Decisión nº PJ002201200028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Maiquetía, diez de julio de dos mil doce

202º y 153 º

ASUNTO: WH22-V-2009-000008

PARTE ACTORA: A.A.M.U., de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 13.459.541, actuando en su carácter de padre y representante legal de las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA respectivamente, asistido de la Dra. R.S.D., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: I.S.D.D., venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.309.086, debidamente asistida de la abogada YURMINA FALCON, inscrita en el Inpreabogado con el N° 26.635.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, quien suscribe el presente fallo advierte como punto previo que la demanda que nos ocupa versa sobre un cumplimiento del régimen de convivencia familiar solicitado a favor de las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA tramitada conforme a las disposiciones legales vigentes para el momento de la interposición de la demanda, esto es, para el 02 de octubre de 2009. Ahora bien, siendo que para el 02 de junio del año 2010 en el Estado Vargas entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa no ha sido sentenciada en espera de las resultas correspondientes, es por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el literal c) del artículo 680 ejusdem, es decir:

“Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

Por tanto, considera quien suscribe el presente fallo que con ocasión a la norma anteriormente transcrita, debe decidirse conforme al procedimiento anterior al que en la actualidad se encuentra vigente, pero con una sentencia redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa.

Asimismo, observa este Juzgador que en fecha 03 de diciembre de 2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial expresó que una vez cursaran en autos las resultas de los oficios dirigidos al Director del Hospital Metropolitano del Norte; al Gerente del Banco Fondo Común, Banco Universal; al Director de la Fundación Regional “Niño Simón” Vargas y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se fijaría la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, pero aún cuando no se ha respondido a tal información, y encontrándose la causa en fase de transición, considera este Juzgador que debe asegurarse el interés superior de las niñas de autos, el cual no debe verse sacrificado por la inactividad de las Instituciones antes nombradas, quienes no han dado respuesta. Así, pues, advierte quien suscribe que existen en autos algunos elementos que permiten decidir, como en efecto se decide, el presente asunto, en los siguientes términos:

DE LAS ACTUACIONES

El ciudadano A.A.M.U., mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2009 le expuso al Tribunal, entre otros particulares, que mediante sentencia de divorcio emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se había establecido un régimen de convivencia familiar a favor de sus hijas, pero la ciudadana I.S.D. no le permite que vea a sus hijas, las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA que les ha infundado miedo por la presencia del padre y que siempre coloca excusas para evitar que se cumpla el derecho a la convivencia familiar que tienen las prenombradas niñas.

La ciudadana I.S.D., en la oportunidad legal correspondiente, entre otras cosas manifestó que el ciudadano A.A.M.U. incumple en forma reiterada la obligación de manutención de sus hijas, que había sido fijada también en la sentencia de divorcio, pues a pesar de haber sido aperturaza una cuenta bancaria, la misma fue cancelada por falta de movimiento, que no se ha negado a que las niñas salgan con su padre, pues son ellas mismas quienes no desean hacerlo, que estando la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA con su progenitor, ésta se enfermó de gravedad y tuvo que ser hospitalizada durante doce días y el padre no cubrió ningún gasto, que ha sido víctima de violencia por parte del demandante, incluso su hija, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuarlas, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  1. - Actas de nacimiento de las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA que rielan a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente. Respecto a estos documentos, se observa que son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA VALOR PROBATORIO. De dicho documento, se observa que las precitadas niñas, son hijas de los ciudadanos A.A.M.U. e I.S.D.D., así como el nexo filiatorio existente entre las niñas de autos y los prenombrados ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA

  2. - Copias simples de recibos, tarjeta de control de pago, constancias de inscripción, informe de evaluación, boletín informativo expedido por la U.E. Colegio J.X. de C.L.M., depósitos realizados en la Entidad Bancaria Fondo Común, y cheques de Banesco, Banco Universal girados a nombre de la referida unidad educativa, este Juzgador aprecia el contenido que de tales documentales se desprende, donde resulta claro que el progenitor ha cancelado gastos relativos a la escolaridad de sus hijas, pero tal situación no es objeto de pronunciamiento en el presente expediente, pues no se tratan estas actuaciones de una obligación de manutención sino de un cumplimiento de régimen de convivencia familiar.

