Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano L.I.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.587.155, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados Á.M.M.G. y S.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.36.627 y 39.709, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos C.C. y GLIBEL Y.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.057.110 y 8.758.090, de este domicilio y E.V.V., en su carácter de Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO E.V.V.: abogado J.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.743.

    APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS C.C. y GLIBEL Y.D.V.: abogado A.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.840.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda por Tacha de Falsedad de Documento Público incoada por el ciudadano L.I.V.R., en contra de los ciudadanos C.C., GLIBEL Y.D.V. y E.V.V., todos identificados.

    Alega el accionante en su libelo de demanda que es legítimo propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el Nº 6-A, ubicado en el Caserío “Guarame”, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E., con una superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (4.758,44Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en Noventa y Nueve metros con Setenta Centímetros (99,70mts) con el lote de terreno Nº.5, que es o fue de D.G.d.R.; Sur: en dos líneas, una de Setenta metros (70,00mts) con el lote de terreno 6-B, de P.A.G. y una línea de Veintinueve metros con Cincuenta centímetros (29,50mts) con terreno que fue de A.R.S., hoy de la Compañía Promotora Guarame, C.A.; Este: con Treinta y Seis metros con Ochenta y Tres centímetros (36,80mts) con terreno que es o fue de D.d.R., de por medio vía de penetración y Oeste: en Setenta y Tres metros con Setenta y Seis centímetros (73,66mts) con el lote de terreno Nº.4, que es o fue de la Sucesión Rivera Sifontes por haberlo adquirido en compra que le hiciere la ciudadana M.R., según documento original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 1 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nro.56, Tomo 80 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº.7, folios 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 1999, lo cual forma parte de la comunidad conyugal que tiene desde el 13 de diciembre de 1968 con su legítima esposa, ciudadana M.E.T.D.V.. Continua señalando que en fecha 12 de noviembre de 2001, fue protocolizado un documento contentivo de una venta con pacto de retracto sobre el antes identificado inmueble, documento éste redactado por el profesional del derecho Á.F.R., dejándose registrado bajo el Nro.2, del protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2001. De igual manera alega que es totalmente falso que haya comparecido en su propio nombre y en representación de su legítima cónyuge M.T.D.V., como otorgante de dicho documento público en fecha 12 de noviembre de 2001 ante el funcionario público de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., abogado E.V.V. en su carácter de Registrador ni tampoco compareció ante testigo instrumental alguno de la mencionada Oficina, quien certificó falsamente su supuesta comparecencia ante él como otorgante, así como su identidad y el carácter con el que actuó, lo que es totalmente falso, por lo que no produce ningún efecto jurídico y sobre el cual cabe destacar, recaen además una serie de particularidades que sin constituir el objeto de la presente demanda, coadyuvan a corroborar la falsedad del mismo, ya que el ciudadano que aparece como vendedor presenta una cédula de identidad que coincide con la de él en lo que respecta a nombres y apellidos, número de cédula, nacionalidad, pero no en el estado civil, fecha de nacimiento, fecha de expedición, fecha de vencimiento firma y en un aspecto muy importante como lo es la foto; que dicho vendedor en su carácter de representante de su legítima cónyuge manifiesta que esta lleva por nombre y apellidos A.M.V.D.V., lo cual no coincide con los nombres y apellidos de su legítima esposa, ciudadana M.E.T.D.V.. Asimismo señala que el referido vendedor en su carácter de representante de su legítima cónyuge A.M.V.D.V., acredita su representación a través de un poder que no tiene fecha, sin determinarse además, si dicho instrumento es especial o general y sin conocerse además si tiene la facultad expresa de disposición de bienes, aunado a ello, los datos de autenticación del instrumento donde se acredita tal representación no corresponden a instrumento poder alguno ya que estos datos corresponden a un documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 31 de agosto de 2001 anotado bajo el Nro.55, Tomo 46 de los libros respectivos; que el funcionario público que autorizó el acto de documentación no hizo constar en el acto respectivo, que tuvo a su vista el instrumento poder donde conste la representación que se atribuye el vendedor, es por lo que propuso como acción principal la tacha de falsedad del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., registrado en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el Nº.02, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2001.

    Recibida para su distribución en fecha 5-2-2002 (f. 17) correspondiendo conocer del mismo a este despacho, dándosele por recibido el día 6-2-2002 (f. vto. 17), admitiéndose por auto de esa misma fecha (f. 32), ordenando la citación de los demandados a los fines que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

    El día 6-2-2002 (f. vto. 32) se libró boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    Por auto del 7-2-2002 (f. 34) se dejó sin efecto el auto de admisión y la boleta de Notificación del 6-2-02 se ordenó dictar un nuevo auto que cumpla con los parámetros legales establecidos para el procedimiento. Cumpliéndose en esa misma fecha (f. 35).

    Por diligencia del 7-2-2002 (f. 37) la abogada Á.M.G., consignó instrumento poder original que le fuera otorgado por la parte actora, así mismo solicitó que al momento de acordar y decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda acuerde notificar al rector o Dirección de Notarías del Estado Nueva Esparta de este Estado a los fines de que informe o notifique a todas las notarías del Estado Nueva Esparta a objeto de que se abstengan de autenticar cualquier tipo de documento que en alguna forma en derecho se disponga con relación al bien inmueble.

    Por diligencia de fecha 7-2-2002 (f. 42) el Alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    El día 7-2-2002 (f. vto. 43) se abrió cuaderno de medidas.

    Por auto del 18-2-2002 (f. 44) se le observó a la parte solicitante que su diligencia se proveería por auto separado en el cuaderno de medidas respectivo.

    El día 18-2-2002 (f. 45) se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación (O N I) con sede en Porlamar a los fines que se sirviera informar sobre el domicilio actual de los ciudadanos C.C. y GLIBEL Y.D.V.. En esa misma fecha se dejó constancia que se libró oficio y compulsa al ciudadano E.V.V., Registrador Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado.

    Por diligencia de fecha 19-2-2002 (f. 47) el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano E.V.V..

    El día 28-2-2002 (f. 51) se agregó a los autos oficio Nro.041 emanado de la Oficina Nacional de Identificación, en el cual informa que el ciudadano CANDOTTO CARNIEL C.J.M., es portador de la cédula de identidad Nro. 12.057.110, fecha de nacimiento 5-11-51, nombre del padre CANDOTTO CARNIEL RENÉ, nombre de la madre CANDOTTO CARNIEL JEANINE, con domicilio conjunto en la Residencia El Genovés calle Campo Norte Apto. 22-b Estado Nueva Esparta, obtuvo duplicado el 12-11-2001 con el rollo Nº 2001-49 comprobante Nº 1556205 y en cuanto a la ciudadana DÍAZ VÁSQUEZ, GLIBEL YAIL, en los archivos de dicha oficina no aparece su registro, ya que es original de Guarenas, Estado Miranda.

    En fecha 14-3-2002 (f. 50) los apoderados judiciales de la parte actora, solicitó se libre compulsa de citación al ciudadano CANDOTTO CARNIEL C.J.M., en el Conjunto Residencial El Genovés, calle Campo Norte Apto. 22-b, de este Estado y a la ciudadana GLIBEL Y.D.V. en la Avenida F.E.G., Villas Mata de Coco, piso 1, Apto. B-4, frente a la Iglesia Nuestra Señora de Fátima. Acordada por auto de fecha 15-3-2002 (f. 51).

    Por diligencia de fecha 15-3-2002 (f. 52) el abogado E.S.G., consignó el instrumento poder que lo acredita y solicitó la citación de los codemandados C.C. y Y.D.V..

    En fecha 20-3-2002 (f. 55) el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación de C.C., en virtud de no haber sido posible su localización.

    El día 21-3-2002 (f. 74) el Alguacil consignó la compulsa de la ciudadana GLIBEL Y.D. a quien no pudo localizar en la dirección señalada por la parte actora en su oportunidad.

    Por diligencias de fecha 4-4-2002 (f. 93) suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de los ciudadanos C.C. y GLIBEL DÍAZ de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo impugnó el instrumento poder que cursa al folio 53 al 54 ambos inclusive en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 155 ejusdem.

    En fecha 8-4-2002 (f. 94) el abogado E.S.G., consignó poder conferido por el Dr. E.V.V..

    Por auto del 10-4-2002 (f. 97) me avoqué al conocimiento de la causa.

    En fecha 10-4-2002 (f. 98) se acordó la citación de los codemandados C.C. y GLIBEL DÍAZ por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 16-4-2002 (f. 102) la parte actora, asistido de abogado observó que en el cartel librado fue señalada la parte actora como L.M.V.R., siendo lo correcto L.I.V.R., y se omitió el nombre y el carácter del codemandado E.V.V., en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Arismendi de este estado.

    En fecha 24-4-2002 (f. 103) se dejó sin efecto el cartel de citación librado el 10-4-2002 y librar uno nuevo con las correcciones pertinentes.

    Por diligencia de fecha 8-5-2002 (f. 106) la parte actora, asistida de abogado, consignó ejemplar de los Diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” en los cuales apareció publicado el cartel de citación correspondiente. Agregado en esa misma fecha.

    En fecha 23-5-02 (f. 110) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio procesal de los demandados C.C. y GLIBEL Y.D.V.. En fecha 17-6-2002 (f. 113 al 122) se agregaron dichas resultas.

    En fecha 17-7-2002 (f. 123) el abogado A.V.V., consignó el poder que lo acredita como apoderado judicial de los codemandados C.C. y GLIBEL Y.D.V., asimismo se dio por citado en nombre de sus representados. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse devuelto el original del poder conferido dejándose en su lugar copia simple. (f. 126 al 128)

    El día 25-7-2002 (f. 129 al 135) el apoderado del codemandado E.V.V., en su carácter de Registrador de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, consignó escrito de contestación a la demanda constante de siete folios útiles y 24 folios anexos.

    Por diligencia del 25-7-2002 (f. 160) el apoderado A.V.V., en su carácter de apoderado de los codemandados C.C. y GLIBEL Y.D.V., consignó escrito de contestación de la demanda constante cinco folios útiles y tres folios anexos.

    Por diligencia de fecha 2-8-2002 (f. 169) el abogado A.V., en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y sus anexos marcados con los literales X y Z. Dejándose constancia por secretaría que el referido escrito y sus anexos fueron reservados y guardados para ser agregados en su oportunidad. (f. 170)

    El día 2-8-2002 (f. 171) el abogado J.F.G.M., acreditado en autos consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio.

    En fecha 5-8-2002 (f. 172 al 174) se presentó el apoderado de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles.

    Por auto del 16-9-2002 (f. 175-176) se dispuso que antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, que éste Tribunal se trasladara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, con el fin de que por vía de inspección judicial se dejara constancia de protocolos o registros, que además las mismas fueran confrontadas con el instrumento objeto de la tacha y en ese mismo acto se ordenara la comparecencia de las testigos instrumentales ciudadanas M.F. y S.E. quienes aparecen mencionadas en la nota de registro para que declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos alegados.

    Por diligencia de fecha 25-9-2002 (f. 177) la parte actora, asistido de abogado, solicitó se fijara oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal a los fines de la practica de la inspección judicial en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado con sede en La Asunción de conformidad tonel ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo aclaró al Tribunal que por error involuntario su coapoderado menciono al actor en su escrito presentado en las actas el 5-8-2002 identificándolo en su segundo apellido como TERÁN, cuando lo correcto es RODRÍGUEZ.

    El día 2-10-2002 (f. 178) la secretaría temporal de este Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado A.V.V., en su condición de apoderado judicial de los codemandados C.C. y GLIBEL Y.D.V..

    En fecha 7-10-2002 (f. 187) se le aclaró a las partes que la oportunidad para el traslado se fijará al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas que sean promovidas en el presente juicio.

    Por auto del 8-10-2002 (f.188) se admitieron las pruebas promovida por el codemandado E.V.V.. Asimismo las promovidas por los codemandados C.C. y GLIBEL Y.D.V., (f. 189) ordenándose oficiar a la Entidad Bancaria Unibanca, con sede en la ciudad de Porlamar, a los fines de que informe sobre los particulares que se señalan en el capitulo Octavo del referido escrito de pruebas.

    En fecha 8-10-2002 (f. 191) se dictó auto a los fines de dar cumplimiento al auto del 16-9-2002 fijando el tercer día de despacho siguiente al 8-10-02 a las 2:30 p.m., para el traslado y constitución al Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado para la practica de la inspección judicial respectiva. Igualmente se fijó el tercer día de despacho siguiente a la citación a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que las ciudadanas M.F. y S.E. rindan sus declaraciones.

    Por diligencia de fecha 15-10-2002 (f. 194-195) los apoderados actor, solicitando se repusiera la causa al estado de dictar auto en el que se contrae el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello revoque por contrario imperio el auto del 8-10-2002 que riela al folio 191.

    En fecha 15-10-2002 (f. 196) se difirió el traslado de la inspección judicial para el tercer día de despacho siguiente a las 2:30 p.m.

    Por auto del 18-10-2002 (f. 197) se avocó el Juez Accidental al conocimiento de la causa y se difirió el traslado de la inspección judicial para el primer día de despacho siguiente a las 2:30 p.m.

    En fecha 21-10-2002 (f. 198) la abogada Á.M.G., acreditada en autos, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 15 de los corrientes a los fines que se pronuncie sobre la misma y se difiera la oportunidad sobre la practica de la inspección judicial hasta tanto se emita el pronunciamiento solicitado.

    Por auto del 21-10-2002 (f. 199) me avoqué al conocimiento de la causa y fijé el sexto día de despacho siguiente a ese día para la practica de la inspección judicial ordenada en el auto del 8-10-2002 a las 2:30 p.m.

    Por diligencia de fecha 23-10-2002 (f. 200) el abogado A.V., acreditado en autos, solicitó se negara el pedimento de la reposición.

