Decisión nº 279 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Miguel Méndez Aldana
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

UZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, trece (13) de junio de dos mil doce (2014).

204º y 155º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: C.I.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648, en representación de la Sucesión B.d.C.N..-

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.997.-

DEMANDADO: A.J.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.726.625.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: R.A.C.P. y P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 176.278 y 134.162, en su orden.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 00087-A-14.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., por el abogado, A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.997, en su condición de Defensor Público del ciudadano, C.I.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648, en su carácter de representante de la Sucesión B.d.C.N.d.O., en contra del ciudadano, A.N.F..

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, se dictó auto mediante la cual se le dio entrada a la causa; riela al folio setenta y uno (71). En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se Admitió la causa y se ordenó librar citación a la parte demandada a través de Comisión Nº 21-14 dirigida al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, riela a los folios setenta y dos al setenta y cinco (72 al 75).

En fecha seis (06) de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal, por medio de diligencia hace constar que realizo envió de la Comisión Nº 21-14 y consignó recibo de envió de la empresa MRW; riela a los folios setenta y seis al setenta y siete (76 al 77). En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, el ciudadano A.N. por medio de diligencia confirió poder apud acta a los abogados, C.C., R.C., M.H. y P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números. 12.827, 176.278, 65.695 y 134.162; en su orden, riela al folio setenta y ocho (78).

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, el abogado, R.C., presentó escrito de contestación de la demanda; cursa a los folios setenta y ocho al noventa y nueve (78 al 99). En fecha siete (07) de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5to.) día despacho la celebración d 3el audiencia preliminar; riela al folio cien (100).

En fecha trece (13) de marzo de 2014, el abogado, A.S. presentó escrito de Tacha; cursante a los folios ciento uno al ciento diez (101 al 110). En fecha catorce (14) de marzo de 2014, el Tribunal realizó Audiencia preliminar; riela a los folios ciento once al ciento doce (111 al 112). En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, se dictó auto por medio del cual, el Tribunal ordeno la apertura de un cuaderno separado de tacha; riela al folio ciento trece (113).

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, el Tribunal, dictó auto sobre la fijación de los hechos y limites de la controversia; cursante a los folios ciento catorce al ciento quince (114 al 115). En fecha veinte (20) de marzo de 2014, el abogado P.D. mediante diligencia solicitó copias simples; cursa al folio ciento dieciséis (116).

En Fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, el ciudadano, C.I.O.N., asistido por el abogado, A.S.M., consignó escrito de promoción de pruebas; cursante a los folios ciento diecisiete al ciento veintitrés (117 al 123). En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, el tribunal dicto auto acordando las copias solicitadas por el abogado A.N.; cursa al folio ciento veinticuatro (124).

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, el abogado, P.D., consignó escrito de promoción de pruebas; riela al folio ciento veinticinco (125). En fecha siete (07) de abril, el abogado, A.s., consignó escrito solicitando medida cautelar; cursante a los folios ciento veintiséis al ciento veintiocho (126 al 128). En misma fecha, se dictó auto ordenando abrir un cuadernos separado de medidas; cursa al folio ciento veintinueve (129).

Riela del folio ciento treinta (130), auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales, las pruebas testimoniales, la prueba de experticia y se negó la prueba de informe; promovidas por el ciudadano, C.I.O.N., en fecha siete (07) de abril de 2014.

En fecha siete (07) de abril de 2014, cursa al folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132), auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales, las pruebas testimoniales, la prueba de informe, la prueba de inspección judicial, la prueba de experticia y se negó la prueba de exhibición del documento; promovidas por el ciudadano, A.J.N.F..

En esa misma fecha se libro boleta de notificación al Ingeniero, C.V.C. para realizar la práctica de una experticia a fin de determinar los aspectos indicados por las partes en los escritos de promoción de pruebas, y oficio Nº 114-14, dirigido a la Jueza del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitando información sobre el permiso otorgado al ciudadano, J.V.G., para que construyera servidumbre de paso hacia su finca La Poderosa, riela del folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y cuatro (134).

Cursante al folio ciento treinta y cinco (135), en fecha nueve (09) de abril de 2014, auto del Tribunal, en el cual Convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria.

En fecha nueve (09) de abril de 2014, diligencia del Alguacil, M.M., en la cual consignó copia fotostática del recibido de en la correspondencia de IPOSTEL, oficio Nº 114-14, inserto del folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y siete (137).

Inserto al folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento treinta y nueve (139), en fecha catorce (14) de abril de 2014, diligencia del Alguacil, M.M., en la cual dejó constancia que entregó boleta de notificación al Ingeniero C.V.C..

En fecha veintidós (22) de abril de 2014, auto del Tribunal, en el cual el Juez Temporal se Abocó al conocimiento de la causa, riela en el folio ciento cuarenta (140).

Riela del folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y dos (142), de fecha veinticinco (25) de abril de 2014, auto del Tribunal en el cual expide credencial al Ingeniero C.V.C., para la realización de una Experticia. En esa misma fecha, diligencia de la secretaria del Tribunal, en la cual dejó constancia que el experto designado recibió credencial emitida por este Tribunal, riela en el folio ciento cuarenta y tres (143).

En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, auto del Tribunal, mediante el cual se convoco a las partes, a la realización de una Audiencia Conciliatoria, inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144).

Cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145), de fecha dos (02) de mayo de 2014, auto del Tribunal, en el cual ordenó convocar nuevamente a las partes a la realización de una Audiencia Conciliatoria.

En fecha cinco (05) de mayo de 2014, inserto del folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y siete (147), acta de Inspección Judicial.

Riela del folio ciento cuarenta y ocho (148), en fecha siete (07) de mayo de 2014, acta de Audiencia Conciliatoria.

En fecha siete (07) de mayo de 2014, diligencia del ciudadano, A.J.N.F., asistido por el abogado, P.D., mediante la cual consignó carnet de c.d.r. Nº 43, donde se evidencia el dibujo del hierro de los semovientes de su propiedad, riela del folio cinto cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta (150).

Inserto del folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento sesenta y ocho (168), en fecha ocho (08) de mayo de 2014, diligencia del ingeniero, C.V.C., mediante el cual consignó informe de experticia del lote de terreno ubicado en el Sector la Esperanza, Municipio Papelón, estado Portuguesa.

En fecha nueve (09) de mayo de 2014, diligencia de la secretaria del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que agregó al expediente, registro audiovisual de la Inspección Judicial realizada en fecha cinco (05) de mayo de 2014, cursa en el folio ciento sesenta y nueve (169).

Cursante al folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y uno (171), de fecha nueve (09) de mayo de 2014, diligencia de la Ingeniera, Negly Avendaño, en la cual consignó Plano del lote de terreno ubicado en el Sector la Esperanza, Municipio Papelón, estado Portuguesa.

En fecha nueve (09) de mayo de 2014, riela del folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento ochenta (180), diligencia del ciudadano, Á.S., mediante la cual consignó informe fotográfico.

Inserto al folio ciento ochenta y uno (181), en fecha trece (13) de mayo de 2014, oficio Nº J2990-204, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual solicitan sea remitido los datos del documento requerido como prueba de informe, según el oficio Nº 114-14 de la nomenclatura de este Tribunal.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, auto del Tribunal, mediante el cual se ordenó la celebración de la Audiencia Probatoria, riela en el folio ciento ochenta y dos (182).

Riela del folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento noventa y siete (197), en fecha dos (02) de junio de 2014, Acta de Audiencia Única Oral; en esa misma fecha del folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos (200), Acta de Audiencia Única Oral (Continuación).

En fecha tres (03) de mayo de 2014, Acta de Audiencia Única Oral (Continuación), cursa del folio doscientos uno (201) al folio doscientos cuatro (204); en esa misma fecha, sentencia del Tribunal, en la cual declaró CON LUGAR la demanda, riela del folio doscientos cinco (205) al folio doscientos seis (206).

Inserto al folio doscientos siete (207) al folio doscientos ocho (208), de fecha cuatro (04) de junio de 2014, auto del Tribunal, en el cual se ordeno la corrección de la foliatura y diligencia de la Secretaria, dejando constancia que fue corregida la foliatura.

Cuaderno de Medidas:

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, auto del Tribunal, en el cual abrió un cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, cursante al folio setenta y dos (72) de la pieza principal de la presente causa, riela del folio uno (01) al folio dieciséis (16).

Riela del folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, auto del Tribunal, mediante el cual ordenó practicar una Inspección Judicial, en un lote de terreno ubicado en el Predio, en el sector la Esperanza, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, y libro oficio Nº 22-14, dirigido a la Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa y oficio Nº 23-14, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

En fecha tres (03) de febrero de 2014, diligencia del Alguacil del Tribunal, en el cual dejó constancia que devolvió oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, inserto del folio veinte (20) al folio veintiuno (21).

Cursa del folio veintidós (22) al folio veintitrés (23), en fecha trece (13) de febrero de 2014, acta de Inspección Judicial.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, diligencia de la Secretaria, en la cual dejó constancia que se agregó al expediente, registro audiovisual de la inspección realizada en fecha trece (13) de febrero de 2014, el cual consta de un (01) CD compacto formato DVD-RW, marca SONY, con capacidad de 120 minutos equivalentes a 4.7 GB cada uno; riela al folio veinticuatro (24).

Inserto al folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26), diligencia del Ingeniero, A.S., sobre el levantamiento topográfico con coordenadas UTM del predio, objeto de la Inspección Judicial, efectuada el día trece (13) de febrero de 2014.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, se dicto sentencia Interlocutoria (Media Cautelar), riela del folio veintisiete (27) al folio treinta (30).

Cuaderno de No Innovar:

En fecha siete (07) de abril de 2014, inserto en el folio uno (01), auto del Tribunal, mediante el cual, se abrió el Cuaderno de Medida de No Innovar.

Cursante al folio dos (02) al folio veinte (20), de fecha siete (07) de abril de 2014, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión por este Juzgado, del escrito en el cual solicitan la medida innominada de no innovar y del auto mediante el cual se ordenó abrir el presente cuaderno.

En fecha siete (07) de abril de 2014, riela del folio veintiuno (21) al folio treinta y dos (32), sentencia del Tribunal, mediante la cual se decretó la medida de no innovar y se ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada, y oficio Nº 110-14, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; oficio Nº 111-14, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; oficio Nº 112-14, dirigido al Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa; oficio Nº 113-14, dirigido al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa y cartel de notificación en el periódico De Occidente informando sobre el decreto de la medida.

