Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoIndemniz Daños Y Perj.Der. Contrato Arrend.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C.; 19 DE JUNIO DE 2013

AÑOS: 200º y 151º

EXPEDIENTE N°: 15.247-13

DEMANDANTE: I.A.B.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.290.032, con domicilio procesal en el Centro Comercial Las Tejas, Oficina Planta Alta, Avenida T.S., Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogados F.E.D. SUBERO Y A.A.M.S., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 154.317 y 154.318-

DEMANDADA: Ciudadana; C.E.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.520.138 con domiciliada en la Urbanización Independencia, I Etapa de esta Cuidad de S.A.d.C.M.M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA R.C.C., Abogado en ejercicio. Inpreabogado Nª 19.093

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguida por la ciudadana C.E.H.N., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. 9.520.138, domiciliada en esta ciudad de S.A.d.C.M.M.d.E.F. y con dirección en la Urbanización Independencia, I Etapa debidamente asistida por el abogado R.C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 19.903 contra el ciudadano I.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.290.032 con domicilio procesal en el Centro Comercial Las Tejas, Oficina Planta Alta, Avenida T.S., Municipio M.d.E.F..

En fecha 23 de Enero este Tribunal procede a darle entrada al presente expediente remitido para su Distribución por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO M.D.E.F., en fecha 17 de enero de 2013, correspondiendo conocer a este Tribunal; declarándose COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con el Articulo 50 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente establece lo siguiente:

Cuando en virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los caso de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su solo valor corresponda al conocimiento de un Tribunal superior, será este el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal donde se haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.

En fecha 28 de enero de 2013 el Tribunal admite Escrito de RECONVENCION interpuesto en el juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por la ciudadana C.E.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.520.138, domiciliada en esta ciudad de S.A.d.C.M.M.d.E.F. y con dirección en la Urbanización Independencia , I Etapa debidamente asistida por el abogado R.C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 19.903 contra el ciudadano I.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.290.032 con domicilio procesal en el Centro Comercial Las Tejas, Oficina Planta Alta, Avenida T.S., Municipio M.d.E.F., en consecuencia ordeno citar al ciudadano I.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.290.032 con domicilio procesal en el Centro Comercial Las Tejas, Oficina Planta Alta, Avenida T.S., Municipio M.d.E.F.. A los fines de que comparezcan por ante la Sala de este Despacho al Quinto (5to) día de despacho siguiente al de constar en auto el resultado de su citación, en horas de despacho fijadas en tablillas de 8:30 am y 3:30 pm, a DAR CONTESTACION a la Reconvención presentada por la parte demandada. Con la advertencia que la presente causa se suspende hasta tanto el demandante diere Contestación a la Reconvención de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha En fecha 19 de febrero de 2013 los abogados F.E.D. SUBERO Y A.A.M.S., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 154.317 y 154.318, apoderados judiciales de la parte demandada, estando en la oportunidad de contestar la demanda Oponen Cuestiones Previas de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Ordinal Nro. 8 del articulo 346 ejudem, por existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto en virtud que la presente demanda se alejo un supuesto daño moral.- ordenándose agregar a los autos en fecha 21 de Febrero de 2013.-

En fecha 27 de febrero de 2013, la ciudadana C.E.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.520.138, domiciliada en esta ciudad de S.A.d.C.M.M.d.E.F. y con dirección en la Urbanización Independencia, I Etapa debidamente asistida por el abogado R.C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 19.903, presento escrito de oposición a la Cuestión previa alegada por la parte reconvenida establecida en el Ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde pasa a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho lo alegado por los abogados reconvenidos, tomando en consideración lo establecido en el articulo 368 del Código de Procedimiento Civil. Agregándose a los autos en fecha 28 de febrero de 2013.-

En fecha 01 de Abril de 2013, el Tribunal procede agregar a los autos Escritos de pruebas presentado en fecha 15 de marzo de 2013, por la ciudadana C.E.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.520.138, domiciliada en esta ciudad de S.A.d.C.M.M.d.E.F. y con dirección en la Urbanización Independencia, I Etapa debidamente asistida por el abogado R.C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 19.903, constante de tres Folios y Cuarenta y Siete anexos y en fecha 18 de marzo de 2013, presentado por los abogados F.E.D. SUBERO Y A.A.M.S., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 154.317 y 154.318, constante de Nueve folios útiles y Doce anexos, en su condición de apoderados de la parte demandada reconvenida.-

En fecha 04 de abril de 2013 el Tribunal procede agregar Escrito de Oposición a las pruebas presentado por la ciudadana C.E.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.520.138, domiciliada en esta ciudad de S.A.d.C.M.M.d.E.F. y con dirección en la Urbanización Independencia, I Etapa debidamente asistida por el abogado R.C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 19.903.

En fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara; Sin lugar la oposición realizada por ciudadana C.E.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.520.138, a las pruebas promovidas por los F.E.D. SUBERO Y A.A.M.S., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 154.317 y 154.318, apoderados judiciales de la parte demandada reconvenida.-

En fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal procede admitir pruebas de ambas partes en el presente juicio de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE RECONVENIENTE

  1. Promovió copias certificadas de la demanda y sentencia del Exp. 2380-2010, emanada del Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual representa la Primera demanda, interpuesta en contra de mi asistida, mediante la cual este tribunal decidió a favor de mi representada, marcada con la letra “A”.-

  2. Promovió copias certificadas de la Segunda demanda en contra de mi asistida, la cursa en el tribunal Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Exp. 2072-2011) y que se encuentra detenido por la falta de interés de los demandantes, marcada con la letra “B”.-

  3. Ratifica carta dirigida al ciudadano abogado G.A., quien para entonces fungía como apoderado judicial del ciudadano I.A. BRACHO RAMONES, donde mi representada asistida, le solicitaba reunirse con la finalidad de resolver la situación de la demanda presentada por el. (Folio 55).-

  4. Ratifica y expongo ad efectum videndi el original del documento Notariado de la compra de Bienes _muebles de mi representada asistida, que al ser comparado con el inventario, el cual forma parte indubitable del contrato de Arrendamiento en el presente expediente, son totalmente diferentes, o sea distintos .(Folio 26).-

  5. Ratifica escrito dirigido al ciudadano I.A. BRACHO RAMONES,, propietario del inmueble arrendado, con el propósito de reunirnos y lograr una conciliación, la cual riela en los folios 61 y 62.-

  6. Ratifica misiva del abogado N.C.M., dirigido al ciudadano I.A. BRACHO RAMONES, donde le solicita que reconozca la propiedad de elaborar y ejecutar el inventario junto al técnico contable J.M. y posterior redacción del Contrato de Arrendamiento definitivo (folios 63 y 64).-

  7. Ratifica escrito dirigido a las diversas Instituciones Publicas, tales como Colegio de Abogados del Estado Falcón, Fiscalía Superior del Ministerio Publico, Defensoría del Pueblo delegación Falcón, ya que ante el precario escenario económico de mi asistida, la misma busco apoyo y asesoramiento para su situación, al sentirse acosada, presionada ante la negativa tanto, del dueño del local I.A. BRACHO RAMONES, como del apoderado judicial G.A., de no entregarle sus bienes una vez entregado voluntariamente el local: (Folio 77,78, y 79).-

  8. Ratifica Inspección Judicial practicada al inmueble arrendado, por el tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 12 de Mayo de 2011, con la intención de demostrar el estado físico del local y de los bienes propiedad de mi asistida, la cual riela en los folios 75 y 76.-

  9. Ratifica Inspección Judicial practicada por el tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 07 de Diciembre de 2011, al Exp. 2072-2011, de la nomenclatura del tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se demuestra que el juicio intentado por los apoderados judiciales del ciudadano I.A. BRACHO RAMONES, se encuentra paralizado en etapa de ejecución, por la falta de impulso e interés de los demandantes, razón que ha perjudicado económicamente a mi representada, que sin justificación aun mantengan el embargo se su bien-mueble, de manera arbitraria. (Folios 81 al 88).-

