Decisión nº J2-21-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º - 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000112

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.316, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.P.L. y L.E.B.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.443.226 y Nº 17.055.896, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 182.146 y 131.590.

PARTE DEMANDADA: “TALLER CHAMA, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia n lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 1967, bajo el Nº 21, Folios 77 al 81, siendo la última modificación Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 80-A R1 MÉRIDA, en la persona del ciudadano P.V.D.Z.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.206.892, en su condición de Vice-Presidente de la referida Empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.S.N., A.A.S.Q. y J.G.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.296.052, Nº 14.131.312 y Nº 15.921.426, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003, 82.325 y 112.624. (Folios 131 al 134 y 175).

TERCERO LLAMADO A JUICIO: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, habiendo sido modificados sus estatutos según consta en el asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/07/1999, bajo el N° 16, Tomo 189 A-Sgdo, en la persona del ciudadano Economista C.A., en su condición de Representante de la sucursal del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: A.S.B., L.C. y M.G.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.459.331, 3.524.029 y 11.951.367, inscritos en el inpreabogado bajo los números 4.089, 10.556 y 70.158. (Folios 169 al 173).

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por el ciudadano I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.007.316, contra la Sociedad Mercantil TALLER CHAMA, C. A, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 08 de noviembre de 2013, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 353).

Seguidamente, por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 19 de julio de 2013, (folios 354 al 359). Consecutivamente, por auto de fecha 15 de noviembre de 2013, (folio 360), se programó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 27 de diciembre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Posteriormente, por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, en virtud de CIRCULAR N° J.R. 0044-2013, suscrita por el Juez Rector proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se acordó como días no laborales a partir del lunes 23 de diciembre del presente año hasta el 06 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, se reprogramó dicha audiencia para el día miércoles 12 de febrero de 2014 a las once de la mañana (11:00 a.m.),

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentó la parte demandante, ciudadano I.R.R., acompañado de los profesionales del derecho, Abogados L.E.B.M. y C.A.P.L., asimismo, estaba presente la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL TALLER CHAMA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial el profesional del derecho E.A.S.N., de igual forma se encontraba presente el tercero llamado a juicio SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., a través de sus co-ºapoderados judiciales A.S.B. y M.G.S.R., antes identificados.

Luego de iniciada la audiencia de juicio, y de verificados los conceptos reclamados, esta Juzgadora encontrándose en la oportunidad correspondiente, dictó el fallo de manera oral de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACIÓN.

Que, en fecha 25 de marzo de 2008 comenzó a prestar sus servicios para la empresa TALLER CHAMA, C.A., desempeñándose como CABILLERO. Que, en fecha 25 de abril de 2008, se encontraba laborando en el Terminal Rutas Cortas del Trolebús, cuando manipulando una sierra cortando unos cercos de madera en conjunto con el ciudadano Arquis Nava, cuando uno de los cercos se atascó saliendo una astilla de madera que le golpeó la nariz.

Que, fue trasladado al CENTRO CLINICO DR. MARCIAL A RIOS MORILLO, donde le atendió el Dr. R.S., quien le realiza una primera operación de emergencia en dichas instalaciones y en su informe indica que sufrió de traumatismo nasal complicado, fractura de hueso propio nasal expuesta, desviación del septum nasal post traumática, indicando que para el momento ameritaba de reposo de 15 días, controles y posibles reposos posteriores.

Que, en fecha 29 de junio de 2008, fue objeto de una segunda operación quirúrgica en el CENTRO CLINICO DR. MARCIAL A RIOS MORILLO, C.A., con la finalidad de subsanar el padecimiento presentado con motivo del accidente sufrido.

Que, como consecuencia de dichas intervenciones, tuvo varios tratamientos médicos, no obstante los mismos fueron pagados por la empresa, y para efectuar dicho pago debió dejar los récipes en original en la administración de la empresa, a los fines de que el seguro reembolsara los gastos.