    Por auto del 29-10-2002 (f. 201 al 203) en la cual se aclaró que la falta de presentación del documento original objeto de la tacha no es motivo suficiente para acceder a la pretensión de reposición de la causa al estado de dictar el auto a que se contrae el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; se negó asimismo la solicitud de revocatoria planteada, y se ordenó a la parte accionadas ciudadanos C.C. y/o GLIBEL Y.D.V. y/o su apoderado judicial abogado A.V., dentro de los tres días de despacho siguientes a la notificación que de cualquiera de ellos se haga consigne el documento original y en caso que éstos se nieguen manifiesten los motivos en los que se basan para no producir dicho original y/o mencione la persona en cuyo poder se encuentra a los fines de ley; quedando ratificados los autos dictados en fecha 16-9-2002 y 8-10-2002 por considerar improcedente la revocatoria solicitada.

    En fecha 30-10-2002 (f. 204-207) tuvo lugar la inspección acordada el 8-10-2002 y diferida el 21-10-2002.

    En fecha 4-11-2002 (f. 209) se ordenó notificar a los ciudadanos S.M.E. y M.F.T., en su condición de funcionarias del Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., a los fines que comparecieran por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., y declaren sobre lo concerniente al documento de fecha 12-11-2001 protocolizado por esa Oficina Subalterna de Registro a las cuales fueron testigos.

    En fecha 31-10-2002 (f.210 al 214) la abogada Á.M.G., en su carácter acreditado en autos, consigna escrito en cinco folios útiles y folio anexo.

    En fecha 5-11-2002 (f. 216) el abogado A.V., acreditado en autos, se dio por notificado y solicitó se declaren extemporáneas las pruebas en fecha 4 de noviembre de 2002.

    El día 6-11-2002 (f. 217) el abogado A.V., acreditado en autos, consignó tres folios del documento origina y planilla de solvencia catastral de adquisición por parte de sus mandantes identificados en autos del lote de terreno distinguido con el Nro. G-A, ubicado en Guarame Municipio Arismendi de este Estado a los fines que surtan los efectos de ley.

    El día 12-11-2002 (f. 221 al 222) se admitió las pruebas promovidas por la abogada Á.M.G., en los puntos Primero, Segundo, tercero con excepción del punto Cuarto lo cual fue negado por extemporáneo y se le aclaró a las partes que una vez vencida la oportunidad de evacuación de pruebas haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil podrá ordenar la practica de dicha prueba o de cualquier otra que sea necesaria para conocer la verdad.

    El día 14-11-2002 (f. 225) tuvo lugar el acto de designación de un único perito en este juicio recayendo en la persona del ciudadano J.R.C., a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o no de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

    Por diligencia del 14-11-2002 (f. 230) la abogada Á.M.G., acreditada en autos, solicitó se notificara al Fiscal del Ministerio Público de que la presente causa comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Igualmente se dio por notificado en representación del ciudadano L.I.V.R..

    Por auto del 18-11-2002 (f. 231) se ordenó con base a los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil reformar dicho auto en lo que respecta a la designación de peritos y del mismo modo dejar sin efecto el acta levantada en fecha 14-11-2002 cursante al folio 225, incluyendo la boleta de notificación respectiva en tal virtud se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 11.00 a.m., para la designación de los tres expertos siguiendo las pautas consagradas en el artículo 454 ejusdem.

    Por diligencia del 18-11-2002 (f. 232) suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificaciones debidamente firmada por las ciudadanas M.F. y S.M.E..

    El día 19-11-2002 (f. 235) tuvo lugar el acto de confrontación de rasgos físicos del ciudadano L.I.V.R..

    En fecha 20-11-2002 (f. 237) se llevó a cabo el acto de designación de peritos en este juicio, recayendo por la parte actora al R.S.F., por la demandada a la ciudadana M.S.M., y por el Tribunal J.R.C., a quienes se ordenó notificar a los fines consiguientes.

    En fecha 21-11-2002 (f. 242 al 247) tuvieron lugar los actos de las testigos S.M.E. y M.D.C.F.T..

    El día 21-11-2002 (f. 248) la abogada Á.M.G., acreditado en autos, solicitó copia fotostática certificadas de todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, con inserción de la presente diligencia y del auto.

    Por diligencia del 26-11-2002 (f. 249) el ciudadano R.S.F., aceptó el cargo como experto designado y solicitó se le facilitara con carácter devolutivo los originales de los documentos sobre los cuales ha de ser practicada la prueba acordada y se le concedan 10 días de despacho para que dentro de dicho lapso consignar el informe resultante.

    El día 26-11-2002 (f. 250) se presentó el ciudadano L.I.V.R., en su carácter de parte actora, estampando las correspondientes huellas dactilares de sus dedos pulgar derecho e izquierdo al final de la diligencia con el objeto de la prueba de experticia dactiloscópica admitida. Dejándose constancia por secretaría que el diligenciante se identificó con su cédula de identidad Nro. 587.155. Asimismo se dejó en su lugar la copia certificada de la dicha diligencia presentada en original.

    En fecha 26-11-2002 (f. 251) el ciudadano L.I.V.R., asistido de abogado, solicitó se ratificara el oficio Nº 9674-052 conferido a la Institución bancaria Unibanca, e insistió en el pedimento hecho en fecha 31 de octubre de 2002.

    Por diligencia del 26-11-2002 (f. 252) el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificaciones de los ciudadanos M.S.M. y J.R.C., quienes en esa misma fecha (f. 255 al 256) aceptaron dicho cargo jurando cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, asimismo solicitó a titulo devolutivo se les hiciera entrega a los expertos de los documentos sobre los cuales recaería la prueba pericial y se les conceda un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la entrega de los documentos.

    En fecha 26-11-2002 (f. 257) los ciudadanos M.S.M. y J.R.C., se adhirieron al pedimento del experto R.S.F., en cuanto a tomar la reseña dactilar al ciudadano L.I.V.R. como documento señalado c como debitado.

    Por auto del 26-11-2002 (f. 258) se acordó fijar el décimo día de despacho siguiente a hoy para que los expertos presentaran el respectivo informe.

    El día 26-11-2002 (f. 259) los ciudadanos M.S.M. y J.R.C., manifestaron recibir los documentos sobre los cuales versaría la prueba dactiloscópica solicitada.

    El día 28-11-2002 (f. 260 al 275) los ciudadanos M.S.M., J.R.C. y R.S.F., consignaron el dictamen pericial constante de 6 folios útiles y sus anexos, devolviendo asimismo los documentos que le fueron suministrados para la realización de dicha prueba.

    Por auto del 29-11-2002 (f. 276) se ordenó nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento al numeral 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil indicándole que la causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas.

    El día 29-11-2002 (f. 278) se ordenó expedir por secretaría copias certificadas de la totalidad del expediente incluyendo carátula, cuaderno de medidas y el presente auto.

    Por auto de fecha 29-11-2002 (f. 279) se negó lo solicitado el 26-11-2002 por el ciudadano L.I.V.R..

