Decisión nº 2015-003122 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 3 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003122

ASUNTO : CP31-S-2015-003122

JUEZA: ABG. M.A.C.S..

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: A.M.C.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.813.145

VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. G.R.

IMPUTADO: I.D.L.S.G., (Se hace constar que el ciudadano no presentó documentos de identificación), Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.279.699, Natural de Bruzual estado Apure, nacido en fecha 01-04-1969, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Las Tiamitas, sector Colombia, casa S/N, un rancho, Bruzual estado 0426-7450110 M.C. (Sobrina).

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y PROSTITUCIÓN FORZADA, prevista y sancionada en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha veintinueve (29) de febrero de 2.016, expuso oralmente lo siguiente: Actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 1, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación subsanada y presentada en fecha 29 de enero de 2016, acusación interpuesta en contra del ciudadano I.D.L.S.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.279.699, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y PROSTITUCIÓN FORZADA, prevista y sancionada en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: Adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Realiza la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación. El Ministerio Público subsana error del escrito de acusación en relación a los elementos de convicción reflejada en el Acta de Nacimiento por cuanto la misma se encuentra repetida en consecuencia solicito se tome como única acta de nacimiento la consignada en el expediente de la víctima. Ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, El Ministerio Público se compromete en consignar la resulta de la inspección suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial con sede en la población de Bruzual, Estado Apure, el Ministerio Público solicita conforme a lo previsto en el artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación a través de su lectura en un futuro Juicio Oral y Público el reconocimiento médico, acta de nacimiento y experticia Bio-psico-social- legal suscrita por funcionarios adscrito al del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia solicita 1.- la admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano I.D.L.S.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.279.699, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. 3.- se mantenga la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 326, numeral 1, 2 y 3, artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Se hace constar la ausencia de la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la cual no consta resulta de la boleta de citación. Sin embargo la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público en este acto se subrogo a los derechos de la víctima dada la imposibilidad de ubicación para que comparezca a la celebración de los actos fijados por el tribunal, en virtud de que no presentan oposición a la celebración del acto la defensa se procede a dar inicio al acto.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano I.D.L.S.G., si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, ello libres de coacción, apremio y juramento y expuso: “Todo lo que la muchacha dice es mentira, a la escuela nunca la e ido a buscar, eso de lo que me acusa es mentira, tengo testigos que ella iba cuando yo no estaba, ella nunca convivió conmigo, tengo mi mujer y una sobrina que vive conmigo”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

En la audiencia preliminar la defensora pública ABG. ABG. G.R., quien expuso: “Solicito al tribunal que revise la acusación fiscal a ver si cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo y en virtud de vencido el lapso para la oposición de excepciones y promoción de pruebas de la defensa ya que es esta la oportunidad que la defensa conoce de la causa por lo que esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de las prueba y hago de esta defensa las pruebas promovidas por el Ministerio Público así mismo solicito la licitud y pertinencia de cada una de las pruebas promovidas e igualmente el auto de apertura a juicio por cuanto mi defendido manifiesta ser inocente del delito que se le acusa”. Es Todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PUNTO PREVIO

Por cuanto en fecha siete (07) de enero de 2.016, se celebró audiencia preliminar en la cual el Juez a cargo de la causa, consideró omisiones se constituye un requisito material para el ejercicio de la acción penal, y dicho incumplimiento conlleva a la violación de garantías constitucionales ya que se intentó la acción con total inobservancia del artículo 308 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de esenciales para intentar la acción conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento provisional, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, se establece un lapso corto para su presentación de diez (10) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha veintinueve (29) de enero de 2.016, se recibió nuevo escrito acusatorio en el cual esta Juzgadora considera subsanadas las omisiones que dieron origen al decreto del Sobreseimiento Formal.

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:

  1. - Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.

  2. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.

  3. - La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.

