Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: I.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.153.447.

DEMANDADA: M.M.d.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.159.743.

APODERADO

DEMANDANTE: E.E.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 20.306.

ABOGADO

DEMANDADO: No constituyó.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta.

EXPEDIENTE: N° 04-0483.

- I -

- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señala la parte actora, debidamente asistido de abogado, en el escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha Veinticuatro (24) de septiembre de 1.981, la ciudadana M.M.d.P., le dio en venta un terreno de su propiedad, ubicado en el Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, venta la cual quedo autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 133, Tomo 56, por un precio de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00), los cuales pagó íntegramente.

Que luego de haber cumplido con el pago total de su obligación, acudió a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda para registrar el instrumento de venta y éste fue rechazado por presentar defectos en su redacción, ante lo cual acudió a la apoderada vendedora quien se negó, en forma reiterada, a otorgar un nuevo documento de venta donde se corrigieran los errores cometidos.

Señala el actor que, confiado en la buena fe de la vendedora, construyó una vivienda de tres (03) niveles, por un monto de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), la cual ha puesto en venta en varias oportunidades con la finalidad de trasladarse a otra entidad, pero es el caso, que dicha venta ha sido frustrada en sus diversas oportunidades, por cuanto las personas interesadas se niegan a comprar el inmueble, debido a que no cuenta con el documento de propiedad del terreno debidamente registrado, ello pese a múltiples gestiones que ha realizado para que las vendedoras corrijan los defectos de su documento de venta, se han negado a otorgarlo, lo cual le ha ocasionado daños patrimoniales y morales, en vista de la imposibilidad de vender la vivienda, impidiéndole además trasladarse a otra entidad federal para su desarrollo económico.

Por tales motivos y dado a que las vendedoras se obligaron al saneamiento de ley, como también se obligaron a otorgar el debido título de propiedad del terreno vendido, es por lo acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana M.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.159.743, de este domicilio, en su carácter de vendedora obligada, para que convenga o, en su defecto, sea condenada a lo siguiente:

  1. - A dar cumplimiento al contrato de venta antes señalado.

  2. - A corregir los defectos que presenta el documento de venta.

  3. - A otorgar documento de propiedad del terreno vendido por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

  4. - Pago de los daños morales ocasionados, estimados en la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00). Dejando a criterio de este Tribunal la estimación definitiva.

  5. - Pago del daño emergente ocasionado por la imposibilidad de la venta de la casa construida por falta del documento del terreno debidamente registrado. Estimado en la cantidad de Cinto Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00).

  6. - En caso de que la vendedora se niegue a otorgar documento de propiedad por ante la Oficina Subalterna correspondiente, la sentencia que se dicte sirva como título de propiedad a los fines del registro y protocolización del inmueble descrito.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.163, 1.167 y 1.168 del Código Civil.

Estimó su demanda en la cantidad de Seiscientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 620.000.000,00). Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar el citado inmueble. Finalmente solicito fuese declarada con lugar la presente demanda. Acompañó anexos.

En fecha Tres (03) de Junio de 2004, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Se ordeno dar apertura a cuaderno de medidas según lo solicitado por el actor.

Mediante diligencia fechada quince (15) de Julio de 2004, el Alguacil adscrito a este Despacho deja constancia en autos de la práctica efectiva de la citación personal de la parte demandada.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Despacho mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004. Todos los medios de prueba que han sido producidos anexos al escrito libelar, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa de los hechos procesales acontecidos en los autos.

En su escrito de promoción de fecha seis (06) de septiembre de 2004, la Representación actora reprodujo la confesión ficta del accionado.

Agotadas de esta forma la fase alegatoria y probatoria de la presente litis, para este Sentenciador a decidir el fondo de lo debatido con los elementos existentes a los autos

- II -

- Motivación para Decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

Constituye la pretensión actora el que, mediante una sentencia definitiva, esta Dependencia Judicial condene a la parte accionada a otorgar documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, el pago de daños morales ocasionados por la falta de éste y el pago por el daño emergente igualmente ocasionado por la imposibilidad de la venta por parte del actor del inmueble en cuestión. Todo ello en virtud de venta previa del inmueble objeto de esta demanda, efectuada previamente por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, anotada bajo el N° 133, Tomo 56. El demandado no dio contestación a la litis.

Ahora bien, habiendo sido invocada por la parte actora, la confesión de la demandada, considera necesario quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

.

