Decisión nº PJ0542014000129 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiocho (28) de Abril del año 2014.

204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-014325

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE ACTORA: ISMARU MANETT L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.069.983

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público

PARTE DEMANDADA: Y.D.B.P. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.060.903

ABOGADO ASISTENTE: ABG. A.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.567.

NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)quien actualmente cuenta con (0) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 08 de Abril de 2014.

15 de Abril de 2014.

Se da inicio a la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2013, incoado, por la ABG. LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana ISMARU MANETT L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.069.983, en su carácter de representante legal del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad, expuso en su escrito libelar lo siguiente:

Que compareció ante ese Despacho Fiscal la ciudadana ISMARU MANETT L.D., antes identificada, a fin de tramitar la Revisión de Obligación de Manutención, por cuanto en fecha 17/01/2012, convino con el padre de su hijo ciudadano Y.D.B.P., plenamente identificado, en el quantum de la obligación de manutención, convenio éste que fue debidamente homologado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 26/01/2012, por lo cual alegó que la suma establecida en el referido convenio no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo.

Que la Representación Fiscal, acordó la comparecencia del padre del niño de marras, en la oportunidad para que tuviera lugar la reunión entre las partes comparecieron los ciudadanos ISMARU MANETT L.D. y Y.D.B.P., y discutido el punto en cuestión debidamente orientados por la Representación Fiscal por cuanto la madre solicitó que sea aumentada a DOS MIL BOLIVARES y que los mismos sean descontados del sueldo del progenitor en partidas quincenales, en relación a la Bonificación de fin de año solicitó que sea aumentada a SIETE MIL BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, por su parte el progenitor del niño ciudadano Y.D.B.P., expresó no estar de acuerdo con el monto al cual aspira la madre de su hijo, por cuanto su capacidad de ingreso no existe la posibilidad de cumplir con dicha exigencia.

Fundamentó la presente acción de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte el demandado, no compareció a la audiencia de mediación, procedió a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, señalando lo siguiente:

Reconoce y da por cierto que procreó un hijo, de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Que en fecha 30/01/2012, fue homologado por concepto de Obligación de Manutención, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Asimismo, señaló el demandado en su escrito de contestación, que ofrece de acuerdo a su capacidad de ingresos, aportar un diez por ciento (10%) del sueldo básico que devenga, así como todos y cada uno de los beneficios que otorga la Fuerza Armada Nacional como lo son el Bono de juguete por una cantidad de seis unidades tributarias (6 U.T.), y un Bono escolar para el mes de agosto de diez unidades tributarias ( 10 U.T.).

Que se encuentra casado y de dicha unión existen dos hijos por lo cual como padre debe asumir, los gastos para la vivienda, los gastos de vestido, calzado, alimentación y educación de todos sus hijos.

Ahora bien, establecido lo anterior este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio:

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 521 del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, correspondiente al año 2011; Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dicho documento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ISMARU MANETT L.D. y Y.D.B.P., y el n.E.D.. y así se declara.

2) Copias certificadas del Convenio de Obligación de Manutención debidamente homologado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº AP51-J-2012-000804, en la cual se estableció la obligación de manutención en beneficio del niño de autos el monto acordado por ambos ciudadanos. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el monto establecido por concepto de obligación de manutención por la autoridad judicial competente en beneficio del n.E.D., y así se declara.

3) Acta signada con el N° 0690-2013, suscrita por los ciudadanos ISMARU MANETT L.D. y Y.D.B.P., ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, de dicho documento se evidencia la intención de la progenitora del niño de autos en incrementar el monto fijado por obligación de manutención, el cual el demandado manifestó no estar de acuerdo. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a todos estos documentos por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

4) Comunicación signada con el N° E01-DTSS/01-0576-13, de fecha 10/06/2013, suscrita por el ciudadano General de División Comandante Aéreo de Personal E.J.C.V.. Este Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

5) Facturas varias referentes a los gastos por concepto de inscripción, uniformes, útiles escolares y médicos, cursantes en los folios 24 al 26. Este Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA:

1) Oficio Nro. 1276-2013, de fecha 02/12/2013, emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa Comando Aéreo de Personal. (122 al 125) del que se evidencia la capacidad económica del obligado en manutención y que el mismo se desempeña como Militar activo del componente de la Aviación Militar Bolivariana. Dicha comunicación fue obtenida a través de la prueba informe efectuada por éste despacho judicial. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 521 del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, correspondiente al año 2011; Respecto a éste documento, se observa que dicha prueba ya fue valorada por éste juzgadora en las pruebas promovidas por la parte actora. y así se declara.

2) Promovió acta de matrimonio pertenecientes a los ciudadanos Y.D.B.P. y ENELITH B.L.M.; signada con el Nº 3, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente al año 2007; Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dicho documento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Y.D.B.P. y ENELITH B.L.M.; y así se declara.

3) Promovió vouchers, de las transferencias realizadas a la ciudadana ISMARU MANETT L.D., que corre insertas en los folios 51 al 70. Este Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

4) Copia fotostática de las actas de nacimiento números 1581 y 640 perteneciente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Respecto a éstas documentales, se observa que son un instrumentos público emanados de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dichos documento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Y.D.B.P. con los niños antes identificado; y así se declara.

5) Promovió copia fotostática de constancia de afiliación emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Este Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de dicha documental se desprende que el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)se encuentra se encuentra dentro de los afiliados relacionados con ocasión a la actividad laboral que realiza el obligado en manutención. y así se declara.

6) Promueve copia de recibos de CANTV, copia fotostáticas de documento de propiedad de un inmueble perteneciente al demandado; copia fotostática de un recibo de Impuestos municipales ( folios 75 al 95) . A dichas documentales este tribunal las desechas en virtud de que las mismas no aportan nada en relación con la causa que se esta debatiendo. Y así se declara

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de los niños de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:

Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la norma anteriormente transcrita se colige que las necesidades del niño, a la que se hace referencia, no sólo se limitan en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garanticen sus derechos a un nivel de vida adecuado y al buen desarrollo físico e intelectual, es decir, que el legislador ha subsumido dentro de lo que comprende la obligación de manutención, los aspectos anteriormente mencionados (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño de autos, y así se establece.

Esta estipulación no es arbitraria, por el contrario es el resultado de la integración de los postulados de la Doctrina de Protección Integral, en la cual, simplemente los niños y adolescentes están primero. En este sentido, dicha norma pretende normar la difícil situación fáctica que conforman las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales, si bien no deben ser demostradas, tampoco pueden constituirse en una excusa para establecer montos de obligación de manutención exorbitantes o pretender que se condene a una persona a cumplir una obligación indeterminada, lo cual resulta absurdo desde todo punto de vista, y así se declara.

Es preciso recordar, que la legislación venezolana, aún siendo una de las más avanzadas del mundo en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, debe sujetarse a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en el artículo 75, que:

…Omissis… Las relaciones familiares rebasan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y respecto recíproco entre sus integrantes….Omisis…

(Subrayado del Juzgado)

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 5:

…Omissis…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar , vigilar, mantener y, asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones sus deberes responsabilidades y derechos…Omissis…

(Subrayado del Juzgado).

Es preciso traer a colación el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado del Tribunal)

Así, el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista.

En el caso bajo análisis este Juzgado observa que por la edad del niño de marras, éste se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, lo cual no es solamente un deber moral sino una obligación legal, y así se establece.

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual.

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente, y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de autos.

Que es el caso que la madre del niño manifestó ante el Despacho Fiscal que dicha suma le es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo, ya que el niño tiene gastos acordes a sus edad y necesidades tales como vestido, calzado, alimento entre otros.

Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2012, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas del referido niño habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de revisar el quantum de manutención.

Ahora bien, señalo el demandado que si bien es cierto posee otras cargas familiares como lo es su núcleo familiar con la madre de su hijos (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que propuso en la contestación de la demanda que por concepto de obligación el DIEZ POR CIENTO (10%) de su sueldo básico, ya que manifestó que la cantidad solicitada es de imposible cumplimiento debido a sus ingresos.

Consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado judicialmente, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, así como las cuotas extras especiales deben modificarse, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de marras, dichas cantidades deberán ser descontadas directamente del sueldo que le corresponde al obligado de manutención ciudadano Y.D.B.P., quien labora como Militar Activo en la Aviación Militar Bolivariana, adscrita Ministerio del Poder Popular para la Defensa y deberán ser depositadas en la Cuenta Bancaria a nombre de la progenitora ciudadana ISMARU MANETT L.D., en el Banco Nacional de Crédito, Cuenta de Ahorros Nro. 191/0055/35/1055003423; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los niñas, niñas y adolescentes demuestren en juicio sus necesidades. Así se declara.

En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad, incoada por la ciudadana ISMARU MANETT L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.069.983, contra el ciudadano Y.D.B.P. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.060.903. En consecuencia, se FIJA como monto de obligación de manutención la cantidad equivalente al SESENTA Y UNO CON QUINCE POR CIENTO (61.15%) DE UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.3270,30) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 06 de enero de 2014. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) MENSUALES, la cual deberá ser depositada dentro de los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: Se fijan una (01) bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes, de igual forma sea entregado el Bono de Juguetes que se le cancela al Personal Militar Profesional una vez al año, para hijos menores de 12 años, por un monto equivalente a seis unidades tributarias (06 U.T.) y así se decide. TERCERO: Se fijan una (01) bonificación especial en el mes de julio de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), para cubrir gastos escolares, adicional a la obligación de manutención del mes, de igual forma sea entregado el Bono Escolar que se le cancela al Personal Militar Profesional una vez al año, para hijos menor de edad, por un monto equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.). Dichas cantidades deberán ser descontadas directamente del sueldo que le corresponde al obligado de manutención ciudadano Y.D.B.P., quien labora como Militar Activo en la Aviación Militar Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa y deberán ser depositadas en la Cuenta Bancaria a nombre de la progenitora ciudadana ISMARU MANETT L.D., la cual será aperturada para tal fin. Asimismo, el niño deberá ser incluido en todos los beneficios laborales que el patrono otorgue al demandado. y así se decide. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Comando Aéreo de Personal de la Aviación Militar Bolivariana, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión. QUINTO: La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mairim R.R.

El Secretario

Abg. Darwing Cabrera

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Abg. Darwing Cabrera

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