Inserto en el folio treinta y tres (33) al folio treinta y ocho (38), de fecha nueve (09) de abril de 2014, diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la cual dejó constancia que cumplió con la comisión dirigida al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa y al Instituto Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha quince (15) de abril de 2014, riela en el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40), Diligencia de La Secretaria del Tribunal, en la cual dejó constancia que fijó cartel de notificación sobre la orden de no Innovar en el predio objeto del juicio y diligencia, en la cual dejó constancia que entregó cartel de notificación al ciudadano, C.I.O.N..

Cursante en el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), de fecha veintidós (22) de abril de 2014, diligencia de la abg, T.R.P., en la cual consignó ejemplar del periódico de Occidente, contentivo de cartel de notificación.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, inserto en el folio cuarenta y tres (43), auto del Tribunal, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la practica de la ejecución de la medida de no innovar; en esta misma fecha, auto del Tribunal, en el cual se ordenó oficiar mediante la nomenclatura Nº 127-14, al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Riela del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47), de fecha cinco (05) de mayo de 2014, Acta de Ejecución de la Medida.

En fecha ocho (08) de mayo de 2014, cursante al folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y uno (51), escrito interpuesto por el abg. P.P.D.C., apoderado judicial de la parte demandada, en la cual hace oposición a la medida decretada.

Inserto al folio cincuenta y dos (52), de fecha nueve (09) de mayo de 2014, Diligencia de la Secretaria de este Tribunal, en la cual hizo constancia que se agregó un registro audiovisual de la Ejecución de la medida, constante de un (01) CD compacto formato DVD-RW.

En fecha trece (13) de mayo de 2014, Comisión devuelta por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ya que no tienen competencia por el territorio para conocer los asuntos del Municipio Papelón del estado Portuguesa, riela del folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y uno (61).

Cursa al folio sesenta y dos (62), de fecha quince (15) de mayo de 2014, escrito del abg. R.A.C.P., apoderado judicial de la parte demandada, en la cual promovió pruebas.

En fecha veinte (20) de mayo de 2014, el cual riela del folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cuatro (64), escrito de la abg. T.R.P., Defensora Pública Agraria del estado Portuguesa de la parte actora, mediante la cual dio contestación a la oposición de la medida de no innovar decretada en fecha siete (07) de abril de 2014.

Riela del folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y ocho (78), Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Convalidación), en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, cursa en el folio setenta y nueve (79), diligencia del abogado R.C., apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó copias simples.

Inserto al folio ochenta (80), de fecha treinta (30) de mayo de 2014, auto del Tribunal, mediante el cual el Juez Temporal acordó expedir las copias solicitadas.

En fecha dos (02) de junio de 2014, escrito de apelación interpuesto por el abogado P.P.D.C., apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apelo a la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, cursa del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (83).

Cuaderno de Tacha:

Riela del folio uno (01) al folio cuarenta (40), auto mediante el cual se abrió Cuaderno Separado de Tacha, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014; con copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión dictado por este Juzgado, del escrito de contestación de la demanda y los documentos consignados sobre la cual recae la tacha, del escrito de tacha de documentos, del acta de audiencia preliminar y del auto en el cual ordenan abrir Cuaderno de Tacha.

En fecha veinte (20) de marzo de 2014, sentencia mediante el cual el Juez del Tribunal, declaró Inadmisible la tacha incidental propuesta por la parte demandante y libró oficio a las partes informando sobre la sentencia dictada, riela del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cinco (45).

Inserto del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, diligencia del Alguacil M.M., en la cual dejó constancia que entrego boleta a la parte demandante.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, riela del folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49), diligencia del Alguacil M.M., en la cual dejó constancia que entrego boleta a la parte demandada.

Cursante al folio cincuenta (50) al folio cincuenta y cinco (55), de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, escrito del abogado A.S.M., defensor público de la parte demandante, apelando a la sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2014.

En fecha primero (01) de abril de 2014, inserto del folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y nueve (59), auto mediante el cual el Juez del Tribunal, negó la apelación interpuesta por le abogado A.S.M., defensor público de la parte demandante.

Estando dentro de la oportunidad legal, para extender el dispositivo del fallo emitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, esta Juzgador antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe resolver como punto previo la defensa de fondo alegada por el accionado en su escrito de contestación de la demanda, quien invoco, (folios 79 al 84), la falta de cualidad o interés en la persona de la actora; al indicar lo siguiente:

De conformidad con el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opongo como cuestión perentoria de fondo, la falta de cualidad que tiene el ciudadano C.I.O.N., titular de la cedula de identidad Nº v- 4.239.648, quien asistido por el Defensor Publico en Materia Agraria, manifestó claramente en su escrito libelar ser REPRESENTANTE de la denominada, SUCESION B.D.C.N.D.O., RIF . J-31412403-0, según poder otorgado en fecha 12 de julio de 2009, quedando inserto bajo el Nº 09, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ahora bien, de una lectura al referido poder se puede apreciar y evidenciar, que le ciudadano C.I.O.N., le fue extendido un mandato de manera personalísima por quienes suscriben, y que de modo alguno haya sido otorgado de manea taxativa por la denominada SUCESION B.D.C.N.D.O., en cabeza del representante legal de la referida sucesión, que es la persona que aparece identificada con el carácter y que actúa en ejercicio de tal cualidad, en la constancia o cedula sucesoral que emite el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), toda vez que se hayan realizado todos los tramites legales y administrativos de la respectiva declaración sucesoral ante ese ente tributario, quedando de esta manera determinado ante la ley, quien efectivamente es l apersona encargada de administrar los bienes y haberes de la sucesión, así como de nombrar los apoderados o apoderadas en los casos litigiosos o judiciales derivados de la misma cuestión que no se ve reflejada en ninguna parte del poder, por lo que en ningún momento el poder fue otorgado en nombre de la denominada SUCESION B.D.C.N.D.O., sino como ya lo dijimos es un poder extendido de manera personalísima por quienes lo suscriben, por lo que mal puede tenerse al ciudadano C.I.O.N., como representante de a sucesión, por no habérsele otorgado tal facultad, lo que deriva en su falta de cualidad para intentar la presente acción

.

Ahora bien, en relación con esta defensa perentoria, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia del 06 de Diciembre de 2005, Nº 3.592, Magistrado ponente: J.E.C.R., señaló:

”…Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.

En relación a la falta de cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

”La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Asimismo, se hace necesario resaltar que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – N° 1930, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(…)

A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

.-

De acuerdo con lo antes expuesto, la cualidad o legitimación ad causan de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, la cual puede calificarse como: Legitimación activa la cual se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico; Legitimación pasiva se refiere a la persona contra quien se ejercita la acción.

Precisado lo anterior el Tribunal observa:

La representación se concibe, como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe la posibilidad de la representación sin poder, la cual emana también de la ley, pero fundada en la existencia de una coherencia o copropiedad en razón del interés general y común de todos los coherederos o comuneros. En efecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente al presente caso por disposición del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, expresa lo siguiente:

Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

Esta representación emanada de la ley, permite que el actor se presente en juicio y ejerza la acción en nombre de sus comuneros o coherederos, sin necesidad de presentar poder, por lo que la misma debe hacerse valer en el acto en que se pretenda ejercer la representación sin poder.

Ahora bien, en el caso bajo examen se destaca que el ciudadano, C.I.O.N., titular de la cedula de identidad Nº 4.239.648, interpuso la presente demanda en fecha 28 de enero de 2014, en su carácter de apoderado de la sucesión B.d.C.N.O., con el registro de información fiscal RIF Nº J-31412403-0, según consta en poder otorgado en fecha 12 de julio de 2009, quedando inserto bajo el numero 09, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria del Municipio Guanare el estado Portuguesa, asistido por el defensor publico A.S.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.911.515, quien de conformidad a lo dispuesto en el articulo 53 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, esta en la obligación de asistir y defender con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la ley de tierras y Desarrollo Agrario, bien sea en su condición de demandante o demandado.

En este sentido, se observa que demandante, C.I.O.N., titular de la cedula de identidad número 4.239.648, actuó representado por el Defensor Publico Agrario, otorgando a este, el prenombrado ciudadano, la representación judicial en su nombre y de la sucesión B.d.C.N.O., bajo una suerte de actuación en nombre de los demás coherederos, consignando el referido poder por sus hermanos co-herederos-comuneros, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, resulta posible, pues autoriza, que el actor pueda representar a los demás coherederos en las causas originadas en razón de una herencia, lo que configura una situación de representación legal del resto de los integrantes de la sucesión, razón por la cual se declara sin lugar la falta de cualidad, Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

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El demandante, ciudadano, C.I.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648, en representación de la Sucesión B.d.C.N., en el libelo de demanda presentado, sostiene que

…A.N.F. C.I: 2.726.625, quien nos ha despojado parte del lote de terreno perteneciente a la sucesión de (581 has) tal y como se evidencia de imagen satelital extraída de la Base de Datos del Instituto Geográfico de Venezuela S.B..

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Indica que “… A.N.F. ha parcelado y cercado nuestros derechos de propiedad de la sucesión que veníamos usando y gozando, en forma arbitraria y trayendo terceros al predio ajenos a nuestra sucesión dicha ocupación ilegal del hoy demandante en forma detalladamente, pormenorizada, ilustraremos al despacho durante el desarrollo del presente libelo…”.

Afirma que, tal y como consta amplia y suficientemente, de la declaración realizada al Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas y Departamentos de Sucesiones del 12 de marzo de 1987, sus representados pastaban su ganado en pastos naturales y en fecha 28 de julio de 2008, el ciudadano, A.J.N.F. cédula, 2.726.625, ocupó ilegalmente el área que venia ocupando la sucesión.

Así mismo, señala que en los terrenos señalados se les han perdido más de cien (100) reses y ahora son despojados por A.J.N.F., que antes de ser despojados detentaban sus derechos en posesión agraria legítima, efectiva y sustentable.

También alega, que fueron perturbados en sus posesión actual agraria, desde el 28 de julio de 2013 por el ciudadano, A.J.N.F., realizando ranchos y cercas perimetrales la cual les ha impedido continuar las labores normales del predio, pudiendo trabajar solo una parte por el lindero de las tierras de la sucesión, su hermano y también heredero F.J.O., por la parte SUR- OESTE, donde esta la vivienda, linderos que quedaron determinados de acuerdo a la constancia emitida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del estado Portuguesa.

Que la posesión agraria como la venían haciendo antes de ser despojados del lote de terreno, en el goce de la misma, en virtud del ciudadano, A.J.N.F., nos ha intimidado, amenazando, de palabras con ofensas y diciendo quiere los va a sacar del predio a la fuerza, han intentado fomentar en el predio desde el momento del despojo, lo cual ha sido imposible en virtud de que no lo ha permitido.

Arguye que las tierras que han sido despojadas tradicionalmente son para ganadería, por las características de la zona y lo mejor que se adapta a las condiciones medio ambientales de la misma, el tipo de vegetación y las características de la comunidad donde se encuentran ubicado el lote de terreno, además de los documentos se desprende que el demandado adquirió los derechos y acciones, pero los terreno de la sucesión son distintos a los que el demandado le correspondía sobre un lote de Terreno ubicado en la posesión Pro indivisa el cual vendió A.G.R., entendiéndose que no tiene linderos precisos lo cual se evidencia que dichos terrenos no son los mismos de la sucesión.

Asevera que el demandando fue poseedor de un predio ubicado dentro de los siguientes linderos; Oriente: Del C.Y. a la Mata del Roble, línea recta a la boca del c.R. al Rio Portuguesa, Occidente: Una Macolla de guasduas, linderos de Don N.G.d.I., de Yguez línea recta a la boca del c.O. que cae al Rio Portuguesa, Norte: El Río Portuguesa, Sur: C.Y.,… que en ningún lado dice el numero de has, ni linderos particulares. Dicho predio llegaba hasta el derecho de paso que hoy tiene la finca la Ponderosa, la cual divide ambos predios, y no es cierto que dicha división sea un lindero de un potrero 244 has, de A.J.N.F., siendo dicha extensión de 244 has pertenecientes al lote de terreno desarrollada por la Sucesión B.d.C.N.d.O..

Indica el demandante, que el hoy demandando vendió todos sus derechos según documento registrado en fecha 18 de noviembre de 2005, todos sus derechos de propiedad, posesión y acciones que en condición de condueño, titulo sobre la posesión indivisa de tierras propias del dominio privado de particulares comuneros y conocida como la esperanza antiguamente la miel.

Finamente expone que han realizado todos los pasos legales, para arreglar la confusión del hoy demandado, estos últimos se han introducido de forma irregular con terceras personas cercando mil ciento cincuenta metros lineales de cercas (1150) de tres pelos de alambre haciendo ranchos, ocupando y afectando 101,5 has de los terrenos ocupados por la sucesión que venían trabajado de manera pacifica, por lo cual pide la estimación de lo alegado en el libelo de la demanda, ya que A.J.N.F. vendió sus derechos quedando excluido de los terrenos pro indivisos e ingresaron de manera indebida e irregular en aproximadamente CIENTO UNO CON CINCO METROS CUADRADOS (101,5), de terrenos que están enclavadas dentro de los terrenos que venían ocupando de las 5814 has, que fueron heredaras, solicitando que se devuelva el lote de terreno completo

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte el demandado, ciudadano, A.J.N.F., rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la Acción Posesoria por Despojo, que pretende el ciudadano, C.I.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648, en representación de la Sucesión B.d.C.N.,

Rechaza, niega y contradice, haber parcelado y cercado, en forma arbitraria, los derechos de propiedad de la denominada Sucesión B.d.C.N. que venían usando y gozando, que haya llevados a terceros al predio de la sucesión.

Rechaza, niega y contradice, que este ocupando ilegalmente los predios de l a Sucesión B.d.C.N., así como haber despojado y perturbado desde el 28 de julio del año 2013 los derechos de posesión legitima agraria, efectiva, directa y sustentable a la denominada sucesión.

Rechaza, niega y contradice, haber realizado ranchos y cercas perimetrales, que han impedido a la Sucesión B.d.C.N., continuar las labores normales del predio, así mismo rechaza, niega y contradice haber intimidando, y mucho menos amenazado de palabras con ofensas a ningún integrante de la Sucesión B.d.C.N..

Rechaza, niega y contradice, que los trabajos de engorde de ganado que presuntamente realizaba la Sucesión B.d.C.N., haya mermando por la perturbación y despojos supuestamente realizados.

Rechaza, niega y contradice, haber vendido la totalidad de los derechos de propiedad, posesión y acciones que en condición de condueño tiene sobre la posesión proindivisa denominada y conocida como La esperanza antiguamente la Miel.

Rechaza, niega y contradice, carecer de permiso del órgano regulador de la tenencia de tierra y que el mismo sea nulo, y mucho menos que intente hacer una división y partición de la posesión proindivisa sin la autorización del resto de los copropietarios.

Rechaza, niega y contradice, haber introducido en forma irregular con terceras personas, cercando UN MIL CIENTO CICUENTA METROS LINEALES (1150M), de cercas de tres pelos de alambre, haciendo ranchos, ocupando y afectando CIENTO UNA COMA CINCO HECTAREAS (101,5 HAS) ocupados por la sucesión.

Señala que los terrenos poseídos por la parte accionante como su patrocinado, son partes proindivisas de un fundo denominado la Esperanza, antiguamente la Miel, ubicados en la Jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, con una extensión aproximadamente de DOCE MIL QUINIENTAS HECTAREAS (12.500 HAS), cuyos linderos históricos son; ORIENTE: del c.I. a la Mata de Roble, línea recta a la Boca del C.R. en el Río Portuguesa, OCCIDENTE: Una Macolla de Guadúas, lindero de don N.G.. De Iguez, a la boca del Río Ospino que cae al río Portuguesa, NORTE: El Río Portuguesa, y SUR: EL C.I..

Sostiene, que es una falsedad que la parte accionante sostenga, que la denominada sucesión, tenga una propiedad diferente, divisa e individualizada de una parte del predio la Esperanza, por el hecho de poseer una imagen satelital de un área de la posesión.

Indica que la parte demandante, aduce que los terrenos que poseía la denominada Sucesión B.d.C.N., colindaban con los poseídos por A.J.N.F., pero que este vendió a A.R. y por lo tanto ya no posee nada. Nada mas falso, si se observa lo adquirido por A.R., se verá que es parte de mayor extensión de las bienhechurías que tiene A.J.N.F. en el predio la Esperanza.

Arguye, que el demandante pretende confundir al Tribunal, al afirmar que, la posesión de la Sucesión B.d.C.N., calida por el lindero Oeste con la posesión de A.R., que anteriormente fue de A.F., pero omiten maliciosamente de donde viene la supuesta ocupación de la Sucesión B.d.C.N., colida por el Este con el predio La Sabaneta que fue de R.N.A..

Así mismo, sostiene, que la posesión de A.J.N.F., es de vieja data, pues a su actual tiempo de posesión debe sumarse la de su causante R.N.A., quien se lo puso en posesión desde 1988, el causante R.N.A. venia poseyendo este predio desde 1960, las bienhechurías que construyó R.N.A. se hicieron sobre una superficie de mas de un mil (1.000 Has), que ocupaba con ganados y sembradíos.

Asevera que, en fecha uno (01) de Julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), estando R.N.A., en posesión de su fundo La Sabaneta, el ciudadano J.V.G., propietaria del fundo La Ponderosa, situado al sur de la finca La Sabaneta, solicitó y obtuvo de R.N.A. un derecho de paso (servidumbre) desde la carretera vía Papelón La Aduana, hasta la finca La Ponderosa, paso que se estableció de Norte a Sur.

Ahora bien, en consideración a los alegatos realizados por la parte actora y las defensas formuladas por la parte demanda, así como, los medios probatorios promovidos y evacuados por cada uno de ellos, este tribunal observa:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La posesión en el derecho agrario, es un instituto específico y trasversal, de esta rama de la ciencia jurídica. Se relaciona con la propiedad, la empresa, los contratos de tenencia, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, donde sólo el ánimo basta para demostrar la existencia de la misma; la posesión agraria redunda en la materialización de la actividad agraria y su ciclo de vida. El objeto de la posesión agraria, es un bien de naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está vinculada a la utilidad social del bien.

La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El hecho que atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria, ralentiza la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.

Ahora pretende la parte accionante la restitución de la posesión y la salida inmediata de ciudadano A.J.N.F.d. un lote de terreno constante de ciento una coma cinco hectáreas (101,5 has), el cual le pertenece según alega en su libelo a la Sucesión Binicia del C.N., la cual representa; siendo el titular de los derechos y acciones en virtud de haber ejercido la posesión agraria sobre el mismos, lo cual es negado por la parte demandada. En suma, ante el rechazo de la pretensión del demandante, por parte del demandado, existe una contradicción general, entre las partes. Entonces, a los fines de resolver la presente controversia, es necesario limitarla a la determinación probatoria de los hechos alegados y exceptuados, en los siguientes aspectos:

  1. A la posesión agraria legítima ejercida por el ciudadano C.I.O.N., en representación de la Sucesión B.d.C.N., sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.

  2. La identidad del bien sobre el que recae, la supuesta posesión agraria tenida por le demandado.

  3. A la realización o no, del despojo por parte del ciudadano A.J.N.F., en contra de la posesión agraria alegada por el demandante.

    En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción ordinaria de posesión, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación agraria, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la mencionada posesión agraria, como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto constitutivo del despojo y la determinación del lote de terreno objeto del juicio.

    Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. La presente litis se dirige a determinar el mejor derecho a poseer, mediante la demostración que las accionantes tienen mejor derecho que aquel a quien demandan; que esa posesión haya sido perturbada o despojada y que exista una identificación del inmueble cuya posesión se solicita sea reconocida en la demanda con el inmueble que repose en documentales y otros mecanismos probatorios legales al efecto

    Valoración de las Pruebas aportadas por el demandante:

    -Documentales:

    Promueve la parte demandante, Copia Certificada de instrumento Poder, inserto a los folios (15 al 25) otorgado en fecha 12 de julio de 2009, quedando inserto bajo el Nº 09, tomo 80 de los libris de autenticaciones llevados por la Notaria del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante el cual los ciudadanos, L.A.O. de Ferrer, A.T.O.d.G., S.L.O.d.B., F.J.O.N., F.M.O.N., L.M.O.N. y A.M.O.N., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.057.649, 2.727.734, 3.598.318, 2.727.450, 3.598.270, 2.729.995 y 4.239.649, respectivamente, otorgan poder especial al ciudadano C.I.O.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.239.648, para defender los derechos e intereses y acciones de propiedad de tierra que tiene conjuntamente con él en posesión denominada La Esperanza, al respecto de esta prueba, este juzgador, este instrumento emana de un órgano publico y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la representación que ostenta el ciudadano C.I.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648, de la Sucesión B.d.C.N.. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia Certificada, inserto al folio (26), de imagen satelital, extraída de la bases de datos del Instituto Geográfico S.B., emanado de la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables, oficina de catastro del Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa, este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la posesión agraria por parte de la Sucesión B.d.C.N., RIF: J-314112403-0, en una superficie de (858,37 has), en el Sector la E.M.P. del estado Portuguesa. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia Certificada inserta a los folios (27 al 38), consistente en documento administrativo de declaración sucesoral realizada por ante el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas y Departamento Sucesorales del 12 de marzo del año 1987, este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la declaración de fecha 10 de marzo de 1987 de los derechos sucesorales de la Sucesión B.d.C.N., en la posesión comunera la E.d.M.P. del estado Portuguesa. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia Certificada inserta al folio (39), documento administrativo de acta de denuncia de fecha 28 de julio de 2013, emanada la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nº 4, Destacamento 41, Primera compañía, Cuarto Pelotón, Tercera Escuadra, Comando, este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que en fecha 28 de julio de 2013, el ciudadano C.I.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648, en representación de la Sucesión B.d.C.N., formula denuncia en razón de haber observado dentro de los terrenos que conforman la sucesión, ha personas construyendo ranchos, observándose del mismo que para la fecha 28 de julio de 2013, fue denunciado ante las autoridades competentes el acto del despojo que hoy se demanda. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia Certificada inserta al folio (40), documento administrativo de acta de inspección técnica de fecha 31 de julio de 2013, emanada la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nº 4, Destacamento 41, Primera compañía, Cuarto Pelotón, Tercera Escuadra, Comando, este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que en fecha 31 de julio 2013, mediante el cual se realizó la inspección técnica en el sector la Esperanza, Parroquia Papelón del Municipio Portuguesa, dejando constancia la autoridad militar, la construcción de un rancho con madera y zinc, así como la presencia en el lugar del ciudadano A.N.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.726.625, al cual le solicitaron la documentación de propiedad de la tierra expedido por el Instituto Nacional de Tierra, manifestando carecer del mismo, dejando constancia que el lote de terreno se encuentra en los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por L.O. y carretera vía la Caserío de la Aduana, Sur. Terrenos ocupados por la sucesión, S.B., Sucesión Pérez y M.L.. Este. Terrenos ocupados por A.N. y Oeste Terrenos Ocupados por E.J.M., en dicho instrumento se evidencia la presencia y ocupación para la fecha de 31 de julio de 2013, del ciudadano A.N.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.726.625, así como la construcción de un rancho con madera y zinc en el predio objeto del despojo. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia Certificada inserta al folio (41), documento administrativo de fijación fotográfica, emanada la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nº 4, Destacamento 41, Primera compañía, Cuarto Pelotón, Tercera Escuadra, Comando, este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la construcción de un rancho de madera y zinc, ubicado en el sector la Esperanza, parroquia Capital Papelón Municipio Papelón del estado Portuguesa. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia Certificada inserta a los folios (42 al 44), documento administrativo de acta de inspección técnica de fecha 05 de Agosto de 2013, emanada la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nº 4, Destacamento 41, Primera compañía, Cuarto Pelotón, Tercera Escuadra, Comando, este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que en fecha 05 de Agosto 2013, se remite acta de Denuncia y Acta de Inspección Técnica a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa, en contra del ciudadano A.N.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.726.625, evidenciándose del mismo la denuncia en la toma de posesión por parte de la demandado en el lote de Terreno en el sector la Esperanza, parroquia Capital Papelón Municipio Papelón del estado Portuguesa. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia Certificada inserta al folio (46), documento administrativo de Certificado del Registro Nacional de Productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas , emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 09 de septiembre de 2005, este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que la Sucesión B.d.C.N., ubicada en el sector la e.M.P. del estado Portuguesa, se encuentra registrado en dicho despacho bajo el Nº 1809-3315 y calificado como Productor Pecuario, dedicado a la explotación de bovinos de doble propósito, evidenciándose del mismo la posesión agraria que ejerce la Sucesión B.d.C.N., en el lote de terreno que ocupa. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia Certificada inserta al folio (47), documento administrativo de Solicitud de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 09 de diciembre de 2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanare y Tributaria (SENIAT), este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que en fecha 09 de septiembre de 2005, los representantes de la Sucesión B.d.C.N., solicitaron ante el ente Tributario, el registro tributario de tierras con uso de ganadería, evidenciándose del mismo la posesión agraria que ejerce la Sucesión B.d.C.N., en el lote de terreno que ocupa. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia Certificada inserta a al folio (48), documento administrativo de inscripción en el Registro Agrario Nacional Nº 051809013738, emanado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina de Registro Agrario, este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que la Sucesión B.d.C.N., se encuentra registrada por ante el Instituto Nacional de Tierras con una superficie de quinientas ochenta y siete, 61 hectáreas (587,61 has), bajo los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por L.O. y carretera vía la Caserío de la Aduana, Sur: Terrenos ocupados por la empresa Vengaporsa C.A, Este: Terrenos ocupados por A.N. y Oeste: Terrenos Ocupados por E.J.M., evidenciándose del mismo la posesión agraria que ejerce la Sucesión B.d.C.N., en el lote de terreno que ocupa. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia Certificada inserta al folio (49), documento administrativo de fecha 08 de octubre de 2003, emanado de la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio y Coordinación de Catastro Rural del estado Portuguesa, este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que Sucesión B.d.C.N., es ocupante del predio denominado R.V. en el Sector la e.d.M.P. del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Los predios de L.O., J. Muñoz y carretera pavimentada, Sur: Los predios de C.P.L., M.D.d.R., S.O., Vengaporsa C.A, y E.G.E.: El Predio de por A.N. y Oeste: El Predio de E.J.M., evidenciándose del mismo la posesión agraria que ejerce la Sucesión B.d.C.N., en el lote de terreno que ocupa. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia Certificada inserta al folio (50), documento administrativo de fecha 09 de octubre de de 2003, emanado de la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio y Coordinación de Catastro Rural del estado Portuguesa, este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la posesión agraria que la Sucesión B.d.C.N. en una superficie de (587, 61 Has), en el sector la Esperanza, del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia fotostática simple inserta a los folios (51 al 53), del documento de compraventa de fecha 30 de junio de 1972, suscrito entre R.N.A. titular de la cedula de identidad Nº 383.675, y el ciudadano A.N.F., titular de la cedula de identidad Nº 2.726.625, registrado por ante la Ofician Subalterna del Registro Publico del Distrito Guanare del estado Portuguesa, de fecha 14 de Agosto de 1973, el cual quedo registrado en el Protocolo Primero, Nº 72, folio 201 frente al 204 frente, tercer trimestre del año 1973, mediante el cual el ciudadano A.N.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.726.625, adquiere los derechos y acciones en la posesión denominada la esperanza, no ilustrando, demostrando o instruyendo a este Tribunal, sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para resolver el presente juicio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia fotostática certificada inserta a los folios (54 al 56), del documento de compraventa de fecha 12 de agosto de 1987, suscrito entre J.I.N.F. y Adircia M.P.d.N. titulares de las cedulas de identidad Nº 2.728.470 y 8.054.476 respectivamente y el ciudadano A.N.F., titular de la cedula de identidad Nº 2.726.625, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Guanare del estado Portuguesa, de fecha 14 de Agosto de 1973, el cual quedo registrado en el Protocolo Primero, tomo 1, 3er trimestre del año 1987, bajo el numero 44 folios 164 al 166, mediante el cual el ciudadano, A.N.F., titular de la cédula de identidad número 2.726.625, adquiere los derechos y acciones en la posesión denominada la esperanza, no ilustrando, demostrando o instruyendo a este Tribunal, sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para resolver el presente juicio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia fotostática certificada inserta a los folios (57al 59), del documento de compraventa de fecha 18 de noviembre de 2005, suscrito entre el ciudadano A.N.F., titular de la cedula de identidad Nº 2.726.625, y el ciudadano A.G.R.C.. Titular de la cedula de identidad Nº E-174.374, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 18 de noviembre de 2005, el cual quedo registrado en el Protocolo Primero, tomo 9, 4to trimestre del año 2005, bajo el numero 261 al 263, mediante el cual el ciudadano, A.N.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.726.625, da en venta los derechos de propiedad, posesión y acciones sobre el Predio La Esperanza, antiguamente la Miel, no ilustrando, demostrando o instruyendo a este Tribunal, sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para resolver el presente juicio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia Certificada inserta a al folio (60), documento administrativo de fecha 25 de noviembre de 2009, correspondiente a la constancia de tramitación de declaratoria de garantía de permanencia y registro agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina de Registro de Tierras, este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que la Sucesión B.d.C.N., desde el año 2009, tramitó la declaratoria de garantía de permanencia sobre una superficie (587,has 1300 m2), bajo los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por L.O.S.: Terrenos ocupados por Sucesión Rivero, S.B., Sucesión Pérez y M.L., Este: Terrenos ocupados por A.R. y Oeste: Terrenos Ocupados por E.J.M., evidenciándose del mismo la posesión agraria que ejerce la Sucesión B.d.C.N., en el lote de terreno que ocupa. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia Certificada inserta a los folios (61 al 62), documento administrativo de fecha 16 de junio de 2009, emanado de la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales del estado Portuguesa, Este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que Sucesión B.d.C.N., ejerce la explotación pecuaria en una superficie de 585,37 Has, en el predio la e.d.M.P. del estado Portuguesa, evidenciándose del mismo la posesión agraria que ejerce la Sucesión B.d.C.N., en el lote de terreno que ocupa. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia Certificada inserta a al folio (63), documento administrativo de fecha 25 de noviembre de 2009, correspondiente a la constancia de tramitación de declaratoria de garantía de permanencia y registro agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina de Registro de Tierras, este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que la Sucesión B.d.C.N., desde el año 2011, tramitó la declaratoria de garantía de permanencia sobre una superficie (587,has 1300 m2), bajo los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por L.O.S.: Terrenos ocupados por Sucesión Rivero, S.B., Sucesión Pérez y M.L., Este: Terrenos ocupados por A.R. y Oeste: Terrenos Ocupados por E.J.M., evidenciándose del mismo la posesión agraria que ejerce la Sucesión B.d.C.N., en el lote de terreno que ocupa. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia Certificada inserta a al folio (64), documento administrativo de Certificado del Registro Nacional de Productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 10 de noviembre de 2011, este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que la Sucesión B.d.C.N., ubicada en el sector la e.M.P. del estado Portuguesa, se encuentra registrado en dicho despacho bajo el Nº 1809-3315 y calificado como Productor Pecuario, dedicado a la explotación de bovinos de doble propósito, evidenciándose del mismo la posesión agraria que ejerce la Sucesión B.d.C.N., en el lote de terreno que ocupa. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia Certificada inserta al folio (65), constante de Plano emanado de emanado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina de Registro de Tierras, este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que la Sucesión B.d.C.N., ocupa una superficie de 581, 1300 has, en el sector la e.d.M.P. del estado Portuguesa, evidenciándose del mismo la posesión agraria que ejerce la Sucesión B.d.C.N., en el lote de terreno que ocupa. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia simple inserta al folio (66), Identificación de Propiedad Ganadera, emanado del anterior Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Desarrollo Ganadero, otorgado al ciudadano L.O.N., titular de la cédula de identidad Nº 2.729.995, según registro Nº 914.035, este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que el ciudadano L.O.N., titular de la cédula de identidad Nº 2.729.995, integrante de la Sucesión B.d.C.N., ejerce la actividad ganadera. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia simple inserta al folio (67), Identificación de C.d.R., emanado del Ministerio de Agricultura Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, otorgado al ciudadano L.O., titular de la cédula de identidad Nº 16.477.374, según registro Nº 426, año 2006, libro 16, uso del hierro criador. Este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que el ciudadano L.O., titular de la cédula de identidad Nº 16.477.374, según registro Nº 426, año 2006, integrante de la Sucesión B.d.C.N., ejerce la actividad ganadera. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia simple inserta al folio (68), Identificación de Propiedad Ganadera, emanado del anterior Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Desarrollo Ganadero, otorgado al ciudadano C.O.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.239.648, según registro Nº 914.035, este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que el ciudadano C.O.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.239.648, integrante de la Sucesión B.d.C.N., ejerce la actividad ganadera. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia simple inserta al folio (69), Identificación de Propiedad Ganadera, emanado del anterior Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Desarrollo Ganadero, otorgado a la ciudadana E.O.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.634.255, según registro Nº 914.035, este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que la ciudadana E.O.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.634.255, integrante de la Sucesión B.d.C.N., ejerce la actividad ganadera. Así es valorado.