    Por diligencia del 3-12-2002 (f. 281) suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI Del Ministerio Público.

    El día 9-12-2002 (f. 283 al 287) el abogado C.R. en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público consignó escrito en el cual solicita la nulidad de lo actuado a partir del día 29-10-2002 y la reposición de la causa al estado de notificar al Ministerio Público a los fines de la articulación de pruebas.

    En fecha 12-12-2002 (f. 288 al 195) la parte actora asistido de abogado, consignó escrito en el cual se declare improcedente la Reposición de la causa solicitada por el Fiscal VI del Ministerio Público.

    El día 12-12-2002 (f. 296) la parte actora asistido de abogado, manifestó recibir en este acto las copias certificadas del presente expediente que fueron solicitadas en fecha 21-11-2002 y pidió copias certificadas de los folios 249 al 287, ambos inclusive. Con inserción de la diligencia y del auto que la acuerde.

    Por auto de fecha 16-12-2002 (f. 297) se avocó la Juez Temporal al conocimiento de la causa.

    El día 13-1-2003 (f. 298 al 300) se declaró sin lugar la solicitud de reposición formulada por el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ordena la continuación de la causa por cuanto los actos subsiguientes ejecutados sin su notificación expresa para la articulación probatoria y los informes alcanzaron el fin para el cual estaban destinados.

    Por auto del 20-1-2003 (f. 301) me avoqué al conocimiento de la causa y se ordenó expedir copias certificadas de los folios 249 al 287 ambos inclusive.

    En fecha 28-1-2003 (f. 302) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 10-1-2003 inclusive.

    Por diligencia de fecha 3-2-2003 (f. 303) el ciudadano L.I.V.R., parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido de abogado, retiró las copias fotostáticas certificadas solicitadas el 12-12-2002. En esa misma fecha (f. 304 al 305) solicitó se proveyera lo conducente en relación que constara en autos las resultas de la prueba de informes correspondientes fijando un lapso perentorio a los fines que fueran remitidas a este despacho e igualmente se efectuara computo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de octubre de 2002 hasta el 7 de enero de 2003 ambos inclusive. Acordado por auto del 7-2-2003 (f.306) ordenando oficiar a la Entidad Bancaria Unibanca y a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) Caracas y dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.

    En fecha 7-2-2003 (f. 310) se le aclaró a las partes que la misma entró en etapa de sentencia a partir del 4-2-2003 inclusive y no como se evidencia del auto del 28-1-03.

    El día 10-3-2003 (f. 311 al 313) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº 9674-02 emanado de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 7-2-2002 (f. 1) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el Nro. 6-A, ubicado en el Caserío Guarame, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C.d.e.N.E. con una superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (4.758,44mts2). Participada con oficio Nº 8919/02 al Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E..

    En fecha 18-2-2002 (f. 5) se ordenó oficiar a las Notarías Públicas Primera y Segunda de Porlamar, a la de Pampatar, La Asunción y Juangriego del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se abstengan con relación al bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el Nro.6-A, ubicado en el Caserío Guarame, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C.d.e.N.E. con una superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (4.758,44mts2). En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    A.- PARTE ACTORA:

    1. - Copia Certificada (f. 19 al 21) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., en fecha 9 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nro.7, folios 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de 1999, de donde se infiere la venta con pacto de retracto que hiciere el ciudadano M.R.S., al ciudadano L.I.V.R., sobre un lote de terreno distinguido con el Nro.6-A, ubicado en el Caserío A.d.C. de este Estado con una superficie de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (4.758,44 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: con Noventa y Nueve metros con Setenta centímetros (99,70mts) con el lote de terreno Nº.5, que es o fue de D.G.d.R.; Sur: en Dos líneas, una de Setenta metros (70,00mts) con el lote de terreno 6-B de P.A.G. y una línea de Veintinueve metros con Cincuenta centímetros 29,50mts) con terreno que fue de A.R.S., hoy de la compañía PROMOTORA Guarame, C.A.; Este: con Treinta y Seis metros con Ochenta y Tres centímetros (36,83mts) con terreno que es o fue de D.d.R., de por medio vía de penetración y Oeste: en Sesenta y Tres metros con Setenta y Seis centímetros (73,66mts) con el lote de terreno Nº.4 que es o fue de Sucesión Rivera Sifontes. Que le perteneció por haberlo adquirido mediante documento registrado el 3 de diciembre de 1998 ante la misma Oficina Subalterna anotado bajo el Nro.47, folios 253 al 256, Protocolo 1º, Tomo 8. Este documento al no haber sido objeto de impugnación, se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil, para acreditar dicha venta. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Copia certificada (f. 22) del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 101, Tomo 01, en los libros de registros de matrimonios correspondiente al año 1968 llevados por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro, Estado Aragua, de donde se infiere que los ciudadanos L.M.V.R. y M.E.T., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palo Negro, Distrito M.d.E.A., en fecha 13.12.1968. Este documento público que presentado en copia certificada fue impugnado por la parte codemandada, ciudadanos C.C. y GLIBEL Y.D.V. alegando que la persona que aparece en el acta de matrimonio como cónyuge de la ciudadana M.E.T.D.V. es L.M.V.R. y no L.I.V.R., sin embargo luego, en la etapa probatoria fue consignada copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, en fecha 06.08.2002 en la que se desprende claramente que los contrayentes son los ciudadanos L.I.V.R. y M.E.T.. De manera que obviamente, debe tenerse como cierto que el actor ciudadano L.I.V.R. contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.E.T., en fecha 13.12.1968. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Copia fotostática (f. 27) de documento de identificación personal, el cual se refiere a la cédula de identidad signada con el Nº.587.155, del ciudadano L.I.V.R., de estado civil casado, fecha de nacimiento: 18-8-40, fecha de expedición: 14-4-97. Este documento fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad por lo que al no promoverse su cotejo con el documento original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado. Y ASI SE DECLARA.

    4. - Fotografía consignada sin su negativo (f. 28), a la cual éste Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto como prueba libre debió ser complementada con otros medios de prueba, o en su defecto, tomada bajo la dirección del Tribunal consignando asimismo su negativo, y en consecuencia el Tribunal no le confiere valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Copia certificada (f. 29 al 31) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30-1-2002, de donde se infiere del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil JARCHINA, C.A., representada por V.G.D.L.V., y E.D.C.B.P., sobre una porción de terreno integrante de uno de mayor extensión ubicado en el Cementerio General del Sur el cual es de las siguientes características y linderos: Ubicación interna son: CUARTO CUERPO SEGUNDA SECCIÓN SUR CERRO; área aproximada de tres metros cuadrados (3,00mts2) Linderos: Norte: Familia Rodríguez, Sur: Rodapié sin nombre, Este: Ladrillo 3596-99 y Oeste: Rodapié sin nombre lo cual solo será utilizado para la construcción de bóvedas y accesorios necesarios para la inhumación de restos humanos de acuerdo a la Ordenanza Sobre Cementerio y Servicios Funerarios, el Reglamento Interno del Cementerio General del Sur. Este documento que fue impugnado dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se tiene como fidedigno y por tal motivo no se valora por cuanto la parte actora -su promovente- no cumplió con la carga que le impone el citado artículo de promover su cotejo con el original o a falta de este, con una copia certificada expedida con anterioridad. Y ASI SE DECLARA.

    6. - Acto de Confrontación de rasgos físicos (cara-rostro) evacuado por ante este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2002 (f. 235) donde se dejó constancia de haber comparecido una persona que se identificó con su cédula de identidad como L.I.V.R.; que el rostro de dicho ciudadano concuerda plenamente con la fotografía que aparece inserta o reflejada en la cédula de identidad antes mencionada; que los rasgos físicos de la persona son los siguientes: 1,67 de estatura, contextura gruesa, cara redonda, con entrada o poco cabello, nariz ancha, ojos pequeños, de una edad aproximada de 60 años, labios delgados, por lo que dichos rasgos no concuerdan con el rostro que refleja la fotografía de la cédula de identidad que cursa al folio 208 de este expediente relacionada con el ciudadano L.I.V.R. en virtud que en la misma se desprende que la persona que aparece allí tiene un rostro ovalado, nariz perfilada, y ojos grandes. Esta prueba evacuada por este mismo Juzgado se valora conforme al artículo 1428 del Código Civil para demostrar que la persona que se identificó con su cédula de identidad como L.I.V.R. su rostro concuerda plenamente con la fotografía que aparece inserta o reflejada en la cédula de identidad y que sus rasgos físicos son los siguientes: 1,67 de estatura, contextura gruesa, cara redonda, con entrada o poco cabello, nariz ancha, ojos pequeños, de una edad aproximada de 60 años, labios delgados y que los mismos no concuerdan con el rostro que refleja la fotografía de la cédula de identidad que cursa al folio 208 de este expediente relacionada con el ciudadano L.I.V.R. en virtud que en la misma se desprende que la persona que aparece allí tiene un rostro ovalado, nariz perfilada, y ojos grandes. Y ASI SE DECLARA.

    7. - TESTIMONIALES.-

      a).- Declaración de la ciudadana S.M.E., quien manifestó no recordar los rasgos o características físicas del ciudadano L.I.V.R., que es escribiente en la Oficina Subalterna de Registro Público y pasa los documentos que le llevan para pasarlos después que lo revisa el jefe de servicio, después cuando las personas van a firmar se le leen los documentos para ver si están de acuerdo con lo escrito, se le pide las cedulas y se verifican, luego se le sacan copia y se ponen a firmar, después que firman se les toman sus huellas de los dos pulgares, en presencia del registrador y de dos testigos instrumentales que fueron ellas; que los que están allí son los que verifican el estado civil de los otorgantes, las facultades para que estos enajenen o graven bienes cuando actúan a través de un mandato; que verificó el estado civil del ciudadano L.I.V.R. al momento de suscribir el documento; que el estado civil de dicho ciudadano era casado.

      Luego de ser repreguntada contestó que cumplió con las facultades inherentes a su cargo de escribiente y su actuación como testigo instrumental al momento del otorgamiento del documento que se pretende tachar en este juicio; que no puede identificar al ciudadano que aparece en la foto de la copia fotostática que riela al folio 27; que en la cédula esta casado, y llevó copia de un poder notariado en la Ciudad de Caracas. Esta declaración a pesar de no mostrar ninguna contradicción no se valora por cuanto no aporta nada significativo que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. De manera que, el Tribunal no valora la testimonial rendida por la ciudadana S.M.E., en su condición de escribiente en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E.. Y ASI SE DECLARA.

      b).- Declaración de la ciudadana M.D.C.F.T., quien manifestó que solo recordaba que el ciudadano L.I.V.R. tenía la cara un poco alargada; que es encargada del archivo; quienes se encargan de verificar el estado civil de los otorgantes, las facultades para que estos enajenen y graven bienes es el jefe de servicio y los escribientes también cuando los documentos llegan a sus manos; que no le correspondía verificar el estado civil de dicho ciudadano por cuanto no era su función y le correspondía a los escribientes; que no recuerda el estado civil del ciudadano L.I.V.R., ya que es a los escribiente que le corresponde hacerlo.

      Al momento de ser repreguntada contestó que a parte de su función de archivista se encarga de traslados; que presenció el acto registrar de ese documento. Estas declaraciones a pesar de no mostrar ninguna contradicción no se valora por cuanto no aporta nada significativo que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. De manera que, el Tribunal no valora la testimonial rendida por la ciudadana M.D.C.F.T., en su condición de encargada del archivo de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E.. Y ASI SE DECLARA.

    8. - Experticia grafotécnica (f. 261 al 274) realizada por los peritos M.S.M., J.R.C.P. y R.S.F., quienes concluyeron que las impresiones dactilares que como de L.I.V.R., C.C. y GLIBEL Y.D.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 587.155, 12.057.110 y 8.758.090, respectivamente, aparecen estampadas en el documento de venta con pacto de retracto de fecha 12 de noviembre de 2001otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., registrado bajo el Nro.2, folios 6 al 9 del Protocolo Primero, Tomo 5to. Cuarto Trimestre del año 2001, documento original corre inserto a los folios 218 y 219 de el expediente 6705 nomenclatura de este Tribunal no son coincidentes con las impresiones digitales impresas por la persona que identificada como L.I.V.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-587.155 estampó las impresiones dactilares en la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2002, con el carácter de diligenciante inserto al folio 250 del referido expediente, es decir que no existe coincidencia en el grupo de impresiones digitales analizadas, por consiguiente se trata de diferentes personas.

      La experticia o prueba pericial es una prueba mediante la cual se le aporta al Juez la opinión de personas conocidas de determinada materia, sobre un punto controvertido, ya que el Juez no cuenta con los conocimientos científicos o de orden técnico sobre algunos aspectos que se plantean durante el desarrollo de un proceso. Su valoración está regida por las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, quedando claro que sus conclusiones en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, no hacen plena prueba puesto que es permisible que el Juez al momento de sentenciar se aparte de todo o parte del dictamen pronunciado de acuerdo a la convicción procesal del Juez.

      En atención a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1425 del Código Civil, el dictamen de los expertos debe plasmarse de la siguiente manera: primero, debe contener la descripción de los hechos u objetivos que fueron examinados por los peritos; segundo, los métodos usados o los procedimientos técnicos utilizados; y tercero, el veredicto que tiene que estar obligatoriamente precedido de su motivación.

      Esta prueba, que en este caso es catalogada por quien decide como de vital importancia y de mucha significación en este proceso por incidir de forma directa en el fondo de la controversia que hoy se dilucida, al demostrar de manera categórica que las huellas dactilares o las impresiones digitales impresas por la persona identificada como L.I.V.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-587.155, en la Oficina de Registro Subalterno no se corresponden con las que estampó el mismo accionante en la diligencia presentada ante este mismo Tribunal el día 26 de noviembre de 2002 cursante al folio 250 del referido expediente, es decir que la persona que dio en venta con pacto de retracto el bien inmueble consistente en un lote de terreno distinguido con el Nº 6-A, ubicado en el Caserío “Guarame”, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E., con una superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (4.758,44 Mts.2) en su propio nombre y en representación de su cónyuge A.M.V.D.V. no era su real y verdadero propietario, sino otra persona que presentando una identificación falsa vendió bajo la modalidad del pacto de retracto el bien antes identificado a los hoy codemandados C.C. y GLIBEL Y.D.V..

      De manera que, en función de que esta clase de prueba no está enmarcada dentro de las llamadas pruebas tarifadas, sino como aquellas que deben ser valoradas de acuerdo a la sana crítica este Tribunal tomando en consideración que el informe presentado por los expertos M.S.M., J.R.C.P. y R.S.F., cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 467 y 1425 del Código Civil puesto que describe de una forma detallada todos y cada uno de los puntos que fueron objeto del examen, arribando en cada caso en particular las condiciones claras, precisas y coherentes, contiene mención sobre el método utilizado, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que no existe coincidencia en el grupo de impresiones digitales analizadas, por tratarse de diferentes personas. Y ASI SE DECLARA.

      B.- PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO E.V.V., en su condición de Registrador Subalterno del Municipio Arismendi.-

    9. - Copia certificada (f. 138 al 143) de instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, el 12 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº.20, folios 77 al 80, protocolo tercer, tomo 1º, Cuarto trimestre del año 2001, de donde se infiere previa autenticación por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, asentado bajo el Nro.55, Tomo 46, de los libros de autenticaciones respectivos, la ciudadana A.M.V.D.V. otorgó poder especial amplio y suficiente cuanto a derecho de refiere al ciudadano L.I.V.R.. Este documento al no ser tachado o desconocido dentro de la oportunidad legal correspondiente, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.

    10. - Copia certificada (f. 144 al 146) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público el 19 de febrero de 2002, la cual forma parte del Libro de Planillero Derechos de Registro del referido año, en el cual aparece resaltado: C.C., cédula de identidad 12.057.110, venta pacto retracto y L.V., cédula 00587.155, poder. A este documento se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

    11. - Copia certificada (f. 147 al 149) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público el 19 de febrero de 2002, la cual forma parte del Libro de Presentaciones del referido año, en el cual aparece resaltado: que en fecha 9-11-01, fueron presentados dos documentos (a) poder y (b) venta de pacto de retracto de L.V. a C.C. y Glibel Y.D.. A este documento se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

    12. - Copia del Circular Nro.0230/346 de fecha 1 de agosto de 2001 (f. 155) emitido por La Dirección General de Registros Notarías, Á.M.F., en la cual se reitera que además del procedimiento y formalidades que deben observarse, establecidos en la ley, concernientes a la identificación de los otorgantes, esa Oficina deberá fotocopiar en hoja por separado la cédula de identidad o el documento que acredita la identidad de los mismos y estampar las impresiones dactilares (pulgares derecho e izquierdo) en dicha fotocopia. Igualmente se anotará la fecha, número y tomo bajo el cual quedó inserto el documento así como las fotocopias a que hubiere lugar, según sea el caso, archivándose en el cuaderno de comprobantes llevado al efecto, el cual será abierto foliado y clausurado por el Registrador o Notario respectivo, para garantizar la seguridad jurídica de las operaciones realizadas por los usuarios ante esas oficinas. Es documento administrativo se valora y al ser asimilable a un documento público se le otorga valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para acreditar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.

    13. - Copia certificada (f. 156 al 159) expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, el 19 de febrero de 2002, la cual forma parte del Libro Diario del Primer trimestre del año 2002, donde aparece resaltado: que se registró documento donde L.V.R. le vende a GLIBEL Y.D. y a otro un terreno con pacto de retracto, y se registró documento poder de A.D.V. a L.V.. A este documento se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

    14. - Inspección judicial (f. 204 al 208) evacuada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2002 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., donde se dejó constancia que le fue presentado un libro empastado de cola verde en cuya carátula se leyó “Oficina Subalterna de Registro Municipio A.E.N.E., Protocolo Principal, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2001” que contiene en sus folios 6 y 7 copia del documento objeto de este proceso y que riela en copia certificada en el presente expediente específicamente a los folios 23 al 25; que se trata en ambos casos de copia fotostática del documento original de las cuales en el primer caso, lo que concierne al documento que riela en el expediente está certificada y en el segundo caso, se encuentra firmada en original tanto por la otorgante como por el Registrador del Municipio; que el documento que riela en el expediente tiene en su extremo superior derecho con tinta azul lo siguiente “8580 – 8580”; que el documento que riela al protocolo Primero Principal, Tomo 5 de la Oficina de Registro Subalterno, en su parte final lleva impresa en original la firma y las huellas dactilares de los otorgantes del documento; que al vuelto del folio 7 del mencionado libro, consta copia fotostática de la cédula de identidad de los otorgantes del documento; que así mismo se pudo observar en el folio 8 del referido libro que existe una nota en la cual se hace referencia a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal sobre el inmueble objeto del presente juicio. Esta prueba se valora conforme al artículo 1428 del Código Civil para demostrar que en un libro empastado de cola verde en cuya carátula se leyó “Oficina Subalterna de Registro Municipio A.E.N.E., Protocolo Principal, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2001” contiene en sus folios 6 y 7 copia del documento objeto de este proceso y que riela en copia certificada en el presente expediente específicamente a los folios 23 al 25; que se trata en ambos casos de copia fotostática del documento original de las cuales en el primer caso, lo que concierne al documento que riela en el expediente está certificada y en el segundo caso, se encuentra firmada en original tanto por la otorgante como por el Registrador del Municipio; que el documento que riela en el expediente tiene en su extremo superior derecho con tinta azul lo siguiente “8580 – 8580”; que el documento que riela al protocolo Primero Principal, Tomo 5 de la Oficina de Registro Subalterno, en su parte final lleva impresa en original la firma y las huellas dactilares de los otorgantes del documento; que al vuelto del folio 7 del mencionado libro, consta copia fotostática de la cédula de identidad de los otorgantes del documento y que así mismo se observó en el folio 8 del referido libro que existe una nota en la cual se hace referencia a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

      C.- PARTE CODEMANDADA, CIUDADANOS C.C. y GLIBEL Y.D.V..-

    15. - Copia fotostática (f. 168) de solvencia municipal de propiedad inmobiliaria, Nro. 230, en la cual sobre un inmueble ubicado en GUARAME, correspondiente al cuarto trimestre de 2001. Es documento administrativo se valora y al ser asimilable a un documento público se le otorga valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para acreditar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.

