Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., cinco de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2012-000018

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ciudadana I.S.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.136.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano D.A.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.935.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

TERCERO INTERESADO: ESTADO APURE

APODERADOS JUDICIALES DEL TECERO INTERESADO: Ciudadana LEOLGAVIS M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.927.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-

RECURSO DE NULIDAD

En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, es recibido por este Tribunal proveniente del Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana I.S.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.136, debidamente asistida por el abogado D.J.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 16.000.367, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.268, contra la p.a. Nº 00076-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora antes mencionada.

En fecha 27 de junio de 2012, la ciudadana Juez Titular de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se aboca al conocimiento de la presente causa, y libra las respectivas notificaciones.

En fecha 09 de agosto de 2012, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, a la Procuradora General de la República, a la Entidad Político Territorial del Estado Apure, y a la Procuradora General del Estado Apure.

En fecha 07 de enero de 2013, quien juzga fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio A.d.e.B., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 29 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de junio de 2013, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 04 de julio de 2013, a las 09:00 A.M.

En fecha 04 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana I.S.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.254.136, debidamente asistida por el abogado D.A.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.935. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada LEOLGAVIS M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.927, en su condición de apoderada judicial especial de la Procuraduría General del Estado Apure, tercero interesado en el presente asunto, tal y como consta en copia simple de poder consignado en ese acto. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de julio de 2013, se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que la recurrida, no promovió prueba alguna, dejando asentado este juzgador que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2013, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 29 de julio de 2013, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 01 de agosto de 2013, la se recibe de la ciudadana LEOLGAVIS M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.927, en su condición de apoderada judicial especial de la Procuraduría General del Estado Apure, tercero interesado en el presente asunto, escrito de informes.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de octubre de 2013, quién sentencia fue juramentado nuevamente como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 15-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio A.d.e.B., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-13-3465, de fecha 20 de septiembre de 2013; y debidamente abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 29 de enero de 2013. Tal como consta en los autos del presente expediente.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal visto que feneció el lapso para dictar sentencia en el presente asunto y motivado al gran cúmulo de trabajo este Tribunal acordó diferir la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente solicita la nulidad de contra la p.a. Nº 00076-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010. A tal efecto aduce que el acto administrativo: “está viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, con el aval de autorización, por decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, (…)”.

Aduce la recurrente “que la p.a., está viciada de nulidad absoluta y es inexistente por los siguientes motivos: Primero: del falso supuesto como vicio de nulidad absoluta de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo (…)

Alega la recurrente que la mencionada p.a. violenta las normas contenidas en los artículos 25, 49, 76 y 89 de la constitución Nacional, los artículos 19, 20 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, los artículos 26, 27 y 77, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 04, 14, 15, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los artículos 08 y 18 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, los artículos 08, 17 y 24, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los artículos 02 y 05, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…se interpone el presente recurso de nulidad, por cuanto se puede evidenciar que se violento el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, el cual se materializa completamente cuando en el procedimiento estaba previsto en articulo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que ampara a mi defendida y de una revisión sustancial del presente expediente se puede constatar que se violentaron los lapsos preestablecidos en este artículo, que establece que son una articulación de 3 días para promover y 5 días para evacuar, que el acto de contestación se produjo el día 13 de noviembre de 2008, y las pruebas se admitieron y se evacuaron con una superioridad ósea, dejando indefensa a la señora I.A., habiendo transcurrido mas de lo establecido para la promoción y evacuación de las pruebas (Omissis).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

-IV-

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, los Abogados Apoderados Judiciales del tercero interesado, manifestaron lo siguiente:

…El Estado Apure alega a favor, en mi carácter de representante como Apoderado Judicial beneficiario del acto alego a favor del mismo que el acto administrativo dictado el 23 de marzo de 2010, por parte de la Inspectora del Trabajo del Estado Apure, no adolece de ningún vicio, ya que la causal de despido consiste en que la trabajadora falto a su sitio de trabajo los días 2, 3 y 4 del año 2008, manifestando la misma que su hija menor se encontraba enferma y por esta razón dice consignar un reposo que permito aclarar no aparece en el expediente administrativo, que se sustancio en instancia requerida para poder obtener la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo (…)

(Omissis)

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el recurrente declaró que lo fundamental fue anexado al escrito libelar, ratificó las documentales que cursan en el expediente.