  4. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

  5. - Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  6. - Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano I.D.L.S.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.279.699, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y PROSTITUCIÓN FORZADA, prevista y sancionada en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• DENUNCIA de fecha 20-10-2015, rendida por la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando manifestó lo siguiente: “La primera vez que el abuso de mi fue en agosto del año 2.014, ese día yo me estaba bañando y el entro al baño y me quito la toalla y abuso de mi sexualmente, obligándome a la fuerza, y yo le decía que no lo hiciera y yo gritaba pero como estaba sola en la casa nadie me oía, después de ahí yo me escape de la casa y me fui a vivir donde mi tía N.P., luego con el tiempo, una vez fue a buscar a la escuela y me llevo a la casa donde nuevamente abuso de mi, en agosto de este año el me llevo para la población de S.R.E.B., a visitar unos familiares, donde me obligo acostarme con un ciudadano que él conocía, y luego le pago en efectivo por eso, la última vez que recuerdo que el abuso de mi, fue en ese mismo mes en la casa de él, que nuevamente me llevo a la fuerza, y no lo había denunciado más antes porque él me tiene amenazada con matarme a mí y a mi familia, y tengo miedo por eso, eso mismo le sucedió a mi hermana de nombre Disleny A.G., quien es hijastra de ese señor, la cual salió embarazada de él, y yo no quiero que eso me suceda a mi.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha veinte (20) de octubre de 2.015, suscrita por los funcionarios OF/JEFE (PBA) M.B., OFICIAL (PBA) JOSÉ IZQUIERDO, OFICIAL (PBA) EDWIN RIVERO, OFICIAL (PBA) J.A. y OFICIAL (PBA) J.F., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 04 de la Población Bruzual del estado Apure, en la cual dejan constancia que siendo las 09:35 horas de la mañana estando en servicio en el Centro de Coordinación Policial Nº 04, cuando se recibio un oficio s/n emitido por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Muñoz, donde se solicitaba el apoyo para dar captura inmediata de un ciudadano que lleva por nombre GUILLLEN ISMAEL, el cual se encuentra residenciado en el sector Las Tiamitas, en el barrio Colombia de la parroquia Bruzual del estado Apure, se ordenó una comisión para trasladarse hasta el lugar antes mencionado una vez en el sitio se realizó llamado a la puerta de la residencia, identificándose como funcionarios policiales y fueron recibidos el ciudadano G.I., manifestando que era la persona que buscaban, informándoles sobre la investigación que se lleva en su contra en el CPNNA, inmediatamente se le notifico que debía acompañarlos por la presunta comisión del delito de abuso sexual, por lo que siendo a las 9:58 horas de la mañana, de la presente fecha se procedió a dársele lectura de sus derechos constitucional.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2.015, suscrita por el detective YOIBER RIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en sede de este despacho se presentó una comisión de la policía del estado Apure a mando del oficial M.B., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.047.138, trayendo con oficio Nº 0119-2015, previo conocimiento de la Fiscal Octava del Ministerio Público actuaciones en relación al detenido al ciudadano G.I.D.L.S., sic(…) ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante ya que abuso sexualmente de su hija menor de nombre G.G., hecho ocurrido en el sector la Tiamita, Barrio Colombia del estado Apure aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde posteriormente procedí a verificara al ciudadano antes mencionado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) obteniendo como resultado que el mismo no registra detenciones, ni solicitud alguna por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que una vez identificado y verificado os registros policiales se traslada al referido ciudadano hasta el área técnica a los fines de la identificación plena del mismo.

• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 29, correspondiente al año 2003, suscrita por la ciudadana SADRA COROMOTO R.E., en su condición de Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Fernando estado Apure, a nombre de una menor (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha 21-10-2015 realizada por la Dra. A.J.C., médico forense adscrito al área de Ciencias forenses, San Fernando estado Apure, en la cual se concluyó lo siguiente: examen físico dentro de los límites normales. Examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde para la edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 12-05-07 según las esferas del reloj. Conclusión: desfloración antigua +8 días. 6.- ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 29 correspondiente a los libros de registro del año 2003, suscrita por el ciudaano Abg. S.C.R.E., en su condición de Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Fernando estado Apure, a nombre de una menor (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de trece (13) años de edad.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-10-2015 rendida por la ciudadana G.G., ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su condición de testigo en la cual señalo: “La primera vez que mi padre abuso de mi fue en agosto del 2014, ese día yo me estaba bañando y el entró al baño y me quito la toalla y abuso de mi sexualmente obligándome a la fuerza y yo le decía que no lo hiciera y yo gritaba pero como estaba sola en la casa nadie me oía, después de ahí me escape y me vine a vivir a casa de mi tía N.P. luego con el tiempo, una vez me fue a buscar a la escuela y me llevo a la casa donde nuevamente abuso de mi en agosto de este año el me llevo para la población de S.R.E.B., a visitar unos familiares donde me obligo acostarme con un ciudadano que él conocía, y luego le pago en efectivo por eso, la última vez que recuerdo que el abuso de mi, fue en ese mismo mes en la casa de él, que nuevamente me llevo a la fuerza, y no lo había denunciado más antes porque él me tiene amenazada con matarme a mí y a mi familia, y tengo miedo por eso, eso mismo le sucedió a mi hermana de nombre Disleny A.G., quien es hijastra de ese señor, la cual salió embarazada de él.

• ACTA DE APERTURA, de fecha 20-10-2015, suscrita por los funcionarios ABG. C.F., ABG. N.A. Y ABG. N.F., todos adscritos al C.d.P.d.N., Niñas Adolescentes del Municipio Muños estado Apure.

