Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Abril del 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000549

ASUNTO : LP01-P-2004-000549

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: I.U.P., venezolano, mayor de edad, natural de Aricagua, Estado Mérida, nacido en fecha 15-05-79, de 27 años de edad, de profesión agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.589.427, hijo de M.C.P.d.U. y S.U.G., residenciado en la Urbanización Carabobo, Calle C.d.J., Torre 4, teléfono 0414-5227460, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Privado, Abogado: A.D.L.R.A., con ocasión de la Acusación Formal presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado: M.F.P., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben al día Veintiocho de Agosto del Dos Mil Siete, (28/08/2007), siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio en la sede de la Sub-comisaría Policial No. 3, ubicada en la población de Aricagua, Estado Mérida, el funcionario Sargento Primero (P.M.) N.P., y se presentaron Dos (02) Ciudadanos identificados como: R.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-13.390.578, W.U., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.514 y L.M.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.268.179, quienes le informaron al funcionario de guardia que trasladaban a Un (01) Herido desde la Urbanización El Marquéz, donde se celebraba una fiesta con motivo de la realización de un matrimonio, procediendo a llevar al mismo hasta el Ambulatorio Rural de la Población de Aricagua, donde fueron atendidos por el Médico de Guardia Dr. W.Z., quien luego de verificar al herido les manifestó que el mismo ingresó sin signos vitales, siendo identificado como: L.A.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.940.140, razón por la cual el funcionario policial actuante les preguntó si tenían conocimiento sobre quien había sido el autor del hecho, respondiendo estos que había sido el ciudadano: I.U.P., titular de la cédula de identidad No. V-14.589.427, posteriormente, se trasladó una Comisión Policial integrada por los funcionarios Sargento Primero (P.M.) N.P. y Cabo Segundo (P.M.) J.P., hasta el sitio del suceso, sin embargo, en el trayecto hacía el mencionado lugar, específicamente en el Sector La Quebradita, Vía Principal, entrada al Pueblo, la comisión pudo observar Un (01) Vehículo Rustico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Azul, Placas No. TAD-184, el cual era conducido por el ciudadano: D.M., titular de la cédula de identidad No. V-16.605.562, quien viajaba acompañado por el ciudadano: I.U.P., motivo por el cual le ordenaron detener el referido vehículo y procedieron a imponer a este último de sus derechos, practicándole además de ello una Inspección Personal, siendo trasladado posteriormente hasta la sede del Comando Policial, luego, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, hizo acto de presencia en la sede de la Sub-comisaría Policial el ciudadano: J.E.R.D., titular de la cédula de identidad No. V-9.473.957, quien le hizo entrega a los funcionarios policiales de Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, Empuñadura de Color Negro y Hoja Metálica con Manchas de Sangre, presuntamente utilizado para cometer el hecho.

III.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ formalmente al ciudadano: I.U.P., venezolano, mayor de edad, natural de Aricagua, Estado Mérida, nacido en fecha 15-05-79, de 27 años de edad, de profesión agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.589.427, hijo de M.C.P.D.U. y S.U.G., residenciado en la Urbanización Carabobo, Calle C.d.J., Torre 4, teléfono 0414-5227460, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° del Código Penal (Reformado) y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano L.A.P.M. (hoy occiso) y el Orden Público, finalmente solicito la representación Fiscal que se le imponga la respectiva sentencia condenatoria y la pena establecida para los hechos punibles cometidos.

IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El Abogado: A.D.L.R.A., Defensor Privado del Acusado de Autos, ciudadano: I.U.P., titular de la cédula de identidad No. V-14.589.427, mencionó lo argumentos de su defensa técnica, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que su defendido es inocente, y que en el desarrollo del debate oral demostrará que su defendido no tuvo la intención de dar muerte al ciudadano hoy occiso. Ratifica las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad correspondiente.

V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: I.U.P., venezolano, mayor de edad, natural de Aricagua, Estado Mérida, nacido en fecha 15-05-79, de 27 años de edad, de profesión agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.589.427, hijo de M.C.P.d.U. y S.U.G., residenciado en la Urbanización Carabobo, Calle C.d.J., Torre 4, teléfono 0414-5227460, luego de ser impuesto al comienzo de la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra entre otras cosas que “... El 27 de Agosto del 2004, en la población de Aricagua, en la Urbanización El Márquez, me encontraba en compañía de mi esposa y unos amigos, eran las 3 y 30 de la mañana, estábamos en el local y el señor A.P. entró y se me abalanzó encima, forcejeamos, no supe en que momento, cuando forcejeamos me paré con el cuchillo en la mano, en ese momento entró el señor J.E.R.D. y le entregue el cuchillo, de ahí me salí, cuando iba llegando al pueblo llegó la policía, después me presente, no sabia que había pasado, me había tomado unos traguitos pero no estaba ebrio, al otro día me informaron lo que había pasado”.

Posteriormente, antes de que el Tribunal de Juicio diera por terminado el lapso de recepción de pruebas, el acusado manifestó querer declarar, y el Juez le impuso del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este se identificó con la cédula de identidad No. V-14.589.447, venezolano natural de Aricagua, Estado Mérida, nació el 1505-72, de 27 años de edad, soltero, hijo M.C.P. y S.U., residenciado en la Urb. Carabobo, Calle C.d.J., Torre 4, Mérida, cerca de la Iglesia la Carabobo, teléfono: 0414 5227460, expuso: “el 28 de agosto de 2004, aproximadamente 3 a 4 de la mañana, en un Club en Aricagua me encontraba en compañía de mi esposa y amigos, cuando el señor A.P. se me abalanzó encima, forcejeamos, nos fuimos al piso, fue cuestión de segundos, fue el momento del susto, la rabia, después de forcejear le lancé como dos viajes, y todo fue tan rápido que no se cuantas heridas le produje, solo quise defenderme no fue mi intención, incluso mi esposa y mi hijo estaban ahí, en ningún momento quise ocasionar eso, sólo trate de defenderme, yo no tenia problemas con el no se que sentía el de mi tampoco me dijo nada, solo se me fue encima con el cuchillo, no supe como paso eso, fue muy rápido, yo iba atrás no recuerdo que paso. No hay preguntas del Fiscal. La defensa hace preguntas. El Juez hace preguntas.

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

(Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción ...

(Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

... resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

(Negrillas del Tribunal).

En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. J.A.G., donde afirma que:

...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece – y racionalmente es imposible hacerlo – cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...

. (Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración rendida por la Funcionaria G.J.B.M., quien se identificó con la cédula de identidad No. V-14.131.594, T.S.U. en Criminalística, Detective, adscrita al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que reconoce el contenido y la firma de las actas que corren insertas a los folios No. 62, 77, 78 y vuelto de las actuaciones, expuso sobre su actuación como funcionario en cada una de ellas y de cómo realizó las experticias señaladas. El Fiscal hizo preguntas. La defensa hizo preguntas. El Juez hizo preguntas. Es todo.

De la presente declaración se desprende que la funcionaria le practicó un análisis a las prendas de vestir pertenecientes a la victima del hecho, ciudadano: L.A.P.M., las cuales se encuentran identificadas y descritas en la correspondiente experticia agregada a los folios No. 62 y 78 de la causa, en las cuales (pantalón jeans, color azul, franela, color blanco, zapatos deportivos) la funcionaria determinó la presencia de manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática correspondientes al Grupo Sanguíneo “O”, tales prendas de vestir fueron señaladas y descritas en la correspondiente Inspección Ocular realizada por el funcionario Jefe de Investigaciones J.M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, así como al cuchillo incautado en el procedimiento realizado, el cual presentó costras o adherencias de color pardo rojizo, las cuales también resultaron ser de naturaleza hemática, correspondientes al Grupo Sanguíneo “O”, de igual forma la funcionaria practicó experticia hematologica a una muestra de sangre obtenida de la autopsia realizada al cadáver de la victima por el Experto Forense, Médico Anatomopatólogo Dr. A.P.M., la cual igualmente corresponde al Grupo Sanguíneo “O”, tal como lo determinó en la experticia agregada al folio No. 77 de la causa, ahora bien, como quiera que se trata de varias actuaciones practicadas por una funcionaria de amplia trayectoria, con sólidos conocimientos científicos en la materia, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble, verosímil y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

2).- Declaración rendida por el Funcionario A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 8040618, Médico Patólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que: “ratifica el contenido y firma del acta que consta al folio 66, y señala que realizó una autopsia a un cadáver que presentó tres heridas de arma blanca, una en la parte de la paleta izquierda, punzo cortante penetrante, de aproximadamente doce (12) centímetros de profundidad y 1,5 de ancho, secciono la piel y los músculos perforando el pulmón; encontró una segunda herida en el hipocondrio izquierdo de aproximadamente 1,5 por 6 centímetros de profundidad, herida cortante profunda. Otra herida de dos centímetros en el antebrazo derecho, secciono la piel y los músculos. La causa de muerte fue una hemorragia masiva por la herida por arma blanca a nivel pulmonar, presenta excoriaciones producto de la caída.” El Fiscal hace preguntas. La defensa hace preguntas. El Juez hace preguntas. Es todo.