Que, del acta de investigación del accidente laboral resultó lo siguiente: “…Causas inmediatas: riesgos derivados de la movilidad de las máquinas automotrices; falta de equipo de protección adecuado (mascara) incumpliendo con lo establecido en el artículo 23 numeral 4 y artículo 56 numeral 3 de la Lopcymat; desconocimiento de los procesos peligrosos derivados del trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 y artículo 53 numeral 2 de la Lopcymat. Causas básicas: falta de calificación o experiencia para la tarea que realizaba; inexistencia de equipos de protección adecuados; falta de formación con respecto a las tareas a ejecutar. Conclusión: el trabajador I.R., titular de la cédula de identidad V-8.007.3016, laboró para la empresa Taller Chama, C.A., desde el 25-03-2008 hasta el 11-03-2009 ocupando el cargo de Cabillero, el día 25-04-2008 siendo aproximadamente las 7:30 se encontraba en la Obra de Construcción del Terminal Rutas Cortas del Trolebús, realizando labores con la sierra por ORDEN DE SU SUPERVISOR INMEDIATO, el ciudadano C.A.D.; específicamente se encontraba cortando unos cercos de madera en conjunto con el trabajador Arquis Nava, cuando uno de los cercos se atasco con la sierra, saliendo expedida una astilla de madera golpeándole la nariz causando según informe médico traumatismo nasal complicado, fractura de hueso propio nasal expuesta, desviación del septum nasal post traumática, laceración de pirámide nasal externa. El accidente investigado si cumple con la definición de accidente establecido en el artículo 69 de la Lopcymat en este caso por el hecho del trabajo…”.

Que, se inició el procedimiento por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), en fecha 12 de julio de 2010, llevándose a cabo todo el proceso establecido en la Ley. Que, posteriormente al proceso investigativo, se califica como ACCIDENTE LABORAL lo ocurrido, siendo otorgada certificación en fecha 11 de octubre de 2011, señalándose que produce: traumatismo nasal complicado, fractura de hueso propio nasal expuesta, desviación del septum nasal post traumática, laceración de pirámide nasal externa, que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL (desde el 25-04-2008 al 11-02-09).

Que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), a través de oficio N° MER-2086-2011, establece un monto mínimo de indemnización establecida en el artículo 130 numeral 6, de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES.

Que, una vez obtenido dicho monto presentó la documental por ante la empresa TALLER CHAMA, C.A., de manera amistosa sin obtener respuesta, y una vez que la obtuvo le notificaron que le reconocerían solo el 50% del mismo, porque la compañía de seguros no reconoció la totalidad de lo que le correspondía, y que es lo que están dispuestos a pagarle porque por ese motivo pagan un seguro, violentando así sus derechos como trabajador.

Que, invoca como fundamento de derecho los artículos 26, 87, 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 9, 53 numerales 17, 69, 76, 79 y 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que, por todo lo señalado reclama la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo al cálculo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En el presente caso, la parte accionada no asistió una prolongación de audiencia preeliminar, en consecuencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (folio 179 y vuelto), en fecha 24 de octubre de 2013, aplicó en el presente caso el procedimiento establecido en la sentencia del caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1300 de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”); dando por concluida la Audiencia Preliminar, y ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio correspondiente, lo cual fue ratificado en auto de fecha 01 de noviembre de 2013 (folio 350).

IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

I

DE LAS DOCUMENTALES

Mérito favorable de los documentos públicos consignados en originales y copias certificadas con el libelo de la demanda que da origen al presente proceso, en tal sentido:

  1. Reproduce el mérito favorable del documento identificado como Expediente de Investigación de Accidente, que reposa en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), anexo marcado “A”. Inserto a los folios 7 al 96.