  3. - Copias simples de facturas de distintos comercios, con las cuales pretende demostrar que el demandante a realizado compras de vestimentas, juguetes y alimentos a beneficio de sus hijas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , sin embargo, este Juzgador no le otorga mérito probatorio alguno por lo genérico de tales facturas, además que no se evidencia quién realizó tales pagos ni quiénes son los beneficiarios de tales productos.

  4. - En la oportunidad de introducir la demanda, fue consignada copia de la sentencia de régimen de convivencia familiar, y donde quedó plenamente probado a través de este instrumento público, que en fecha 09 de julio de 2008 el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ratificó que el padre podía visitar a sus hijas los fines de semana alterna, desde el viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) con retorno el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  5. - Copia simple de la sentencia de conversión en divorcio emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de junio de 2007, donde quedó fijada judicialmente la forma como debía cumplirse la convivencia familiar entre el padre y sus hijas, documento público al que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana.

  6. - Constancia emitida por la Unidad Educativa Instituto Ciencias del Mar, donde se afirma que las mensualidades del colegio de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAlas cancela la madre; copia del recibo de pago emanado del hospital metropolitano del norte, clínica privada, que evidencia el pago por una cantidad en relación a la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; documentales estas que por tratarse de documentos privados que no fueron ratificados por su emisor no dan plena prueba de su contenido, pero ilustran al Juzgador en cuanto a unos gastos que en modo alguno están relacionados con el motivo que dio origen a las presentes actuaciones, esto es, al cumplimiento de la convivencia familiar establecida judicialmente.

  7. - Se evacuó la testimonial de la ciudadana EDILCE DIAZ DE DOMINGUEZ, quien entre otros particulares manifestó que el progenitor era violento con sus hijas, las trataba como personas mayores, siempre las busca, es agresivo con las mismas, que la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA no quiere ver a su progenitor y que está asistiendo a consultas psicológicas por las secuelas en las relaciones con su padre. Esta testimonial carece de poca objetividad toda vez que la deponente es la progenitora de la demandada y lo dicho por ella no fue ratificado por la otra deposición ni tiene concordancia con elementos alegados por la ciudadana I.D..

  8. - También se evacuó la testimonial del ciudadano M.T.P., quien entre otros particulares afirmó que el ciudadano A.M.U. busca con frecuencia a sus hijas y siempre lo ve en la residencia, pero esta declaración no es suficientemente clara por cuanto si el deponente labora todo el día, no se explica en qué momento percibe la presencia del demandante en el hogar de sus hijas, así como tampoco se ve ratificado su dicho con lo afirmado por la otra testigo ni por la demandada.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

    Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

    Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

    Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

    En nuestro derecho interno el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

    La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de ser criados en una familia en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 26 de la siguiente manera:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible (…)

    Las niñas de marras tienen derecho de tener contacto con su familia de origen, toda vez que la norma constitucional nos explica que es el espacio fundamental para el desarrollo de las personas. Y eso, al parecer, fue entendido por los ciudadanos A.A.M.U. e I.S.D.D. al momento de divorciarse, pues al solicitar la separación de cuerpos, que luego fue declarada en divorcio, acordaron que “en cuanto al régimen de convivencia familiar será alterno, desde el viernes a las 5:00 p.m. con retorno el día domingo a las 5:00 p.m.”.