  10. Promovió copias certificadas de los últimos escritos y autos del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se encuentra paralizado el juicio Nº 2072-2011, y donde se evidencia la manera inescrupulosa y sostenida de no impulsar premeditadamente la causa. Marcada con la letra “C”.-

  11. Ratifica la diligencia del abogado A.M., Inpreabogado Nº 154.318, (Folio 114), donde manifiesta que el ciudadano I.A. BRACHO RAMONES, no tenia capacidad de económica para publicar los carteles de remates del juicio Nº 2072-2011, proceso paralizado en el tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pero si tuvo capacidad económica para demandar por tercera vez a mi asistida, además de ser un comerciante prospero. Demanda que corre en los folios 1 al 5 del presente expediente.-

  12. Ratifica Inspección Judicial practicada por el tribunal Ejecutor del Medidas, al local del inmueble arrendado, de fecha 08 de Diciembre de 2011, donde se deja constancia del funcionamiento de los bienes muebles embargados y de la actividad comercial del local (Panadería), desde muchos días antes de la emisión de las facturas presentadas por la parte reconvenida (Folios 110 al 127).-

  13. Promovió muestreo realizado en fecha 12 de Enero del 2013, donde un grupo de personas reconocen y d.f., que el inmueble ubicado en la Avenida Buchivacoa con Callejón Jurado, fue sometido a remodelaciones tanto en su interior como el exterior del local. Marcada con la letra “D”.-

  14. Promovió material fotográfico del local ubicado en la Avenida Buchivacoa con callejón jurado cuando mi representante asistida era la arrendataria y fotos después de las remodelaciones realizadas (cercado total del frente, cambio general del techo, cambio de la puerta principal, entre otras): Marcada con la letra “E”.-

    Ñ) Promovió Original de la carta dirigida al ciudadano I.A. BRACHO RAMONES, de parte de mi asistida, donde le hace un resumen de todos estos años en pugna y como ultimo recurso lo invita al dialogo. Reunión que se materializo el 19 de Febrero de 2013, a las 4pm en el local ubicado en la Avenida Buchivacoa con callejón jurado, donde funciona la panadería y charcutería Ismapan C.A, siendo testigo de este hecho los apoderados judiciales F.E.D., A.A.M. S., el ciudadano I.A. BRACHO RAMONES, mi asistida ciudadana C.E.H.N. y mi persona. Marcada con la letra “F”.-

    O) Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito de contestación de la demanda original interpuesta por parte de los demandantes-reconvenidos, y solicito que sean condenados a cancelar, además de la suma demandada, los honorarios profesionales, costas y costos procesales.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECONVENIDA

    I

    En un primer orden reproduzco todo el merito favorable en la presente causa; así mismo todo cuanto en comunidad de la prueba, pueda nuestra contraparte aportar y considere el juzgador bajo las reglas de la lógica jurídica que beneficia a esta parte.-

    En consecuencia este tribunal por cuanto la prueba promovida por la parte interesada fue Invocar el merito favorable de las actas; es por lo que no se admite como medio de prueba; por cuanto el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba valido, estipulado por la legislación vigente por consiguiente no arroja merito alguno al Promovente. (Sentencia Nro. 01000 y 01218 Sala Político del 30-07-2002 y 02-09-2004, casos Proyectos NT Compañía Anónima, Exp. 0293 y R.E.R.E.. Nro. 2003-1380). sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales obligaciones

    .-

    II

    De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las documentales siguientes:

    • Promovió documento de compra venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en copia fotostática simple de fecha 08 de junio del 2005, que riela en el presente expediente en los folios 14, 15, 16, 17, 18, con el objeto de demostrar que dicho inmueble es propiedad del ciudadano I.B., ya identificado en autos, y que el mismo es objeto del contrato de arrendamiento del cual deriva la presente acción de daños y perjuicios.