    Al momento de la audiencia de juicio, la parte demandante entre otras observaciones, señaló que la causa básica del accidente fue la falta de adiestramiento por parte de Taller Chama en el manejo de este tipo de maquina, y la ausencia de equipos de protección, añadiendo que consta la declaración del accidente, lo que se configura como una aceptación de los hechos acaecidos, siendo un accidente laboral por el hecho del trabajo. La parte demandada, manifestó que rechaza que el accidente haya ocurrido por falta de la empresa, porque ese tipo de máquina no necesita de protección especial, señalando que el cargo del accionante era de cabillero y no de carpintero, desconociendo que alguien lo haya autorizado para realizar esos trabajos. El tercero llamado a juicio, señaló que ellos están en la obligación de cancelar cuando haya sentencia definitivamente firme, pero aunado a que haya negligencia de la parte patronal, y en el presente caso se observa que la empresa cumplió con todas sus obligaciones y que al momento del accidente el actor estaba en un área que no le correspondía.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de que la parte patronal, no cumplía con la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, al indicar: : “…Causas inmediatas: riesgos derivados de la movilidad de las máquinas automotrices; falta de equipo de protección adecuado (mascara) incumpliendo con lo establecido en el artículo 23 numeral 4 y artículo 56 numeral 3 de la Lopcymat; desconocimiento de los procesos peligrosos derivados del trabajo, derivados de su trabajo, incumpliendo con o establecido en el artículo 56 numeral 3 y artículo 53 numeral 2 de la Lopcymat. Causas básicas: falta de calificación o experiencia para la tarea que realizaba; inexistencia de equipos de protección adecuados; falta de formación con respecto a las tareas a ejecutar(…) El accidente investigado si cumple con la definición de accidente establecido en el artículo 69 de la Lopcymat en este caso por el hecho del trabajo…”. Así se establece.

  2. Reproduce el mérito favorable de la Certificación Médica Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPASEL), marcada “C”, la cual consta inserta a los folios 97 al 103.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante señaló, que es la certificación donde en virtud que el accidente cumplió con los parámetros del artículo 69 de la Ley, se determinó el grado de discapacidad sufrida por el trabajador, añadiendo que no consta recurso alguno contra dicho acto administrativo, por lo cual tiene plena validez; sin que las otras partes intervinientes realizaran observaciones al respecto.

    Este Tribunal, observa que constituye un documento público, otorgándole pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desprendiéndose de la misma la certificación del accidente laboral sufrido por el accionante, en los siguientes términos: traumatismo nasal complicado, fractura de hueso propio nasal expuesta, desviación del septum nasal post traumática, laceración de pirámide nasal externa, que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL (desde el 25-04-2008 al 11-02-09). Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL TALLER CHAMA, C.A.

PRIMERO

Valor probatorio de las actas que conforman el presente expediente, en todo lo que pueda favorecer a su representada.

Este Tribunal, en relación al referido alegato, NEGÓ SU ADMISIÓN, tal como se señaló en el auto de providenciación de pruebas.

SEGUNDO

DOCUMENTALES.

  1. Solicitud de Registro del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante I.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.007.316. Inserta al folio 187.

    La parte demandada señaló que de la misma se demuestra que el trabajador está inscrito en el Seguro Social, sin que los demás intervinientes realizaran observaciones al respecto. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

  2. Original de acta levantada el día del accidente por el Ingeniero Residente de la Obra y el Delegado de Prevención de la misma. Inserta al folio 188.

    Al momento de su evacuación, la parte demandada sostuvo que su contenido se explica por sí mismo, señalando la parte demandante que desconocen dicha acta porque la misma debe ser ejecutada por el servicio de salud del trabajo, tal como lo señala el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que el tercero llamado a juicio hiciera alguna observación. Este Tribunal, desestima su valor probatorio, en virtud que la misma está suscrita por terceros que no ratificaron su contenido y firma, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. Original de acta levantada el día 28 de abril de 2008, con motivo de la investigación del accidente ocurrido en fecha 25 de abril de 2008. Inserta al folio 189.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no hizo observaciones en relación a dicha prueba, advirtiendo la parte demandada que es un acta levantada por personas que no tienen competencia para ello; añadiendo el tercer llamado a juicio que en el informe del INPSASEL se toma en cuanta lo indicado por los Delegados y por el sindicato. Este Tribunal, desestima su valor probatorio, en virtud que la misma está suscrita por terceros que no ratificaron su contenido y firma, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. Originales de informe de accidente ocurrido el 25 de abril de 2008, donde resultó accidentado el ciudadano I.R.R., emanado del Comité de Higiene S.L., e informe del accidente ocurrido el 25 de abril de 2008, donde resultó accidentado el ciudadano I.R.R., emanado del Servicio de Seguridad y S.L.. Insertos a los folios 190 al 193.

