio conyugal alegado por el demandante en el libelo de su demanda, señaló que se basa en una pretensión sobre un hecho falso, ya que alegó como domicilio conyugal: la ciudad de Barquisimeto, carrera 17 entre calles 13 y 14, Nº 13-52, del Municipio Iribarren, y no alega y oculta el domicilio conyugal inicial que existía para entonces debidamente ubicado en el Municipio Crespo, urbanización San J.B., Manzana 10,Nº 39, cuya vivienda se encuentra ubicada sobre una superficie de terreno de 140,80m2, tal como lo dispone el documento hipotecario que en su oportunidad se probará. Por otra parte convino en unas partes y rechazó negó y contradijo de otras partes; cuando el actor alega su pretensión; donde cito que la demandada por motivo de perder su trabajo cambio el carácter, conducta, se hace rabiosa y de mal humor, ocasionando dificultades de agresión e injuria a su demandante, algo difícil de probar. Siguiendo este orden de ideas, convino cuando el demandante alega que al principio de su unión; había armonía y comprensión, cumpliendo cada conyugue sus deberes y obligaciones matrimoniales, amen de los dispuestos en el artículo 138 del Código Civil. También rechazó y contradijo al demandante cuando en su argumentación alega y dice que por motivos de la perdida de trabajo de la demandada contribuye a dificultades insuperables en contra del demandante, algo que no es cierto y falso de probar y explico por cuanto la demandada al peder su trabajo entra en una crisis no solo económica si no emocional dado a que la demandada comenzó a sentirse molesta, malhumorada y con cambios de carácter debido al verse impotente de no seguir cumpliendo con las obligaciones y deberes matrimoniales como lo venia haciendo tal y como lo establecen las disposiciones del Código Civil, por lo que por tal motivo convino y es cierto que partir del evento acaecido sobre la demandada, la misma le ocasionó tantos problemas que a su juicio el demandante no comprendió su situación social de la misma, no se solidarizó con ella no siguió cumpliendo los deberes estatuidos, ocasionando en consecuencia la ruptura de hecho de la pareja sin esperanzas de conciliarse optando cada parte por el abandono y el efecto marital. Por consiguiente rechazó y contradijo los argumentos del demandante contra la demandada cuando por tratar con acciones temerarias trata de intimidar a la demandada cuando alegó en su pretensión que la demandada se caracterizó por conductas inapropiadas caracteres y temperamentos alterados por motivos de perdida de su trabajo y la misma le ocasionó daños, agresiones, injurias y excesos al demandante frente amigos, familiares y vecinos. Ahora bien en cuando a los derechos referentes a las viviendas., también Rechazó negó y contradijo, cuando el actor en su libelo hace sus alegatorias relacionadas a los bienes de la comunidad, tal y lo dispuesto en el articulo 151 del Código Civil, porque con sus alegatos crea un hecho tan incierto y falso porque solo se refiere a la descripción de un solo bien ocultando el otro bien a sabiendas que existía al principio de su relación una vivienda referida a la urbanización del Paraíso, ubicada en la transversal 14-D Nº 8, la cual fue adquirida por su persona en el año 2.005 por compra que hizo al señor L.A.M.C., titular de la cedula de identidad V-4.382.650, por documento privado en fecha 8 de marzo, quedando anotada dicha venta bajo el Nº 2 Folio 1 al 2 protocolo primero, tomo vigésimo, primer trimestre del año 2005, por ante la Registradora Inmobiliaria del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyo documento se hace publico. Finalmente rechazó, contradijo y alegó, que cuando el demandante en su libelo ocultó un hecho tan cierto y notorio como lo era la posesión de una vivienda que adquirieron en forma conjunta, lo cual es cierto y lo convino, mediante la ley de política habitacional según el articulo 78 debidamente financiada por la entidad de ahorro y préstamo casa propia cuya transacción quedo Registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Crespo anotado bajo el Nº 1, Tomo 2, del Tercer Trimestre del año 2000 y que se encuentra debidamente ubicada en la urbanización san J.b., transversal primera, casa Nº 39, de la jurisdicción del Municipio Crespo, cuyo documento publico lo consignara en su debida oportunidad del proceso tal como lo dispone el articulo 396 del C.P.C y cuya vivienda en la actualidad se encuentra habitada y ocupada por la señora M.S., hermana de su esposo por ser cuidada en esa oportunidad y que por motivos de ser distante a nuestro sitio de trabajo nos vimos en la imperiosa necesidad de mudarnos a la ciudad de Barquisimeto, específicamente carrera 17 entre calles 13 y 14, Nº 13-52, Municipio Iribarren estado Lara, y en la cual solicitó a este Tribunal se sirva de citar a la ciudadana M.S., actual poseedora de dicho inmueble para que aclare ante este Tribunal su situación posesoria en la actualidad pese a que este bien constituye un bien de la comunidad conyugal. Fundamentó la acción en los artículos 138,148, 149, 150, 138, 151 ordinal 7º y 396 del Código Civil.