De la presente declaración rendida por el Médico Patólogo Forense, se desprende que la victima del hecho, presentó Tres (03) Heridas, producidas con Un (01) Arma Blanca, con Punta Aguda, Filosa y Cortante, la primera de ellas es una herida punzo - cortante - penetrante, ubicada en la espalda, en la paleta izquierda, con dirección de izquierda a derecha, la cual le perforó el pulmón y los grandes vasos, fue la última herida recibida y la que resultó ser mortal, la segunda herida, producida en el hipocondrio izquierdo, con dirección de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, seccionó los músculos pero no entró a la cavidad abdominal, sólo lesiono los tejidos blandos, mientras que la tercera herida, fue producida en el antebrazo derecho, y es considerada como una herida de defensa, así mismo, presentó dos escoriaciones en el codo con perdida de la piel producto de la caída, siendo la causa de la muerte una Hemorragia Interna Masiva, producto del desangramiento de la victima, esta declaración es conteste con la declaración rendida en la Sala de Audiencias por la funcionaria G.Y.B.M., T.S.U. en Criminalística, Detective, adscrita al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien determinó en la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica realizada que el cuchillo incautado en el procedimiento, presentó costras o adherencias de color pardo rojizo, las cuales resultaron ser de naturaleza hemática, correspondientes al Grupo Sanguíneo “O”, y la experticia hematologica practicada a la muestra de sangre obtenida de la autopsia realizada al cadáver de la victima también corresponde al Grupo Sanguíneo “O”. De igual forma, y relacionado con el Arma Blanca en cuestión, resulta pertinente y oportuno recordar la declaración rendida por los ciudadanos: R.A.M., quien da cuenta que el acusado I.U., era quien tenía el cuchillo en la mano al momento de producirse el hecho, lo cual se confirma, con la declaración del ciudadano J.E.R.D., a quien el acusado le entregó el cuchillo después de cometido el hecho para que se lo guardara. Como puede verse la anterior declaración contiene una conclusión de tipo médico - científico que el Dr. A.P.M., obtuvo después de practicar la autopsia al cadáver de la victima, por tales razones, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble, verosímil y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

3).- Declaración rendida por el Testigo L.M.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.268179, venezolano, soltero, de 31 años de edad, quien previo juramento de Ley, manifestó no tener interés en las resultas del presente juicio, y declaró sobre los hechos, señala haber estado en el lugar, señaló no haber visto quien lo hirió, asimismo indicó haber auxiliado al occiso junto con otras dos personas con ALEXIS y WILLIAM, explicando la ubicación del occiso y la ubicación del lugar, y haber presenciado los hechos. El Fiscal hace preguntas. La defensa hace preguntas. El Juez hace preguntas. Es todo.

De la presente declaración rendida por el Testigo, se desprende tal como lo señaló en el debate oral, que el se encontraba en la barra del club y observó cuando la victima, esto es, A.P., se encontraba sentado en una silla y estaba botando sangre por el brazo y por la boca, por lo cual entre él, Alexis y William lo auxiliaron y lo trasladaron hasta el ambulatorio pero allí les dijeron que el mismo estaba muerto, también señaló que vio a Isidro dentro de la fiesta cuando repartieron la comida como a las 10:00 p.m., y estaba hacia la cancha de bolas, esta declaración es perfectamente coincidente con la declaración ofrecida por el ciudadano: R.A.M., quien señaló en su declaración que “…estando en la fiesta, sentí una bulla y ví a Isidro y Alirio dándose golpes, eran como las 4:00 o 4:30 de la mañana, Alirio iba de para atrás y cayó al piso, intervine y lo agarre para que Isidro no siguiera golpeándolo, después Isidro se apartó y tenia el cuchillo en la mano, entonces agarre a Alirio lo retire a un lado y lo senté en una silla. Luego llegaron L.V. y W.U. para auxiliarlo, mientras que Isidro se retiró un poco y tenía el cuchillo en la mano. Estuve en la fiesta desde las 9 de la noche, ví a Isidro y también ví a Alirio, me encontraba en el sitio donde juegan bolas criollas…”, además de ello, el ciudadano: W.U., manifestó que “…me encontraba afuera de la fiesta, oí la bulla, entro al local y veo a Isidro que dice que lo suelten para seguir golpeando a Alirio, ellos pedían que ayudaran a Alirio que estaba sangrando por un brazo, el no decía nada. Entre A.M., L.V. y yo lo agarramos y lo metimos al carro, fuimos hasta el comando y Alexis se bajó y avisó a la policía que Isidro había cortado a Alirio, luego lo llevamos al ambulatorio, se lo entregamos al doctor y al rato dijo que estaba muerto…”, estos hechos también fueron debidamente ratificados en el curso del debate oral por el Funcionario Policial, N.d.J.P.E., quien manifestó que “…El 28-08-2004 a eso de las 04:30 a.m., se presentaron en el puesto policial los ciudadanos R.M., L.M.V. y W.U. e informaron que llevaban un herido, se dirigieron hacia el ambulatorio y el médico que atendió Dr. Zabaleta informó que el herido ingresó sin signos vitales, y el cual identificaron como A.P.M.. Seguidamente el otro funcionario y yo ubicamos el carro del ciudadano I.U., en la Quebradita, lo dejamos detenido, eso fue como a las 4:45 a.m…”, como puede verse las anteriores declaraciones son contestes en la forma como sucedieron los hechos que condujeron a la muerte del ciudadano A.P., por lo tanto, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble, verosímil y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

4).- Declaración rendida por el Testigo, ciudadano: ROJAS DUGARTE J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.473.957, quien previo juramento manifestó no tener interés en las resultas del presente juicio, y señaló de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no es familiar ni del acusado ni tampoco de la victima, el no estaba en el momento que pasó el hecho, no estaba ahí, cuando llegó al sitio la victima ya no estaba y se enteró como a las seis de la mañana que el señor Alirio había muerto. Fiscal hace preguntas. Se deja constancia que el testigo manifestó haber recibido el cuchillo de manos del señor Isidro, quien no se encontraba herido, lo envolvió en un pañuelo y lo guardo, este le dijo que se lo había quitado al señor Alirio dentro del Salón de la Fiesta, tuvo el cuchillo en su poder como dos horas y se lo entregó al Funcionario Policial N.P., cuando este subió al local de fiestas. Defensa hace preguntas, y solicita se deje constancia de la siguiente pregunta ¿usted conocía al señor Alirio? Respondió si. Juez hace preguntas. Es todo.

De la presente declaración se desprende efectivamente que el testigo no se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos, y no vio lo que ocurrió en el Salón de Fiestas, sin embargo, se entero que habían peleado Isidro y Alirio, en ese momento ya la victima no estaba en el lugar, pero se encontró con el señor Isidro hablaron los dos y este le entregó el cuchillo que tenía en su poder, diciéndole que se lo había quitado a Alirio, por lo que el testigo envolvió el cuchillo en un pañuelo y lo guardó, hasta que se lo entregó al Funcionario Policial N.d.J.P., cuando este se presentó en el Salón de Fiestas, tal afirmación referente al Arma Blanca con la cual fue cometido el hecho punible, fue debidamente ratificada por el mismo funcionario en su declaración ofrecida al Tribunal de Juicio, cuando señaló que “…luego a las 06:30 a.m. aproximadamente, se presentó este mismo señor e hizo entrega de un arma, tipo cuchillo de cocina, hoja metálica, color negro, tenia sangre y dijo que el señor Isidro se lo había dado a guardar como a las 6:00 a.m., lo guardamos mientras se hacia la diligencia y llegaba el CICPC…”, además de ello debemos recordar que el mencionado cuchillo fue sometido a la Experticia Hematológica respectiva por parte de la funcionaria G.Y.B.M., T.S.U. en Criminalística, Detective, adscrita al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien determinó que el cuchillo incautado en el procedimiento, presentó costras o adherencias de color pardo rojizo, las cuales resultaron ser de naturaleza hemática, correspondientes al Grupo Sanguíneo “O”, y la experticia hematologica practicada a la muestra de sangre obtenida de la autopsia realizada al cadáver de la victima también corresponde al Grupo Sanguíneo “O”, como puede verse claramente tales declaraciones son totalmente coincidentes y complementarias al describir aspectos de particular relevancia e interés en la comisión del hecho punible. En consecuencia, a.t.l.a. este Tribunal de Juicio estima que la declaración rendida resulta ser lógica, creíble, verosímil y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

5).- Declaración rendida por la Testigo, ciudadana: D.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.124.585, se deja constancia que la testigo es la Esposa del Acusado, por lo que el Juez le informa que si no desea declarar no esta obligada a hacerlo, y si lo hace lo hará sin juramento, manifestando desear declarar y expone que “…me encontraba con mi esposo y mi hijo, el señor A.P. llego se acercó hacia nosotros y llevaba la mano derecha hacia atrás, en eso mi esposo me dio el niño, me retire y cuando volteé ellos estaban en el piso peleando, el señor Alirio se paró y se fue. No se donde estaba el cuchillo. Llegamos como a las 9:00 p.m., mi esposo y yo, nos sentamos en sillas separadas de la mesa.” EL fiscal hace preguntas. La defensa hace preguntas. El Juez hace preguntas. Es todo.

De la presente declaración se desprende ciertamente que el día en que ocurrieron los hechos, tanto el acusado: I.U.P., como la victima: L.A.P.M., se encontraban en el Salón de Fiestas, incluso que la testigo, quien es la esposa del acusado, también se encontraba en el mismo lugar, pero la afirmación de que la victima se les acercó llevando la mano derecha atrás con un cuchillo, hasta la mesa donde se encontraba sentado el acusado con su familia y otras personas, que su esposo y A.e. en el piso peleando y que luego Alirio se paró y se fue, no concuerda con la forma como sucedieron los hechos, ni tampoco se ajusta a la realidad, por cuanto, en primer lugar, la victima del hecho nunca se acercó hasta donde estaba sentado el acusado con su familia, y al contrario, la victima fue agredida por el acusado con el cuchillo cerca de la cancha de bolas, lo que obligo a que los ciudadanos L.V., A.M. y W.U., lo auxiliaran sentándolo en una silla por cuanto estaba botando sangre por la boca y por el brazo, decidiendo trasladarlo inmediatamente en su propio vehículo hasta la medicatura del pueblo para que fuera atendido por los Médicos y al llegar al sitio el Dr. les informaron que estaba muerto, lo cual desvirtúa totalmente la afirmación hecha por la testigo, esposa del acusado, quien evidentemente tiene un interés directo, aunque no legitimo, en favorecer a su esposo, cuando señaló que luego de pelear en el piso con su esposo el señor Alirio se levantó y se fue, y en segundo lugar, el propio acusado I.U., quien no sufrió - como ya se mencionó antes - ninguna herida ni lesión en ninguna parte de su cuerpo, manifestó en su declaración que “…después de forcejear le lancé como dos viajes, y todo fue tan rápido que no se cuantas heridas le produje…”, agregando además, que él había tomado unos traguitos pero no estaba ebrio…”, lo que obliga a concluir necesariamente que se trata de una versión de los hechos totalmente distorsionada y falsa. En tal sentido, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración no debe ser valorada ni apreciada por cuanto la misma es falsa.

6).- Declaración rendida por el Testigo, ciudadano: M.J.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.562, quien previo juramento manifestó no tener interés en las resultas del presente juicio, y señala que “…ese día estaba ebrio y no me dio cuenta de lo ocurrido, estaba dormido en una silla y no me di cuenta, estaba tomado, yo llevé al señor Isidro al pueblo, pero no ví lo que pasó, solo me desperté porque me llamaron para llevar a Isidro, pero estaba rascado…”. Señala que le respondió al policía que el llevaba a Isidro hasta el Comando y luego llevó el carro hasta la casa de este. Fiscal hace preguntas. La defensa hace preguntas. El Juez hace preguntas. Es todo.

De la presente declaración se desprende efectivamente que el testigo aunque se encontraba presente en el lugar de los hechos, estaba ebrio y dormido en una silla, según sus propias palabras, razón por la cual no se dio cuenta de lo sucedido en el salón de fiestas, en otras palabras, el testigo no vio lo que ocurrió en el lugar entre el acusado y la victima, por lo tanto, no tiene conocimiento directo y preciso de la forma como sucedieron los hechos, vale decir, no aporta absolutamente nada para el esclarecimiento de los hechos, y el mismo, sólo fue despertado después de ocurrido el incidente dentro de la fiesta para que llevara al ciudadano I.U.P. (acusado) hasta el pueblo. En tal sentido, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración no debe ser valorada ni apreciada, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de valor que sea útil para el descubrimiento de los hechos y la determinación de responsabilidad o no por parte del acusado de autos.

7).- Declaración rendida por el Testigo presentado por la Defensa, ciudadano: J.A.V.L., titular de la cédula de identidad No. V-16.656.356, quien previo juramento manifestó no tener interés en las resultas del presente juicio, y señaló que él era el de la miniteca, estaba como desde las 5:00 p.m. con un muchacho llamado Dani quien murió en un accidente, y no vio pelea alguna, luego como a las 7:30 llegó un muchacho, que yo la verdad no lo conozco, dijo el muchacho hoy va a haber un muerto, nos fuimos hacia adentro, le dije a los muchachos que estuviéramos pilas, yo lo que ví fue un señor parado todo el tiempo y cargaba un objeto pequeño pero estaba oscuro. Me fui como a las 3:00 a.m. La defensa hace preguntas. El Fiscal hace preguntas. El Juez hace preguntas.

De la presente declaración se desprende ciertamente que el testigo no vio ninguna pelea dentro del salón de fiestas, vale decir, no observó lo que sucedió entre el acusado y la victima el día de los hechos, por cuanto estaba pendiente de la miniteca, además, dice haber visto a un señor parado pero no lo conoce y no sabe quien es, por lo tanto, resulta obvio que no puede identificar con absoluta precisión y seguridad a la persona que dice haber visto, esto significa que el testigo no está en condiciones de manifestar sin lugar a dudas, si la persona que dice haber observado con un objeto pequeño, era el acusado I.U.P., o en su lugar, se trataba de la victima L.A.P.M., por tal razón, el anterior testimonio no puede ser valorado ni apreciado por el Tribunal de Juicio, debido a que no aporta ningún elemento probatorio que deba ser tomado en cuenta a los fines de determinar la responsabilidad penal de la persona acusada en la presente causa.

8).- Declaración rendida por el Testigo, ciudadano: L.O.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.952.451, quien previo juramento manifestó no tener interés alguno en las resultas del presente juicio, y señaló que “…ese día llegué temprano como a las 7 u 8 de la noche, estaba el señor Isidro a mano derecha con su esposa. Me senté en la misma mesa del señor Isidro. Me fui después que pasó el problema. El señor Isidro permaneció dentro del local. El señor Alirio llegó a las 4 de la mañana, y se fue donde estaba Isidro y se agarraron los dos, no se si el salió sólo o no. Me dijeron que a Alirio lo había matado Isidro. Yo no volví a ver a Isidro. Cuando salí a las 4 aproximadamente en mi carro ví cuando el carro de Isidro salio adelante. Redijeron que a Alirio lo había matado el señor Isidro…”. El Fiscal hace preguntas. La defensa hace preguntas. El Juez hace preguntas.

La presente declaración rendida por el testigo, resulta ser verdaderamente contradictoria en si misma, por cuanto, el mismo señala que el señor A.P. (victima), llegó a la fiesta como a las 4:00 de la mañana, cuando los demás testigos afirman que la victima se encontraba en el lugar desde mucho tiempo antes, uno lo ubica a las 7:00 p.m., otro a las 10:00 p.m., y otro a las 12:00 p.m., posteriormente manifiesta el testigo que se retiró de la fiesta como a las 4:00 de la mañana aproximadamente, y vio cuando el carro del señor I.U. (acusado), salió adelante del suyo, cuando anteriormente había señalado que el señor Isidro permaneció dentro del local de fiestas, y además, también dijo que él no volvió a ver a Isidro, lo cual es verdaderamente imposible, por cuanto, el acusado no podía estar en dos lugares al mismo tiempo, vale decir, dentro del local peleando con la victima, y al mismo tiempo y a la misma hora, 4:00 de la mañana, saliendo del lugar en su automóvil, delante del carro del testigo, además de ello, debemos recordar que el carro del señor Isidro (acusado), fue conducido hasta el pueblo por el ciudadano: J.D.M., después de que ocurrió el hecho en el cual resulto muerto el ciudadano: A.P.M.. En tal sentido, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración no debe ser valorada ni apreciada, por cuanto la misma es completamente contradictoria, denotando un evidente interés en favorecer al acusado con quien se encontraba compartiendo en la fiesta al momento de ocurrir los hechos.

9).- Declaración rendida por el Testigo, ciudadano: W.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.922.514, quien previo juramento manifestó no tener interés en las resultas del presente juicio, y señala que “…me encontraba afuera de la fiesta, oí la bulla, entro al local y veo a Isidro que dice que lo suelten para seguir golpeando a Alirio, ellos pedían que ayudaran a Alirio que estaba sangrando por un brazo, el no decía nada. Entre A.M., L.V. y yo lo agarramos y lo metimos al carro, fuimos hasta el comando y Alexis se bajó y avisó a la policía que Isidro había cortado a Alirio, luego lo llevamos al ambulatorio, se lo entregamos al Doctor y al rato dijo que estaba muerto…”. La Fiscalía hace preguntas. La defensa hace preguntas. El Juez hace preguntas.

De la presente declaración se desprende que el Testigo ciertamente se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, en el salón de fiestas, aunque no vio lo ocurrido debido a que estaba afuera, pero al entrar nuevamente a la Sala de Fiestas después de escuchar los gritos pudo ver efectivamente el momento cuando el señor Isidro (acusado), decía que lo soltaran para seguir golpeando al Alirio (victima), además pudo ver que la victima estaba sangrando por un brazo, por este motivo, decidieron auxiliarlo, y es así como, el testigo, W.U., ayudado por los ciudadanos A.M. y L.V., inmediatamente lo subieron a su propio vehículo y lo trasladaron hasta el ambulatorio respectivo a fin de que lo atendieran los médicos de dicha institución, sin embargo, previamente el ciudadano A.M. se bajó en la Comandancia de Policía para denunciar que I.U. (acusado) había cortado a A.P. (victima), posteriormente, el médico que recibió al herido (victima), les informó a ellos tres, que el mismo había fallecido, esta declaración fue corroborada por el ciudadano R.A.M., quien declaró en la audiencia de Juicio Oral y Público que “…estando en la fiesta, sentí una bulla y ví a Isidro y Alirio dándose golpes, eran como las 4:00 o 4:30 de la mañana, Alirio iba de para atrás y cayó al piso, intervine y lo agarre para que Isidro no siguiera golpeándolo, después Isidro se apartó y tenia el cuchillo en la mano, entonces agarre a Alirio lo retire a un lado y lo senté en una silla. Luego llegaron L.V. y W.U. para auxiliarlo, mientras que Isidro se retiró un poco y tenía el cuchillo en la mano. Estuve en la fiesta desde las 9 de la noche, ví a Isidro y también ví a Alirio, me encontraba en el sitio donde juegan bolas criollas…”, por su parte, el ciudadano: L.V.M., señaló en su declaración que él se encontraba en la barra del club y observó cuando la victima, esto es, A.P., se encontraba sentado en una silla y estaba botando sangre por el brazo y por la boca, por lo cual entre él, Alexis y William lo auxiliaron y lo trasladaron hasta el ambulatorio pero allí les dijeron que el mismo estaba muerto, también señaló que vio a Isidro dentro de la fiesta cuando repartieron la comida como a las 10:00 p.m., y estaba hacia la cancha de bolas…”, todos estos hechos narrados por los testigos fueron corroborados ampliamente por el propio acusado, ciudadano: I.U., quien en su declaración manifestó que “…después de forcejear le lancé como dos viajes, y todo fue tan rápido que no se cuantas heridas le produje…”, agregando además, que él había tomado unos traguitos pero no estaba ebrio, como bien puede verse existe una relación causal en la forma como se desarrollaron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano: A.P.. Por lo tanto, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble, verosímil y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

10).- Declaración rendida por el Testigo, ciudadano: R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.390.578, quien previo juramento manifestó no tener interés en las resultas del presente juicio, y señaló que “…estando en la fiesta, sentí una bulla y ví a Isidro y Alirio dándose golpes, eran como las 4:00 o 4:30 de la mañana, Alirio iba de para atrás y cayó al piso, intervine y lo agarre para que Isidro no siguiera golpeándolo, después Isidro se apartó y tenia el cuchillo en la mano, entonces agarre a Alirio lo retire a un lado y lo senté en una silla. Luego llegaron L.V. y W.U. para auxiliarlo, mientras que Isidro se retiró un poco y tenía el cuchillo en la mano. Estuve en la fiesta desde las 9 de la noche, ví a Isidro y también ví a Alirio, me encontraba en el sitio donde juegan bolas criollas. Es todo.” La Fiscalía hace preguntas. La defensa hace preguntas. El Juez hace preguntas. El testigo señaló además, que él manejó el carro de Alirio para trasladarlo hasta el ambulatorio, lo montaron en el puesto de adelante porque iba inconsciente, fueron a la policía y denunció que Isidro había cortado a Alirio.