    Sin embargo, estas actuaciones versan no sobre un establecimiento de convivencia familiar a favor de las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, sino en determinar si se está cumpliendo de manera voluntaria el acuerdo fijado por sus progenitores con ocasión al divorcio. Ante los alegatos del actor, la parte demandada entre otros argumentos manifestó que no había incumplido la convivencia familiar, sino que son sus propias hijas quienes no quieren ver a su padre. Esta explicación para quien suscribe tiene una doble lectura: Primero, está aceptando tácitamente que las niñas no han visto a su progenitor, pero que por su propia voluntad han dejado de verlo; y segundo, resulta inconcebible que la progenitora, en caso de ser así, permita que sus propias hijas sean quienes determinen cuándo realizar alguna acción, siendo que los progenitores deben guiar y orientar sobre la conveniencia y de hacer ejecutar una decisión que las beneficia. A pesar de ello, en la entrevista que tuvieron las niñas con el Juez, éstas manifestaron que les gusta estar con su progenitor, y no se evidenció molestia alguna con dicha circunstancia.

    La demandada también trajo como argumentos de defensa que el progenitor no cumplía con la obligación de manutención a favor de sus hijas, pero a pesar de estar establecida judicialmente, no trajo ningún elemento relacionado con la exigencia del cumplimiento de la misma, razón por la cual tal explicación carece de fundamento, pues los medios de prueba aportados sólo ilustraron al juzgador en cuanto a gastos específicos relacionados con sus hijas pero no se demuestra quién realizó tales pagos. Tampoco demostró la demandada que ante el presunto incumplimiento de obligación de manutención, ésta había solicitado la limitación a la convivencia familiar, como lo establece el contenido del artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Aspecto de vital importancia para quien suscribe el presente fallo, es lo relacionado con la elaboración de los informes ordenados al equipo multidisciplinario, pues a pesar de haber sido la misma parte demandada quien los promovió, no asistieron a la sede para que los profesionales realizaran tal experticia, considerando quien suscribe que se trató de una táctica que más que ayudar, retrasó todo el procedimiento.

    De tal manera, no fueron traídos al presente expediente ni argumentos ni pruebas que evidenciaran alguna disfuncionalidad en el orden social o psicológico que impida el cumplimiento de la sentencia que estableció la forma como las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se iban a relacionar con su progenitor, ni tampoco se esgrimieron situaciones que comprobaran que el ciudadano A.A.M.U. no pueda ejercer los atributos relacionados con la responsabilidad de crianza, mas por el contrario, se trajeron medios probatorios que en nada comprobaron la idoneidad del demandante para continuar con la convivencia familiar acordada y sentenciada judicialmente. Lo que sí quedó demostrado es que la misma progenitora trasladó la responsabilidad a sus hijas por no querer ver al demandante, siendo ello desvirtuado por las mismas niñas.

    Quedó evidenciado, que entre los progenitores existen problemas de comunicación que impiden el desenvolvimiento armónico y adecuado del grupo familiar, por lo que considera quien suscribe que los ciudadanos A.M. e I.D. deben buscar medios alternos, más que excusas, para resolver los problemas atinentes a sus hijas.

    En consecuencia, siendo que se trata de una orden judicial que debe ser cumplida, y no existiendo motivos para dejar de hacerlo, la presente demanda debe prosperar en derecho, como se dirá de seguidas.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano A.A.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.459.541, en contra de la ciudadana I.S.D.D., venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.309.086, a favor de las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , respectivamente. En consecuencia, en atención al interés superior de los prenombrados niños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta los razonamientos anteriormente expuestos, se RATIFICA que la prenombrada ciudadana debe dar estricto cumplimiento al siguiente régimen de convivencia familiar: El padre buscará a sus hijas en el hogar materno los fines de semana de manera alterna, desde el viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) con retorno el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).

    Se insta a las ciudadanas I.S.D.D. a darle estricto cumplimiento al régimen de convivencia familiar establecido y de buscar medios alternos para la resolución de los problemas de comunicación que quedaron evidenciados.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    DR. A.P.B.

    JUEZ PRIMERO DE JUICIO

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.F.

    En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.F.

    Hora de Emisión: 9:38 AM

    Asistente que realizo la actuación:

    WH22-V-2009-000008

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