Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoConvivencia Familiar

INTERLOCUTORIA EXP. No. 20.430

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 9 de diciembre de 2008.

198° Y 149°

Visto que en el día de hoy es la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la solicitud formulada por los ciudadanos I.A.A.M. y R.C.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad núms.. 11.336.885 y 15.428.886, en su carácter de progenitores del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y considerando que en fecha 08/12/2008 la madre del niño, ciudadana R.C.M.M., alegó una serie de hechos, entre ellos, el dirigido a la situación a que su hijo es amamantado por lo cual el régimen que aparece como convenido lesionaría el derecho del pequeño a percibir lactancia materna en la forma como fue convenido el régimen de convivencia familiar, argumentando que fue presionada para determinar el mismo, considera este Tribunal lo siguiente: 1) En fecha 06/09/2007 mediante Gaceta oficial No. 38.763 fue promulgada la Ley de Promoción y Protección a la Lactancia Materna, la cual tiene por objeto garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes a ser alimentados con lecha materna como método ideal y estrategia nutricional requerida durante los primeros seis meses, siendo un mecanismo de protección e inmunización de enfermedades, así como proteger los de la madre, sobre todo a las trabajadoras, para que tengan oportunidad de cumplir con sus deberes de amamantar a su hijo; 2) Que el artículo 2 de la mencionada ley, consagra el deber de la madre de amamantar al hijo, así como el deber del padre y demás integrantes de la familia de alentar y brindar todo el apoyo necesario para que la madre ejerza ese derecho, orientado a que el principal beneficiario es el niño o niña; 3) Que el artículo 8 de la LOPNNA, consagra el Interés Superior del Niño como un principio de interpretación el cual este Tribunal observa, que si bien el derecho a la frecuentación está estipulado como aquel que corresponde al hijo de tener contacto personal y directo con el progenitor no custodio, igualmente debe ser entendido como el derecho y deber del progenitor no custodio a tener ese contacto personal y directo; 4) Que en el presente asunto estamos en presencia de un niño de seis meses en cuyo componente alimenticio esta la lactancia materna, y el régimen estipulado para la frecuentación comprende hasta dos (2) días de pernoctación con el padre no custodio, lo que conllevaría que durante aproximadamente una 18 horas el niño no percibiría lactancia materna, y considerando que el transito entre la lactancia materna y el consumo de nuevos alimentos para el niño, después de lo seis meses de edad requiere de la indicación u orientación del medico pediatra y a la tolerancia hacia los mismos; 5) que acoger el régimen establecido en el escrito de convenimiento, aunado al hecho del desacuerdo de la madre en los terminaos manejados en la entrevista sostenida en la Defensa Pública especializada, lesionada el derecho del niño a percibir la debida alimentación a través de la lactancia materna, sin que ello signifique que el padre este impedido a ejercer la frecuentación, la cual debe estar determinada por las edad y necesidades o requerimiento del hijo, para lo cual este Tribunal insta a los progenitores a considerar los argumentos aquí establecidos y fijar amistosamente el régimen que no violente o lesione los derechos de su hijo. Por lo antes expuesto, este Tribunal, considera que el convenimiento presente atenta contra los intereses del n.I.A.A.M., motivo por el cual se abstiene a homologarlo, y así se decide.-

LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.L.

Exp. 20.430-08

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