    La parte demandada señaló que se cumplió con un requisito exigido por la Ley, advirtiendo la parte demandada que de ello se evidencia que había una carencia por parte de la empresa, en relación a la seguridad y salud en el trabajo, sin que el tercero llamado a juicio hiciera observación al respecto. Al respecto, este Tribunal evidencia que está suscrita por terceros que no ratificaron su contenido y firma, en consecuencia se desestima su valor probatorio, en atención a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. Copias fotostáticas de la póliza de seguro contratada por su representada y que estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual. Insertas a los folios 136 al 141.

    La parte demandada sostuvo que son las pólizas de responsabilidad patronal y empresarial que tiene la empresa; añadiendo el tercero llamado a juicio que allí están establecidos los montos de las coberturas, sin que la parte demandante hiciera observaciones. Este Tribunal les otorga valor probatorio, como demostrativas de las p.d.s. contratadas por parte de Taller Chama y la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual. Así se establece.

  6. Original de comunicaciones de fecha 28 de abril y 25 de junio de 2008, emanada de su representada a la empresa de seguros privada, en la cual se le notifica del accidente. Insertas a los folios 194 al 195.

    Al momento de su evacuación la parte demandada señaló que es la notificación realizada por parte de la demandada a la empresa de seguros por el accidente laboral; indicando la parte demandante que si es una notificación del accidente es una admisión de los hechos. Este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa de comunicaciones enviadas por la empresa Taller Chama a la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., con ocasión del accidente laboral sufrido por el ciudadano I.R.R.. Así se establece.

  7. Originales de comunicaciones emanadas de su representada a la empresa de seguros, a los fines de remitir las facturas de los gastos realizados con ocasión de los tratamientos, y demás gastos generados por la ocurrencia del accidente del ciudadano I.R.R.. Insertas a los folios 196 al 263.

    La parte demandada señaló que son las facturas que pagaba la empresa por rembolso por los gastos de farmacia, medicamentos y clínica, sin que los otros intervinientes realizaran observaciones al respecto. Este Tribunal les otorga valor probatorio, como demostrativas de comunicaciones enviadas por la accionada Taller Chama C.A. a la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., a los fines de que fueran reembolsados los gastos ocasionados por el accidente laboral sufrido por el actor y del pago de los salarios en los periodos allí indicados. Así se establece.

  8. Original de la planilla de declaración de accidente de trabajo, ante el Ministerio del Trabajo de fecha 28 de abril de 2008. Inserta a los folios 264 al 266.

    La parte demandada señaló que es la declaración del accidente, advirtiendo la parte demandante que es una admisión de los hechos. Este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa de la declaración del accidente por parte de la empresa Taller Chama ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Así se establece.

  9. Copia de acta de visita de inspección de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Inserta a los folios 267 al 272.

    Al momento de su evacuación la parte demandada señaló que es la información que suministra su representada al momento de la visita de inspección, manifestando la parte demandante que en las conclusiones se deja constancia que el ciudadano I.R., se encontraba realizando labores de carpintería por órdenes del supervisor inmediato, encuadrando así en lo contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa de la inspección realizada por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la empresa Taller Chama dejándose constancia de la notificación de riesgos del trabajador y del adiestramiento para el ejercicio de sus funciones, así como de la dotación de los equipos de protección personal. Así se establece.

  10. Original de Declaración de Accidente de Trabajo, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Inserta a los folios 273 al 279.

    La parte demandada señaló que es la declaración del accidente ante el Instituto de Prevención y Seguridad en el Trabajo, manifestando la parte demandante que la empresa está declarando un accidente de trabajo y no un incidente, lo que genera una admisión de los hechos. Este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa de la declaración del accidente laboral por parte de la empresa Taller Chama en fecha 28 de abril de 2008 ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo. Así se establece.

  11. Informe de Investigación de Accidente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Inserta a los folios 280 al 300.

    Al momento de la celebración de la audiencia de juicio, las partes manifestaron que ya fue evacuado en las pruebas de la parte demandante, valoración que se da por reproducida. Así se establece.

  12. Copia fotostática de Certificación de Accidente Laboral Nº 00170-11, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Inserta a los folios 301y 302.

    Al momento de su evacuación, las partes manifestaron que ya se realizaron las observaciones correspondientes en las pruebas de la parte demandante, valoración que se da por reproducida. Así se establece.

  13. Manual descriptivo del puesto de trabajo, de la carta de riesgos y del Manual Básico de Seguridad. Inserta a los folios 303 al 314.

    La parte demandada señaló que la misma es para demostrar que la empresa cumplió con las exigencias de la Ley, manifestando la parte demandante que el patrono está en la obligación de otorgarle una nueva notificación al trabajador cuando le cambie las funciones a desempeñar. En consecuencia, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de la notificación realizada al trabajador de los riesgos y de las condiciones inseguras en el cargo de cabillero. Así se establece.

TERCERO

TESTIFICALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los C.N.D.P., C.A., J.A. NAVA, M.A.M., DIXON GELVIS, R.P., C.A., venezolanos, mayores de edad, y hábiles. .

Los ciudadanos C.N.D.P., C.A., J.A. NAVA, M.A.M., DIXON GELVIS, R.P., C.A., no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

CUARTO

Invoca el principio de reciprocidad y unidad de las pruebas, especialmente el derecho de repreguntar a los testigos.

Este Tribunal, en relación al referido alegato, este Tribunal negó su admisión, tal como se indicó en el auto de admisión de pruebas.

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

DOCUMENTALES.

  1. Marcado “B”, Cuadro de Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial, Nº 68-26-2200033, vigencia desde 30-05-2007 hasta el 30-05-2008, fecha inicial de la P.2. contratante TALLER CHAMA C.A. Inserta al folio 319.

    Dichas documentales ya fueron evacuadas en el numeral 5 de las pruebas de la parte demandada, valoración que se da por reproducida. Así se establece.

  2. Marcado “C”, Póliza de Responsabilidad Empresarial, Condiciones Generales y Condiciones Particulares. Inserta a los folios 320 al 327.

    Al momento de su evacuación, la representación judicial del tercero llamado a juicio señaló, que en caso de que la parte demandada sea condenada en juicio, la empresa de seguros cancelará por la responsabilidad subjetiva, siempre que sea como consecuencia de la negligencia de la empresa, lo cual no se configura en el caso de autos, porque Taller Chama cumplió con sus obligaciones; advirtiendo la parte demandante que del informe de investigación del accidente, se observa que este ocurrió porque el trabajador realizaba funciones de carpintería por órdenes de su supervisor inmediato. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, como demostrativa de que la parte demandada contrató una póliza de seguros por responsabilidad empresarial con la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Así se establece.

  3. Marcado “D”, Póliza de Responsabilidad Patronal y Condiciones Generales y Condiciones Particulares. Inserta a los folios 328 al 342.

    Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló con dicha póliza no hay objeción alguna, sin que las demás partes intervinientes hicieran observaciones al respecto. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, como demostrativa de que la parte demandada contrató una póliza de seguros por responsabilidad patronal con la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMACIÓN.

    Solicita prueba de información al Banco Banesco, Banco Universal Agencia Glorias Patrias, ubicada en el Centro Comercial Glorias Patrias, en la Avenida Urdaneta, de la ciudad de Mérida a los fines de requerir la siguiente información.

    1. Si nuestra representada, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (antes denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.), Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00038923-3, posee una cuenta en dicha Institución Bancaria.

    2. Si nuestra representada, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (antes denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.), Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00038923-3, emitió cheque Nº 785732 a cargo de su cuenta, a nombre de TALLER CHAMA, C.A. por la cantidad de Bs. 10.000 y en que fecha.

    3. Si nuestra representada, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (antes denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.), Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00038923-3, emitió cheque Nº 344298 a cargo de su cuenta, a nombre de TALLER CHAMA, C.A. por la cantidad de Bs. 4.536,33 y en que fecha.

    4. Si nuestra representada, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (antes denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.), Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00038923-3, emitió cheque Nº 569956 a cargo de su cuenta, a nombre de TALLER CHAMA, C.A. por la cantidad de Bs. 17.999,20 y en que fecha.

    5. Si nuestra representada, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (antes denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.), Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00038923-3, emitió un cheque en enero de 2009 a cargo de su cuenta, a nombre de TALLER CHAMA, C.A. por la cantidad de Bs. 3.332,40 y con que número de cheque.