• EXPERTICIA SOCIAL, practicada por la licenciada María Elena Hernández, quien se desempeña como Trabajadora Social en el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual deja constancia de la situación social de la víctima y de los sentimientos de rencor, rabia y frustración ante el hecho ocurrido.

De esos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que los hechos encuadran en los delitos VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tomando en consideración lo manifestado por la víctima en su denuncia: “La primera vez que mi padre abuso de mi fue en agosto del 2014, ese día yo me estaba bañando y el entró al baño y me quito la toalla y abuso de mi sexualmente obligándome a la fuerza y yo le decía que no lo hiciera y yo gritaba pero como estaba sola en la casa nadie me oía, después de ahí me escape y me vine a vivir a casa de mi tía N.P. luego con el tiempo, una vez me fue a buscar a la escuela y me llevo a la casa donde nuevamente abuso de mi”, aunado al resultado del reconocimiento Médico forense el cual arrojó como resultado: “genitales externos de aspecto y configuración normal acorde para la edad, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 12-05-07 según las esferas del reloj. Conclusión: desfloración antigua +8 días”, en cuadrando los hechos en lo establecido en el artículo 43 de la Ley Especial la cual establece:

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El artículo 99 del Código Penal, establece: “Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

Es por lo que se considera procedente el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

En lo que respecta al delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, prevista y sancionada en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se hace necesario citar lo manifestado por la víctima: “…el me llevo para la población de S.R.E.B., a visitar unos familiares donde me obligo acostarme con un ciudadano que él conocía, y luego le pago en efectivo por eso”, encuadrando el hecho en lo establecido en el artículo 46 de la Ley Especial, “Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión”, es por lo que se considera procedente el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, prevista y sancionada en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes. ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha veinte (20) de octubre de 2.015, por ante la sede del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Muñoz del Estado Apure, cuando la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando manifestó lo siguiente: “La primera vez que el abuso de mi fue aproximadamente en agosto 2.014 que me estaba bañando y el me quito la toalla y abuso sexualmente de mi, luego me escape de la casa y me fui a vivir donde mi ti (sic) Nazareth luego con el tiempo el me busco en la escuela y me llevo a la casa donde abuso de mi nuevamente, también me llevo a S.R.d.B. donde unos familiares donde me obligo hacer el amor con una persona que él conocía haya y él le pago por eso, la última vez que recuerdo que el abuso de mi fue en casa de él que me llevo hace como un mes también (sic) tengo miedo porque él me ha amenazado con matarme a mí y a mi familia y él ya había hecho eso con una hijastra del que es mi hermana Disleny Adali la cual salió embarazada de el y no quiero que eso me pase a mi ”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 20 de octubre de 2015, cursante a los folios 13 de la causa penal.

En la misma fecha veinte (20) de octubre de 2.015, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia Coordinación Policial Nº 04 del Municipio Muñoz, población de Bruzual del Estado Apure, procedieron a dejar constancia de las actuaciones realizadas donde lograron la aprensión del presunto agresor, tal como lo plasmaron en el Acta Policial Nº S/N de fecha 20-10-2015, suscrita por los funcionaros OF/JEFE (PBA) M.B., OFICIAL (PBA) JOSÉ IZQUIERDO, OFICIAL (PBA) EDWIN RIVERO, OFICIAL (PBA) J.A. y OFICIAL (PBA) J.F., en la cual dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde el Oficial Jefe M.B. deja constancia que siendo las 09:35 horas de la mañana estando en servicio en el Centro de Coordinación Policial Nº 04 sup. (PBA) T.R.J., Jefe de los Servicios de Guardia le informo que minutos anteriores había recibido un oficio S/N, del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Muñoz, donde se solicitaba el apoyo para dar captura inmediata de un ciudadano que lleva por nombre GUILLLEN ISMAEL, el cual se encuentra residenciado en el sector Las Tiamitas, en el barrio Colombia de la parroquia Bruzual del estado Apure, ya que por el mencionad despacho se ordenó que se conformara dicha comisión conformando la misma por los funcionarios OFICIAL (PBA) JOSÉ IZQUIERDO, OFICIAL (PBA) EDWIN RIVERO, OFICIAL (PBA) J.A. y OFICIAL (PBA) J.F., trasladándose los mismos en la unidad P-038 hasta el lugar antes indicado, llegando al mismo siendo las 9:55 horas de la mañana, donde se realizó llamado a la puerta de la residencia, identificándose como funcionarios policiales y fueron recibidos el ciudadano G.I., manifestando que era la persona que buscaban, informándoles sobre la investigación que se lleva en su contra en el CPNNA, inmediatamente se le notifico que debía acompañarlos por la presunta comisión del delito de abuso sexual, leyéndole sus derechos conforme el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a las 9:58 horas de la mañana, notificando a la ciudadana Abg. Milanyela Hernández, Fiscal del Ministerio Público del procedimiento realizado. Tal como consta en el folio 06 y vuelto de la causa penal.