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:

- 1 –

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, quien aquí suscribe, observa:

Corre inserta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano D.R., en su condición de Alguacil, en la cual se observa:

(...) Doy cuenta al Juez y hago constar que el día 14/07/04, me trasladé a la Calle 1 con Calle 2, Torre Alfa, piso 8, Apto. 8-C, Bello Monte, Caracas, a los fines de citar a la ciudadana M.M., y al llegar fui atendido por la ciudadana M.M.d.P., titular de la cédula de identidad N° 3.159.743, a quien le impuso de mi misión y procedió a recibir la compulsa de citación y firmarme el respectivo recibo, siendo todo esto a las 6:45 a.m. del mismo día, razón por la cual procedo a consignar el presente recibo de citación al expediente con el cual se relaciona. (...)

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien del análisis de lo trascrito, resulta fácil entender que en el caso sub-exámine, se logró válidamente la citación personal de la demandado para el acto de la litis contestación, de conformidad a la previsión legal contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Es a partir de la fecha de consignación del Alguacil (15/07/2004) cuando comienzan a computarse los veinte (20) días de despacho concedido a la parte demandada a los fines de presentar su contestación a la demanda y demás alegatos que considerare pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y, de la revisión de las actas procesales, se observa que, la parte accionada no consignó a los autos, dentro del lapso previsto, escrito alguno de litis contestación; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

- 2 -

Es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en P.T., O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

(omissis)

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, luego de revisadas las actas procesales, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el hecho que el actor sentó como base de su pretensión, esto es, que la accionada -vendedora no ha otorgado el documento de venta corregido a los fines de su registro y en consecuencia otorgar titulo de propiedad definitivo al actor y posibilitarlo a la negociación del inmueble. No demostró la accionada el hecho que la hubiera libertado de tal obligación y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-

- 3 -

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo de cumplimiento de contrato, es decir, una sentencia condenatoria, con fundamento en el hecho que el demandado no ha efectuado la entrega del documento de venta corregido de errores que contiene, a los fines de ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.

Por otra parte, se observa que, la parte demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, entre otros recaudos, copia certificada de documento contentivo de la compra-venta del inmueble de marras, suscrito en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1981, entre la ciudadana M.M.d.P. -vendedora-accionada- y el ciudadano I.C.V. -comprador-actor, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 133, Tomo 56.

De la lectura del documento en referencia, quien aquí decide observó que, la ciudadana M.M.d.P., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano I.C.V., un terreno de su propiedad ubicado en el Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Continuando con la lectura se aprecia que, se pactó el precio de la venta en la suma de Cincuenta y seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00), de los cuales el comprador declaró recibir en el acto de compra-venta Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) y la cantidad restante se convino en cancelarlos en giros de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, desde el primer giro hasta el giro número once (11), desde el giro número trece (13) hasta el veintitrés (23) sería por Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), y el giro veinticuatro (24) sería por la misma cantidad mensual de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00).

Asimismo, se evidencia que las partes convinieron que con el otorgamiento del documento se transmitía a la compradora la propiedad, posesión y dominio del terreno vendido, obligándose al saneamiento de ley correspondiente.

En este estado se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

(omissis)

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

Como corolario de todo lo anterior es obligante concluir que, estando en presencia de un contrato de venta y habiendo sido ejercida una acción de cumplimiento de contrato, la cual se encuentra establecida en la previsión legal contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, en virtud del incumplimiento por parte de la accionada en otorgar el documento de compra –venta exento de errores para su consecuente protocolización y al estar pretensión del actor, expresamente contenida en la norma citada, este Juzgador debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuesto de la ficta confessio. Así se declara.-

- De la indemnización de los Daños Demandados -

No obstante haberse cumplido los tres supuestos de la confesión ficta establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador, del estudio efectuado al escrito libelar presentado por el actor, que en el petitum del mismo pretende el pago de la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), por concepto de daños morales ocasionados e, igualmente, la suma de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00) por concepto de daño emergente, manifestando en dicho escrito que “...dejo al criterio del Tribunal la estimación definitiva...”.

En este estado, habiendo quedado al criterio de este Juzgador la estimación de dichas pretensiones, resulta necesario realizar un especial pronunciamiento respecto a la reparación de los daños materiales y el perjuicio.

Al respecto el maestro E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones”, pagina 157, Editorial Sucre, Caracas 1967, dispuso que: “el daño y el perjuicio es toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”.

En el mismo orden de ideas, la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, dispone que:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

De igual modo se instituyó la figura del daño moral, en la norma contenida en el artículo 1.196 ejúsdem, que prevé:

…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito….

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez igualmente puede conceder una indemnización a los parientes, fines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Toda pretensión que se intente dilucidar ante los órganos jurisdiccionales tiene un mecanismo, del cual se configuran obligaciones de orden procesal para las partes, que ante su incumplimiento conlleva a las consecuencias determinadas en la Ley.

Constituye así una de éstas obligaciones, de las mencionadas anteriormente, para quien demanda, el probar sus alegatos y para el demandado probar su defensa.

En este punto, este Sentenciador, considera que se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento, prevé:

Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Adentrándonos en el caso sub-exámine, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial emanado de nuestro mas Alto Tribunal, que ha establecido la necesidad que, cuando sean demandados los daños y perjuicios y/o daño moral, la parte actora debe señalar qué daños sufrió y establecer la relación de causalidad entre la conducta desplegada por la accionada y los daños sufridos por ella, así como la cuantificación de los mismos.

De toda esta carga probatoria, a criterio de este Sentenciador, una de las más importantes es el establecimiento de la relación de causalidad, por cuanto es la que va a permitir la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y limites de la obligación de reparar. En el caso de marras, se observa que la representación actora en el escrito libelar alegó que, en virtud que la accionada no le ha otorgado a su mandante el documento de propiedad del terreno ya descrito, esto le ha ocasionado tanto daños morales como un daño emergente, debido a que han sido frustradas todas las gestiones de venta del inmueble que ha efectuado el actor, por cuanto las personas interesadas en el mismo se niegan a realizar negociación alguna por falta del titulo de propiedad debidamente registrado.

Ahora bien, por más que este Sentenciador analizó los medios probatorios producidos por la actora, ninguno de ellos lo llevó al convencimiento, que el accionante haya cumplido con la carga de probar la relación de causalidad -carga que deviene, como ya se expuso, de los preceptos legales contenidos en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil-. Por otra parte, no se pudo evidenciar que fuese acompañado al escrito libelar algún medio de prueba que pudiera hacer presumir que el accionante hubiere sufrido el daño moral, así como el daño emergente alegado, ya que, en éste último caso, se limitó a expresar que no pudo vender la casa construida por faltar el documento registrado del terreno.

En el mismo orden de ideas, debe destacarse que, por cuanto no le es dado a este Juzgador sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir argumentos de hecho no probados, debiendo en consecuencia, al momento de decidir atenerse a lo alegado y probado en autos, son los motivos por los cuales, se hace forzoso para este Juzgador declarar que, lo peticionado por la parte actora contenido en los particulares “CUARTO” Y “QUINTO” del petitorio de su escrito libelar, no puede prosperar en derecho y debe negarse. Así se declara.-

- D E C I S I O N –

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana M.M.d.P., plenamente identificada, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada y, en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes, en la forma en la cual ha quedado establecida precedentemente, y la presente demanda debe prosperar en derecho,. Así se decide.-

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano I.C.V. en contra de la ciudadana M.M.d.P., ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Acción de Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano I.C.V. en contra de la ciudadana M.M.d.P..

SEGUNDO

Se ORDENA a la parte demandada, ciudadana M.M.d.P., una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, otorgar exento de errores de redacción y de cualquier otro tipo y protocolizar, por ante la respectiva Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, el documento de compra-venta del inmueble constituido por “un terreno ubicado en el Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son: Norte: en una extensión de veintiún metros con cincuenta centímetros (21, 50mts) con terreno propiedad de la ciudadana M.M.d.P., Sur: en una extensión de veintiocho metros (28mts) con terreno propiedad del ciudadano P.R., Este: en una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts) con terreno propiedad de la ciudadana M.M.P. y Oeste: en una extensión de siete metros (7mts) con Callejón Público” el cual aparece escriturado Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, a nombre de la demandada, ciudadana M.M.d.P., por documento protocolizado en fecha veintisiete (27) de febrero de 1.950, bajo el N° 78. folio 269, Protocolo Primero, Tomo 5. Para el otorgamiento este Tribunal concederá, mediante auto expreso, un lapso prudencial de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil y siempre y cuando la parte demandada no de cumplimiento voluntario a lo ordenado en el particular anterior, se acuerda que el texto íntegro de la presente decisión sirva de título traslativo de propiedad del bien inmueble ut supra identificado, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

Dado el carácter de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar el presente fallo a las partes, conforme a las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y, una vez conste de actas procesales haberse dado cabal cumplimiento a las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de j.d.D.M.S. (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En al misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/flore.-

Exp. N° 04-0483.-

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