    El Banco Banesco, Banco Universal, no ha remitido respuesta a la prueba de informes solicitada, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se sirva constituir y trasladar a la sucursal de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (antes denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.), Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00038923-3, ubicada en la Avenida Don T.F.C., Residencia La Floresta, P/B, Local 1, de la ciudad de Mérida con el fin d que se deje constancia de lo siguiente:

  4. Se solicite información a través de la Pantalla del Siniestro 68-272000115 y 1-262000410 del demandante ISISDRO ROJAS ROJAS, correspondiente a la póliza Nº 68-27-2200003 y 68-26-2200033 de la Empresa Taller Chama C.A.

  5. Se deje constancia de los print de pantalla Nº de Cheques cancelados a Taller Chama, C.A.

  6. Se deje constancia de los print de pantalla de los montos cancelados y por conceptos cancelados.

  7. Se solicite información a través de la pantalla de las pólizas Nº 68-27-2200003 y 68-26-2200033 y de los montos que cubre.

    Solicitando se deje copia fotostática certificada de lo visto en pantalla en dicha inspección, para ser agregado al expediente.

    En fecha 10 de febrero de 2014, luego de verificada la presencia de las partes, y realizado el traslado y constitución del Tribunal, en la sede de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (antes denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.), se dejó constancia en acta inserta a los folios 375 al 377, de lo siguiente:

    …Se deja constancia que el gerente notificado exhibió al Tribunal y a los presentes los print de pantalla reflejados en los archivos que reposan en la computadora de la empresa, conforme a lo requerido en este acto, siendo impresos los mismos, constante de ocho (8) folios útiles, los cuales ordena la juez sean certificados por la empresa emisora, a fin de ser incorporado al expediente. Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada y concedido como le fue expuso: Solicito al Tribunal deje constancia que todos los pagos hechos por la empresa de seguros están cargados a la póliza de responsabilidad patronal, y que no existe ningún pago hecho a cargo de la póliza de responsabilidad empresarial, que es la que cubre el tipo de responsabilidad que se está reclamando en el presente juicio y que conforme a lo expresado por el gerente de la empresa dicho pago está pendiente de ser determinado por sentencia. Es todo. Acto seguido, la juez le concedió el derecho de palabra al gerente de la empresa llamada como tercero a juicio y concedido como le fue expuso: Le estamos agregando un egreso adicional para hacer una indemnización adicional, siniestro N° 68-272000406, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.958,20), cuyos soportes certificados son entregados en este acto al Tribunal constantes de tres (3) folios útiles. Se deja constancia que se le permitió a la parte promovente realizar las observaciones pertinentes durante la evacuación de la prueba, así como de la parte demandada, encontrándose presente la parte demandante, manifestó no tener observación alguna en relación a la evacuación de la prueba. Seguidamente, la ciudadana Jueza que preside la presente inspección declara concluida la misma, respetándose en su evacuación todos los derechos y garantías constitucionales, sin recaudar arancel alguno, por la presente actuación, en virtud de la gratuidad de la justicia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 10:15 a.m., regresando el Tribunal a su sede…

    .

    Este Tribunal de la inspección judicial realizada, evidencia los pagos hechos por la empresa de seguros por la póliza de responsabilidad patronal, a la parte demandada, y que no existe ningún pago hecho a cargo de la póliza de responsabilidad empresarial. Así se establece.

    V

    MOTIVA.

    En el presente caso, la parte accionada no asistió una prolongación de audiencia preeliminar, en consecuencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (folio 179 y vuelto), en fecha 24 de octubre de 2013, aplicó en el presente caso el procedimiento establecido en la sentencia del caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1300 de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”); dando por concluida la Audiencia Preliminar, y ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio correspondiente, lo cual fue ratificado en auto de fecha 01 de noviembre de 2013 (folio 350), en consecuencia, este Tribunal pasará a verificar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y que el demandando no haya probado nada que le favoreciera. Así se establece.

    La parte demandante reclama en el presente caso, la indemnización por accidente de trabajo, en atención a lo señalado en el artículo 130 numeral 30 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 12 de julio de 2010, donde indica: “traumatismo nasal complicado, fractura de hueso propio nasal expuesta, desviación del septum nasal post traumática, laceración de pirámide nasal externa, que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL (desde el 25-04-2008 al 11-02-09)”.