    • Promovió y ratifico contrato Privado debidamente autenticado de arrendamiento de fecha 12 de febrero del 2009, que riela a los folios 23, 24, 25, 26, 27 del presente expediente, con el objeto de probar la relación arrendaticia entre el ciudadano I.B., ya identificado y la ciudadana C.H., ya identificada; y además contenido de la cláusula Décima Tercera del presente contrato, donde establece que la arrendataria debe entregar el local completamente desocupado y en las mismas condiciones en que se le arrendó, de lo contrario se estipulo una cláusula penal a favor del arrendador, siendo el pago equivalente al 10% de la renta mensual del inmueble por cada día que trascurra después del vencimiento, además del alquiler estipulado y de los gastos de cobranzas a que hubiese lugar; debiendo la demandante entregar las llaves del inmueble en la oportunidad indicada en el inmueble objeto de este contrato previa inspección del mismo y de los enceres en inventario, violando de manera flagrante la referida cláusula, por cuanto: la demandante abandono el local y envió las llaves con un tercero al arrendador, dejando así el local arrendado en estado deplorable.-

    • Promovió facturas en original de Asociación Cooperativa DISMAPET P.E.2 R.L marcadas con la letra “P” en tres legajos, con el objeto de demostrar el costo y las reparaciones efectuadas al inmueble, enceres y maquinarias vitales para el funcionamiento de dicho local, en virtud de que la ciudadana C.H., ya identificada, al momento de abandonar el inmueble, dejo tanto el local como el inventario de maquinarias en estado deplorable e infuncionales, siendo estos bienes entregados en calidad de arrendamiento a la arrendataria en perfecto estado, por lo que nuestro representado se vio en la obligación de contratar los servicios de la Asociación Cooperativa DISMAPET P.E.2 R.L, para la reparación de los daños ocasionados por la parte accionante al inmueble y maquinaria del referido local, debido a que era imposible el funcionamiento en el local de cualquier actividad económica, y además desvirtuar el alegato de la ciudadana C.E.H., la cual pretender hacer ver a este tribunal que el ciudadano I.B., ya identificado, intenta a través de estas facturas cobrar los gastos de una reparación completa; cuando claramente del contenido de las facturas se desprende otro contenido, que es la reparación de los bienes muebles arrendados; y del inmueble solo con respeto a reparaciones menores, que por el uso y desgaste, producto del destino para el cual se utilizaba el local (panadería) y ante la falta de mantenimiento de la demandada reconvincente obligatoriamente para su funcionamiento fueron objeto de reparaciones.

    • Promovió la inspección Judicial del fecha 12 de mayo de 2011, que riela inserta en los folios 75, 76 del presente expediente a los fines de demostrar que para la referida fecha el local comercial propiedad de nuestro representado se encontraba cerrado, en virtud de los daños ocasionados por la ciudadana C.H.N..-

    Este Tribunal por cuanto observa que dichas pruebas no son impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva

    .-

    III

    De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanos:

    _GUSTAVO A.P.B., titular de la cedula de Identidad Nº 14.168.055, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., con dirección en la calle Garcés con calle O.C., conjunto residencial 450 años, apartamento 83.-

    - LUISANGEL A.M.G., titular de la cedula de Identidad Nº 18.293.841, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., con dirección en la calle Purrureche, casa sin numero, al lado del taller L.C..-

    -ARIFRANK GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº 16.942.495, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., con dirección en la urbanización Monseñor Iturriza, Calle Once, Primera etapa.-

    “Este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca a rendir declaración sobre el interrogatorio que le formulare el promoverte.