En la misma fecha veinte (20) de abril de 2.015, la ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima rinde entrevista por ante la sede de la Coordinación Policial Nº 04 de la Población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, en los siguientes términos: “La primera vez que el abuso de mi fue en agosto del año 2.014, ese día yo me estaba bañando y el entro al baño y me quito la toalla y abuso de mi sexualmente, obligándome a la fuerza, y yo le decía que no lo hiciera y yo gritaba pero como estaba sola en la casa nadie me oía, después de ahí yo me escape de la casa y me fui a vivir donde mi tía N.P., luego con el tiempo, una vez fue a buscar a la escuela y me llevo a la casa donde nuevamente abuso de mi, en agosto de este año el me llevo para la población de S.R.E.B., a visitar unos familiares, donde me obligo acostarme con un ciudadano que él conocía, y luego le pago en efectivo por eso, la última vez que recuerdo que el abuso de mi, fue en ese mismo mes en la casa de él, que nuevamente me llevo a la fuerza, y no lo había denunciado más antes porque él me tiene amenazada con matarme a mí y a mi familia, y tengo miedo por eso, eso mismo le sucedió a mi hermana de nombre Disleny A.G., quien es hijastra de ese señor, la cual salió embarazada de él, y yo no quiero que eso me suceda a mi..”; tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 20-10-2015, inserta al folio Nº 07 del presente asunto penal.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

• DECLARACIÓN DE LA DRA. A.J.C., en su condición de Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien en fecha 21/10/15, suscribió Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0406-2976, el cual dejó constancia de las condiciones físicas y ginecológicas de la víctima. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre el contenido del referido reconocimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita su exhibición y lectura. Así mismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.

• DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA LICDA. M.E.H. y PSICOLÓGA (QUE SUSCRIBA LA EXPERTICIA PSICOLÓGICA por cuanto la misma no consta en autos), adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en el Estado Apure, quienes practicaron EXPERTICIA BIO-PSICOSOCIAL, en la cual deja constancia del resultado de las entrevistas que ha mantenido con la víctima. Siendo pertinente por cuanto las mismas depondrán sobre el contenido de la referida experticia. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita su exhibición y lectura. Así mismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.

TESTIGOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.279.699, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL. Residenciada en el Sector Las Tiamitas Centro, Bruzual, Estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.

• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DISNELIA JALALIA GIL CAMPERO, (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN), en su condición de TESTIGO REFERENCIAL. Residenciada en el Sector Las Tiamitas, Bruzual, Estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.

• DECLARACIÓN DE LOS ABOGADOS C.F., N.A. y N.F., adscritos al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, de la Población de Bruzual, Estado Apure, en su condición de Consejeros de la referida institución y TESTIGOS REFERENCIALES. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.

• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA I.U.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.198.432, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.

• DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE (PBA) M.B., OFICIAL (PBA) JOSÉ IZQUIERDO, OFICIAL EDWIN RIVERO, OFICIAL (PBA) J.A. y OFICIAL (PBA) J.F., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 de la Parroquia Bruzual, Estado Apure, quienes suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/10/15. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por cuanto los mismos depondrán sobre el acta que suscribieron.

• DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS QUE SUSCRIBEN EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 de la Parroquia Bruzual, Estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por cuanto los mismos depondrán sobre el acta que suscribieron. Se deja constancia que la misma fue admitida como prueba pendiente, pues se ordenó su practica mediante Orden de Inicio de investigación de fecha 21/10/15, cursante al folio 137 de la causa penal.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al Juicio mediante lectura

• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, de fecha siete (07) de enero de 2016, rendida por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por cuanto en la misma la víctima rindió su testimonio sobre los hechos.

• INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 de la Parroquia Bruzual, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto en la misma constan las características del lugar de los hechos.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO y ANO-RECTAL Nº 356-0406-2976, de fecha 21/10/15, suscrito por la Dra. A.J.C., y practicado a la víctima de autos. Siendo pertinente por cuanto el mismo consta el estado físico y ginecológico de la víctima.

• EXPERTICIA BIO-PSICOLÓGICA, suscrita por las Expertas del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto la misma contiene la valoración realizada a la víctima.

• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 29, de fecha 09 de junio de 2015, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Muñoz del Estado Apure, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto en la misma se evidencia la condición de minoridad de la víctima.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, I.D.L.S.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.279.699, manteniéndose como sitio de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano I.D.L.S.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.279.699, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y PROSTITUCIÓN FORZADA, prevista y sancionada en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: Adolescente (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Quedan notificados los presentes.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

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