    Ahora bien, al quedar determinada la naturaleza del accidente como de carácter laboral, en virtud de la investigación realizada y de la certificación realizada por el ente con competencia en seguridad y salud en el trabajo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a tal efecto, se procede a establecer la procedencia de la indemnización reclamada por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:

    En relación a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 863, de fecha 10 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:

    …El artículo 53, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consagra, de manera general, el derecho que tienen los trabajadores a ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas pueden causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos; el artículo 56 de la citada Ley, en sus numerales 3°, 4° y 7°, es más preciso, al establecer que los empleadores tienen el deber de informar por escrito a los trabajadores los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, no solo cuando éste ingresa al trabajo sino también cuando se produzca un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como de las condiciones inseguras a las que están expuestos los trabajadores, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, así como que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo lo debe elaborar la empresa con la participación de los trabajadores y trabajadoras y debe documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y s.l.; el artículo 59 eiusdem, en sus numerales 2° y 3°, dispone que a los efectos de la protección de los trabajadores deben adaptarse los aspectos organizativos y funcionales, así como los métodos, sistemas o procedimientos, maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo a las características de los trabajadores y el deber del patrono de proteger la salud y la vida de aquellos contra las condiciones peligrosas en el trabajo; el artículo 62 ibidem, en sus numerales 1° y 2°, establece que el empleador debe no solo identificar sino documentar las condiciones de trabajo que pudieren afectar la seguridad y salud en el trabajo y también debe evaluar los niveles de inseguridad de las mismas, manteniendo un registro actualizado..

    :

    Determinado lo anterior, de la revisión de las actas procesales se verifica que constan las siguientes documentales:

  8. Planilla de datos personales del actor, donde se señala el cargo de CABILLERO con fecha de ingreso 26 de marzo de 2008.

  9. Carta de riesgos de fecha 24 de marzo de 2008. (folios 39 al 48)

  10. Dotación de implementos de seguridad (folios 49 y 50).

  11. Manual descriptivo de puesto (folios 54 y 55).

    De lo cual se advierte que el accionante, tal como lo indicó en su escrito libelar, fue contratado en el cargo de CABILLERO, siendo debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras de sus labores, y que al momento de la ocurrencia del accidente laboral se encontraba realizando una actividad para la cual no fue contratado, es decir, labores de carpintería en atención a órdenes emanadas de la parte empleadora, lo cual fue ratificado por la declaración de los testigos, así como de la declaración del trabajador demandante, realizadas al momento de la investigación del accidente laboral por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (folios 291 y 292), de lo que se observa, que al accionante se le modificaron sus condiciones laborales, al indicarle que debía prestar colaboración en los trabajos de carpintería, sin darle la inducción necesaria de las funciones que desempeñaría a partir de ese momento, ni del uso de la maquinaria (sierra) que le causó el accidente, incumpliendo así la parte patronal con lo establecido en el artículo 53 numerales 2 y 4, así como el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE la indemnización reclamada amparada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    Así las cosas, vista la declaratoria anterior, debe pasar a esta instancia judicial a verificar lo referido a la tercería interpuesta en el presente asunto, realizando las siguientes consideraciones al respecto:

    El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula la intervención de los terceros al indicar que la parte demandada podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la causa es común o que la sentencia pueda afectar, en el lapso para comparecer a la audiencia preeliminar.

    Así mismo, en sentencia Nº 486, de fecha 23 de mayo de 2012, la Sala de Casación Social, Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., señaló lo siguiente:

    “…En efecto, observa la Sala que de conformidad con el principio de la relatividad de los contratos, previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, “los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”

    Con relación a este principio de la relatividad de los contratos, y sus efectos, esta Sala en sentencia N° 50 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: O.A.M.M.M., S.A.,), estableció:

    El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones: es el que se ha llamado ‘de la relatividad de los contratos’.

    Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla: nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las partes.

    ¿Qué quiere decir que el contrato tiene efecto relativo?

    Quiere decir que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros’.

    (Omissis)

    Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero. Nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. Se aplica la regia: res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potesf.

    Pero, sin embargo, junto a estos efectos internos del contrato, encontramos otros efectos: sus efectos externos: la oponibilidad del contrato. En lo que concierne a los efectos externos, la regla aplicable es la opuesta: el contrato tiene efectos externos contra todos.

    Cuando decimos que el contrato tiene efectos externos contra todos, no queremos expresar que obliga a los terceros. Con ello se quiere expresar tan solo que los terceros tienen que reconocer el hecho jurídico de que se ha celebrado un contrato. (…). Los efectos internos del contrato sólo se aplican a las partes contratantes. Esta es, pues, la diferencia fundamental entre efectos interno del contrato y efectos externos u oponibilidad.

    En atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se advierte que en materia contractual rige el principio de relatividad, por el cual el mismo surte efectos sólo entre los contratantes, supuesto de hecho que se configura en el presente caso, en virtud que el contrato de seguros (pólizas de responsabilidad empresarial y patronal), suscritos entre la parte demandada y el tercero llamado a juicio, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., solo surte efectos entre ambas partes.

    Adicionalmente a lo anterior, y del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se advierte que la relación establecida entre el tercero llamado y la empresa demandada en la presente causa, constituye una relación mercantil con el fin de ser asumidos por parte de la compañía de seguros los riesgos que corre la empresa demandada en la ejecución de sus obras y referidos a los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que puedan presentarse a los trabajadores de la Sociedad Mercantil TALLER CHAMA, C.A, al constituirse en tomador de la póliza de seguros y de conformidad con las disposiciones contractuales que rigen las relaciones jurídicas en materia de seguros y reaseguros, el tomador únicamente puede exigir a su compañía de seguros el cumplimiento de la obligación cuando ésta ya se ha materializado, o lo que es lo mismo, cuando el siniestro ha ocurrido, es decir, cuando en un caso por demanda de uno de sus trabajadores haya sido condenado al pago de las indemnizaciones correspondientes, pero no antes, dado que la empresa de seguros, no se encuentra dentro de los supuestos previstos en la ley adjetiva laboral para establecer la responsabilidad solidaria del patrono de conformidad con lo previsto en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis por no ser ni intermediaria, ni contratista, y por no estar la actividad de la empresa de seguros vinculada en forma inherente o conexa con la actividad del tomador, pues el objeto de la empresa de Seguros es asumir los riesgos por todas las personas naturales o jurídicas que con ella contraten y de ninguna manera están vinculadas con las actividades desarrolladas por sus clientes.

    En consecuencia, una vez examinada las actas que conforman la presente causa, se tiene que la Sociedad Mercantil Taller Chama, C.A, en su carácter de patrono es el obligado principal, no siendo procedente la intervención forzosa del tercero SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Así se decide.

    Determinada la procedencia de la indemnización solicitada del artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa de la revisión de las actas procesales, que al accionante se le cancelaron unas cantidades de dinero por concepto de salario durante el tiempo que se encontraba de reposo, los cuales serán descontados al momento del cálculo de la indemnización correspondiente. Así se establece.

    Así las cosas, se observa que la indemnización reclamada establece el pago doble del salario correspondiente a los días del reposo en caso de discapacidad temporal, es decir, el doble del salario desde el 25 de abril de 2008 al 11 de febrero de 2009, y que calculado en base al salario integral del trabajador (Bs. 1812, 00), equivale a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 35.760,OO), a los que se le deduce la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.881,55), (folios 229 al 232, 234 al 236, 239 al 244, 246 al 249, 252 al 253), resultando la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.878,45). Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano I.R.R., por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, contra la Sociedad Mercantil TALLER CHAMA, C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO

SIN LUGAR, la tercería forzosa de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. en el curso del juicio de cobro de indemnización por accidente de trabajo, seguido por el ciudadano I.R.R., contra la sociedad mercantil TALLER CHAMA, C.A.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil TALLER CHAMA, C.A., a pagar al ciudadano I.R.R., la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.878,45), por indemnización por accidente de trabajo.

CUARTO

Se ordena la indexación de la indemnización por responsabilidad subjetiva, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se condena en costas, de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).

Sria

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