Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001459

PARTE DEMANDANTE: I.E.G.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 416.092 y T.G.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.120.466.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.G.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.357.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES por efecto de la condenatoria en costas.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de cobro de honorarios profesionales, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 06 de octubre de 1993, el Síndico Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en representación del Municipio, introdujo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la solicitud de Expropiación y Ocupación Previa de un Lote de Terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino La Mata, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de 2 hectáreas; y que el mencionado Juzgado, en fecha 15 de diciembre de 2010, dictó sentencia que declaró sin lugar la mencionada solicitud, condenando al referido Municipio en Costas; y declarándola definitivamente firme en fecha 31 de enero de 2011. Continuó exponiendo que no hubo un pronunciamiento expreso sobre la cuantía en la demanda principal. Fundamentó su pretensión en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 156 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2009; 157 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 23 de la Ley de Abogados. Asimismo procedió a estimar e intimar honorarios honorarios profesionales causados en el juicio de expropiación en la cantidad total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (5.395.372,27 Bs.), estimando la demanda en esa cantidad.

En fecha 05 de noviembre de 2013, se admitió la presente demanda.

En fecha 09 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó oficios dirigidos al Alcalde y a la Síndica Procuradora del Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente firmados y sellados.

En fecha 18 de febrero de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 05 de marzo de 2014.

En fecha 10 de enero de 2014, los apoderados actores presentaron escrito de conclusiones.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de las bases en que debe fundamentarse la consideración de los honorarios profesionales, y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los Abogados a cobrarlos.

En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

Artículo 22:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los Abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano L.R.M. a la empresa C.A. Dayco de Construcciones, expresó:

Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.

Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.

Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…

Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:

Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal.

(pág. 109)

Es imperativo señalar lo establecido por La Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2011, con Ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., Expediente 2010-24:

“… esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Más no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la parte vencedora en costas, que amerita otras consideraciones.

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En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta M.J. juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

(omissis)

Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.

(omissis)

En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.

(omissis)

Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

(omissis)

Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

Así, siendo que la persona jurídica de base territorial demandada, no compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciere, de lo que debe colegirse, que la actitud pasiva observada por ella, permite que las copias certificadas consignadas por la demandante deban ser tenidas por fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, cuales son demostrativas de haber llevado a cabo las actuaciones judiciales por ella realizadas, las cuales constan en las actas procesales del expediente KH01-V-2000-000113 llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de lo cual y por efecto de la condenatoria en costas impuestas por la decisión de mérito allí recaída, resulta evidente el derecho que asiste a la actora al cobro de honorarios profesionales, y en consecuencia debe ser condenada la demandada al pago intimado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por efecto de la condenatoria en costas, intentada por los ciudadanos I.E.G.M. y T.G.K., en contra del MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (5.395.372,27 Bs.), por concepto de Honorarios Profesionales.

Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión, al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se ordenas remitir, mediante oficio, copia certificada de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Anthony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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