Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 10 de octubre de 2010

Años 200° y 151°

CAUSA Nº 2C-558-10.

MOTIVO

OÍR DECLARACIÓN

JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. Z.G.D.U.

IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

DELITO

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DEFENSORA PRIVADA ABG. ISMARLYN RODRÍGUEZ

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. M.A.F.C., mediante el cual presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente quien fue aprehendido en fecha 08 de octubre del 2010 aproximadamente a las 5:00 de la tarde, por los funcionarios Sargento Ayudante M.S.P., SM/2 Mejías la C.L., SM/3 Jhoandry A.G.S., S/1 A.A.C.F., S/2 E.R.L.D. y S/2 L.F.J., adscritos a la primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Ministerio Público representado en este acto por la Abogada M.A.F.C., quien expuso: que el hecho investigado ocurrió en fecha 8 de octubre de 2010, siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, los funcionarios SM/2 Mejías la Cruz, SM/3 JHOANDRY A.G.S., S/1 A.A.C.F., S/2 E.R.L.D. Y S/2 L.F.J., se encontraban realizando patrullaje de rutina por la Urb. V.d.C. cuando se les acercó un ciudadano quien no quiso identificarse, informando que en la calle ¡” de la referida Urbanización, en la casa donde habita un ciudadano a quien apodan “LEO”, y está en silla de ruedas, venden drogas, al acercarse a la vivienda venían saliendo de forma apresurada dos jóvenes de la vivienda y al dárseles la voz de alto se introdujeron a la misma la cual está signada con el Nº 1-5, por lo que dichos funcionarios ingresaron logrando ubicar a los dos jóvenes dentro de una habitación y en la otra habitación se encontraba otro ciudadano acostado en una cama, posteriormente procedieron a revisar la vivienda logrando incautar cuatro envoltorios de forma rectangular, tipo panela, confeccionados con papel plástico, color negro, los cuales estaban dentro de una funda de almohada de varios colores contentivos de marihuana con un peso de 3 kilos con 680 gramos, por lo que procedieron a aprehenderlos y a identificarlos como: J.L.G.S., de 39 años de edad… C.D.V.C. de 22 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quienes fueron trasladados hasta el Destacamento 41 de la Guardia Nacional, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente se le incauto la cantidad de 7 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de cocaína con un peso de un (1) gramos con cien (100) miligramos, quedando este identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondientes.

Por lo que el Ministerio Público precalifico el hecho narrado a solo los efectos de este acto por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica, por lo que solicito que el imputado sea oído de conformidad con el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente; de igual manera expuso que una estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante, se aplique el procedimiento ordinario; se decrete al imputado la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar acreditado en el presente caso los siguientes supuestos: 1.- el hecho punible no esta prescrito y merece como sanción la privación de libertad; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor responsable del presente hecho.

Se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándole si quería declarar y manifestó el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, si quiere declarar, quien expuso; “Yo estaba en una esquina con otro amiguito mío y entonces íbamos pasando por la casa del tipo y ya unos chamos estaban adentro allanando la casa y estábamos pasando nos agarraron y nos metieron para dentro de la casa a la fuerza y después que estábamos adentro de la casa nos taparon la cara y nos metieron unos golpes y de ahí nos sacaron para afuera y nos metieron ahí en la camioneta y nos llevaron para el Destacamento. Es todo”

Por su parte la Defensora Privada del imputado Abogada Ismarlyn Rodríguez expuso: “Oída la exposición realizada por el Ministerio Público pasa a considerar lo siguiente: me opongo en cuanto a la solicitud por cuanto no están llenos los extremos de ley de acuerdo al artículo 628 de la Ley especial, ni tampoco llenos los extremos de ley para que mi defendido sea sometido a una detención por cuanto el mismo ha declarado que no se encontraba dentro de la vivienda si no que se encontraba cerca de ahí, invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, es por ello que solicito que se declare sin lugar lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público y a su vez se decrete la medida establecida en el artículo 582 literal “a” consistente en detención en su propio domicilio, ya que en el artículo 559 en el último aparece establece que la detención preventiva se hará cuando no se asegure la comparecencia ante el Tribunal y mi defendido ha tenido una conducta intachable y no ha cometido ningún otro delito, es todo”.