INFORMES:

Oportunamente la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorado.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio, emanada por el C.d.M.I.d.E.L., en fecha 04/06/1994, bajo el Nº 20, Folio 030 y 031 del Libro de Registro Civil (Folios 03 y 04). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como prueba del vinculo conyugal que existe entre las partes contendientes en la presente acción de divorcio, que en su oportunidad contrajeron matrimonio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  2. Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Documento de Compra-Venta de inmueble suscrito por la parte demandada, autenticado por la Oficina del Registro Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 02 Folios 01 y 02, de fecha 08/03/2005 (Folios 05 al 07). Se desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

    Promovió y ratificó las siguientes pruebas documentales:

    1) Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por ante C.d.M.I.d.E.L., en fecha 04/06/1994, bajo el Nº 20, Folio 30 y 31 del libro de Registro Civil (Folios 03 y 04). Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

    2) Copias Fotostáticas de Documento de inmueble a nombre de la parte demandada (Folios 05 al 07). Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

    3) Copias Certificadas de Autorización de Abandono del Hogar, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº 1389-11, de fecha 21/10/2011 (Folios 32 al 38). Se valora como prueba de la no cohabitación entre las partes intervinientes en la presente causa. Así se establece.

    Promovió los siguientes Testimoniales:

    • Testimonial del ciudadano, J.L.C.S.:

    (…)Seguidamente se encuentran presentes el ciudadano R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.436.906, y la Abogada A.A.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 108.776, en su carácter de apoderada de la parte actora. En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al señor R.C.? Contesto. Desde hace 6 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció usted la relación de matrimonio que mantuvo el señor R.C. con la señora A.M.A.S.? Contesto. Si la conozco. TERCERA ¿Diga el testigo como era la relación interpersonal entre los esposos? Contesto. Desde que yo los conozco desde un principio bien pero al final me imagino que tuvieron problema entre ellos. CUARTO: ¿Diga el testigo si llegaron a tener altercado delante de usted?. Contesto. Si. QUINTO: ¿Diga el testigo si en varias oportunidades o en una sola oportunidad? Contesto. Si en varia oportunidades. SEXTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor R.C. tiene algún vicio? Contesto. No, no tiene ningún vicio” SÉPTIMA. ¿Diga el testigo tiene el conocimiento de que el señor R.C. solicito autorización de separación del hogar por el Tribunal del Municipio Palavecino?. Contesto. Si tengo conocimiento inclusive sirve como testigo. OCTAVA. ¿Diga el testigo si sabe donde vive actualmente el señor R.C.?. Contesto. Actualmente vive en la avenida fuerza armada con 50 y 51. CESARON. Es todo. (…) (Folios 100 y 101).

    • Testimonial del ciudadano, J.M.M.B.:

    (…) Seguidamente se encuentran presentes el ciudadano R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.436.906, y la Abogada A.A.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 108.776, en su carácter de apoderada de la parte actora. En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al señor R.C.? Contesto. Desde hace 12 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció usted la relación de matrimonio que mantuvo el señor R.C. con la señora A.M.A.S.? Contesto. Si la conozco. TERCERA ¿Diga el testigo como era la relación interpersonal entre los esposos? Contesto. Bueno constantemente paliaban la señora con el, eso le reclamada y le exigía dinero. CUARTO: ¿Diga el testigo si llegaron a tener altercado delante de usted?. Contesto. Si. QUINTO: ¿Diga el testigo si en varias oportunidades o en una sola oportunidad? Contesto. En varias oportunidades. SEXTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor R.C. tiene algún vicio? Contesto. No, no tiene ningún vicio” SÉPTIMA. ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento de que el señor R.C. solicito autorización de separación del hogar por el Tribunal del Municipio Palavecino?. Contesto. Si. OCTAVA. ¿Diga el testigo si sabe donde vive actualmente el señor R.C.?. Contesto. Si se donde vive Avenida fuerza Armada con 51. NOVENA ¿Diga el testigo desde cuanto se separado el señor R.C. del hogar. Contesto. Hace dos años. CESARON. Es todo.(…) (Folios 103 y 104).