    En fecha de de 2012, el Tribunal por medio de auto, fija de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil el presente expediente para informe.-

    En fecha de de 2013, el Tribunal ordena agregar escrito de informe presentado por el abogado

    El Tribunal ordena fijar de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio.-

    CUESTION PERENTORIA

    LA RECONVENCION

    Alega la parte reconviniente, que tiene (02) años caminado para los tribunales Civiles, Fiscalia, Instituciones incluyendo a la Gobernadora, quien resarce el daño causado a su patrimonio, al patrimonio de sus hijos , su estabilidad económica y emocional, que con mucho sacrificio había mantenido. Quien paga los (730) días que tiene sin poder trabajar, para estar pendiente de las causas, tres demandas en dos años.-

    Es el caso, que en vista de todos los acontecimientos antes relatado al Daño Patrimonial, el cual es aquel que afecta directamente un patrimonio económico cualquiera que sea la forma y proporción de la afectación.-

    Todo lo señalado en el particular precedente nos lleva a la fuente o causa del daño devenido de la conducta del agraviante y que el articulo 1.185 del Código Civil señala: Que para la procedencia del resarcimiento no solo exige que la victima haya experimentado un daño, sino que requiere además que ese daño haya sido causado por intención, imprudencia o negligencia y un exceso en el ejercicio de sus derechos. A estos dos elementos se agrega necesariamente un tercer requisito constituido por la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño, para que este pueda ser desde el punto de vista jurídico, atribuible a quien se presume como responsable.-

    El honor forma parte de los derechos subjetivos de la personalidad de cada ser humano, de cada persona y que conforman para el y para los demás un patrimonio intangible, abstracto, íntimo e inherente a su condición de ser existencial.-

    En este derecho intimo de la personalidad se encuentra el honor como la esencia del yo mismo, de que uno es y representa, de lo que uno se ha hecho y se exterioriza, del respeto así mismo, para exigir el respeto a los demás.-

    Analizados los hechos y con la intención de que la Juez te4nga un panorama mas amplio de los acontecimientos invocando el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y estando la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que por daños y perjuicios intenta otra vez en mi contra el ciudadano I.B.R..-

    Reconvengo, invocando el derecho que le da el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, donde acudo y así lo manifiesto para reconvenir por Daños y perjuicios esta que estimo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIUVARES (Bs. 300.000,oo), tomando en cuenta todo lo aquí narrado, el tiempo dos años que han afectado el patrimonio y que aun permanecen en manos del ciudadano I.B., que de manera unilateral no a querido dialogar, ni reconocer, ni analizar, sumado a esto que desde el 07 de noviembre de 2011, le han dado utilidad a los bienes muebles para su beneficio económico, las tres demanda dolosas e injustificadas han atropellado vilmente aun mas su condición económica, además de los daño moral tipificado en el Código Civil en el articulo 1.196, que establece: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito……………....

    Ahora bien, en la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola.

    Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el quinto día (5to) día siguiente de admitida la reconvención.

    Dispone el articulo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención es en la definitiva la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y a tal efecto observa:………………………………………………

    Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión……………………………………………………….

    Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador para decidir con relación a la Reconvención:

    La demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, propuso la reconvención y alego lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvengo como en efecto lo hago por Daños Morales de conformidad con lo establecido en el articulo 1.196 del Codigo Civil.-

    Es el caso, que en vista de todos los acontecimientos antes relatados al Daño Patrimonial, el cual es aquel que afecta directamente un patrimonio económico cualquiera que sea la forma y proporción de la afectación.-

    Todo lo señalado en el particular precedente nos lleva a la fuente o causa del daño devenido de la conducta del agraviante y que el articulo 1.185 del Codigo Civil señala: Que para la procedencia del resarcimiento no solo exige que la victima haya experimentado un daño, sino que requiere además que ese daño haya sido causado por intención, imprudencia o negligencia y un exceso en el ejercicio de sus derechos. A estos dos elementos se agrega necesariamente un tercer requisito constituido por la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño, para que este pueda ser desde el punto de vista jurídico, atribuible a quien se presume como responsable.-

    El honor forma parte de los derechos subjetivos de la personalidad de cada ser humano, de cada persona y que conforman para el y para los demás un patrimonio intangible , abstracto, intimo e inherente a su condición de ser existencial.-

    En este derecho intimo de la personalidad se encuentra el honor como la esencia del yo mismo, de que uno es y representa, de lo que uno se ha hecho y se exterioriza, del respeto así mismo, para exigir el respeto a los demás.-