    Promueve la parte demandante, Copia simple inserta al folio (66), Identificación de Propiedad Ganadera, emanado del anterior Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Desarrollo Ganadero, otorgado al ciudadano F.M.O.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.598.270, según registro Nº 9.513 año 1987, libro 38 folios 160 y 161. Este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que el ciudadano F.M.O.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.598.270, integrante de la Sucesión B.d.C.N., ejerce la actividad ganadera. Así es valorado.

    -Testigos:

    La demandante promueve como testigos a los ciudadanos, R.A.Q.L., D.B., O.M., C.J.P., C.A.V.R., V.A.T.T., H.J.P., J.G.V.R. y L.A.T.T., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 24.588.032, 9.253.402, 9.406.628, 12.858.179, 9.403.477, 14.663.393, 5.366.204, 9.250.052 y 15.383.280, respectivamente,

    Al respecto de la declaración rendida por al ciudadano, R.A.Q.L., declaró en la Audiencia Probatoria, lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce las personas que vienen poseyendo los terrenos de la Sucesión B.d.C.O.? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que tiene, si la sucesión le realizaron un Despojo en sus tierras? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quién realizó el despojo en las tierras de la sucesión B.d.C.O.? CONTESTO: El señor A.N.F.. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que observó y vio realizando al señor A.F., en los terrenos de la sucesión? CONTESTO: Bueno yo observé, que estaba haciendo un rancho de zinc y estructura de madera y…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor A.N.F., se encuentra en esta sala? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si vio realizando al señor A.N.F., picas y nuevas cercas dentro de los terrenos de la sucesión Oraa? Es todo. CONTESTO: Si estaba haciendo unas cercas y picas.

    Y al ser repreguntado contestó:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en base a sus exposiciones como le consta que los terrenos que posee A.N.F., supuestamente son de la Sucesión B.d.C.N.O.? CONTESTO: Ah porque yo trabajaba por ahí en esas zonas, y siempre veía al ganado de los Oraa ahí, ellos son los que siempre han trabajado esas tierras. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, para que fecha vio al ciudadano A.N., realizando los actos perturbatorios que dice hacer visto y de igual manera para que fecha lo observó haciendo picas y cercas? CONTESTO: La fecha de la perturbación fue el 28 de julio del 2013, que yo pasé por ahí…TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, para que año más o menos trabajó en el predio? Es todo. CONTESTO: Es que yo no he trabajado en esa finca, trabajé por la zona. En este estado, el Tribunal no tiene preguntas.

    A este testigo se le otorga pleno valor probatorio alguno, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose de esta declaración que en fecha 28 de julio del año 2013, el ciudadano A.U.F., construyó un rancho de madera y zinc en la posesión de la Sucesión B.d.C.N., Así es valorado.

    Por su parte, el testigo D.B., declaró:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce quién viene trabajando las 581 hectáreas de la Sucesión B.d.C.O.? CONTESTO: Los Oraa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los terrenos de la Sucesión B.d.C.O., han sido victimas de perturbación y despojo? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que persona realizó los actos de despojo y que realizó? CONTESTO: A.F.. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que vio y observó dentro de los terrenos de la Sucesión Oraa, realizando al señor A.F.? CONTESTO: Una cerca con tres pelos de alambre…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si vio al señor A.N.F., realizando un rancho dentro de los terrenos de la Sucesión Oraa? CONTESTO: El 28 de julio me trasladaba de los Toros hacia el Municipio Papelón y vi al ciudadano haciendo un rancho. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano que menciona A.N.F., se encuentra en esta sala? Es todo. CONTESTO: Si.

    Y al ser repreguntado contestó:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tiempo tiene residiendo en el sector Los Toros? CONTESTO: Cuatro años y medio. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde se encontraba en fecha 27/07/2013 o el 28? CONTESTO: Me encontraba en Los Toros…TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como pudo identificar al señor A.N., al momento de cometer la presunta perturbación? CONTESTO: Porque venía de Los Toros hacia el Municipio Papelón y vi que estaban haciendo la cerca. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que los terrenos ocupados por el ciudadano A.N., son de la Sucesión B.d.C.O.? Es todo. CONTESTO: tenía más de 15 años trabajando con una cava, compraba pescado para la Aduana y así me di de cuenta… máximamente a los 15 años sabía que eso era de los Oraa.

    A este testigo se le otorga pleno valor probatorio alguno, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose de esta declaración que en fecha 28 de julio del año 2013, el ciudadano A.U.F., construyó una cerca de tres pelos de alambre, un rancho de madera y zinc en la posesión de la Sucesión B.d.C.N., Así es valorado.

    Por su parte, la testigo O.M., declaró:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce quién viene trabajando en forma productiva y pecuaria, los terrenos ocupados por la Sucesión B.d.C.O.? CONTESTO: Los hermanos Oraa Núñez, L.M., Carlos, Sara, Francisco, Ligia y otros. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que parte de las 581 hectáreas correspondientes a los terrenos en plena producción, fueron despojados por el señor A.N.F.? CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene, que actos vio realizar a A.N.F., dentro de la sucesión B.d.C.O.? CONTESTO: Un rancho de tablas, techo de zinc, tres pelos de alambre colocado en los árboles y algunos estantillos…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si se encuentra en esta sala A.N.F.? Es todo. CONTESTO: si se encuentra.

    Y al ser repreguntada contestó:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta la plena producción que supuestamente tiene la Sucesión B.d.C.N.d.O. en el predio, y en que consiste esa plena producción? CONTESTO: Toda una vida han producido ganado vacuno y en los actuales momentos tienen ganado vacuno, el que les queda que no le han robado. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuantos pelos de alambre tenía la cerca que dice que vio? CONTESTO: tres pelos…TERCERA REPREGUNTA: ¿Dónde se encontraba la testigo en fecha 28 de julio de 2013? CONTESTO: Me trasladaba hacia Papelón. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de trato o de vista a cualquiera de las partes? CONTESTO: De vista.

    A este testigo se le otorga pleno valor probatorio alguno, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose de esta declaración que en fecha 28 de julio del año 2013, el ciudadano A.U.F., construyó una cerca de tres pelos de alambre, un rancho de madera y zinc en la posesión de la Sucesión B.d.C.N., Así es valorado.

    Por su parte, la testigo C.A.V.R., declaró:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los terrenos de la Sucesión Oraa, sobre 581 hectáreas siempre han sido trabajados por sus herederos? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si dichos terrenos de la Sucesión, parte de ellos fueron ocupados ilegalmente por el señor A.N.F.? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ha visto al señor A.F. dentro de los terrenos de los Oraa? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que vio y observó haciendo el señor A.F., dentro de dichos terrenos? CONTESTO: un rancho de zinc, y de madera… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si vio haciendo picas y cercas al señor A.F., dentro de los terrenos de la Sucesión? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el señor A.F., se encuentra en esta sala? Es todo. CONTESTO: Si.

    Y al ser repreguntada contestó:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si siempre ha observado al ciudadano A.N.F. dentro del predio? CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta porque esos terrenos supuestamente son de la Sucesión B.d.C.N.O.? CONTESTO: Porque tengo toda la vida viviendo al frente de ellos, y toda la vida ellos han ocupado eso, y nunca ahí se había metido Antonio…TERCERA REPREGUNTA: ¿Dónde se encontraba la testigo en fecha 28 de julio de 2013? CONTESTO: estaba en mi casa, e iba por la vía, para la Aduana, y pasé por el frente en donde estaba él. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué se encontraba haciendo el ciudadano A.N.? Es todo. CONTESTO: el rancho.