    • Testimonial de la ciudadana, N.J.Q.:

    (…) Seguidamente se encuentran presentes el ciudadano R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.436.906, y la Abogada A.A.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 108.776, en su carácter de apoderada de la parte actora. En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al señor R.C.? Contesto. Aproximadamente como 10, 12 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció usted la relación de matrimonio que mantuvo el señor R.C. con la señora A.M.A.S.? Contesto. Si la conozco. TERCERA ¿Diga la testigo como era la relación interpersonal entre los esposos? Contesto. Falta ello no lo atendida Rafael no tenia ningún tipo de relación social con ningún vecino siempre solo con su perrito, ella es como agresiva, de nada se pone brava y le encanta un chisme. CUARTO: ¿Diga la testigo si llegaron a tener altercado delante de usted?. Contesto. Si. QUINTO: ¿Diga la testigo si en varias oportunidades o en una sola oportunidad? Contesto. Que yo haya visto dos o tres pero la ultima fue horrible el escándalo se oyó en mi casa salimos varios vecinos. SEXTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el señor R.C. tiene algún vicio? Contesto. No, ni bebe ni fuma cuando el compartía con uno un ratico y muy raro” SÉPTIMA. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el señor R.C. solicito autorización de separación del hogar por el Tribunal del Municipio Palavecino?. Contesto. Si, yo fui testigo también. OCTAVA. ¿Diga la testigo si sabe donde vive actualmente el señor R.C.?. Contesto. Si, se llegar pero de decirle la dirección exacta no. NOVENA ¿Diga la testigo desde cuanto se separado el señor R.C. del hogar. Contesto. Hace como tres años. CESARON. Es todo. (…) (Folios 107 y 108). En relación a dichas testimoniales, es preciso observar que al ser interrogados, los mismos aseveraron que conocían a la pareja desde hacían 6 y 12 años, que adversa en la presente causa, que habían presenciado actos de violencia verbales entre los mismos, así como la no convivencia entre los mismos. Por tales razones dichas testimoniales merecen fe a esta sentenciadora y en consecuencia se valora su contenido de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

    Testimonial de la ciudadana Y.M. (Folio 102). La cual no se valora por cuanto no compareció a rendir declaración ante este Tribunal. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

  3. Reprodujo el merito favorable de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

  4. Promovió y Consignó los documentos Públicos y Privados:

    • Marcado con la letra “A” Copia Simple, Recibo de IMAUBAR de fecha 06/04/2001 por un monto de Bs.1.000.000, 00 (Folio 42).Marcado con la letra “B” Copia Simple, Recibo de IMAUBAR de fecha 17/05/2002 por un monto de Bs.6.000.000, 00 (Folio 43).Marcado con la letra “C” Copia Simple, Recibo y Cheque IMAUBAR, Nº 27234803 de fecha 25/02/2002 por un monto de Bs.1.000.000, 00 (Folios 44 y 45).Marcado con la letra “D” Copia Simple, Recibo y Cheque IMAUBAR, Nº 27249440 de fecha 21/03/2002 por un monto de Bs.300.000, 00 (Folios 46 y 47).Marcado con la letra “E” Copia Simple, Recibo y Orden de Pago, Nº 40854 IMAUBAR, de fecha 10/12/2003 Y 09/12/2003 respectivamente por un monto de Bs.4.000.000, 00 (Folios 48 al 50).Marcado con la letra “F” Copia Simple, Orden de Pago, Nº 41440 IMAUBAR, de fecha 08/02/2004 por Bs.2.000.000, 00 (Folio 51).Marcado con la letra “G” Copia Simple, Recibo y Orden de Pago, Nº 41198 IMAUBAR, de fecha 28/12/2004 por Bs.1.000.000, 00 (Folios 53 y 54).Marcado con la letra “H” Copia Simple, Recibo Nº 45471, IMAUBAR, de fecha 28/02/2005 por Bs.1.000.000, 00 (Folios 55 y 56).Marcado con la letra “I” Copia Simple, Recibo Nº 45471, IMAUBAR, de fecha 28/02/2005 por Bs.1.000.000, 00 y recibos cancelados al Banco del Tesoro Nº de cuenta 0163-0325-95-3253001695 (Folios 57 al 59). Este Tribunal las desecha pues a juicio de esta juzgadora nada aportan a la causa. Así se establece.

    • Copias Fotostáticas de Borrador de Hipoteca (Folios 64 al 76), por ante el Banco el Tesoro emitido por la entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia C.A, para la total y cancelación definitiva de la hipoteca adquirida por la vivienda ubicada en la urbanización San J.B. primera etapa, en la jurisdicción del municipio crespo, parcela Nº 39, Estado Lara, seguidamente anexo los siguientes folios: Marcado con la letra “A” Copia simple de Planilla de Deposito Casa propia Nº 0969285, titular, A.A., por monto de Bs. 7.000,00 de fecha 27/02/1997 (Folio 77). Marcado con la letra “B” Copia Simple, Recibo Nº 068, por Bs. 450.000,00 a favor de C.A Nogales y Viviendas, suscrito por A.M.A. en fecha 10/07/1997 (Folio 78) Marcado con la letra “C” Copia Simple, Recibo Nº 466, por Bs. 50.000,00 a favor de J.R inversiones, M.A., de fecha 17/09/1997 (Folio 79).Marcado con la letra “D” Copia Simple, Contrato de comodato C.A, Nogales y Vivienda (Folios 80 al 85).Marcado con la letra “E” Copia Simple, Recibo Nº 0930, Negales y Vivienda por Bs. 100.000,00 a A.M.A.d. fecha 23/08/1999 (Folio 86).Marcado con la letra “F” Copia Simple, Oficio Nº 251-2134, emitido por el Fondo Nacional De Desarrollo Urbano de asunto “Aprobación” de fecha 06/08/1999 (Folios 87 y 88).Marcado con la letra “G” Copia Simple, Oficio Nº 3013, emitido por el Fondo Nacional De Desarrollo Urbano de asunto “cuota inicial de la vivienda” de fecha 05/09/2000 (Folio 89).Marcado con la letra “H” Copia Simple, Proyección de Deuda, a favor de A.E.A.S., asunto últimos estados de cuenta comprendidos entre los años “2000 y 2001 “(Folio 90).Marcado con la letra “I” Copias Fotostáticas de los términos condiciones y coberturas de riesgo amparadas por el fondo de garantía”, Emitido por Casa Propia de Ahorro y Préstamo C.A (Folio 91).Marcado con la letra “J” Copias Simples de planos y fachadas de la vivienda tipo A de la urbanización san J.b., ubicada en el eneal, Distrito Crespo, Estado Lara (Folios 92 al 97). Este Tribunal las desecha pues la partición de bienes no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Del análisis de la ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Estos son los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la v.e.c., al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

    Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

    EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. (ordinal 3º articulo 185 del código civil)…. Como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    El exceso, la sevicias injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.”

    El maestro L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.

    Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agravar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados, si se comprueba que los hechos provinentes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    La causal prevista en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.

    Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de exceso, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al juez de instancia apreciar tales hechos…”

    Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de agosto del 2013, ha establecido:

    SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del articulo 185 del, Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o al injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la v.e.c., es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso en concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la v.e.c. resulta imposible para los cónyuges.”

    En atención a la doctrina y a la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció a los actos conciliatorios, por lo que correspondería a la parte demandante demostrar sus alegatos. De la revisión exhausta traídas a los autos, observa esta juzgadora que la parte actora promovió y evacuo testigos suficientes, constituyéndose pruebas suficientes, para demostrar la procedencia de la causal alegada.

    Ahora bien, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora logró demostrar la causal en la cual había incurrido su cónyuge la ciudadana A.M.A.S., asi como la falta de cohabitación entre los mismos por cuanto existe autorización para separase de hogar en común, expedido por un tribunal competente, de conformidad con lo establecido en el articulo 138 del Código Civil y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario y cuyas causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el articulo 185 del Código Civil y habiéndose traído a los autos pruebas suficiente.

    Así, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la v.e.c. en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

    Por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito a las presentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano R.I.C.C., contra la ciudadana, A.M.A.S., ambos ya antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil Trece (2014). Año 203º y 155º. Sentencia Nº: 58; asiento Nº:20

    La Juez Temporal

    M.E.R.P.

    La Secretaria

    Eliana Gisela Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 10:45 a.m. y se dejó copia

    La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR