Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoOposición A Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, trece de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000464

ASUNTO: BH13-X-2009-000023

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano R.I.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.061.347, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el N ° 19, tomo A-24, por escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009, la sociedad mercantil LOGÍSTICA PACÍFICO, C.A., inscrita en el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de noviembre de 2005, bajo el N ° 45, tomo 226-A-Sgdo, formuló oposición de terceros al embargo ejecutivo practicado por este tribunal en fecha 15 de abril de 2009, de conformidad con el numeral 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem.

A tal efecto, señala la tercera opositora:

En efecto, el camión INTERNATIONAL CO-9670 XL SERIES; nueve tubos de hierro mediano; el SKY de Bombeo y el remolque de dos ejes BATCH MIXER embargados a TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, pertenecen realmente a mi representada y solo se encontraban en las instalaciones de la referida demandada para ser retiradas por mi mandante una vez cubierto los actos conducentes para su traslado y se encontraban en la realización de inventario correspondiente. Conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil que se aplica en el proceso de ejecución en materia procesal laboral solicito que se (SIC) una articulación probatoria de ocho días hábiles para demostrar mi condición de propietario. Por cuanto debido a la celeridad y que me encuentro en la ciudad de El Tigre consigno algunos de los documentos de compra-venta que demuestran las adquisiciones y los pendientes os consignare en el lapso probatorio. Mi dirección procesal es Torre Banco Lara piso 11, oficina 11-D, avenida principal La Castellana Caracas.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, el tribunal instó a la tercera opositora para que consigne los documentos originales que acreditan la titularidad de los bienes embargados por este tribunal en fecha 15 de abril de 2009.

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2009, que corre al folio treinta y siete (37) del cuaderno separado de oposición de terceros, la abogada en ejercicio Z.M., procede a impugnar las documentales acompañadas en copia simple y solicita que el tribunal declare SIN LUGAR la oposición de terceros, por cuanto a su decir los bienes señalados en los referidos documentos no guardan relación con las características del bien embargado, que no se trata de los mismos bienes.

Por auto de fecha nueve (9) de julio de 2009, el tribunal exhorta a la tercera opositora que especifique de manera detallada los bienes embargados objeto de la oposición. Asimismo, se acordó oficiar al SERVICIO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (SETRA), a los fines que sean revisados los seriales y características correspondientes de los bienes embargados.

Por auto de fecha nueve (9) de octubre de 2009, el tribunal procedió a agregar copia certificada de la experticia realizada por el SERVICIO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (SETRA).

El tribunal para decidir sobre la oposición de terceros formulada por la sociedad mercantil LOGISTICA PACIFICO, C.A., observa:

Señala la tercera opositora, sociedad mercantil LOGÍSTICA PACIFICO, C.A., que los bienes embargados en fecha 15 de abril de 2009 a la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., son bienes de su propiedad, según se desprende de alguno de los documentos que acompaña al efecto, solicitando la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, para consignar el resto de las documentales.

El tribunal por autos de fecha 26 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2009, exhortó a la tercera opositora LOGÍSTICA PACÍFICO, C.A., que consigne los documentos originales que acrediten la titularidad de los bienes embargados y que señale con precisión cuáles son los bienes embargados objeto de oposición. En fecha 18 de junio de 2009, la representación judicial del demandante, procedió a impugnar todas las documentales acompañadas en copia fotostática por la tercera opositora.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

Del análisis de la norma transcrita, quien decide interpreta que cualquier tercero que se considere propietario de unos bienes que han sido embargados en un proceso judicial en el que no ha sido parte, tiene la posibilidad de formular oposición al embargo practicado, y éste sólo se suspenderá en forma inmediata, si el bien objeto de la medida de embargo se encuentra en poder del tercero al momento de practicase el embargo y además, presentare el tercero opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, estableciéndose así los dos requisitos concurrentes para la suspensión de la medida de embargo.

En este orden de ideas, el legislador consideró que al verificarse los dos requisitos concurrentes, posesión y prueba fehaciente de propiedad, resulta suficiente para que el juez proceda a suspender el embargo inmediatamente y devolver los bienes al tercero.

Sin embargo, la misma norma establece la posibilidad que si el ejecutante se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, señala que el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, debiendo decidir al noveno sobre a quien debe atribuirse la tenencia.

En este sentido, sólo es posible la apertura del lapso probatorio, siempre y cuando habiéndose verificado los dos requisitos concurrentes para el tercero opositor, es decir, que estando en posesión de los bienes al momento de practicarse el embargo, acompañe en ese momento o después y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, una prueba fehaciente que acredite la propiedad de los bienes embargados, y luego, el ejecutante a su vez, se oponga a la pretensión del tercero y acompañe también otra prueba fehaciente.

En la presente causa, considera quien decide que la tercera opositora LOGÍSTICA PACÍFICO, C.A., no estaba en posesión de los bienes muebles al momento de practicarse el embargo, pero además, no acompañó a los autos la prueba fehaciente de la propiedad de los bienes embargados en fecha 15 de abril de 2009, pues sólo acompañó copias simples de documentos de venta de otros bienes que fueron vendidos por la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., que además que fueron impugnados por el demandante, éstos no guardan relación con los bienes especificados en el acta de embargo levantada en fecha 15 de abril de 2009, razón por la cual, a juicio de quien decide, la oposición de terceros formulada por la sociedad mercantil LOGÍSTICA PACÍFICO, C.A., no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Bajo el escenario planteado, la tercera opositora no puede pretender que se abra una articulación probatoria de ocho (8) días para demostrar la titularidad de los bienes embargados, cuando de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es carga procesal del tercero opositor, acreditar prima faciem la propiedad de los bienes embargados por un acto jurídico válido, y luego si el demandante se opone a la pretensión del tercero y la vez acompaña otra prueba fehaciente, sólo así procede la apertura de la articulación probatoria, de manera que, al no acompañar la tercera opositora la propiedad de los bienes embargados por un acto jurídico válido, se debe desestimar su pretensión. Así se decide.

Por último, el tribunal constata de la revisión de la experticia técnica realizada por el Sub-Comisario de la Zona Sur de T.T., de fecha 1° de octubre de 2009, que el vehículo camión CHUTO INTERNATIONAL, placas 59H-HAA, según consulta al sistema INTT, aparece como propietario la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., quien es la demandada-ejecutada en la presente causa, siendo así, mal puede concluirse, como lo señala la tercera opositora, que los bienes embargados en la presente causa, sean propiedad de LOGÍSTICA PACÍFICO, C.A., razones éstas, además de las ya explanadas, para desechar la oposición de terceros. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓIN DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición de Terceros al embargo practicado en fecha 15 de abril de 2009, formulada por la sociedad mercantil LOGISTICA PACIFICO, C.A., plenamente identificada en autos, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo. Notifíquese a la tercera opositora en su domicilio. Líbrese cartel de notificación.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los trece días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. B.C.

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000023

ASUNTO: BH13-X-2009-000023

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