De la presente declaración se desprende que el Testigo efectivamente se encontraba en el mismo lugar de los hechos y a la hora en que ocurrieron los mismos, y como consecuencia de ello, el mencionado ciudadano es considerado como un Testigo Presencial, debido a que se encontraba desde las 9:00 de la noche en la fiesta, y pudo observar claramente el momento cuando el acusado de autos, ciudadano: I.U. golpeaba a la victima del hecho, ciudadano: A.P., cuando se encontraban en el sitio para jugar bolas, que está ubicado a un costado de la sala de fiestas, y al intervenir para ayudar a la victima cuando esta cayó al piso, logró ver perfectamente al acusado con el cuchillo en la mano, por lo cual decidió sentarlo en una silla con la finalidad de auxiliarlo, en ese momento llegaron L.V. y W.U., quienes al ver que la victima estaba sangrando optaron por montarlo en su propio vehículo y trasladarlo hasta la medicatura, pero el mismo estaba inconsciente, de todas formas fueron hasta la policía y el mismo testigo denunció que Isidro había cortado a Alirio, estos hechos fueron corroborados por el ciudadano: W.U., quien señaló en su declaración que “…me encontraba afuera de la fiesta, oí la bulla, entro al local y veo a Isidro que dice que lo suelten para seguir golpeando a Alirio, ellos pedían que ayudaran a Alirio que estaba sangrando por un brazo, el no decía nada. Entre A.M., L.V. y yo lo agarramos y lo metimos al carro, fuimos hasta el comando y Alexis se bajó y avisó a la policía que Isidro había cortado a Alirio, luego lo llevamos al ambulatorio, se lo entregamos al Doctor y al rato dijo que estaba muerto…”, en igual sentido se pronunció el ciudadano: L.V.M., el cual señaló en su declaración que él “…se encontraba en la barra del club y observó cuando la victima, esto es, A.P., se encontraba sentado en una silla y estaba botando sangre por el brazo y por la boca, por lo cual entre él, Alexis y William lo auxiliaron y lo trasladaron hasta el ambulatorio pero allí les dijeron que el mismo estaba muerto…”, no debe olvidarse tampoco que el ciudadano J.E.R.D., manifestó en su declaración que “…el acusado le entregó el cuchillo en la Sala de Fiestas para que se lo guardara…”, y este mismo cuchillo fue sometido a la Experticia Hematológica por parte de la funcionaria G.Y.B.M., T.S.U. en Criminalística, Detective, adscrita al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien determinó que el mismo presentó costras o adherencias de color pardo rojizo, las cuales resultaron ser de naturaleza hemática, correspondientes al Grupo Sanguíneo “O”, y la experticia hematologica practicada a la muestra de sangre obtenida de la autopsia realizada al cadáver de la victima también corresponde al Grupo Sanguíneo “O”, lo cual significa obviamente que se trata del arma con la cual el acusado le produjo la muerte a la victima del hecho. En consecuencia, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble, verosímil y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

11).- Declaración rendida por el Testigo, ciudadano: GARRIDO LOBO GALVIS LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.952.203, quien previo juramento manifestó no tener interés en las resultas del presente juicio, y señala que “…en la fiesta e.I. con su señora y su niño, dentro Alirio con una mano hacia atrás contra Isidro, forcejearon y se fueron al piso, agarre al niño mío y me retire como a seis metros. Alirio llevaba el cuchillo blanco en la mano derecha. Llegue en compañía de Luis y Daniel, nos sentamos hacia la parte donde estaban bailando, solo recuerdo que se agarraron y se fueron al piso, y me retire hacia un lado, después el señor Isidro se fue hacía un rincón, se quedó en una esquina. Isidro salió delante de mi como a las 4:30 de la mañana. Es todo.” El Fiscal hace preguntas. La defensa hace preguntas. El Juez pregunta.

De acuerdo con la declaración rendida por el Testigo el ciudadano A.P. entro al local teniendo un cuchillo blanco en la mano derecha y fue hasta la mesa donde estaba sentado el ciudadano I.U., allí forcejearon y cayeron al piso, después Isidro se levantó y se quedó en una esquina, sin embargo, a criterio de este Tribual de Juicio tales hechos no concuerdan con la realidad, por cuanto, de la declaración rendida por el ciudadano R.A.M., se desprende que ambos ciudadanos se encontraban para el momento del hecho en el sitio destinado para jugar bolas y no precisamente en medio del salón de fiestas, donde estaban ubicadas las mesas y donde se encontraba sentado inicialmente el ciudadano I.U. con su familia, allí en ese lugar el acusado golpeó a la victima A.P. quien cayó al piso, además, quien tenía en su poder un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, era el acusado y no la victima, quien en definitiva fue la que recibió Tres (03) Heridas producidas con la mencionada arma, tal como lo señaló en su Informe de Autopsia el Experto Dr. A.P.M., Patólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, además de ello, el testigo señaló que Alirio llevaba en su mano un Cuchillo Blanco, lo cual es completamente falso, por cuanto según la Experticia de Reconocimiento Legal practicada por la Experto Detective G.B.M., adscrita al mismo Cuerpo de Investigación, logró determinar que el Arma Blanca recuperada tenía una Empuñadura de Color Negro, esto es, totalmente diferente a la señalada por el testigo, lo que obliga a concluir que se trata de una versión de los hechos totalmente distorsionada y falsa. En tal sentido, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración no debe ser valorada ni apreciada por cuanto la misma es evidentemente falsa.

12).- Declaración rendida por el Testigo, ciudadano: DUGARTE ROJAS LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.648.432, quien previo juramento manifestó no tener interés en las resultas del presente juicio, y señala que “…en el momento que pasó eso no estuve presente, estaba dirigiéndome a la casa, estaba en la parte de afuera, estaba en el carro cuando paso eso, cuando oí los gritos entré y prácticamente ya había pasado. Yo salí del sitio en la madrugada, como a las 4:00 de la mañana aproximadamente y el señor Isidro quedó dentro del local, yo lleve en un viaje a una familia, regrese y volví a salir, me entere después, me llamaron de la PTJ para declarar. Los ví a los dos pero a ninguno lo ví armado.” El Fiscal pregunta. La defensa pregunta. El Juez pregunta.

De la presente declaración se desprende que el Testigo no pudo observar el momento preciso cuando sucedieron los hechos debido a que se encontraba en la parte de afuera del local, concretamente dentro de su vehículo, y cuando hoyó los gritos y regresó al interior del salón de fiestas ya había ocurrido el hecho, razón por la cual se retiró del lugar, por lo tanto no tiene un conocimiento directo y preciso de lo que sucedió, en otras palabras, su declaración no aporta absolutamente nada para el conocimiento de los hechos, en tal sentido, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración no debe ser valorada ni apreciada, por cuanto la misma no contiene ningún elemento que contribuya a determinar la culpabilidad o inocencia del acusado de autos, ciudadano: I.U.P..

13).- Declaración rendida por el Experto Dr. A.A.P.M., a quien el ciudadano Juez le tomó juramento de ley, y se identificó con la cédula de identidad No. V-4.237.725, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, se deja constancia que se le puso a la vista la experticia (folio 40) realizada por él mismo y expuso: “Ratificó el contenido y firma de la experticia realizada, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pasó una flagrancia de un ciudadano que en una riña apuñaleo a otro ciudadano, es por lo que lo mandan y presenta al dorso de la mano derecha una lesión escoriativa que no amerito incapacitación y una recuperación en tres días. Fue referido por unas contusiones, lesiones, motivado a que en una riña apuñaleo a otro ciudadano. Al acusado se le observó en la mano desde el punto anatómico el dorso en la mano derecha en forma irregular y que lesiona sólo la capa epidermis. Si se da un golpe tangencial pudiera producir una lesión, así mismo, por ser un agricultor. Si hubiere sido con un cuchillo hubiere sido en forma lineal y no lo es. Por lo que es de forma irregular. Si se golpea una pared o el piso puede producir este tipo de lesiones, es un raspón, así conocida comúnmente, sólo con agua y jabón, no requiere ser incapacitado en su trabajo. Esta lesión (raspón) pudo haber sido provocada con cualquier implemento, haciendo referencia que el acusado es agricultor. Es posible que al momento de caer en la riña se pudo producir. Es común que en riñas existen lesiones en cualquier parte del cuerpo, generalmente existen varias lesiones, en éste caso sólo existía una, lo que no significa que no hubo riña.

De la presente declaración se desprende que el Médico Forense le practicó al acusado I.U., una Experticia de Reconocimiento Legal, logrando determinar que el mismo sólo presentaba una contusión irregular, esto es, un raspón, en el dorso de la mano derecha, que solamente lesionó la epidermis y que no fue producida por un cuchillo o arma blanca, debido a que tiene forma irregular y no lineal, la cual no le produjo ninguna incapacidad y sólo requería de tres días para su recuperación, sin ningún tipo de prescripción especial o particular, sino simplemente lavarse con agua y jabón, por cuanto no presentó ninguna otra herida o contusión en ninguna parte de su cuerpo, por tales razones, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble, verosímil y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

14).- Declaración rendida por el Funcionario J.M.J.U., a quien el ciudadano Juez le tomó juramento de ley, el cual se identificó con la cédula de identidad No. V-9.392.887, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, Jefe del Área de Investigaciones. Se deja constancia que se le puso a la vista las experticias (57, 58, 59 y 41) realizadas por él mismo, el cual expuso: “Ratificó el contenido y firmas de las experticias realizadas (folios 57, 58, 59 y 41), las cuales se le pondrán a la vista una por una. El ciudadano para aquel momento se identificó como el autor de homicidio de un hecho ocurrido en la Población de Aricagua. Folio 57: Mi función fue ir al lugar donde ocurrieron los hechos y el lugar donde aprehendieron al acusado, fue El Corozo saliendo de Aricagua, saliendo del Márquez, Edo. Mérida. Folio 58: Fue una Inspección realizada un vehículo toyota, color azul, en el cual viajaba el acusado, cerca del Comando Policial de Aricagua. Se hizo en el Sector Las Cuadras, casa Nro 72. Folio 59: Era un toyota machito color azul oscuro, placa empezaba por T de Trujillo. Localidad de las Cuadras, Aricagua, donde trasladaron a la victima del hecho. Folio 41: Inspección ocular que se realizó al cadáver de la victima en el ambulatorio de Aricagua, previa consulta con los médicos. EL cadáver se encontraba vestido con un Jean marca Wranger y botas, en la camilla donde estaba el cadáver estaba una franela color blanco impregnada de sangre de lo cual se dejó constancia. Herida en el antebrazo derecho, herida en la Región Escapular y una herida en la Región Intercostal, todas por heridas con arma blanca, tipo cuchillo. Las heridas con bordes perfectos. Se hizo la inspección en el ambulatorio de Aricagua, Edo. Mérida, y para el momento en que entró al ambulatorio entró sin signos vitales.

De la presente declaración se desprende que el funcionario de investigaciones practicó Cuatro (04) Inspecciones, la del folio No. 57 practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde los funcionarios policiales interceptan al acusado, esto es, en el Sector El Corozo, saliendo del Márquez, Aricagua, Edo. Mérida, tal como lo corroboró en su declaración el Funcionario Policial N.d.J.P.; la del folio No. 58 practicada al vehículo, marca toyota, en el cual viajaba el acusado después de cometer el hecho; la del folio No. 59 practicada al vehículo, marca toyota, modelo machito, color azul, donde fue trasladada la victima del hecho hasta el ambulatorio; y la del folio No. 41 practicada al cadáver de la victima, ciudadano: A.P., en el ambulatorio de la población de Aricagua, donde deja expresa constancia de las heridas que presentaba el mismo, es decir, una herida en el antebrazo derecho, una herida en la Región Escapular y una herida en la Región Intercostal, todas producidas con Arma Blanca, Tipo Cuchillo, esta declaración es conteste con lo señalado en su declaración por la funcionaria G.Y.B.M., T.S.U. en Criminalística, Detective, adscrita al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien determinó en la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica realizada que el cuchillo incautado en el procedimiento, presentó costras o adherencias de color pardo rojizo, las cuales resultaron ser de naturaleza hemática, correspondientes al Grupo Sanguíneo “O”, y la experticia hematologica practicada a la muestra de sangre obtenida de la autopsia realizada al cadáver de la victima también corresponde al Grupo Sanguíneo “O”, de igual forma, y relacionado con el Arma Blanca en cuestión, resulta pertinente y oportuno recordar la declaración rendida por los ciudadanos: R.A.M., quien da cuenta que el acusado I.U., era quien tenía el cuchillo en la mano al momento de producirse el hecho, lo cual se confirma, con la declaración del ciudadano J.E.R.D., a quien el acusado le entregó el cuchillo después de cometido el hecho para que se lo guardara, en el mismo sentido y de manera totalmente coincidente señaló en su intervención el Experto Forense, Médico Anatomopatólogo Dr. A.P., la victima del hecho, recibió Tres (03) Heridas, producidas con Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con Punta Aguda, Filosa y Cortante, la ultima de las cuales fue la más grave y la de carácter mortal, por cuanto, se trató de Una (01) herida Punzo - Cortante - Penetrante en la parte de la paleta izquierda, es decir, en la Región o Cavidad Torácica Izquierda (ESPALDA), de aproximadamente doce (12) centímetros de profundidad y centímetro y medio (1,5) de ancho, la cual secciono la piel y los músculos perforando el pulmón y los grandes vasos, que llevan la sangre al cerebro, produciéndole un Hemotórax Izquierdo o Hemorragia Masiva de 4.000 c.c., que le produjo la muerte. Por tanto, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble, verosímil y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

15).- Declaración rendida por la Testigo, YVIS COROMOTO VEGA MÁRQUEZ, a quien el ciudadano Juez le tomó juramento de ley, y la misma se identificó con la cédula de identidad No. V-18.124.568, y expuso entre otras cosas que: “Era el matrimonio de mi hermano, llegué como a las 7:00 de la noche a la fiesta, mientras yo bailaba con el señor Alirio note que tenía como un cuchillo pero no lo ví, cuando terminamos de bailar la pieza, el decía que iba a matar a uno pero no decía a quien, yo no dije nada porque estaba nerviosa, el occiso lo ví que llegó como a las 12:00 de la noche. El tomaba y bailaba. No tengo ningún vínculo con el acusado. Yo estaba al lado de mi familia ví el forcejeo y salí para la calle. Mi hermano, A.M. y William trasladaron al herido. Me enteré en la madrugada que murió. Tanto el occiso y el acusado estaban invitados a la fiesta. No recuerdo como estaba vestido Alirio esa noche. Alirio tenía el cuchillo apretinado a la cintura, pero no me di cuenta de que lado lo tenía. Yo estaba sentada con mi mamá y mis hermanos Iraima y Abundio en la mesa. L.V. estaba en la barra, sirviendo. Yo salí del local cuando hubo el forcejeo todos salimos y nos retiramos. No observé nada por que sacamos a mi mamá que sufre de la cabeza. Al momentito que salimos nos fuimos.

De la anterior declaración se desprenden una serie de contradicciones y falsedades relativas a la forma como sucedieron los hechos, por cuanto, la Testigo declarante señala que vio cuando el occiso A.P., llegó como a las 12:00 horas de la noche a la fiesta en la cual se celebraba el matrimonio de su hermano, sin embargo, el Testigo R.A.M., quien auxilió a la victima llevándolo hasta la medicatura, afirma que llegó a la fiesta como a las 9:00 horas de la noche y vio tanto a Isidro (acusado) y también vio a Alirio (Victima), por su parte el Testigo L.M.V.M., (hermano de la declarante), quien se encontraba en la barra del local cuando sucedió el hecho, señaló en su declaración que él vio tanto a Isidro como a Alirio, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche cuando repartieron la comida, en consecuencia, la victima no llegó a la fiesta a la hora mencionada por la ciudadana Yvis Coromoto Vega Márquez, quien miente al respecto, señala igualmente la Testigo, que tanto el acusado como la victima estaban invitados a la fiesta de su hermano, sin embargo, en las respuestas dadas por ella misma a las preguntas que le formularon las partes en el curso del debate oral, señaló que si habían invitado al acusado I.U., pero no a la victima A.P., lo que representa una clara y evidente contradicción en su declaración, de igual forma, señala la referida Testigo que ella bailó con la victima A.P. y notó que tenía como un cuchillo, pero que no lo vio, y posteriormente señala que el cuchillo lo tenía apretinado en la cintura, pero que no se dio cuenta de que lado lo tenía, como puede verse la Testigo ni siquiera estaba segura de que se trataba de un cuchillo por cuanto nunca lo vio, a pesar de ello afirma que lo tenía en la cintura, pero inexplicablemente no se dio cuenta en que lado de la cintura lo tenía, lo cual resulta a todas luces inaceptable, llegando a la conclusión de que se trata de hechos completamente falsos, de igual forma señala la testigo que bailó con el señor Alirio y que presuntamente este le manifestó que iba a matar a uno, sin embargo, a pesar de que se trataba de la fiesta del matrimonio de su propio hermano, en la cual se encontraba reunida toda su familia, inexplicablemente nunca dijo nada, ni lo comentó con nadie, ni tampoco alertó a sus hermanos sobre la posibilidad de que ocurriera un hecho de sangre, ni siquiera llamó a la policía, y tampoco se acuerda como estaba vestido el señor A.P. con quien estaba bailando, por tal razón, este Tribunal de Juicio considera que la declaración rendida por la Testigo es evidentemente falsa, razón por la cual la misma no debe ser valorada ni apreciada.

16).- Declaración rendida por el Funcionario Policial actuante, ciudadano: N.D.J.P.E., a quien el ciudadano Juez le tomó juramento de ley, y se identificó con la cédula de identidad No. V-8.039.856, Sargento Primero de la Policía del Estado Mérida, actualmente trabaja en Padre Noguera y expuso: “El 28-08-2004 a eso de las 04:30 a.m., se presentaron en el puesto policial los ciudadanos R.M., L.M.V. y W.U. e informaron que llevaban un herido, se dirigieron hacia el ambulatorio y el médico que atendió Dr. Zabaleta informó que el herido ingresó sin signos vitales, y el cual identificaron como A.P.M.. Seguidamente el otro funcionario y yo ubicamos el carro del ciudadano I.U., en la Quebradita, lo dejamos detenido, eso fue como a las 4:45 a.m., y seguimos al lugar de los hechos pero ya no había nadie, los invitados se habían retirado, me entreviste con el dueño de la casa donde se celebraba el matrimonio E.R., quien manifestó que el estaba fuera de la casa cuando ocurrieron los hecho, luego a las 06:30 a.m. aproximadamente, se presentó este mismo señor e hizo entrega de un arma, tipo cuchillo de cocina, hoja metálica, color negro, tenia sangre y dijo que el señor Isidro se lo había dado a guardar como a las 6:00 a.m., lo guardamos mientras se hacia la diligencia y llegaba el CICPC. Yo ingrese a la entrada del ambulatorio en la sala de emergencia, donde ví a Alirio en la camilla tapado. Todo el procedimiento fue realizado por mi persona y mi compañero Agelvis P.L., yo era el Jefe de la Unidad.

De la presente declaración rendida por uno de los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento, se desprende ciertamente que el día que ocurrieron los hechos, esto es, el 28-08-2004, recibió una denuncia en el Puesto Policial de Aricagua sobre la comisión de un hecho punible en el cual resulto herido un ciudadano identificado como: A.P., quien fue trasladado hasta la medicatura por los ciudadanos: R.A.M., L.M.V. y W.U., donde ingresó sin signos vitales, siendo señalado como responsable del hecho el ciudadano: I.U., el cual fue detenido por los funcionarios policiales en el sector La Quebradita, cuando se desplazaba en su vehículo tipo toyota, posteriormente se presentó en la comandancia el ciudadano identificado como: J.E.R., y le hizo entrega al funcionario declarante de un arma, tipo cuchillo de cocina, hoja metálica, color negro, con manchas de sangre y dijo que el señor I.U. se lo había dado a guardar como a las 6:00 a.m. en el salón de fiestas, la anterior declaración ratifica lo dicho en su intervención por el Testigo, ciudadano: R.A.M., quien manifestó que el vio cuando el acusado I.U. tenía el cuchillo en la mano y además, también señaló que fue el quien se bajó del vehículo en el que trasladaban a la victima y le informó a los funcionarios policiales que Isidro había cortado a Alirio en la fiesta, esta declaración también es conteste con lo señalado por el Testigo, ciudadano: J.E.D.R., quien señaló que el acusado I.U. le entrego un cuchillo en la sala de fiestas para que se lo guardara, además de ello debemos recordar que el Experto Forense, Médico Anatomopatólogo Dr. A.P.M., señaló en su declaración que la causa de la muerte de la victima fue una hemorragia masiva (desangramiento) producida por una herida ocasionada con un Arma Blanca con Punta Aguda, Filosa y Cortante, a nivel pulmonar, específicamente en la parte de la paleta izquierda, herida punzo cortante y penetrante, de aproximadamente doce (12) centímetros de profundidad y (1,5) centímetros de ancho, la cual secciono la piel y los músculos perforando el pulmón y los grandes vasos, ocasionándole la muerte a la victima, en este caso, resulta oportuno recordar que la referida Arma Blanca fue sometida a la correspondiente Experticia Hematológica por la funcionaria G.Y.B.M., T.S.U. en Criminalística, Detective, adscrita al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien determinó que el mismo presentó costras o adherencias de color pardo rojizo, las cuales resultaron ser de naturaleza hemática, correspondientes al Grupo Sanguíneo “O”, y la experticia hematologica practicada a la muestra de sangre obtenida de la autopsia realizada al cadáver de la victima también corresponde al Grupo Sanguíneo “O”, lo cual significa que se trata de la misma arma con la cual el acusado le dio muerte al ciudadano: A.P.. Por tales razones, este Tribunal de Juicio estima que la anterior declaración resulta ser lógica, creíble, verosímil y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

Pruebas Documentales:

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público señaló que la Funcionaria Experto Toxicólogo Lic. Mabely Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, se encuentra de reposo médico, razón por la cual es imposible que acuda a rendir declaración al Juicio Oral, y el otro Funcionario Policial, Cabo 2° (P.M.) P.L.A., no pudo ser localizado, para rendir declaración, por lo tanto, pide al Tribunal prescindir de esas Pruebas Testimoniales y pasar a las Conclusiones, por su parte la Defensa Privada representada por el Abogado A.d.l.R.A., señala que no tiene ningún inconveniente con la solicitud Fiscal. En tal sentido el Tribunal procediendo de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código Adjetivo Penal, acuerda PRESCINDIR de tal prueba, esto es, del testimonio del Funcionario Policial actuante, y además, les hace saber a las partes que si desean y están de acuerdo en que se incorpore por su lectura como Prueba Documental la Experticia Toxicológica signada con el No. 789, de fecha 29-08-2004, practicada por la Experto Lic. Mabely Contreras al acusado de autos, ciudadano: I.U., de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 339 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, y las partes manifestaron estar de acuerdo con dar lectura a la experticia realizada, en consecuencia se dio lectura a la misma en la Sala de Audiencias y en presencia de todas las partes, la cual se encuentra agregada al folio 75 y su vuelto de las actuaciones. En tal sentido, este Tribunal de Juicio estima que la anterior prueba debidamente incorporada por su lectura, y realizada con estricto cumplimiento de todos los procedimientos científicos vigentes, resulta ser lógica, creíble y no contradictoria, en consecuencia, se valora y se aprecia la misma en todo su contenido.

Finalmente, el Tribunal de Juicio deja expresa constancia de que las demás Pruebas Documentales ofrecidas en su acusación por el Ministerio Público en la presente causa, no fueron incorporadas al Juicio Oral y Público mediante su lectura, tal como lo establece el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, debido a que los Funcionarios Expertos que practicaron las mismas concurrieron personalmente a la Sala de Audiencias a rendir declaración y expusieron de manera oral todas las conclusiones a las cuales arribaron en sus respectivos informes, en el curso del Debate Contradictorio, en acatamiento a lo dispuesto expresamente en el Único Aparte del Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual las partes intervinientes ejercieron plenamente el control de las pruebas presentadas, a través del Principio de la Contradicción previsto en el Artículo 18 Ibidem, por lo tanto las Pruebas Documentales no fueron leídas por acatamiento expreso a los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la Contradicción que rigen nuestro Sistema Penal Acusatorio.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

… en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …

. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

. (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:--------------------------------------

El día Veintiocho (28) de Agosto del Dos Mil Siete, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio en la sede de la Sub-comisaría Policial No. 3, ubicada en la población de Aricagua, Estado Mérida, el funcionario Sargento Primero (P.M.) N.P., se presentaron Tres (03) Ciudadanos identificados como: R.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-13.390.578, W.U., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.514 y L.M.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.268.179, quienes le informaron al funcionario de guardia que trasladaban a Un (01) Herido desde la Urbanización El Marquéz, donde se celebraba una fiesta con motivo de la realización de un matrimonio, procediendo a llevar al mismo hasta el Ambulatorio Rural de la Población de Aricagua, allí fueron atendidos por el Médico de Guardia Dr. W.Z., quien luego de verificar al herido les manifestó que el mismo ingresó sin signos vitales, siendo identificado como: L.A.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.940.140, quien según la Autopsia Médico Forense practicada por el Experto Forense, Médico Anatomopatólogo Dr. A.P.M., presentó Tres (03) Heridas, producidas con Un (01) Arma Blanca, con Punta Aguda, Filosa y Cortante, la primera de ellas es una herida punzo - cortante - penetrante, ubicada en la espalda, en la paleta izquierda, con dirección de izquierda a derecha, de aproximadamente doce (12) centímetros de profundidad y 1,5 de ancho, la cual seccionó la piel y los músculos, le perforó el pulmón y los grandes vasos, fue la última herida recibida y la que resultó ser mortal, la segunda herida, producida en el hipocondrio izquierdo, con dirección de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, de aproximadamente 1,5 por 6 centímetros de profundidad, herida cortante y profunda que seccionó los músculos pero no entró a la cavidad abdominal, sólo lesiono los tejidos blandos, mientras que la tercera herida, fue producida en el antebrazo derecho, y es considerada como una herida de defensa, así mismo, presentó dos escoriaciones en el codo con perdida de la piel producto de la caída, determinando que la causa de la muerte fue una hemorragia masiva por la herida por arma blanca a nivel pulmonar, razón por la cual el funcionario policial actuante les preguntó si tenían conocimiento sobre quien había sido el autor del hecho, respondiendo estos que había sido el ciudadano: I.U.P., titular de la cédula de identidad No. V-14.589.427, quien al igual que el occiso se encontraba en la fiesta, y señaló en una parte de su declaración que “…después de forcejear le lancé como dos viajes, y todo fue tan rápido que no se cuantas heridas le produje…”, posteriormente, se trasladó una Comisión Policial integrada por los funcionarios Sargento Primero (P.M.) N.P. y Cabo Segundo (P.M.) J.P., hasta el sitio del suceso, sin embargo, en el trayecto hacía el mencionado lugar, específicamente en el Sector La Quebradita, Vía Principal, entrada al P.d.A., la comisión pudo observar Un (01) Vehículo Rustico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Azul, Placas No. TAD-184, el cual era conducido por el ciudadano: D.M., titular de la cédula de identidad No. V-16.605.562, quien viajaba acompañado por el ciudadano: I.U.P., motivo por el cual le ordenaron detener el referido vehículo y procedieron a imponer a este último de sus derechos, practicándole además de ello una Inspección Personal, siendo trasladado posteriormente hasta la sede del Comando Policial, luego, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, hizo acto de presencia en la sede de la Sub-comisaría Policial el ciudadano: J.E.R.D., titular de la cédula de identidad No. V-9.473.957, quien le hizo entrega a los funcionarios policiales de Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, Empuñadura de Color Negro y Hoja Metálica con Manchas de Sangre, presuntamente utilizado para cometer el hecho y que le había entregado el acusado en la fiesta para que se lo guardara.

VIII.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente apreciados, analizados y debidamente valorados, se desprende de manera incontrovertible, indubitable y fehaciente que el Acusado de Autos, ciudadano: I.U.P., venezolano, mayor de edad, natural de Aricagua, Estado Mérida, nacido en fecha 15-05-79, de 27 años de edad, de profesión agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.589.427, hijo de M.C.P.d.U. y S.U.G., residenciado en la Urbanización Carabobo, Calle C.d.J., Torre 4, teléfono 0414-5227460, es Penalmente Responsable como Autor Material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° del Código Penal (Reformado), cometido con ALEVOSIA en perjuicio del ciudadano: L.A.P.M. (hoy occiso).

IX.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...

(Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

El Tipo Delictivo del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se encuentra claramente establecido en el Artículo 408 numeral 1° del Código Penal (Reformado), en los siguientes términos:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1°. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código. Omissis...

(Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

Como puede verse claramente, el HOMICIDIO INTENCIONAL en opinión de la doctrina más aceptada, es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente o intencionalmente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, por lo tanto, pueden considerarse como elementos integrantes del mismo, los siguientes: A). La Destrucción de una vida humana, que es un elemento común a todos los tipos de homicidios. B). La Intención de Matar o de Producir la Muerte, también llamada animus necandi que se puede determinar según la ubicación de las heridas, según estén cerca o lejos de los órganos vitales, la reiteración de las heridas, esto es, si se han infringido diversas o varias heridas a la victima, las manifestaciones del autor del hecho antes o después de perpetrado el mismo, las relaciones de amistad o de hostilidad existentes entre la victima y el autor material del hecho, la idoneidad del medio o instrumento empleado para ocasionar las heridas, es necesaria una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del autor del hecho y el resultado típicamente antijurídico que debe ser la muerte de la victima, en el Homicidio Intencional el Autor Material del Hecho tiene la intención de matar a la victima y el resultado típicamente antijurídico coincide plenamente con tal intención, por cuanto el autor del hecho realizó actos dirigidos a suprimirle la vida a una persona durante la consumación del delito, a menos que la acción típica y antijurídica desplegada sea notoriamente inadecuada o ineficaz para producir el resultado deseado, lo cual obviamente no ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, el Homicidio Intencional es CALIFICADO debido la presencia de una o varias de las circunstancias expresamente señaladas por el legislador de manera taxativa en el Artículo 408 del Código Penal (Reformado), y como quiera que en el presente caso el Ministerio Público le imputó al acusado de autos, ciudadano: I.U.P., titular de la cédula de identidad No. V-14.589.427, el haber cometido el hecho punible con ALEVOSIA y se considera que existe dicha Circunstancia Calificante cuando el Autor Material del delito obra a traición o sobre seguro, vale decir, impidiendo toda defensa de la victima, o lo que es lo mismo, aprovechándose del estado de indefensión de esta, por cuanto, el autor del hecho obra con las mayores posibilidades de no sufrir ningún riesgo para su vida o integridad física, en otras palabras, el sujeto activo, actúa siempre con ventaja en relación a la victima.

En el presente caso ha quedado claramente establecido a lo largo del debate oral y público, que la conducta típica desarrollada por el Autor Material del hecho, vale decir, por el acusado de autos, ciudadano: I.U.P., titular de la cédula de identidad No. V-14.589.427, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita, por cuanto, el mencionado ciudadano, el día de los hechos, esto es, el día 28-08-2004, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en una fiesta celebrada en la Población de Aricagua, Estado Mérida, utilizando Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con Punta Aguda, Filosa y Cortante, según lo determinó claramente la Experto Detective G.B.M., en la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, practicada al arma en cuestión, le produjo a la victima del hecho, ciudadano: L.A.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.940.140, quien se encontraba disfrutando de la fiesta y estaba bajo los efectos del alcohol (ebrio), según el Informe de Autopsia Médico Forense practicada por el Experto Forense, Médico Anatomopatólogo Dr. A.P.M., Tres (03) Heridas, Una (01) herida Punzo - Cortante - Penetrante en la parte de la paleta izquierda, es decir, en la Región o Cavidad Torácica Izquierda (ESPALDA), de aproximadamente doce (12) centímetros de profundidad y centímetro y medio (1,5) de ancho, la cual secciono la piel y los músculos perforando el pulmón y los grandes vasos, produciéndole un Hemotórax Izquierdo o Hemorragia Masiva de 4.000 c.c., que según el criterio del experto forense fue la ultima herida de las tres que le fueron ocasionadas, pero la de carácter mortal, Una (01) en el hipocondrio izquierdo de aproximadamente 1,5 por 6 centímetros de profundidad, herida cortante profunda, y Una (01) herida de dos centímetros en el antebrazo derecho que secciono la piel y los músculos, considerada esta como una herida defensiva, determinando finalmente, que la causa de la muerte del mencionado ciudadano, fue una hemorragia masiva por la herida producida por arma blanca a nivel pulmonar.

Como puede verse claramente, el acusado I.U., actuó con plena conciencia y libertad de sus actos, así como de las consecuencias de los mismos, es decir, con la expresa intención de dañar a la victima, tenía la resolución formada de cometer un hecho punible contra esta, por cuanto el acusado valiéndose de la circunstancia de inferioridad física o minusvalía en que se encontraba la victima producto del consumo de alcohol, utilizando para ello, como medio de comisión, un arma blanca, tipo cuchillo, con punta aguda, filosa y cortante, esto es, un instrumento idóneo y eficaz para producir el resultado deseado o esperado, por cuanto, el mismo resulta verdaderamente capaz de producir la muerte de una persona, además de que la victima no se encontraba armada, ni tampoco tenía en su poder ningún objeto o elemento con el cual pudiera haber agredido al acusado de autos, o por lo menos haberse defendido del mismo, quien no resultó ni herido ni lesionado en ninguna parte de su cuerpo, por cuanto la lesión encontrada por el Médico Forense, Dr. A.P., en el dorso de la mano derecha, es una lesión escoriativa en forma irregular que no fue producida con un cuchillo, debido a que en tal caso, hubiere sido en forma lineal y no lo es, que lesiona sólo la epidermis, y fue producida por un golpe, rasguño o caída que no amerito incapacitación y una recuperación breve de tres días, además de ello, el hecho punible fue cometido por el acusado a la vista de numerosas personas que se encontraban celebrando un matrimonio, razón por la cual no existe ninguna duda sobre la identidad del Autor Material del hecho, quien no escatimó esfuerzo alguno para producirle a la victima, ciudadano: A.P., tres heridas en su cuerpo, con la particularidad de que la ultima de ellas, se la produjo cuando la victima ya estaba herida e indefensa, como consecuencia de las dos anteriores, y fue la más grave de todas, debido a que se la produjo en la Paleta Izquierda, es decir, en la Región o la Cavidad Torácica Izquierda, (ESPALDA), donde efectivamente se encuentran los órganos de vital importancia para la vida de una persona, lo que nos conduce irremediablemente a la conclusión de que la intención del acusado no era la de causarle un simple daño o una lesión a la victima, que para ese instante ya se lo había producido, sino la de producirle la muerte, por cuanto, la herida ocasionada tenía Doce (12) Centímetros de Profundidad por Centímetro y Medio (1,5) de Ancho, lo que significa que el acusado debió imprimirle a esta acción una fuerza natural suficiente como para poder introducir con violencia la hoja del cuchillo en el cuerpo de la victima, hasta seccionar la piel y los músculos, perforando el pulmón y los grandes vasos, produciendo un derrame de sangre o hemorragia masiva, por una cantidad suficiente que inevitablemente produjo la muerte de la persona afectada, a tal punto que la victima del hecho ingresó sin vida al ambulatorio del pueblo, a pesar de haber sido trasladada con la urgencia del caso en su propio vehículo.

Debe tenerse en cuenta además, que la sustancia de naturaleza hemática impregnada en Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, Empuñadura de Color Negro y Hoja Metálica con Manchas de Sangre, con Punta Aguda, Filosa y Cortante, que el acusado I.U. le entregó dentro del salón de fiestas al ciudadano: J.E.R.D., para que se lo guardara, luego de cometido el hecho punible, y que posteriormente fue entregado por este ultimo ciudadano al Funcionario Policial N.d.J.P.E., resultó ser del Grupo Sanguíneo “O”, esto es, el mismo de la victima, A.P., tal como lo determinó la misma funcionaria al realizar la Experticia Hematológica a la muestra de sangre del occiso colectada por los expertos al practicarle la autopsia al cadáver para determinar precisamente el Grupo Sanguíneo, por lo tanto, es un hecho irrefutable e incontrovertible que la muerte de la victima, ciudadano: A.P., fue producida con la mencionada y descrita Arma Blanca, Tipo Cuchillo, por el acusado de autos, I.U., quien en su declaración rendida en el curso del debate oral y público, señaló entre otras cosas que “…después de forcejear le lancé como dos viajes, y todo fue tan rápido que no se cuantas heridas le produje…”, agregando además, que él había tomado unos traguitos pero no estaba ebrio, de hecho, la circunstancia muy particular de entregarle el cuchillo utilizado para cometer el delito a otra persona conocida, indica claramente que el acusado se encontraba en perfecto uso de sus facultades mentales, por cuanto trató de ocultar o hacer desaparecer el mismo, por tratarse de un elemento probatorio en su contra, sin embargo, el ciudadano: J.E.R.D., actuando de manera correcta y ejemplar entregó el cuchillo a las autoridades policiales del lugar, y además, indicó en su declaración que recibió el cuchillo de manos del señor Isidro, quien no se encontraba herido, lo envolvió en un pañuelo y lo guardo durante dos horas aproximadamente hasta que se lo entregó al funcionario N.d.J.P.E., tal declaración es perfectamente conteste con la declaración rendida por el Testigo, ciudadano: R.A.M., quien señaló en su declaración que él vio cuando Isidro (acusado) estaba golpeando a Alirio y tenía el cuchillo en la mano, mientras que el Testigo, ciudadano: W.U., manifestó en su declaración que estaba afuera y cuando entró al local (donde se desarrollaba la fiesta), vio cuando Isidro gritaba que lo soltaran para seguir golpeando a Alirio, a quien vio sangrando por un brazo, por su parte, el Testigo, ciudadano: L.M.V.M., afirmó en su declaración que vio a Alirio sentado en una silla y estaba herido en el brazo, además botaba sangre por el brazo y la boca, y allí decían que estaba muerto, en tal sentido, debe recordarse que fue el ciudadano R.A.M. quien primero intervino para evitar que el acusado siguiera golpeando a la victima, que se había caído al piso, lo levantó y lo sentó en una silla, donde pudieron observar que estaba herido y botaba sangre, por lo cual decidieron llevarlo hasta la medicatura en su propio vehículo, y allí el Dr. W.Z. les informó que la persona había ingresado sin signos vitales, es decir, que estaba muerta al momento de llegar al centro asistencial.

Finalmente, el argumento utilizado por la defensa según el cual el acusado de autos I.U. actuó en Legitima Defensa, ante una agresión de parte de la victima, A.P., resulta ser definitivamente inaplicable al presente caso, por cuanto, la afirmación hecha por el propio acusado y por los ciudadanos: D.U.L. (Esposa del Acusado) y Garrido Lobo Galvis Lorenzo, (Amigo del Acusado), de que el señor Alirio ingresó al local de fiestas llevando su mano derecha atrás, en la cual llevaba un cuchillo, y se dirigió de inmediato hasta la mesa donde se encontraba sentado el acusado junto con su familia y unos amigos y se le abalanzó para agredirlo, se contradice totalmente con la declaración rendida por la ciudadana: Yvis Coromoto Vega Márquez, quien también se encontraba en la fiesta desde las 7:00 de la noche aproximadamente, y señaló que ella bailó con el señor Alirio y notó que tenía como un cuchillo pero no lo vio, agregando que el tomaba y bailaba, y que lo vio llegar a la fiesta como a las 12:00 de la noche, además de ello, la declaración rendida por el ya mencionado testigo, R.A.M., da cuenta que quien tenía el cuchillo en la mano al momento de producirse el hecho era el acusado I.U., lo cual se confirma, como ya se dijo anteriormente, con la declaración del ciudadano J.E.R.D., a quien el acusado le entregó el cuchillo después de cometido el hecho, pero es que además, nunca quedó demostrado a lo largo del debate oral y público, que la victima tuviera en sus manos un cuchillo para agredir al acusado, de hecho el ciudadano I.U. no sufrió - como ya se mencionó antes - ninguna herida ni lesión en ninguna parte de su cuerpo, antes por el contrario, la victima del hecho, recibió Tres (03) Heridas, producidas con Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con Punta Aguda, Filosa y Cortante, la ultima de las cuales fue la más grave y la de carácter mortal, por cuanto, como bien lo señaló en su intervención el Experto Forense, Médico Anatomopatólogo Dr. A.P., se trató de Una (01) herida Punzo - Cortante - Penetrante en la parte de la paleta izquierda, es decir, en la Región o Cavidad Torácica Izquierda (ESPALDA), de aproximadamente doce (12) centímetros de profundidad y centímetro y medio (1,5) de ancho, la cual secciono la piel y los músculos perforando el pulmón y los grandes vasos, que llevan la sangre al cerebro, produciéndole un Hemotórax Izquierdo o Hemorragia Masiva de 4.000 c.c., que según el criterio del experto forense fue la ultima herida de las tres, pero la de carácter mortal debido a que el mismo ingresó muerto al ambulatorio, por lo tanto, mal puede decirse que existe Legitima Defensa en un hecho de esta naturaleza, donde la victima recibe tres heridas y la ultima de ellas se produce en la espalda con una profundidad de doce centímetros, lo contrario sería un evidente despropósito, por cuanto, no se hace presente ninguno de los requisitos concurrentes que exige el Artículo 65 del Código Penal, para que proceda el supuesto de la Legitima Defensa.

En lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), atribuido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al acusado de autos, ciudadano: I.U.P., titular de la cédula de identidad No. V-14.589.427, debe decirse que en el curso del debate oral y público quedó claramente establecido que el Arma Blanca utilizada por el acusado para cometer el hecho punible, no la portaba o tenía en su poder o bajo su dominio o disposición al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales actuantes, por cuanto el hecho punible ya había sido perpetrado, antes por el contrario, debe tenerse presente que fue el ciudadano: J.E.R.D., titular de la cédula de identidad No. V-9.473.957, quien le entrego la mencionada Arma Blanca al funcionario policial Sargento 1° (P.M.) N.D.J.P.E., aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana del día en que ocurrieron los hechos, señalándole además, que esta se la había entregado el acusado de autos en el local de fiestas para que se la guardara, por lo tanto, a criterio del Tribunal de Juicio el acusado ya se había desprendido del Arma Blanca cuando se produjo su detención, en consecuencia, no quedó claramente establecida y probada su responsabilidad en el referido hecho punible, razón por la cual lo ABSUELVE del mismo.

Así mismo, en virtud del contenido del Artículo 61 del mismo Código Penal, se establece el fundamento legal de la culpabilidad, y se considera al Dolo como la regla general y la forma normal de realización del hecho, al disponer que:

Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

( ... )

La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.

(Negrillas del Tribunal).

Por tanto, es claro que el Código Penal establece como principio o regla general la responsabilidad a titulo de Dolo, obviamente con las respectivas excepciones del caso, relativas a los Delitos Culposos, pudiendo afirmar con certeza que EL DOLO consiste en la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del hecho descrito en la ley como punible, tomando en consideración que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin, y no hay fin que no implique una representación, es decir, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar, pero debe tratarse ciertamente de un fin delictivo, esto es, contrario a la Ley, razón por la cual ambos elementos deben concurrir necesariamente, debido a que si falta alguno de ellos no puede hablarse de Dolo.

Con la finalidad de ahondar un poco más en los fundamentos jurídicos que rigen el delito de Homicidio nos permitimos reproducir varios extractos de igual número de Decisiones Jurisprudenciales relacionadas con el mencionado hecho punible, la primera corresponde a la sentencia signada con el No. 58. JTR.Vol.II, p. 434. 10-03-60, Obra “Código Penal”, Dr. M.A., en la cual se deja establecido claramente que:

… Para determinar el alcance de la intención del agente a los efectos de establecer si se trata de un homicidio intencional o preterintencional y siempre que no aparezca probada claramente la intención de lesionar exclusivamente, al Juez no le queda otro recurso que atenerse al resultado, a menos que la acción sea notoriamente inadecuada o ineficaz para producir éste, caso en el cual evidentemente haya que aceptar que se trata de un caso de preterintencionalidad. En el Derecho Penal Venezolano se presume la voluntariedad de la acción u omisión penada penada por la ley mientras no conste lo contrario ...

(Negrillas del Tribunal).

Por su parte la segunda Decisión Jurisprudencial contiene una estrecha relación con el delito estudiado, corresponde a la sentencia signada con el No. 50. JTR.Vol.II, p. 433. 27-07-58, Obra “Código Penal”, Dr. M.A., donde se dispuso que:

… la idoneidad del instrumento usado para la agresión; la región donde fueron inferidas las heridas y su numero; la conducta y manifestaciones precedentes del reo; son circunstancias que evidencian el ánimo de matar y no de dañar a la agraviada …

(Negrillas del Tribunal).

En lo que hace referencia al extracto de la tercera Decisión Jurisprudencial, la cual está relacionada directamente con el hecho punible en cuestión, corresponde a la sentencia identificada con el No. 17. JTR. Vol II. p. 425. 21-03-52. Obra “Código Penal”, Dr. M.A., donde se dispuso que:

… La intención homicida en el agente se deduce … de: la idoneidad del arma empleada, como lo es el revólver …; el cúmulo de disparos …; las circunstancias materiales en que los mismos fueron hechos (a poca distancia) …; los sitios del cuerpo donde penetraron los disparos…

(Negrillas del Tribunal).

Debe tenerse presente, igualmente que ninguno de los elementos de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía actuante fue desvirtuado clara y suficientemente en el curso del contradictorio del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba contra el Acusado, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por este, en la materialización del hecho punible cometido, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma a la casualidad ni tampoco al azar, o a otra persona distinta, esto configura definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION; de igual forma, esta conducta ilegal del acusado configura evidentemente la perpetración de un hecho delictivo, tipificado y sancionado por el ordenamiento jurídico penal, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de las normas que consagran el delito establecido por el Tribunal en la Calificación Jurídica, vale decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° del Código Penal (Reformado), razón por la cual el legislador ha establecido una sanción de carácter grave para esta clase de hechos, a través, del principio de la TIPICIDAD.

Ahora bien, este hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras, es un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito perpetrado, debido a que se trata de un hecho punible Doloso o Intencional, resulta obvio que aquí nos encontramos en presencia de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el mencionado acusado de autos, y finalmente observa este Juzgador que el supra-indicado ciudadano: I.U.P., venezolano, mayor de edad, natural de Aricagua, Estado Mérida, nacido en fecha 15-05-79, de 27 años de edad, de profesión agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.589.427, hijo de M.C.P.d.U. y S.U.G., residenciado en la Urbanización Carabobo, Calle C.d.J., Torre 4, teléfono 0414-5227460, tiene efectivamente plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que el señalado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación Fiscal queda definitivamente acreditada en la presente causa.

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llegó a la conclusión de que el acusado de autos: I.U.P., titular de la cédula de identidad No. V-14.589.427, es Penalmente Responsable como Autor Material del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: A.P.M., hoy occiso, y de que la culpabilidad del señalado ciudadano en el mencionado hecho punible se encuentra suficientemente demostrada y acreditada, quedando de esta forma totalmente desvirtuado más allá de toda duda sobre la comisión del delito, el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados en el debate oral, debe ser CONDENATORIA para el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

X.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los testigos, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la l.d.C.d.J.O. y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No. 05, llegó a la conclusión de que en el presente caso, con respecto al delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Vigente para la época), imputado por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público al acusado ciudadano: I.U.P., titular de la cédula de identidad No. V-14.589.427, no quedó claramente establecida y probada su responsabilidad en el referido hecho punible, razón por la cual lo ABSUELVE del mismo.

Con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° del Código Penal, (Vigente para la época), imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al acusado de autos: I.U.P., titular de la cédula de identidad No. V-14.589.427, existen graves, plurales y suficientes elementos probatorios para considerar seriamente que el mencionado ciudadano es efectivamente CULPABLE como Autor Material de la comisión del delito anteriormente señalado, por lo que tomando en consideración la relación existente entre el hecho punible cometido, la gravedad del mismo, los daños causados a la victima, además de la pena establecida como sanción en tal caso y teniendo en cuenta además que el acusado No Presenta Antecedentes Penales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, el Tribunal lo CONDENA a cumplir la Pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal, hecho cometido en contra de quien en vida respondía al nombre de L.A.P.M., pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos: 37, 74 numeral 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano: I.U.P., titular de la cédula de identidad No. V-14.589.427, se encuentra actualmente en libertad y por cuanto la presente sentencia es condenatoria a una pena superior a los cinco años, se decreta la detención del mismo y se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de que se sirvan mantenerlo en dichas instalaciones en calidad de sentenciado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación.

TERCERO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

CUARTO

En cuanto al Arma Blanca, Tipo Cuchillo, utilizada para cometer el hecho e incautada en el mismo procedimiento que dio origen a la presente causa, éste Tribunal de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 33 y 279 del Código Penal acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de la misma y ordena su remisión al Parque Nacional de Armas.

QUINTO

Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E..

SEXTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de A.d.A. 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 05.

ABG. K.V..

SECRETARIA.

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