    16. - Planilla Nº 1271306 (f. 181 al 183) de nota de debito emitida por Unibanca, en fecha 9-11-2001, girado a la cuenta Nº.1695009166 a nombre de la cliente GLIBEL Y.D. por SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CON 00/00 por concepto de emisión de cheque de Gerencia 16903514, copia de la solicitud de cheque de gerencia Nro. 659 solicitada por GLIBEL Y.D.V. a favor de L.I.V.R., cargado en cuenta Nº.1695009166, Cheque de gerencia expedido por Unibanca para ser pagado a la orden de L.I.V.R.. A este documento no se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo debió ser ratificado mediante declaración testimonial o promovida la prueba de informes a que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

    17. - Copia fotostática (f. 184 al 186) de instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, el 12 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº.20, folios 77 al 80, protocolo tercer, tomo 1º, Cuarto trimestre del año 2001, de donde se infiere previa autenticación por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, asentado bajo el Nro.55, Tomo 46, de los libros de autenticaciones respectivos, la ciudadana A.M.V.D.V. otorgó poder especial amplio y suficiente cuanto a derecho de refiere al ciudadano L.I.V.R.. Este Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto ya se pronunció en torno a su valoración al momento de analizar las pruebas aportadas por la otra codemandada. Y ASI SE DECLARA.

      PRUEBA DE INFORMES.-

    18. - Oficio de fecha 17.02.2003 emanado de BANESCO, Banco Universal, en la cual se informa que el cheque de Gerencia 169003514 por un monto de Bs. 7.200.000 fue comprado en fecha 9-11-2001 en la Agencia de Porlamar debido a que no se ubicó la fotografía en el rollo regiscope y la firma al reverso es ilegible se presume que el beneficiario de dicho cheque es el ciudadano L.I.V.R. ya que está a su favor y no es endosable. Esta prueba se valora para demostrar solo que en fecha 09.11.2001 fue comprado un cheque de gerencia N° 169003514 en la agencia Porlamar por un monto de Bs. 7.200.000, pero no para demostrar que su beneficiario fue el ciudadano L.I.V.R. por cuanto dicha institución muy claramente señala que no se ubicó la fotografía y por lo tanto “presume” que el beneficiario del mismo, lo fue L.I.V.R.. Y ASI SE DECLARA.

      Se deja constancia que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 12.11.2001, anotado bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del citado año, sobre el cual versa la presente acción de impugnación de documento fue traído a los autos por ambas partes, y que en consecuencia, será objeto de análisis en la parte motiva de esta decisión.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30.11.2000, lo siguiente:

      La interpretación del artículo 1354 del Código Civil.

      Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

      Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

      Asimismo, nos enseña el destacado Jurista E.C., en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” en torno a la carga de la prueba, lo siguiente:

      ..Carga de la prueba quiere decir en primer término, en u sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos ...(omisis) ... pero en segundo término, la Ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas ...la carga de la prueba no supone pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante... (omisis) .... en principio general de la carga de la prueba puede cabe en dos preceptos: a) en materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone existencia de la obligación , y el reo, los hechos que suponen la extinción de ella. b) en materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones .... el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y sí no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada; el demandado triunfa con quedarse quieto porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.

      En interpretación de la doctrina transcrita, corresponde al actor probar los hechos que constituyen su pretensión, porque de no hacerlo su demanda le será rechazada; por su parte al demandado también le interesa probar sus excepciones, por lo que ambos disponen de iguales oportunidades para producir las pruebas que estimen convenientes a sus intereses. Por consiguiente, en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil que dispone:

      Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar por su parte, el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

      .

      En el caso bajo análisis, se observa que en función de la postura asumida por los sujetos procesales de este juicio la carga de la prueba deberá recaer en ambas partes, quienes tendrán que demostrar si se consumó la causal N° 3 del artículo 1380 del Código Civil, esto es, si la persona que compareció ante el Registrador Subalterno del Municipio Arismendi y le vendió el bien con pacto de retracto a los ciudadanos C.C. y GLIBEL Y.D.V. era o no, su real y legítimo propietario o si – como lo argumenta la parte actora – tal comparecencia es falsa. Y ASI SE DECIDE.

      PROCEDENDIA DE LA ACCIÓN.-

      LA TACHA DE DOCUMENTO Y SUS CAUSALES.-

      El artículo 1380 del Código Civil establece:

      El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

      1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

      2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

      3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

      4° Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

      5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

      Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

      6° Que aun sido ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hechos constar falsamente y en fraude de Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

      En este caso particular, en el que se plantea la demanda de tacha por vía principal se alega como fundamento de la misma la causal N° 3 del artículo 1380 del Código Civil, que se refiere al fraude o sorpresa acerca de la identidad de la persona, es decir que a pesar de ser falsa la comparecencia del otorgante de un documento ante el funcionario público, dicho funcionario con o sin conocimiento de esa irregular situación lo haya certificado señalando que dicho acto se verificó en su presencia y que identificó plenamente al los otorgantes.

      Ahora bien, sostiene la parte actora que es propietario conjuntamente con su cónyuge, ciudadana M.E.T.D.V. de un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el Nº 6-A, ubicado en el Caserío “Guarame”, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E., con una superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (4.758,44 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Noventa y Nueve metros con Setenta Centímetros (99,70 mts.) con el lote de terreno Nº 5, que es o fue de D.G.d.R.; SUR: en dos líneas, una de Setenta metros (70,00 mts.) con el lote de terreno 6-B, de P.A.G. y una línea de Veintinueve metros con Cincuenta centímetros (29,50 mts.) con terreno que fue de A.R.S., hoy de la Compañía Promotora Guaramé, C.A.; ESTE: con Treinta y Seis metros con Ochenta y Tres centímetros (36,80 mts.) con terreno que es o fue de D.d.R., de por medio vía de penetración; y OESTE: en Setenta y Tres metros con Setenta y Seis centímetros (73,66 mts.) con el lote de terreno Nº 4 que es o fue de la Sucesión Rivera Sifontes por haberlo adquirido en compra que le hiciere la ciudadana M.R., según documento original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01.11.1999, anotado bajo el N° 56, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 09.11.1999, anotado bajo el Nº 7, folios 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 1999 y que el día 12.11.2001 fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado un documento de venta con pacto de retracto redactado por el abogado A.F.R., el cual quedó registrado bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2001, compareciendo como sus otorgantes una persona con su mismo nombre, que presentó una cédula de identidad que coincide con la suya en nombres y apellidos, número de cédula y nacionalidad pero no en estado civil, fecha de nacimiento, fecha de expedición, fecha de vencimiento, firma y en un aspecto muy importante como lo es la foto, ni menos en sus rasgos fisionómicos, por cuanto según la copia de la cédula la persona que aparece tiene otros rasgos o características.

      Del mismo modo, señala que el ciudadano que aparece como vendedor dice que actúa en nombre y representación de su cónyuge de nombre A.M.V.D.V. que tampoco coincide con la identificación de su esposa, por cuanto esta se identifica como M.E.T.D.V..