-VI-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. Copia de constancia marcada con la letra “A”, (folio 14).

  2. Contrato de trabajo, marcado con la letra “B”, (folio 15).

  3. Copia de la cédula de identidad, marcado con la letra “C”, (folio 16).

  4. Copia de partida de nacimiento, marcado con la letra “D”, (folio 17).

  5. Copia de partida de nacimiento, (folio 18).

  6. Copia de partida de nacimiento, (folio 19).

  7. Copia de boleta de notificación, (folio 20).

  8. Copia del escrito de solicitud de calificación de falta (folio 21 al 24).

  9. Copia de la designación, (folio 25).

  10. Copia de boleta de notificación, (folio 26).

  11. Copia de p.a., (folio 27 al 31).

  12. Copia del decreto de inamovilidad (folio 32).

  13. Copia de la gaceta oficial Nº 39.334 (folio 33 al 35).

  14. Copia de reposo médico (folio 36).

  15. Copia de extractos de leyes (folios 37 al 63).

    Este Tribunal no le otorga valor a las pruebas documentales a portadas cursantes a los folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del presente asunto, por tal motivo se desechan del proceso de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En referencia a las documentales cursantes a los folios 20, 21, 22, 23, y 24, quien juzga le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    Asimismo, le otorga valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 25, y del 26 al 31, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    En referencia a las documentales cursantes a los folios 32, 33, 34, 35, en base al principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho, quien sentencia no le otorga valor probatorio, por tal motivo se desechan del proceso de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De igual forma, en referencia a la documental cursante al folio 36, quien decide observa que si bien es cierto, la misma demuestra una incapacidad de la ciudadana recurrente desde el 02-01-2008 al 05-01-2008, por síndrome diarreico, no es menos cierto, que no se evidencia el sello, ni firma, ni fecha de recepción de parte del patrono. Así se aprecia.

    Asimismo este Tribunal no le otorga valor a las pruebas documentales a portadas cursantes de los folios 37 al 61, en base al principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho, y por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del presente asunto, por tal motivo se desechan del proceso de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO

    La parte recurrida en la audiencia de juicio consignó conjuntamente con el escrito de contestación, el escrito de promoción de pruebas, siendo estos los siguientes:

  16. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de supervisión de fecha 03 de enero de 2008 (folio 191). Este Tribunal conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  17. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de supervisión de fecha 04 de enero de 2008 (folio 192). Este Tribunal conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  18. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de supervisión de fecha 02 de enero de 2008 (folio 193). Este Tribunal conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  19. Ratificaron el valor probatorio que se desprende del control de asistencia (folio 194 al 196). Este Tribunal conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  20. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de los testimoniales (folios 214, 215, 233, 234, 238). Este Tribunal conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

    -VII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. Nº 00076-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., por la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente a la ciudadana I.S.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.254.136.

    En primer término, aduce el recurrente que la p.a. Nº 00076-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente a la trabajadora ciudadana I.S.A.R., ya identificada, está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas constitucionales contenidas en los artículos 25, 49, 76 y 89 de la constitución Nacional, los artículos 19, 20 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, los artículos 26, 27 y 77, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 04, 14, 15, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los artículos 08 y 18 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, los artículos 08, 17 y 24, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los artículos 02 y 05, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. Nº 00076-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, que riela al folio 241 al 245 del presente expediente, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente a la trabajadora ciudadana I.S.A.R., ya identificada, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar necesariamente cual es el falso supuesto de hecho y de derecho que existe en la decisión administrativa recurrida de lo cual se evidencia que la actora recurrente señaló: “del falso supuesto como vicio de nulidad absoluta de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo (…) lo que trata de desvirtuar con la desaparición del documento probatorio de que no existe falta alguna ya que el reposo médico por los días 02, 03, 04 y 05 de enero del año 2008 lo justifica y al desaparecerlo considera acertada su actitud (…)”.

    Es menester de quien sentencia que el o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la p.a. se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica. Así se establece.

    En este sentido, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).

    En este sentido, para este Juzgado es menester traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para esa fecha). A los fines de determinar los hechos y causales que dieron origen al patrono para hacer la solicitud de calificación de falta y consecuente autorización para despedir a la trabajadora hoy recurrente del acto administrativo.

    Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    1. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    Artículo 37.- Inasistencia injustificada al trabajo:

    La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

    Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

    De las citadas disposiciones jurídicas se desprende el supuesto de hecho que configura la causa justificada de despido, es la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, asimismo se prevé el deber del trabajador de notificar dentro de los (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, el cumplimiento de este último deber se consagra a los fines de enervar eventuales medidas disciplinarias.

    Aprecia este Juzgador que consta al folio 36 reposo médico emitido por la Dra. X.F., clave 841, C.M. 606, MSAS. 23887, en fecha 02 de enero de 2008, mediante el cual otorga reposo médico “a la p.S.A. C.I. 13.254.136, por presentar Síndrome Diarreico desde el día 02-01-08 hasta el día 05-01-2008. Y de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia que la ciudadana recurrente allá consignado antes la oficina correspondiente el mencionado reposo, aún cuando la actora manifiesta al folio cinco (05) (…) la desaparición del documento probatorio de que no existe falta alguna ya que el reposo médico por los días 02, 03, 04 y 05 de enero del año 2008 lo justifica y al desaparecerlo considera acertada su actitud (…) y lo consigna en copia simple, del mismo se puede evidenciar que no consta el sello de recibido por el patrono, es decir, el patrono no tuvo conocimiento de la causa justificada de inasistencia al trabajo los días 02, 03 y 04 de enero del año 2008.

    En este orden de ideas, la recurrente manifiesta al folio cuatro (04) “.... el día 03 de enero del 2008 de forma emergente llevé a consulta médica a mi hija (…) de apenas 06 meses y 19 días de nacida, contando ya con el reposo médico que se menciona donde se me autoriza disponer de los días 02-01-2008, hasta el día 05-01-2008. Aunado a lo anterior es una obligación del patrono otorgar permiso a la madre para el cuidado de su hijo enfermo, dada su responsabilidad de velar por su salud de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, en el caso a.n.s.e. que la ciudadana actora allá consignado ningún elemento probatorio a los fines de demostrar sus dichos, es decir, el patrono no tuvo conocimiento de la causa que justificó la inasistencia al trabajo de la ciudadana I.S.A.R., los días 02, 03 y 04 de enero de 2008, respectivamente, resulta concluyente que no surgió el vicio de falso supuesto de hecho que se denuncia. Así se decide.

    Es importante resaltar, que en todo proceso administrativo y judicial, los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la Ley, principio de igualdad que es de orden constitucional y universal, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces en todo procedimiento ya sea de índole administrativo, laboral, civil o penal, entre otros, tanto el accionante como el accionado tienen igualdad de condiciones y consideraciones a la hora de hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses y acciones, que van hacer planteadas y decididas por un Juez imparcial, el cual va a tener el rol de rector del proceso, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental.

    En lo que se refiere al alegado por el actor recurrente relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  21. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  22. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  23. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  24. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  25. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  26. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  27. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  28. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    De conformidad con el artículo anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por el recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que tanto el procedimiento administrativo como la p.a., la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que la trabajadora recurrente, conto con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, fue debidamente notificada de los hechos que se le imputaban como causales de despido, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considero pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobro la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas luego de la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 01 de febrero de 2000, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.272, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure, solicitando Autorización para Despedir por causas justificadas a la ciudadana I.S.A.R., ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997), y según la reforma artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del año (2011), actualmente artículo 422 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del año (2012), manifestando que la prenombrada ciudadana comenzó a prestar sus servicios personales como PERSONAL ADMINISTRATIVO CONTRATADO para el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE. Alegando que la trabajadora incurrió en las causales de despido justificado contenida en el literal “F” del artículo 102 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997). Por otra parte tratándose de que en Venezuela está rigiendo actualmente un régimen legal de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, bajo el cual se encuentra amparado el referido trabajador, se hace necesario solicitar la correspondiente calificación de las faltas cometidas por él, ante el Inspector del Trabajo, para luego proceder a ejecutar el despido.

    En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que por auto de fecha 07 de febrero de 2008, fue admitida dicha solicitud y en el mismo se ordeno citar la trabajadora recurrente, a los fines de que compareciera al segundo 2° día hábil una vez conste en autos su citación para que de contestación a la referida solicitud, es decir, se cumplió el primer paso fundamental de todo proceso tanto administrativo como jurisdiccional, tal como lo instaura el artículo 49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 453 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997), y según la reforma artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del año (2011), actualmente artículo 422 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del año (2012). Lo cual se traduce en que no existe violación al debido proceso alegado por la recurrente. Así se decide.

    Con relación a las causales de despido justificadas alegadas por la actora en el procedimiento administrativo en que incurrió la trabajadora ciudadana I.S.A.R., ut supra identificada, contenidas en el artículo 102, literales “F” , de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo alegadas por la actora en el procedimiento administrativo, este Juzgado pasa hacer las siguiente consideraciones:

    De acuerdo a la forma como la actora inicio el procedimiento administrativo, aduciendo que el mencionado trabajador al cual se le imputan las causales justificada de faltas para proceder al despido del mismo, de conformidad con los literales “F”, del artículo 102 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    “Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      (Omissis)

      La citada norma señala los hechos del trabajador que configuran motivo legal de su despido, el cual debe ser calificado por el funcionario competente.

      Señala accionante en el procedimiento administrativo, que acudió a la Inspectoría del Trabajo respectiva para solicitar la calificación de falta contra el actor por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el literal “F”, del artículo 102 eiusdem, que establecen como causa legal de despido, específicamente:

    7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      A efectos de demostrar sus dichos, una serie de documentales y testimonios los cuales ya fueron valoradas por quien decide, logrando demostrar con las probanza de los autos, que efectivamente la mencionada trabajadora ciudadana I.S.A.R., ut supra identificada, incurrió en dichas causales consideradas por nuestra legislación laboral como “Causales Justificada de Despido” más aun consideradas causales grave que atenta con el normal funcionamiento de las entidades de trabajo, y que la Ley faculta al patrón o patrona de solicitar ante la autoridad administrativa de la jurisdicción correspondiente la calificación de dichas faltas para proceder a su despido inmediato, con todo los pronunciamientos de Ley. Y así se establece.

      Ahora bien, con relación a la causal contenida en el literal f) de la mencionada norma legal, “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes”. Quien sentencia hace las siguiente consideraciones: Corre inserto a los folios del (191) al (193) las actas de supervisión levantadas a tales efectos por la ciudadana MSC. M.G., ya identificada, donde se puede evidenciar la falta absoluta a su puesto de trabajo de la trabajadora recurrente ciudadana I.S.A.R., ya identificada, los días 02/01/2008, 03/01/2008 y 04/01/2008, y se soportan dichas actas con el control de asistencia de la Secretaria de Obras Publicas Estadales del Departamento de Analista del Ejecutivo Regional; configurando así los extremos de hecho y de derecho de la causal antes invocada. De la revisión integra del expediente administrativo se evidencia que la recurrente no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la ciudadana MSC. M.G., en el procedimiento de calificación de falta configurándose así que la referida trabajadora incurrió en la causal contenida en los literales “F” del artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral.

      Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único establece la obligación para el trabajador o trabajadora de notificar a su patrono o patrona y dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, con la finalidad de enervar eventuales medidas disciplinarias; refiriéndose esta norma al desarrollo del literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como causa justificada de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el lapso de un mes, y la trabajadora, dentro el procedimiento administrativo, nunca probó haber cumplido con esa obligación, es que el patrono procedió al despido por la inasistencia de la trabajadora a sus labores de trabajo por más de tres (3) días en el lapso de un mes ya que nunca tuvo conocimiento de la existencia de una causa justificada a la no asistencia a su lugar de trabajo. Así se decide.

      Visto que se cumplió con los extremos de la causal antes mencionada considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre las demás vicios alegados recurrente del acto administrativo. Así se declara.

      Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana I.S.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.136, contra la p.a. Nº 00076-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora antes mencionada. Y así se declara.

      -VIII-

      DISPOSITIVA

      Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana I.S.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.136, contra la p.a. Nº 00076-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora antes mencionada. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00076-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora antes mencionada. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a las parte de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

      Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      El Juez Temporal,

      Abog. L.G.M.B.

      La Secretaria,

      Abog. I.M.A.A.

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