    A este testigo no se le otorga valor probatorio alguno, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que se limita a contestar las preguntas realizadas de manera afirmativa, sin exponer la razón de sus dichos.

    Por su parte, el testigo H.J.P., declaró:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a las personas o herederos que tienen plena producción en la Sucesión Oraa? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si vio y observó actos perturbatorios y de despojo dentro de los terrenos de la Sucesión Oraa? CONTESTO: Si los vi. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de acuerdo a lo que ha visto que actos han realizado de despojo, en las tierras de la Sucesión Oraa? CONTESTO: lo que he visto yo es un rancho que hicieron y una cerca de tres pelos de alambre. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a quién vio haciendo el rancho y la cerca de tres pelos de alambre, dentro de los terrenos de la Sucesión Oraa? CONTESTO: Al señor P.G. y al señor A.N.. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor A.N., se encuentra en esta sala? Es todo. CONTESTO: Si se encuentra.

    Y al ser repreguntado contestó:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, para que fecha vio supuestamente al señor A.N., cometiendo los actos perturbatorios? CONTESTO: Lo vi el 28 de julio del 2013. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a quién pertenece el predio que actualmente ocupa A.N.? CONTESTO: el predio que ocupa A.N. pertenece a la Sucesión Oraa. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene el testigo, conociendo el predio? CONTESTO: una cantidad de tiempesito ahí.. CUARTA REPREGUNTA: ¿Quién ha tenido la producción desde hace tiempo allá en el predio? Es todo. CONTESTO: La producción la ha tenido los hermanos Oraa, los que tienen su ganado ahí. En este estado, el Tribunal no tiene preguntas.

    A este testigo se le otorga pleno valor probatorio alguno, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose de esta declaración que en fecha 28 de julio del año 2013, el ciudadano A.U.F., construyó una cerca de tres pelos de alambre, un rancho de madera y zinc en la posesión de la Sucesión B.d.C.N., Así es valorado.

    Los testigos, C.J.P., V.A.T., J.G.V.R. y L.A.T.T., no asistieron a la celebración de la Audiencia Probatoria, razón por la cual no rindieron sus declaraciones y este juzgador no tiene nada que valorar. Así se establece.

    -Ratificación de Documento.

    La parte demandante, dentro del lapso probatorio, promovió la prueba de ratificación de documento de conformidad lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, en relación a la documental marcada con la letra “E”, consistente en el acta de inspección técnica, realizada en fecha 31 de julio de 2013, por el funcionario, Sargento Mayor de Tercera Escalona Escalona P.P., Jefe de la Comisión, Adscrito a la Primera Compañía, cuarto pelotón, comando de la Guardia Nacional Bolivariana, dicho testigo no asistió a la celebración de la Audiencia Probatoria a los efectos de ratificar mediante la prueba testimonial la documental promovida, razón por la cual no rindió su declaración y este juzgador no tiene nada que valorar. Así se establece.

    La parte demandante, dentro del lapso probatorio, promovió la prueba de ratificación de documento de conformidad lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, en relación a la documental marcada con la letra “E”, consistente en el acta de inspección técnica, realizada en fecha 31 de julio de 2013, por el funcionario, Sargento Mayor de L.O.N., Comisionado, Adscrito a la Primera Compañía, cuarto pelotón, comando de la Guardia Nacional Bolivariana, quien declaró lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Con quién se encontraba usted el día que fue a hacer la comisión? CONTESTO: Con el Sargento Mayor de 3ra Escalona Pelayo, jefe de la Comisión. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted manifestó al Tribunal, ser de Guanarito, por la cual debo hacer la siguiente pregunta, a que comando usted estaba adscrito para ese momento, del 31 de Julio de 2013? CONTESTO: Destacamento Nº 41, 4to pelotón, 3ra escuadra, Puesto papelón. TERCERA PREGUNTA: ¿Indíquele al Tribunal cual fue la misión de ese traslado? CONTESTO: Hacer una inspección técnica por una denuncia formulada el día 28 de julio de 2013 por el ciudadano C.O.... CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que hecho observó que usted pueda dibujarle al Tribunal, y si observó o encontró personas en dicha ocupación? Es todo. CONTESTO: se observó un rancho de madera, techo de zinc, parte de las paredes de plástico, piso de tierra, en el mismo se encontraba un ciudadano de nombre A.F., quién se le solicitó si poseía algún tipo de documentación, el mismo informó carecer de dicho documento.

    La parte demandada manifiesta no tener preguntas.

    A este testigo se le otorga pleno valor probatorio alguno, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose de esta declaración que en fecha 28 de julio del año 2013, el ciudadano, A.N.F., construyó una cerca de tres pelos de alambre, un rancho de madera y zinc en la posesión de la Sucesión B.d.C.N., a quien se le solicitó la documentación. Manifestando no poseerla. Así es valorado.

    -Experticia:

    La parte demandante, promueve prueba de experticia, a los fines de determinar a través de métodos técnicos y/o científicos los siguientes aspectos:

  4. Si los siguientes linderos; Norte: Carretera Vía Caserío La Audana, Sur; Terrenos ocupados por la Sucesión B.d.C.N.d.O. y Terrenos ocupados por M.L.; Este: Terraplén engranzonado y terrenos ocupados por A.R. y Oeste: Terrenos ocupados por L.M.O., se encuentran dentrote los linderos generales del predio del accionante constante por el Norte: Terrenos ocupados por L.O. y Carretera Vía la Aduana, Sur: Terrenos Ocupados por Sucesión Rivero, S.B., Sucesión Pérez y M.L., Este; Terrenos ocupados por A.R. y Oeste; Terrenos ocupados por E.M., con la finalidad de saber si los primeros linderos solapan o no, con los segundos linderos antes descritos.

  5. Que indique al Tribunal el área de Terreno en hectáreas, compuestas entre los linderos Norte: Carretera vía caserío la Aduana, Sur: Terrenos por la sucesión B.d.c.N.d.O. y Terrenos ocupados por M.L., Este: Terraplén engranzonado y Terrenos ocupados por A.R. y Oeste: Terrenos Ocupados por L.M.O..

  6. Que indique al Tribunal el Área de terreno en hectáreas, compuesta entre los linderos Norte: Terrenos ocupados por L.O. y Carretera Vía la Aduana, Sur: Terrenos Ocupados por Sucesión Rivero, S.B., Sucesión Pérez y M.L., Este; Terrenos ocupados por A.R. y Oeste; Terrenos ocupados por E.M.

    Conforme lo anterior, en fecha 25 de abril de 2014, fue juramentado por este Tribunal, el Ingeniero Agrónomo C.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.857.705, consignada en fecha ocho (08) de mayo de 2014, el informe de experticia el cual es del siguiente tenor:

    En cuanto al primer particular; “El Resultado indica que el Lote de terreno esta dentro de los linderos del lote descrito inicialmente”

    En el segundo Particular: “Se levantó topográficamente un área de 585,81 hectáreas”.

    En el tercer particular: “Se levanto topográficamente un área de 99,49 hectáreas”

    Se hace la observación que en la parte sur de este lote, se encuentra dividido del primer lote descrito, por el lindero oeste, con una cerca improvisada con tres pelos de alambre de púas soportado en su recorrido con árboles vivos sin estantillos de madera construidos en forman convencional, de muy reciente data, terminada en los últimos días en que efectuó la infección para la experticia, con una longitud aproximada de 1.324.57, metros lineales, ocupando un área que se levanto topográficamente de 129,54 hectáreas

    Dicho informe de experticia fue ratificado por el experto; Ingeniero Agrónomo C.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.857.705, en la audiencia oral de pruebas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el control de la prueba por ambas partes, observándose de dicho informe, que el ciudadano A.N.F., ocupa un área aproximada de 129,54 hectáreas que forman parte de la ocupación de 585,81 hectáreas de posesión agraria de la Sucesión B.d.C.N.d.O., razón por la cual este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, le torga pleno valor probatorio a la experticia solicitada por la parte actora, Así se establece.

    Valoración de las Pruebas aportadas por el demandado:

    -Documentales:

    Promueve el demandado, legajos documentales insertos a los folios (85 al 88), consistentes en las constancias originales de Inscripción de Predio en el Registro de Propiedad Rural, de fecha 07 de abril del año 2000, mediante el cual el ciudadano A.J.N.F., titular de la cedula de identidad Nº 2.726.625, inscribe en dicho registro el Fundo la Sabaneta (Lote de la Miel o La Esperaza), dicho documento no indica de manera precisa ni de manera referencial, los linderos así como la ubicación de la finca que mediante dicho documento se inscribe, el cual no ilustra, demuestra o instruye a este tribunal sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para resolver el presente juicio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

    Promueve el demandando, copia simple inserto al folio (88), forma 16, referente a la Información y Pago de las Tasas Establecidas en la Ley de Timbres Fiscales, de fecha 10 de marzo de 2000, el cual no ilustra, demuestra o instruye a este tribunal sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para resolver el presente juicio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

    Promueve el demandando, copia simple inserto en los folios (89 y 90), copia fotostática de fecha 01/07/1981, mediante el cual el ciudadano J.V.G., propietario del Fundo la Ponderosa, situado al sur de la finca la Sabaneta, dicho documento fue impugnado por la parte demandante en al audiencia preliminar de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

    Promueve el demandando, copia simple inserto al folio (91), plano fotográfico en escala 1:5,000, de la finca la Sabaneta de fecha 5 de agosto de 2010, dicho documento fue impugnado por la parte demandante en al audiencia preliminar por ser un documento privado emanado de terceros de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

    Promueve el demandando, copia simple inserto a los folios (92 al 94), legajo de documentos solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 17-.475335, de fecha 05 de agosto de 2013, así como el plano de levantamiento Geográfico efectuado en fecha 20 de agosto de 2013, Este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que el ciudadano, A.J.N.F., titular de la cedula de identidad Nº 2.726.625, en fecha posterior al acto perturbatorio, es decir en fecha 05 de agosto de 2013, solicitó la declaratoria de permanencia e inscripción en el Registro Agrario en el Predio denominado la Sabaneta II en una superficie de (244 Has), cuyos linderos son; Carretera La Aduana Papelón Sur: Terrenos Ocupados por Finca M.L., Este: Carretera la Ponderosa, Oeste: Terrenos Ocupados por L.M.O. y Sucesión Oraa. Y así se decide.