      Señala asimismo, que la representación que invoca el sedicente vendedor en nombre de su supuesta cónyuge lo acredita a través de un poder que no tiene fecha, además de que el mismo no es ni especial ni general ni contiene facultad expresa de disposición de bienes, y los datos de autenticación tampoco corresponden a un instrumento poder, ya que los mismos corresponden a un documento de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 31.08.2001, anotado bajo el N° 55, Tomo 46 de los libros respectivos, y que no obstante a todo esto, el funcionario público, el Registrador Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado, no hizo constar en el acto que tuvo a la vista el mencionado poder que acreditó al sedicente vendedor para enajenar el bien con la expresa autorización de su cónyuge, ni menos menciona fecha, datos, origen o procedencia que exige la ley que rige esta materia registral.

      Procediendo, como consecuencia lo antes narrado a tachar de falso por vía principal o incoar demanda de impugnación del documento publico registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., en fecha 12.11.2001, anotado bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2001, con fundamento en el numeral 3 del artículo 1380 del código Civil a fin de que se declarare la falsedad del enunciado documento y se condene en costas a los demandados, ciudadanos C.C., GLIBEL Y.D.V., en su carácter de otorgantes (compradores) y E.V.V., en su carácter de Registrador Subalterno.

      Una vez llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consta que el abogado J.F.G.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.V.V., Registrador Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en sus hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado por tacha de falsedad de documento, asimismo consta que el abogado A.V.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.C. y GLIBEL Y.D.V., procedió igualmente a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como los fundamentos de derecho explanados por el demandante, por no ser ciertos y temerarios, y procedió a impugnar el acta de matrimonio marcada con la letra “B”, el contrato de arrendamiento marcado con la letra “F”, la copia fotostática de la cédula de identidad marcada con la letra “D” y la fotografía marcada con la letra “E” la cual también desconoció y pidió la intervención del Fiscal del Ministerio Público.

      Por su parte el Registrador Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado, ciudadano E.V.V. argumentó en su descargo que en el documento de venta registrado por ante el Registro el 12.11.2001, bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del citado año, se cumplieron a cabalidad los requisitos de ley por cuanto al momento de la protocolización del documento se identificaron los presentantes y firmaron las copias en su presencia.

      Como se evidencia ambos accionados asumieron una postura similar al rechazar – aunque por separado – la demanda a su juicio infundada, empero, del análisis del material probatorio aportado se desprende todo lo contrario, esto es que el día 12.11.2001 se celebró la aludida venta con pacto de retracto en la que aparecen como sus otorgantes los ciudadanos L.I.V.R., C.C. y GLIBEL Y.D.V., que en la nota de protocolización el funcionario en cumplimiento de la Ley de Registro Público deja constancia de que sus otorgantes son mayores de edad, de estado civil casado y solteros e identificado con cédula de identidad N° 587.155, 12.057.110 y 8.758.090, respectivamente; que ese documento que aparece consignado en los libros fue registrado el día 12.11.2001, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del citado año, es idéntico al presentado por la parte actora en copia al momento de interponer la demanda y que luego, fue presentado por el apoderado judicial de los coaccionados C.C. y GLIBEL Y.D.V. en original (f. 272 al 273) admitiendo asimismo al momento de efectuarse la inspección judicial acordada por auto de fecha 16.09.2002 que en el documento objeto de impugnación se hizo referencia al hecho de que el ciudadano L.I.V.R. es de estado civil casado, así como en el documento anterior de adquisición del bien protocolizado en fecha 09.11.1999, y que a pesar de ello, al momento de protocolizarse la venta con pacto de retracto hoy tachada de falsedad se acompañó copia de la cédula de identidad donde se lee que este es de estado civil soltero.

      Sin embargo, la prueba más contundente y que permite llegar a esta sentenciadora a la convicción de que tal como lo aseveró la parte demandante en el libelo el documento que es tachado es realmente falso, lo es la prueba de experticia dactiloscópica promovida por el actor donde los expertos luego de dar cumplimiento al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil arribaron a la siguiente conclusión:

      Las impresiones dactilares que como de ‘L.I.V.R.’, ‘C.C.’ y ‘GLIBEL Y.D. VASQUEZ’, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 587.155, 12.057.110 y 8.758.090 respectivamente; aparecen estampadas en el Documento de Venta con Pacto de Retracto, de fecha ‘La A.D. (12) de Noviembre del 2001’, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., registrado bajo el N° 2, folios 6 al 9 del Protocolo Primero, Tomo 5to, Cuarto Trimestre del año 2.001; documento que en original corre inserto a los folios 218 y 219 del Expediente N° 6705-02, que cursa por ante el Juzgado (…), no son coincidentes con las impresiones digitales impresas por la persona que identificada como ‘L.I.V.R.’, titular de la Cédula de Identidad No V- 587.155, estampó las impresiones dactilares en la Diligencia de fecha ‘Veintiséis de Noviembre de 2002’, con el carácter de ‘EL DILIGENCIANTE’, inserto al folio 250 del Expediente No 6705-02, que cursa por ante el Juzgado (…). Es decir no existe coincidencia en el grupo de impresiones digitales analizadas, por consiguiente se trata de diferentes personas.

      De manera que, bajo tales circunstancias debe concluirse que el documento impugnado por esta vía no fue firmado por sus legítimos propietarios, ciudadanos L.I.V.R. y M.E.T.D.V., sino por otra persona, y que por ende, el mismo debe ser reputado como falso y en consecuencia, inexistente por no contar con uno de los principales requisitos necesarios para la existencia de los contratos, como lo es el consentimiento de los verdaderos propietarios del bien para enajenarlo conforme lo estatuye el artículo 1141 del Código Civil.

      Luego, la acción intentada debe ser declarada procedente. Y ASI SE DECIDE.

      Con respecto a la condenatoria en costas que se exige recaer en cabeza de los accionados, se acuerda la misma solo en lo que concierne a los ciudadanos C.C. y GLIBEL Y.D.V., pero en relación al ciudadano E.V.V. en su condición de Registrador Subalterno no procede dicha condena de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y conforme al criterio reiterado tanto la doctrina como de la jurisprudencia, debiendo la parte accionante -si así lo considera- para hacer efectiva la responsabilidad civil de dicho funcionario acudir a las vías especialmente diseñadas por la Legislación Nacional siempre y cuando, se demuestre que éste en el ejercicio de sus funciones públicas asumió una conducta irresponsable o que actuó de mala fe al momento del otorgamiento del documento objeto de la presente demanda y que a través de este fallo se declara nulo e inexistente. Y ASI SE DECIDE.

      Por otra parte, ante la gravedad de los hechos denunciados y en apego a la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se proceda al inicio de las averiguaciones de rigor.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoara el ciudadano L.I.V.R., en contra de los ciudadanos C.C., GLIBEL Y.D.V. y E.V.V., todos identificados.

SEGUNDO

SE DECLARA la nulidad absoluta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., el 12.11.2001, anotado bajo el N° 2, folios 6 al 9, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del citado año.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada, ciudadanos C.C. y GLIBEL Y.D.V., en virtud de haber sido totalmente vencidos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciseis (16) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). AÑOS 192° y 144°.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 6705/02

JSDEC/CF/mill.

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, conste

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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