SEGUNDO

Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente: aportando estos elementos

  1. - Acta de Investigación Policial Nº CR4-D41-1RA.CIA-SIP-066-10, de fecha 08/10/10, suscrita por el funcionario Sargento Ayudante M.S.P.. Quien deja constancia de lo siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Capitán JAXIRET R.A.A., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo el día de hoy, Viernes, 8 de Octubre de 2010, a las 4:30 horas de la tarde, me constituí en comisión al mando del SN/2 MEJIAS LA C.L., SM/3 JHOANDRY A.G.S., S/1 A.A.C.F., S/2 E.R.L.D. Y S/2 L.F.J., en el vehículo militar marca Toyota, placas GN 1982, con el fin de realizar patrullaje en la jurisdicción de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Siendo las 5:00 P.m. mientras nos encontrábamos por las inmediaciones de la urbanización “V.d.C.”, cuando se nos acerca un ciudadano quien no quiso identificarse, alegando razones de seguridad, nos informó que en la calle “I” de la referida urbanización, en la casa donde habita un ciudadano a quien apodan “LEO” y anda en silla de ruedas vendían droga. Al acercarnos hasta una vivienda ubicada en la calle “I”, observamos que dos jóvenes salían de una vivienda de forma apresurada, quienes al dársele la voz de alto trataron de introducirse nuevamente a la misma, procediéndose a la persecución de los mismo, ajustados a lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ubicar a referidos jóvenes dentro de un cuarto de la vivienda, señalada con el Nº I-5 y en el otro cuarto a un ciudadano que se encontraba acostado en una cama vistiendo únicamente ropa interior. Con ayuda de los ciudadanos RIVAS F.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.641.894 y DELGADO UGUETO J.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.997.869, quienes fueron testigos del procedimiento que se estaba realizando, se efectuó una revisión minuciosa de la vivienda, pudiendo encontrar en la misma habitación donde se hallaba el ciudadano acostado, debajo de una mesita de madera, CUATRO (04) ENVOLTIRIOS DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, CONFECCIONADOS CON PAPEL PLÁSTICO, COLOR ENGRO, LOS CUALES ESTABAN DENTRO DE UN FUNDA DE ALMOHADA DE VARIOS COLORES CLAROS (BLANCO, AMARILLO Y VEEDE) Y EN SU INTERIOR CONTENÍAN RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE TRES KILOGRAMOS OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS GRAMOS (3,872, Kg). Siendo las 5:30 p.m. de acuerdo a los señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la aprehensión de la siguientes personas: 1.) IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, 2.) C.D.V.C.… 22 años de edad… y 3.) JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA…de 39 años de edad… Posteriormente los referidos ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana…” es todo. (Folios 02 y 04).

  2. - Acta de Imposición de Derecho en relación al ciudadano B.C.M.P. (Folio 05 de las Actas).

  3. - Acta de Entrevista testifical, del ciudadano RIVAS F.A., en fecha 08-10-09 ante el Comandando del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional, expuso: “La Coromotana, cuando un grupo de Guardias Nacionales me llamaron para que sirviera de testigo de un procedimiento que estaban haciendo, en eso entramos a una casa donde los Guardias Nacionales empezaron a revisar, en el primer cuarto a mano izquierda estaba acostado un señor en interiores, ya que él es invalido, en el segundo cuarto a mano derecha, estaban dos muchachos y un Guardia revisando, al rato me llaman para que fuera al cuarto donde estaba el señor acostado y sacan cuatro (04) panelas de color negro, ya que estaban envueltas en bolsas negras, de allí nos retiramos y nos llevaron hasta el Comando de la Guardia de Guanare”. Es todo” (folio 11).

  4. - Acta de Entrevista testifical, del ciudadano DELGADO UGUETO J.C., en fecha 08-10-09 ante el Comandando del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional, expuso: “Yo venía pasando cuando los funcionarios me dicen que sirviera como testigo, al entrar a la residencia los funcionarios empiezan a buscar y consiguen cuatro (04) paquetes debajo de una mesita en un cuarto donde se encontraba “LEO” acostado en interiores, luego de ahí él manda a buscar a la mamá, para que le colocara un mono, para vestirse, de igual forma pude observar a DANIELITO y a IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban dentro de la vivienda en el otro cuarto”.(folio 13)

  5. - Acta de Entrevista testifical, del ciudadano S.P.M.A., en fecha 08-10-09 ante el Comandando del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional, en su condición de funcionario con la jerarquía de Sargento Ayudante, expuso: “Me constituí en comisión a la orden de seis (06) Guardias Nacionales, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la ciudad de Guanare y los alrededores, siendo las 17:00 horas aproximadamente, nos encontrábamos en la Urbanización “V.d.C.”, cuando se nos acerca un ciudadano, quien no quiso identificarse y nos señaló que en una casa de esa urbanización, donde residía un ciudadano en sillas de ruedas distribuían droga. Al acercarnos a la referida vivienda ubicada en la calle “I” casa Nº I-5 pudimos observar dos ciudadanos que apresuradamente salían de la referida vivienda y al darle la voz de alto se introdujeron dentro de la misma, persiguiéndolos y logrando su captura dentro de la vivienda, donde se encontraba un ciudadano acostado en uno de los cuartos vestido solo en ropa interior, al proceder a revisar toda la vivienda, en compañía de dos ciudadanos que eran los testigos se pudo hallar debajo de una mesa de madera, que estaba en la misma habitación, donde se encontraba el ciudadano acostado, cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, tipo panela confeccionados con papel plástico, color negro, los cuales estaban dentro de una funda de almohada de varios colores claros (blanco, amarillo y verde) y en su interior contenían restos vegetales deshidratados, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, asimismo se aprehendieron a los ciudadanos 1.) IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, 2.) C.D.V.C.… 22 años de edad… y 3.) JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA…de 39 años de edad… .(folio 15 y 16)

  6. - ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezm.C., en presencia la Fiscal Quinta del Ministerio Público, el imputado B.C.M.P., donde se procedió a recibir las evidencias de mano del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual consistió en Muestra A. Cuatro (04) envoltorios, tipo panela en forma rectangular con las siguientes dimensiones, 3º cm de largo 16 cm de ancho y 3 de espesor, elaborados en material vegetal de color blanco recubierto de material sintético adhesivo de color negro, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de tres (03) kilogramos con ochocientos setenta (870) gramos y un peso neto de tres (03) kilogramos con seiscientos ochenta (680) gramos, SE TOMARON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS PARA REALIZAR ANALISIS. La Muestra signada con la letra A, suministrada por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVE LINNE), así mismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

TERCERO

Una vez analizadas las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incauto la sustancia al momento en que se practicó la revisión en la residencia donde se encontraba el imputado, y en este caso constituyen un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia encontrada cuando se realizo el procedimiento donde se encontraba el imputado IDENTIDAD OMITIDA, según acta de orientación que cursa en las presentes actuaciones de fecha 09/10/10 suscrito por el Farmacéutico Toxicológico Juan Ledezm.C.A. al Laboratorio de Toxicológico del Departamento de Criminalística de esta Sud-Delegación, quedo establecido lo siguiente:

MUESTRA A: Cuatro (04) envoltorios, tipo panela en forma rectangular con las siguientes dimensiones, 3º cm de largo 16 cm de ancho y 3 de espesor, elaborados en material vegetal de color blanco recubierto de material sintético adhesivo de color negro, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de tres (03) kilogramos con ochocientos setenta (870) gramos y un peso neto de tres (03) kilogramos con seiscientos ochenta (680) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVE LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos; elementos éstos que el Tribunal toma en consideración, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.

En cuanto a la solicitud de la detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección el Niño, Niña y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), dichas medidas debe cumplirse en la Casa de Formación Integral varones Guanare, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensora privada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primara Instancia en Funciones de de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda en la investigación seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: Primero: Declara con lugar del derecho de ser de ser oído del adolescente imputado: R.D.R., de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se declara con lugar la aprehensión como flagrante, de conformidad con al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando sin lugar lo señalado por la Defensa. Tercero.- Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Cuarto.- Se acuerda continuar con el procedimiento por la vía ordinaria. Quinto.- Se le decrete al imputado la Detención Preventiva de conformidad artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instándose al Ministerio Público, a los fines de que realice las investigaciones y de presentar el acto conclusivo dentro de las noventa y seis (96) horas. Líbrese la correspondiente boleta. Sexto.-Se acuerda el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral varones Guanare, por lo que se acuerda su notificación al Director de dicho centro y a la Comandancia general de la Policía, para realizar el traslado.

Guanare a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos mil Diez.

LA JUEZA DE CONTROL N° 2,

ABG. Z.G.D.U.

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.B.

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