    Promueve el demandando, copia simple inserto al folio (95), constancias de ocupación a favor del ciudadano, A.J.N.F., titular de la cedula de identidad Nº 2.726.625, emitida por el Concejo Comunal “Camoruco 671” caserío Camoruco Municipio Papelón del estado Portuguesa, que indica que el demandado es ocupante desde hace 60 años de un lote de terreno con una extensión de doscientas cuarenta y cuatro hectáreas (244 has), ubicado en el sector camoruco, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, bajo los linderos Norte: Carretera Vía La Aduana; Sur: M.L.; Este: A.R.; y Oeste: L.M.O., de fecha dieciséis (16) de junio de 2010. El Tribunal observa que éste instrumento, fue impugnado por la parte contraria en la audiencia preliminar, y al no ser ratificado por quien lo suscribe, a pesar de contener el carácter especiales documentos administrativos emanados de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

    Promueve el demandando, copia simple inserto al folio (96), constancias de ocupación a favor del ciudadano, A.J.N.F., titular de la cedula de identidad número 2.726.625, emitida por el Concejo Comunal “ZAMBRANERO” Municipio Papelón del estado Portuguesa, que indica que el demandado es ocupante desde hace 40 años de un lote de terreno con una extensión de doscientas cuarenta y cuatro hectáreas (233 has), ubicado en el sector la Sabaneta, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, bajo los linderos Norte: Carretera Vía La Aduana; Sur: M.L.; Este: Predio de L.M.O.; y Oeste Carretera engranzonada Vía la Podenrosa, de fecha quince (15) de agosto de 2013. El Tribunal observa que éste instrumento fue impugnado por la parte contraria en la audiencia preliminar, a pesar de contener el carácter especiales documentos administrativos emanados de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

    Promueve el demandado, legajos documentales insertos a los folios (97 al 99), a los fines de demostrar la posesión ultra anual, consistentes en oficio Nº DPA-Nº 00118-10, de fecha 20 de julio de 2010, emanado del Defensor Publico A.S. así como carteles de notificación, el cual no ilustra, demuestra o instruye a este tribunal sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para resolver el presente juicio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

    - Testigos:

    La demandada promueve como testigos a los ciudadanos, J.R.C., N.B.P., R.D.M., J.R.M.H., J.R.P., R.D. y Á.A., venezolanos mayores de edad.

    Al respecto de la declaración rendida por al ciudadano, N.B.P., declaró en la Audiencia Probatoria, lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y conoce la producción ganadera del ciudadano A.N.F., del predio en disputa? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los terrenos ocupados y que posee A.N.F., son o han sido de la Sucesión B.d.C.N.O.? CONTESTO: Esos han sido de A.N.F.. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a quién solicitó el ciudadano R.V., denominado La Ponderosa, el permiso para abrir la servidumbre de paso hacia su finca? CONTESTO: Fue el señor R.N.A. le cedió el paso a J.V.. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos y exposiciones? CONTESTO: yo conozco a A.N. desde hace muchos años en esa finca.

    Y al ser repreguntado contestó:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta que el área en disputa le pertenece al señor A.N.F.? CONTESTO: Porque yo conocí al papá de el hace muchos años…SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si ha observado en el área de disputa nuevas cercas y ranchos. CONTESTO: Un rancho en la orilla de la carretera pues…TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando esta viendo ese rancho? Es todo. CONTESTO: Bueno desde hace un año estoy viéndolo ahí

    A este testigo se le otorga pleno valor probatorio alguno, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose de esta declaración que a pesar de indicar que el predio en disputa pertenece al ciudadano A.F. desde hace muchos años, al se repreguntado afirma la existencia de un rancho en la orilla de la carretera, desde aproximadamente un año, Así es valorado.

    Al respecto de la declaración rendida por al ciudadano, R.O.D.R., declaró en la Audiencia Probatoria, lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su edad o cuantos años tiene? CONTESTO: Sesenta y seis (66). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el predio en disputa? CONTESTO: No entiendo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce el fundo? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quién ha venido poseyendo el fundo en cuestión, quién ha estado allí o ha estado trabajando ese fundo? CONTESTO: Bueno, siempre lo ha estado trabajando Toño, ahí… QUINTA PREGUNTA: De quién ha sido el ganado que se ha encontrado siempre en el fundo? CONTESTO: El de Antonio. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el fundo ha sido o es de la Sucesión B.d.C.N.d.O.? CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA: Hace cuantos años conoce el fundo? CONTESTO: Bueno más o menos desde hace más de diez años, conozco yo… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe a quién le solicitó permiso el señor J.V., dueño de la Finca La Ponderosa, para abrir la carretera hacia su fundo? CONTESTO: Al señor R.N..

    Y al ser repreguntado contestó:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿como le consta a usted que el área en disputa le pertenece al señor A.N.F.? CONTESTO: Si porque yo conozco porque yo trabajé allá en la finca. SEGUNDA REPREGUNTA: Por ese conocimiento que usted dice que tiene, recientemente usted ha observado nuevos ranchos y nuevas cercas? CONTESTO: Es puro de Antonio lo que yo he visto ahí…TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad, le trabajó a R.N.A., padre del hoy demandado A.N.F.? Es todo. CONTESTO: Si, muchísimos años

    A este testigo se le otorga pleno valor probatorio alguno, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose de esta declaración que a pesar de indicar que el predio en disputa pertenece al ciudadano A.F. desde hace muchos años, al ser repreguntado afirma la existencia de un rancho en a orilla de la carretera, desde aproximadamente un año, Así es valorado.

    Por su parte, los testigos L.A.T.T., R.D.M., J.R.M., J.R.P. y Á.R.A., no asistieron a la celebración de la Audiencia Probatoria, razón por la cual no rindieron sus declaraciones y este juzgador no tiene nada que valorar. Así se establece.

    - Ratificación de Documento.

    La parte demandada, dentro del lapso probatorio, promovió la prueba de ratificación de documento de conformidad lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, en relación a la documental suscrita por P.E.P.D.R., emitida por el Concejo Comunal “ZAMBRANERO” Municipio Papelón del estado Portuguesa, que indica que el demandado es ocupante desde hace 40 años de un lote de terreno con una extensión de doscientas cuarenta y cuatro hectáreas (233 has), ubicado en el sector la Sabaneta, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, bajo los linderos Norte: Carretera Vía La Aduana; Sur: M.L.; Este: Predio de L.M.O.; y Oeste Carretera engranzonada Vía la Podenrosa, de fecha quince (15) de agosto de 2013, quien declaró lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si el señor A.N., reside en un predio denominando La Sabaneta? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la vocera del C.C.Z., cual es el procedimiento para dar una carta de residencia a un habitante del sector? CONTESTO: Se hace un estudio, un censo, cuando se hace el ceso se verifica quienes habitan por ahí.. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la vocera del C.C., si Zambranero pertenece a terrenos de la Esperanza, antiguamente posesión La Miel? Es todo. CONTESTO: Si pertenece.

    Y al ser repreguntado contestó:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es que es vocero principal de un C.C. rural, y su domicilio dicho ante este Tribunal es el casco de la ciudad de Papelón? CONTESTO: Porque yo paso días allá en la finca y en el pueblo, es mas tengo a mi mamá que es una anciana en Papelón, pero mis tierras están en el sector La Esperanza, ahí en Zambranero. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga al Tribunal si existen otros Consejos Comunales en la zona, llamados Zambranero, Camoruco y La Esperanza? CONTESTO: Si los hay. TERCERA REPREGUNTA: ¿De acuerdo a la última respuesta, indíquele al Tribunal si la tierra de la Sucesión B.d.C.O. pertenece al C.C.L.E.? CONTESTO: Yo creo que si.

    A este testigo no se le otorga valor probatorio alguno, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por contradictorio en su declaración, ya que a pesar de indicar que el ciudadano A.F., reside en el predio denominado la Sabaneta, y de afirmar que el C.c.Z. pertenece a la Esperanza antiguamente la Miel, a ser repreguntada si las tierras de la sucesión B.d.C.O. pertenece al C.C.l.E., responde, “Yo creo que sí”, siendo contradictorio dicha declaración ya que como vocera del c.c. y quien suscribe la carta de ocupación, debe tener conocimiento de los residentes y consejos comunales de la zona, razón por la cual no se le otorga valor probatorio al documento emanado de terceros, Así es valorado.

    -Prueba de Informe:

    Promueve la parte demandada, prueba de informe al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de informar a este Tribunal, si en sus archivos, en los libros, y/o expedientes del año 1981, riela documento mediante el cual el ciudadano, R.N.A., concedió permiso al ciudadano, J.V.G., para que construyera servidumbre de paso hacia su finca la Ponderosa y a su vez remita copia del mismo, fijando este Juzgado un lapso de 30 días continuos para la evacuación de la prueba de informe, contados a partir del auto de admisión de pruebas (07) abril de 2014, siendo esta misma fecha en la cual se libro el respetivo oficio signado con el Nº 114-14, siendo que en fecha 13 de mayo de 2014, se recibió oficio signado con el Nº J 2990-204, de fecha treinta de abril de 2014, emanado del Tribunal de Municipio Guanarito Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual informa lo siguiente: “En virtud de que en los archivos de este Tribunal reposan diferentes libros y carpetas, entre ellos los del extinto Juzgado de Parroquia de la T.d.R.V.L.C., los libros y carpetas del Juzgado Papelón y los de este Juzgado, en este sentido se hace sumamente difícil saber en que archivo debe localizarse el documento requerido por este despacho sin tener datos específicos”, ahora bien, vencido como fue el lapso de 30 días continuos para evacuar dicha prueba sin que la parte demandad haya insistido dentro del lapso correspondiente hacer valer tal prueba, aunado a la imposibilidad de localizar el documento requerido sin aportar datos específicos, en tal sentido es preciso, citar el criterio sostenido por Nuestro M.T. referente a la comunidad de la prueba:

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en fecha 25 de abril de 2012, se ha pronunciado con respecto al principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

    Así pues, si bien el principio de la comunidad de la prueba encuentra su eficacia con la evacuación de la prueba y el principio de adquisición procesal se contempla con las pruebas admitidas en la causa por la actuación de los sujetos particulares, siendo éstas del proceso sin que las partes puedan retirarlas o desistir tácitamente de las mismas, la interrelación o preeminencia de un principio u otro en dichos procesos no es absoluta, por cuanto va a depender, en principio, de la voluntariedad del promovente, y constatada o verificada ésta, del sujeto obligado a su evacuación ya que si existe una plena identidad entre ambos, cabría preguntarse qué impediría a un promovente-evacuante el desistimiento de la misma, si ella no resulta favorable totalmente a sus intereses y pudiese favorecer a la contraparte, sin que lo previamente expuesto constituya un impedimento para que el juez constitucional pueda ordenar su evacuación oficiosa posteriormente.