    Analizados los hechos y con la intención de que la Juez te4nga un panorama mas amplio de los acontecimientos invocando el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y estando la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que por daños y perjuicios intenta otra vez en mi contra el ciudadano I.B.R..-

    • Reconvengo, invocando el derecho que le da el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, donde acudo y así lo manifiesto para reconvenir por Daños y perjuicios esta que estimo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIUVARES (Bs. 300.000,oo), tomando en cuenta todo lo aquí narrado, el tiempo dos años que han afectado el patrimonio y que aun permanecen en manos del ciudadano I.B., que de manera unilateral no a querido dialogar, ni reconocer, ni analizar, sumado a esto que desde el 07 de noviembre de 2011, le han dado utilidad a los bienes muebles para su beneficio económico, las tres demanda dolosas e injustificadas han atropellado vilmente aun mas su condición económica, además de los daño moral tipificado en el Código Civil en el articulo 1.196Que el ciudadano M.J.L.G., plenamente identificado en autos suscribió contrato de Compra-Venta con su persona L.S.R.J. en fecha 27 de marzo de 2007 mediante documento privado de compra venta.-

    DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION PROPUESTA

    Así mismo el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …….Admitida la reconvención, el demandante la contestara en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda………………………

    Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

    (Resaltado del Tribunal).

    De conformidad con la precitada norma cuando el demandante no da contestación a la reconvención en el quinto día siguiente a la admisión de la misma, se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión esgrimida en su contra no sea contraria a derecho o no pruebe nada que lo favorezca.

    En el presente caso el demandante no compareció a la contestación de la reconvención ya que no consta en autos haber contestado la misma, pero en, presentó escrito de probanzas.

    A este respecto esta Juzgadora trae a colación el contenido de la norma rectora relacionada a la contestación de la reconvención.

    En el contenido del artículo 367 ejusdem se establece lo siguiente: Admitida la reconvención, el demandante la contestara en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el articulo 192.

    Dentro del orden de procedimiento nos encontramos que los lapsos procesales establecidos en la leyes son de fiel cumplimiento tanto como para los tribunales como para los usuarios, ya que los procedimientos rigen los destinos de las causas que se llevan en las diferentes instancia judiciales.-

    Consta en autos que en fecha 12 de febrero de 2009, el tribunal admitió la reconvención presentada por el ciudadano L.S.R.J., aun cuando se ordenó una notificación la parte reconvenida debió presentar su contestación a la reconvención dentro de los cinco (5) días de despacho establecido en la norma.-

    Del computo realizado a las actas procesales nos encontramos que en fe, se admitió la reconvención. Transcurrieron estos cinco días no consta en autos que el reconvenido haya dado contestación a la reconvención y así se declara.-

    Ahora bien, en caso de no haberse dado la contestación a la demanda hay que verificar en los autos que el reconvenido no haya promovido escritos de probanzas en la reconvención.-

    Observa esta Juzgadora que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio, deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse…………………………………………………………………………

    Presenta informe médico de la p.C.N., donde presenta Mieloma Multiple, Parkinson e Hipertensión Arterial, e a este respecto se le debe dar valor probatorio dado que no fue impugnado por la reconvenida y así se decide.-

    La parte reconviniente:

    • Promovió copias certificadas de la demanda y sentencia 2380-2010, demanda del Tribunal tercero del Municipio M.d.E.F. y copia cerificada de la segunda demanda incoada en su contra la cual cursa ante el Tribunal Tercero del Municipio M.d.E.F., a este respecto siendo los siguientes documentos de origen públicos, y son emanados por funcionario publico autorizados para tal fin se le debe dar valor probatorio, asimismo de ellos se evidencia la existencia de dichos juicios donde se encuentran involucrados el reconviniente y el reconvenido y asi se decide.-

