Decisión nº 251 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, 20 de Marzo de 2014.

Años: 203º y 155º.

Surge la presente incidencia por escrito de fecha trece (13) de marzo de 2014, presentado por el abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.997, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en representación legal del ciudadano C.I.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648; representante de la Sucesión B.d.C.N.d.O., parte demandante, en el juicio que por Acción Posesoria de Despojo, interpusiera en contra del ciudadano A.J.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.726.625, quien se encuentra representado por los abogados, C.A.C.R., R.A.C.P., M.A.H.A. y P.P.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.827, 176.278, 65.695 y 134.162; en su orden; mediante el cual, procedió a Tachar de Falso los documentos producidos y promovidos en la contestación de la demanda, efectuada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad establecida en el segundo párrafo del artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas de los hechos alegados, en la tacha propuesta por la parte actora, para lo cual se observa:

Que el tachante, presentó y formalizó la referida especie de impugnación documental, antes de la realización de la Audiencia Preliminar; sobre los documentos producidos en la contestación de la demanda, relativos a:

  1. Marcado con la letra “D1”, Solicitud de Registro Agrario número 17_475335, a favor del ciudadano, A.J.N.F., de fecha cinco (05) de agosto de 2014.

  2. Marcado con la letra “D2”, Plano de Levantamiento topográfico.

  3. Marcado con la letra “D3”, Vértice de Coordenadas.

  4. Marcado con la letra “E”, C.d.o., otorgada por el C.C. “Zambranero”, a favor del ciudadano, A.J.N.F., de fecha quince (15) de agosto de 2013.

  5. Marcado con la letra “F”, C.d.o., otorgada por el C.C. “Zambranero”, a favor del ciudadano, A.J.N.F., de fecha quince (15) de agosto de 2013.

Exponiendo como fundamento de tal impugnación en síntesis:

Que el documento marcado con la letra “D1”, “…el funcionario que lo suscribe con autoridad publica (sic) no tiene las facultades para hacerlo, en el lugar donde se haya autorizado…” (sic), aunado al hecho, que en ese documento se indica un lote de terreno denominado “Sabaneta II”, ubicado en el sector La Esperanza, distinto al “…Caserío Camoruco o C.c. “Zambranero”. Y sobre los documentos marcados “D2” y “D3”, afirma el tachante, que al tratarse de consecuencias o “efectos”, del primero también son falsos, fundando tal actuación de acuerdo a lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 1380, y los artículos 1358 y 1359 del Código Civil.

Al respecto del documento marcado con la letra “E”, afirma el tachante, que fue expedido un C.C. diferente al que corresponde al Sector La Esperanza; lugar donde se encuentra ubicado lote de terreno objeto del juicio; además que no fue expedido por los tres (03) voceros principales, razones que argumenta para tacharlo de falsedad de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, y los artículos 430,438 y 443 del Código de Procedimiento Civil.

Y sobre el documento marcado con la letra “F”, indica la sobrevivencia de la disconformidad en el lindero Este, a la vez que también afirma, haber sido expedido por un c.c. diferente al del sector La Esperanza, como causas por la que tacha de falso este documento.

En fecha catorce (14) de marzo de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, tal como consta a ciento once (111) al ciento doce (112). En ese acto, la parte demandada quien presentó los documentos objeto de la tacha de falsedad, se limitó a “ratificar”, todos los instrumentos producidos en la contestación, evidenciando para este juzgador la insistencia, genérica, en hacer valer los instrumentos objeto de la impugnación de falsedad.

Cursa al folio ciento trece (13); en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual, se ordenó abrir un cuaderno separado de tacha de documentos, en razón, de la tacha propuesta por el accionante de los instrumentos presentados por el accionado marcados con la letra “D1”, “D2”, “D3”, “F” y “E”.

Ahora bien, revisados como han sido los documentos objeto de la tacha de falsedad propuesta por el demandado, quien juzga, los clasifica como verdaderos documentos públicos administrativos. Los marcados con las letras “D1”, “D2” y “D3”; por haber sido emitidos por un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, al igual, que los marcados con las letras “F” y “E”, por tratarse de documentos emanados de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Popular.

Considera este Tribunal, que resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones, antes de proceder a verificar los hechos alegados; que, en el caso de marras, aún si fueren probados, no son suficientes para invalidar el instrumento a través de la presente incidencia de falsedad.

Así el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, comenta respecto a la admisión de la incidencia de tacha lo siguiente:

… Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del merito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca en la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues a misma ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que precisamente es por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por el ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente…, según el caso…

.

En atención a lo antes expuesto, considera este Tribunal que debe verificar que la tacha propuesta, en forma incidental, corresponda a las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:

El instrumento público o que tenga apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizado, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea autenticada la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

Asimismo, el referido artículo establece:

  1. Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

  2. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

  3. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

    Quien juzga advierte que el tachante, para pretender tachar los instrumentos marcados con las letras “E” y “F” por el demandado, esgrime circunstancias que no concuerdan con ninguna de los supuestos de tacha de los documentos públicos permitidos por la Ley, las cuales están taxativamente reseñadas en la norma trascrita. Las premisas constitutivas del argumento expuesto por la parte demandante, se acercan más a la delación de vicios o faltas cometidos en el otorgamiento de las mencionadas Constancias de ocupación, que a la falsedad del contenido del mismo, lo cual origina que no pueda ser conocidos tales eventos en el proceso especial incidental de falsedad. Al respecto de los documentos marcados “D1”, “D2” y “D3”; acompañados por el demandado a su contestación y tachado por el demandante, se observa que este último alega la subsunción en las causales establecidas en los ordinales 1 y 5 del artículo 1380 del Código Civil, en la falta de facultades del funcionario suscriptor del instrumento para autorizarlo, lo cual se delata sin exponer circunstanciadamente los hechos ni el motivo legal para desestimarlos.

    Conviene destacar que el artículo 1.382 del Código Civil, establece “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”. Lo cual informa, la exclusividad de supuestos fácticos que proyectan la procedencia de la tacha de falsedad de instrumentos, de acuerdo, al mismo contenido del artículo 1380 eiusdem, lo cual no se circunscribe a los hechos alegados por el demandante tachante, razón por la cual debe ser declarada INAMISIBLE la tacha incidental propuesta. Así se decide.

    Lo anterior se declara, sin prejuzgar sobre la cualidad del proponente y la valoración que este juzgador efectué sobre los instrumentos objeto de tacha de falsedad, que se resolverá en la sentencia de mérito de esta causa. Así expresamente se declara.

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la tacha incidental propuesta por el ciudadano C.I.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648, en representación de la Sucesión B.d.C.N.d.O., sobre el documento producido por la parte demandada en su contestación marcada “D1”, referente a la Solicitud de Registro Agrario número 17_475335, a favor del ciudadano, A.J.N.F., de fecha cinco (05) de agosto de 2014.

SEGUNDO

INADMISIBLE la tacha incidental propuesta por el ciudadano C.I.O.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648, en representación de la Sucesión B.d.C.N.d.O., sobre el documento marcado “D2”, relativa al Plano de Levantamiento topográfico producido por la parte demandada en su contestación.

TERCERO

INADMISIBLE la tacha incidental propuesta por el ciudadano C.I.O.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648, en representación de la Sucesión B.d.C.N.d.O., sobre el documento marcado con la letra “D3”, contentivo de Vértice de Coordenadas.

CUARTO

INADMISIBLE la tacha incidental propuesta por el ciudadano C.I.O.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648, en representación de la Sucesión B.d.C.N.d.O., del documento marcado con la letra “E”, relativo a la C.d.O., otorgada por el C.C. “Zambranero”, a favor del ciudadano, A.J.N.F., de fecha quince (15) de agosto de 2013.

QUINTO

INADMISIBLE la tacha incidental propuesta por el ciudadano C.I.O.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648, en representación de la Sucesión B.d.C.N.d.O., del documento “F”, concerniente a la c.d.o., otorgada por el C.C. “Zambranero”, a favor del ciudadano, A.J.N.F., de fecha quince (15) de agosto de 2013.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.

SÉPTIMO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a ambas partes, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).-

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 251, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..-

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