    En este orden de ideas, se destaca que la prueba promovida y admitida queda en suspenso su valoración y análisis por el principio de la comunidad de la prueba hasta su efectiva evacuación, por cuanto puede existir un desistimiento de la misma si la evacuación recae en el mismo promovente, sin embargo, dicha situación no se presenta cuando la evacuación no deviene de su actuación unilateral o un acto de su libre disposición sino que de la actuación del sujeto incoado (vgr. Informes).

    Por ende, se aprecia que pueden existir una multiplicidad de escenarios, que depende de la identidad del promovente/evacuante, o de si el tercero evacuante es designado por el promovente, o si el promovente y el evacuante de la prueba es por una tercera persona que designa el tribunal; en estos dos últimos escenarios, cabe una dualidad de precisiones, en atención a si la evacuación deviene de un tercero a costa del promovente o un tercero designado por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso, el aprovechamiento en el primero de los supuestos sigue sujeto al impulso del promovente, mientras que en el segundo, deviene de una imposición judicial como ocurre en la prueba de informes.

    En los dos supuestos previamente expuestos, el principio de adquisición procesal cae en una evidente ambigüedad o vacío por cuanto la evacuación depende de la parte promovente que puede en cualquier momento desistir de su evacuación y sólo podrá ser incorporada al proceso si la evacuación es ordenada de oficio por el juez constitucional, sin que ello constituya un deber del juez sino una potestad en atención a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Un reflejo de los escenarios propuestos, en cuanto a la promoción de la prueba pero no evacuada y a su posible desistimiento o a la imposibilidad material o subjetiva de su evacuación y, su importancia al proceso lo cual puede ameritar su evacuación de oficio, encuentra regulación incluso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra: “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas, que hayan sido promovidos por las partes y no hubiesen sido evacuadas”.

    Es por ello, que esta potestad de la Sala para proceder a su evacuación de oficio, puede estimarse de acuerdo a la pertinencia de la prueba, cuando la misma no puede ser aportada de otra forma al proceso y cuando ésta no se encuentra incorporada al expediente o puede ser suministrada a través de otro medio probatorio, los cuales son elementos que interactúan en el desarrollo de la etapa probatoria así como en la valoración del órgano jurisdiccional, para determinar la pertinencia en cuanto a su admisibilidad o evacuación de oficio por el Tribunal.

    Es necesario aclarar que una vez vinculadas estas pruebas al proceso, no podrán desistirse de las mismas o la renuncia de la prueba actuada, debido a que los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes. Ahora bien, debe entenderse como cumplidas o vinculadas las pruebas al proceso, exclusivamente, la prueba incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta las resultas en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida, en tal sentido, toda vez que la citada prueba de informes no fue cumplida o producida en autos debido al a falta de información aportada por el promovente, y cuando es una potestad de este órgano Jurisdiccional determinar la pertinencia de la evacuación de oficio de la prueba promovida, y dado la falta de impulso e interés del promovente, en hacer valer este medio de prueba razón por la cual, no existe elemento probatorio que valorar en referencia a esta prueba promovida. Así se decide.

    -Prueba de Inspección Judicial:

    El día cinco (05) de mayo de 2014, este Tribunal se trasladó y constituyó al predio objeto del presente juicio, ubicado en el Sector la Esperanza, Parroquia Capital Papelón del estado Portuguesa, a fin de evacuar los particulares solicitados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. En la práctica de esta prueba, este tribunal dejó constancia de la presencia de ciudadano A.N.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.726.625, en compañía de sus apoderados judiciales, así mismo se dejó constancia de los linderos particulares del predio ocupado por el ciudadano A.N.F., también se dejó constancia de la existencia de un rebaño de ganado bovino, de raza mestiza, en dos corrales artesanales, los cuales se clasifican en grupo etáreo, de las siguientes características, ocho (08) becerros, veinticuatro (24) vacas, ocho (08) novillas, tres (03) mautes, ocho (08) mautas, una (01) mula y cuatro (04) caballos, no se observo cultivos de pastos introducidos. Finalmente se dejó constancia de la existencia de un caney de palma, de aproximadamente cuatro metros (04 mts) de largo por dos metros (02) de ancho, un (01) corral rustico, una (01) vivienda tipo rancho, de tablas y techo de acerolit, un (01) tractor marca Landini y una (01) zorra o góndola, una (01) rastra de dieciséis (16) discos, una (01) cerca de estantillos de madera y alambre de púas de nueva data que divide los potreros, una (01) perforación de agua, tipo artesanal de aproximadamente un (01) mes de cuatro (04) pulgadas.

    Este Tribunal, concluye acerca de esta prueba, que en efecto para el momento de la inspección judicial, en el predio ocupado por el demandado J.N.F., se observó la existencia de un caney de palma, de aproximadamente cuatro metros (04 mts) de largo por dos metros (02) de ancho, un (01) corral rustico, una (01) vivienda tipo rancho, de tablas y techo de acerolit, un (01) tractor marca Landini y una (01) zorra o gandola, una (01) rastra de dieciséis (16) discos, una (01) cerca de estantillos de madera y alambre de púas de nueva data que divide los potreros, así como la existencia de un rebaño de ganado bovino, de raza mestiza, en dos corrales artesanales, los cuales se clasifican en grupo etáreo, de las siguientes características, ocho (08) becerros, veinticuatro (24) vacas, ocho (08) novillas, tres (03) mautes, ocho (08) mautas, una (01) mula y cuatro (04) caballos, así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

    -Experticia:

    La parte demandada, promueve prueba de experticia, a los fines de determinar a través de métodos técnicos y/o científicos los siguientes aspectos:

  7. LA cerca perimetral del Lindero Oeste del Fundo la Sabaneta y su confluencia con el lindero Norte, si aparece reflejado aerofotografía.

  8. La distancia desde la entrada al fundo la Sabaneta, que esta en la vía Papelón-La aduana, hasta la entrada de la servidumbre de paso concedida a la Ponderosa, inscrita sobre la misma carretera.

  9. La distancia desde la entrada del fundo la Sabaneta hasta el lindero Oeste del fundo la Sabaneta.

    Conforme lo anterior, en fecha 25 de abril de 2014, fue juramentado por este Tribunal, el Ingeniero Agrónomo C.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.857.705, consignando en fecha ocho (08) de mayo de 2014, el informe de experticia el cual es del siguiente tenor:

    En cuanto al primer particular; “Hago la observación que parea visualizar una cerca en una aerografía a la escala de 1:25.000, que son las escalas mas usuales, es sumamente difícil por lo que no emito opinión al respecto.”

    En el segundo Particular: “Según levantamiento planimetrito realizado en la carretera Papelón vía Caserío La Aduana se verifico que la distancia desde la entrada del fundo La Sabaneta que esta en la vía Papelón La Aduana, hasta la entrada de la servidumbre concedida a la Ponderosa, inscrita sobre la misma carretera arrojó como resultado una distancia de 1.693.80 metros lineales”.

    En el tercer particular: “Se levanto topográficamente un área de 99,49 hectáreas”.

    Según levantamiento planimetrito realizado se verificó la distancia desde la entrada del fundo la Sabaneta hasta la convergencia del lindero Oeste con el lindero Norte del lote en litigio por la carretera Papelón- La Aduana arrojó como resultado una distancia de 3.079.92 metros lineales.

    Dicho informe de experticia fue ratificado por el experto; Ingeniero Agrónomo C.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.857.705, en la audiencia oral de pruebas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el control de la prueba por ambas partes, por cuanto el mismo no ilustra a este Tribunal, el cual no ilustra, demuestra o instruye a este tribunal sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para resolver el presente juicio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas de naturaleza documental, testimoniales, producidas en autos, así como, de la inspección judicial y de la experticia, advierte éste juzgador que la parte actora ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues se evidencia plenamente el ejercicio de su posesión agraria sobre el área de terreno que pretende le sea restituida, así como la actual ocupación por parte del ciudadano, A.N.F., es producto de la violencia o arbitrariedad que caracteriza al despojo, al haber ingresado en fecha 28 de julio del año 2013, en la posesión de la Sucesión B.d.C.N., afectando parte de las 581 hectáreas, parcelando ciento una coma cinco hectáreas (101,5 has). Lo cual dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión agraria, el despojo y la determinación del área despojada.

    Por su parte, el demandado, no logró demostrar, la posesión agraria, anterior a la de los demandantes, así como tener mejor derecho a poseer el predio en disputa, o su defecto demostrar que el predio que ocupa no es el mismo que mediante la acción por despojo se reclama, siendo que del acervo probatorio, se demuestra que en fecha 28 de julio de 2013, el ciudadano ANTONIO NÙÑEZ FERRER, ingresó al predio ocupado por la Sucesión B.d.C.N., construyendo nuevas cercas, un rancho de madera y zinc, perturbando la posesión agraria que ejerce la Sucesión B.d.C.N., en la producción pecuaria de ganado bobino. Así se decide.

    Finalmente ha demostrado la parte demandante, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, la posesión indebida o ilegitima del demandado sobre el inmueble, la determinación del objeto del juicio. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho alegado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara CON LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA:

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano, C.I.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648, en representación de la Sucesión B.d.C.N., en contra de contra de del ciudadano A.J.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.726.625,

SEGUNDO

Se ordena al demandado, A.J.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.726.625, la restitución del lote de terreno despojado al demandante, ciudadano, C.I.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648, en representación de la sucesión B.d.C.N..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en Guanare, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce.-

El Juez Temporal,

Abg. J.M.M.A..

La Secretaria.

Abg. A.C..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 279, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria

Abg. Albany Cotíz.

JMMA/AC/José Ángel.-

Expediente Nº 00087-A-14.-

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