Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000022

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: I.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.253.794, domiciliado en el Conjunto Residencial La Estancia, Edificio 02, Apartamento 3-3, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui,

ABOGADO Apoderado: I.P., inscrita en el inpreabogado bajo el nº 120.404, titular de la cedula de identidad numero 8.156.585 y de este domicilio

DEMANDADO: K.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.254.925 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 103.701 y titular de la cedula de identidad numero 14.439.186 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) MENSUALES

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, junto con el Cheque de Gerencia Nº 80093548, por el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 800,00) , contra el Banco Mercantil, Banco Universal, Barcelona, a nombre de la ciudadana K.N., presentada por el ciudadano I.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.253.794, domiciliado en el Conjunto Residencial La Estancia, Edificio 02, Apartamento 3-3, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, a favor del Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Lissandra fuentes, habiéndose constatado la comparecencia personal de la parte demandante, asistido en este acto por la apoderada judicial, I.P., inscrita en el inpreabogado bajo el nº 120.404, titular de la cedula de identidad numero 8.156.585 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada y su de apoderado judicial, el abogado en ejercicio C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 103.701 y titular de la cedula de identidad numero 14.439.186 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la parte demandante y la parte demandada intervienen y exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria del Banco Venezuela, cuenta de ahorro signada con el numero 01020515850100030783 a nombre de la madre, ciudadana K.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.254.925, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días cada mes. El padre se compromete a un pago especial de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.) en el mes de septiembre y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.) en el mes de diciembre, pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención . El padre se compromete a cancelar íntegramente por montos atrasados por concepto de mensualidades del colegio de niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) las mensualidades de los meses comprendido de Junio del año 2013 al mes de Octubre del año 2013 y los meses sucesivos serán cancelados el cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, colegio, inscripción y mensualidades, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos y todos aquellos que pudieran ocasionar. Solicitamos a este tribunal la entrega de la totalidad del dinero que se encuentra en la cuenta de ahorro aperturada por este despacho, ante el Banco Bicentenario signada con el numero 01750088140061620199 y se ordene el cierre de la cuenta. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se ordena lo solicitado por las partes. Así se decide. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

La Jueza

Dra. A.F.

La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR