Decisión nº 379 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).

Año: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000149.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Vistos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la admisibilidad de los mismos, en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovió marcado desde el número “1 al 16”, constante de dieciséis (16) folios útiles, RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS SEMANALES, cursante del folio veintinueve (29) al cuarenta y cuatro (44) del expediente.

2) Promovió marcado desde el número 17 al número 28, constante de doce (12) folios útiles, RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS SEMANALES, cursante del folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y seis (56) del expediente.

Este Tribunal, admite las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION

De conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la admisibilidad de la exhibición, en los siguientes términos:

1) Originales de todos los recibos de pago de salarios semanales de los trabajadores hasta el día 30 de abril del año 2012.

2) El Manual de Cargos de la Empresa.

3) El Libro de Control de Asistencia llevado por la empresa, desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 30 de abril de 2012, ambas fecha inclusive.

4) El Registro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, autorizado y sellado por el Ministerio del Trabajo, desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 30 de abril de 2012.

Este Tribunal, admiten las Exhibiciones solicitadas, por cuanto ha lugar derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo tanto, se ordena a la parte demandada exhibir lo solicitado en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, es decir, la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Inspección Judicial en las Instalaciones de la empresa CORPORACION P.G.C.A, a fin de practicar inspección ocular y se deje constancia de lo siguiente:

1) De la Nomina de trabajadores, especialmente de los vigilantes y las tareas desempeñadas, desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 30 de abril de 2012, ambas fechas inclusive.

2) Del Cargo que desempeña el personal que se encarga de: Atender los vuelos en los cuales arriba la carga de la empresa; revisar la carga; revisar los embalajes; verificar la presencia de los funcionarios intervinientes en el proceso de importación de la mercancía; ordenar las bandejas contenedoras de la mercancía.

3) De cualquier otro hecho al momento de practicarse dicha Inspección Judicial.

Respecto a la inspección judicial solicitada en el capítulo III, este Tribunal observa que el objeto de la presente prueba es el de la verificación de hechos que presuntamente constan en documentos, es decir, puede acreditarse mediante la prueba documental así como en la prueba de exhibición, en tal sentido, planteada como ha quedado la presente promoción, se observa que el medio probatorio más idóneo para la probanza de los referidos hechos, resulta la prueba de exhibición establecida en el artículo 82 del Texto Adjetivo Laboral, y por tanto resulta forzoso concluir que el medio probatorio examinando vulnera uno de los principios rectores de nuestro sistema probatorio, como lo es el principio de idoneidad de la prueba, en virtud de lo cual se declara la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PARTE DEMANDADA

Promovió Merito Favorable de los Autos sobre todo lo que se refiere a la confesión del actor en su propio escrito libelar, en relación a la NOTORIEDAD JUDICIAL, cuando establece la existencia de Procedimientos Previos, donde se decidió la Falta de Cualidad Pasiva, en cuanto a los Actores demandantes en el presente Proceso, en ese sentido, este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen medios probatorios, y por ende no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Considerando pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en diversas decisiones, entre las que vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:

… en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

.

Sobre este particular, este Tribunal, comparte el criterio establecido por la Sala y declara improcedente tal solicitud, que como ya se ha dicho no constituye un medio de prueba susceptible de valoración alguna. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovió marcado con la letra “B”, constante de dieciséis (16) folios útiles, RECIBOS DE PAGO 2010-2011, cursante del folio sesenta y tres (63) al setenta y ocho (78) del expediente.

2) Promovió marcado con la letra “C y D”, constante de tres (03) folios útiles, FORMATO QUE CONTIENE LAS PRINCIPALES ACTIVIDADES Y/O RESPONSABILIDADES QUE DEBEN CUMPLIR LOS VIGILANTES EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, cursante del folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) del expediente.

3) Promovió marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, FORMATO QUE CONTIENE LAS PRINCIPALES ACTIVIDADES Y/O RESPONSABILIDADES QUE DEBEN CUMPLES LOS CHEQUEADORES EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, cursante al folio ochenta y dos (82) del expediente.

4) Promovió marcado con la letra “F”, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, HOJAS DE LAS DIFERENTES JORNADAS DE TRABAJO, cursantes del folio ochenta y tres (83) al ciento treinta y seis (136) del expediente.

Este Tribunal, admite las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL

De los siguientes ciudadanos, MATHEUS L.J.M.; ARAUJO R.R.J.; V.P., venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.566.378, V- 3.440.666, V- 11.064.803, respectivamente.

Este tribunal admite dichos medios de prueba por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y los mismos deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacer comparecer a los señalados testigos; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Es todo, Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLIVAR.

LA SECRETARIA.

Abg. VIANNERIS VARGAS.

OAUB/VV/ms

WP11-L-2012-000149.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR