Decisión nº PJ0752012000019 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, veintiuno (21) de Marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: FP02-L-2011-000325

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO PJ0752012000019

Visto, como ha sido, el escrito de fecha 16 de Marzo del 2012, consignado por el apoderado judicial de la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS ANDALES R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 20, Folios 153 al 160, Tomo 22, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 15 de Diciembre del año 2004; domiciliada en Ciudad Bolívar, recibido por este tribunal en fecha 19 de Marzo del 2012, en el que denuncia vicio de incompetencia por la materia, solicita que se corrijan los vicios conforme a lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se anulen las actuaciones y se reponga la causa al estado que se decrete la inadmisibilidad de la demanda por vía de contrario imperio, agregando el derecho de nulidad de los actos procesales infectados de nulidad absoluta.

Así planteada la solicitud, este tribunal considera, a fin de poner orden adecuadamente a la similitud petitoria, que se trata de solicitar la declaratoria de incompetencia del tribunal para conocer la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano I.M. contra la mencionada cooperativa. Precedentemente ha consignado documentales: original del acta constitutiva y estatutos de la cooperativa de servicios Ándales R.S., fotocopia de las cedulas de los socios constituyentes, copia certificada del acta de asamblea de la asociación cooperativa de servicios Andales R.S., copia certificada del acta de asistencia de la asociación cooperativa Andales R.S. celebrada en fecha 16 de Junio del año 2011 y fotocopia de las cedulas de los asistentes a dicha asamblea, documentos estos a los cuales acudiremos para verificar la procedencia o no de lo solicitado.

Previamente este tribunal se permite formular las siguientes consideraciones: en el presente caso, sometido a pronunciamiento, según lo acordado por este tribunal en el acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 19 de Marzo del 2012, tenemos que la demanda inicial versa sobre un cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano I.M., cedula de identidad Nro. 4.986.731 contra la Asociación Cooperativa de Servicios Andales R..S., identificada suficientemente ut supra; que la demanda fue interpuesta en fecha 21 de Octubre del año 2011; recibida por este tribunal con fecha 19 de Marzo del 2012, con fecha 19 de Diciembre le correspondió la apertura de la fase de mediación a este tribunal según sorteo Nro. 136-2011,celebrándose en la fecha a las diez y treinta (10.30 AM) la audiencia preliminar en forma armónica, prolongándose de común acuerdo para el 23-01-2012 a las 2.30 pm; con fecha 23 de Enero del 2012 se celebró la primera prolongación donde la parte demandante formuló observaciones sobre la cualidad de representación otorgada por la presidente de la cooperativa; ante esta observación del demandante se decidió de mutuo acuerdo convocar a través de su apoderado a la representante legal de la demandada, a fin de regularizar por la vía de la flexibilización la observación formulada por el demandante respecto a la facultad otorgada a su apoderado judicial; en el intríngulis del lapso la parte demandada presenta escrito solicitando la incompetencia del tribunal por razón de la materia; con fecha 19-03-2012 se realiza la segunda prolongación de la audiencia donde la parte demandante reitera su observación sobre el poder en vista de la incomparecencia de la presidenta de la cooperativa, alegando su apoderado judicial que se encuentra de viaje; el tribunal decide pronunciarse sobre lo solicitado por las partes por auto separado.

Hecho este recuento sobre los actos principales realizados en la causa y ubicados en el contexto, es necesario acotar lo referente al debido proceso establecido en el Articulo 49, numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “ el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: numeral 4°: toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

En cuanto a la jurisdicción tenemos que señalar que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

Por otro lado, la competencia es una regulación de la jurisdicción; definiéndola podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado, mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de los órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales competentes, expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas, todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

La Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1758 del 01-07-2003, en relación a la competencia, señaló: “el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los tribunales de la república; órganos que requieren, a la vez, de la persona física constituida por los jueces, que tienen la obligación de la administración de la justicia, de conformidad con la constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley como competencia y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de las invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle una función dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional”.

La Sala también ha dicho: la competencia tiene como característica fundamental, que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir, que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula” (Sentencia Nro. 622 del 02-05-2001).

Mas cercano a este caso, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual atraemos por analogía permisiva del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discuta y por las disposiciones legales que la regulan”

En corolario a lo anterior, es oportuno citar el contenido textual del Artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que indica: “el carácter de asociado se extingue por: ordinal 2: Renuncia.

Corresponde examinar los aportes documentales, a fin de fundamentar la decisión concluyente de este pronunciamiento, por lo que necesariamente se debe acudir a los anexos consignados por la demandada en los que basa su solicitud y dar asi conclusión a lo requerido, con la prudencia de no tocar materia de fondo y no considerar evacuación de prueba alguna el examen necesario que debe este juez auscultar para la verificación de la probabilidad cierta o no de lo solicitado por la demandada.

Ahora bien, tomando en consideración que en la presente acción de cobro de prestaciones sociales se ha logrado constatar, a través de la revisión exhaustiva de los autos, incluyendo las pruebas aportadas por las partes, por los hechos narrados en la demanda y los documentos anexados al expediente, que no se aprecia en los documentales, salvo lo previsto en el artículo 65 del CPC, que no corresponde a este juez mediador verificar por ser de fondo su apreciación articular, digo, que no se vislumbra que haya existido un objetivo y real vinculo laboral entre el ciudadano I.M. y la empresa cooperativa accionada, pues lo que reflejan los documentales aportados es una relación asociativa mantenida por las partes.

Para demostrarlo, la demandada consignó como anexo un acta de asamblea extraordinaria de la asociación cooperativa de servicios Andales R.S. de fecha 16 de Junio del 2011 donde aparece el trabajador accionante asistiendo a una reunión de asamblea donde se trató como punto de cuenta la aprobación de la renuncia presentada por un grupo de asociados entre los cuales se encuentra el accionante (séptimo lugar en el orden de lista del acta) como firmante y cuya cedula de identidad corresponde con la señalada en el libelo; una fotocopia de dicha cedula perteneciente al trabajador: igualmente, a fin de dar certeza a las observaciones, se examinaron las pruebas consignadas por las partes y se constató la existencia de una copia de una carta de renuncia dirigida a la Junta Directiva de la Cooperativa de fecha 12 de Abril del año 2011, que textualmente dice: “ Yo, I.M., venezolana (sic), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.986.731 Por (sic) medio del presente instrumento, hago de su conocimiento mi decisión de renuncia a la COOPERATIVA como ASOCIADO. Les Ruego que previo cumplimiento de lo establecido en la ley de cooperativas, Estatutos y reglamentos de la misma me sea aceptada esta RENUNCIA ya que por motivos de salud no voy a poder continuar como socio de la COOPERATIVA ANDALES R.S. Atentamente I.M., cedula Nro. 4.986.731 (aparece firma y huella dactilar estampada).

Asimismo, consta en el acervo probatorio un manuscrito de Reunión de fecha 14 de Febrero del año 2011, donde los suscriptores- asistentes a dicha reunión, entre los cuales aparece la firma y cedula del accionante Ismael, Mendoza, acuerdan disminuir el porcentaje del fondo de ley y el aporte societario.

Lo que se busca destacar con esta revisión, es la necesidad de verificar la asistencia del accionante a reuniones de asociados y el acto de aprobar decisiones que solo corresponden a los asociados, lo que lleva indudablemente a la convicción de este juez que el Sr, Mendoza era un asociado más de la cooperativa.

En cuanto a los documentales revisados, se observa que el demandante consigna recibos donde aparece el membrete de la cooperativa, denominado dicho recibo: Anticipo Societario, montos del aporte, algunos firmados por el accionante I.M. otros no.

Por consiguiente, se debe precisar que las cooperativas realizan actos cooperativos, por lo que las relaciones existentes entre la cooperativa y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nro. 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana d Venezuela Nro. 37.231 de fecha 02- 07- 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nro. 1440 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.285 del 18-09-2001 y cuya Disposición Transitoria Cuarta establece lo siguiente: “Tribunales Competentes. Cuarta: hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley son los TRIBUNALES DE MUNICIPIO, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

La precitada norma establece una competencia funcional de los tribunales de municipio, para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Ahora bien, tomando en consideración que en el presente examen documental se ha logrado constatar por este juzgador, según los hechos suscitados y los documentos anexados como pruebas a la causa que este juzgador no tiene pleno convencimiento sobre la existencia de un objetivo y real vinculo laboral entre el ciudadano I.M. y la empresa demandada por cobro de prestaciones sociales; lo que se aprecia, segùn los documentales aportados por ambas partes, es que está dada una relación de tipo asociativo, por lo que en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que por consiguiente en el caso d autos el supuesto de hecho no se subsume, en los casos de excepciones, en los cuales se le asignó a los tribunales de municipio competencia, se hace razonable considerar, a quien aquí se pronuncia, que la competencia por la materia corresponde a los Juzgados de Municipio. Así se decide.

Respecto a lo también alegado por la parte demandante sobre la insuficiencia del poder otorgado al apoderado judicial de la demandada, este tribunal considera, en virtud de la presente decisión de incompetencia, innecesario su pronunciamiento. Así se decide.

DECISION

Por lo expuesto, este tribunal concluye que la presente acción no responde a una distribución por la materia sino que dada la especialidad del asunto hace que el mismo texto legal prevea los órganos jurisdiccionales que deben tramitarlo, es decir, una competencia legalmente determinada que al verificarse de autos se trata de una relación asociativa y no precisamente laboral; de asociación por razones y acciones propias del cooperativismo, por lo que este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, concluye que los juzgados competentes para conocer de la presente acción interpuesta por el ciudadano I.M. contra la Asociación Cooperativa de Servicios Andales R.S. son los Juzgados de Municipio.

En consideración, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en la DisposicionTransitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas y DECLINA SU COMPETENCIA en los JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

En virtud del pronunciamiento anterior se deja transcurrir el lapso previsto en el Artículo 69 de Código de Procedimiento Civil con el fin de que la parte solicite, en caso de considerarlo pertinente, la regulación de competencia; firme esta decisión interlocutoria se ordenará su inmediata remisión al juzgado distribuidor de Municipios del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en sede judicial del Juzgado Cuarto de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2012. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. J.A.H.

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. E.B.

En esta misma fecha se registro y publicó la presente decisión interlocutoria dándose cumplimiento a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3.00 PM)

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. E.B.

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