    • Presentan carta dirigida al ciudadano I.B.R., a los fines de solicitar reunión con el mismo para resolver la situación planteada, se observa que la misma no fue impugnada por la parte reconvenida tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia la intensión de la reconviniente en aclarar ciertos puntos que se relaciona con ambas partes, en consecuencia se le da valor probatorio y asi se decide.-

    • Ratifica y expone a d effectum videndi el original del documento notariado de la compra de bienes muebles, el cual al ser comparado con el que consta en el expediente, se evidencia que no iguales, a este respecto nos encontramos que dicho documento es firmado ante un funcionario público con amplias facultados para expedirlos, razones por las cuales se le debe dar valor probatorio y así se decide.-

    • Ratifico escrito dirigido al ciudadano I.B., asimismo ratifican escritos dirigidos a diversas instituciones, a este respecto observamos que los mismo no fueron objeto de impugnaciones establecidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se le da valor probatorio.-

    • Promueve inspecciones judiciales asi como copias certificadas, a este respecto nos encontramos con documentos públicos emanados por funcionarios facultados para ello, es consecuencia se le debe dar valor probatorio y asi se decide.-

    • Promueve fotografías las cuales evidencian la existencia de materiales de panaderías y la existencia del local, razones por las cuales se le debe dar valor probatorio y así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE RECONVENIDA

    • Promueve facturas en original de la asociación Cooperativa Dismapet P.E.2 R.L, las cuales demuestras la existencia de reparaciones del mobiliario del local objeto de la demanda, esta juzgadora le da valor probatorio.-

    • Promueve Inspección judicial, de dicha inspección se evidencia que por tratarse de documento público por lo que se le debe dar valor probatorio y así se decide.-

    • Promueve a los siguientes testigos G.P. y Arifrank Garcia, los mismos son testigos contestes, ya que tienen total conocimiento de los hechos por lo que se le debe dar valor probatorio y así se decide.-

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte reconvenida en ningún momento desvirtuó lo alegado por la parte reconvincente, donde manifiesta la adquisición de una daño moral calculado en trescientos millones de bolívares) Bs. 300.000,oo), mas aun cuando sus pruebas no indican realmente que se desvirtúe la reconvención, y por el contrario el daño moral reclamado.-

    Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de resarcimiento de daños morales es necesario probar:

  15. El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. D) El daño causado…………………………………………………

    Ahora bien, debe esta Juzgadora referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte actora cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al ilustre procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    …………

    Deben recordar a las partes que ellas tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizada en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Y siendo que en el presente caso, la parte reconvincente demostró por medio de un los informes médicos, que no fuerón impugnados por el reconvenido, por lo que su valor probatorio es suficiente, así la reconvincente padece trastornos de salud, y a su vez la parte reconvenida no logra probar el hecho alegado ya que no dio contestación a la reconvención por lo que se hace evidente que la parte reconvincente a sufrido deterioros en su salud generados por las diversas demandas interpuestas por el reconvenido que producen una serie de problemas tanto fisico como patrimoniales, el informe médico que aporta informa que padece de otros trastornos como la hipertensión arterial, en consecuencia queda demostrado el daño moral causado y se determina que el reconvenido no aporto probanzas que demostraran lo contrario de lo expuesto por la parte reconvincente, razón por lo que se debe declarar con lugar la reconvención y así se decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por las razones antes expuestas, este tribunal Impartiendo Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    1. CON LUGAR, la reconvención planteada por la ciudadana C.E.H.N. en contra del ciudadano I.B..-

    2. Se declara SIN LUGAR, la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ARRENDAMIENTO INMOBILIRIO.

    3. Se condena al ciudadano I.B., a la cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000,00), a la ciudadana E.H.N. , por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS-

    4. Se conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte reconvenida.-

    5. De conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem, se ordena dejar copias certificadas para el archivo del tribunal.-

    6. Se ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    ABOG. N.C.G.

    LA SECRETARIA TITULAR.

    Abg. C.H..

    NOTA: la anterior decisión se dicto en su fecha, siendo las 3:00 p.m, igualmente se deja copia certificada en el archivo de este tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA TITULAR

    ABG. C.H..

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