Decisión nº 126 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 19 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ

200º y 151º

ASUNTO: BP12-V-2009-000813

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION

SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ISMEGLYS DEL VALLE F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.571.809, con domicilio en ésta ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, en representación de la niña ..., nacida el 11 de Septiembre del 2005, asistida por el abogado en ejercicio L.E.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 80.593, en contra el ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.789.146.

La demanda fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 15-10-2009 y admitida en fecha 22-10-2009, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción, decretándose medidas preventivas de embargo sobre los beneficios del trabajador, en el cuaderno de medidas y la debida participación a la empresa donde labora.

En fecha 08-12-2009, se recibió del ciudadano J.G.S.A. debidamente asistido por el Abg. A.G.O., diligencia mediante la cual se da por “notificado”, debido decir “citado”, así mismo solicita se fije audiencia para el acto conciliatorio.

En fecha 14-12-2009, se levanto acta de audiencia conciliatoria, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente la parte demandada, en la misma fecha se recibió del ciudadano J.G.S.A., debidamente asistido por el abg. A.G.O.A., escrito de oposición a medida preventiva de embargo y contestación al fondo, constante de cuatro folios útiles y 12 anexos, el mismo corre inserto en los folios 5 al 21 del cuaderno de medidas, en fecha 14 de Enero del año en curso, se recibió de el ciudadano: J.G.S.A., en su carácter de autos, escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha se dicto auto de admisión de pruebas, se acordó agregar documentales a los autos y se fijo oportunidad para evacuar testimonios de testigos.

En fecha 18-01-2010, se levanto acta a los fines de llevar a cabo el acto de evacuación testimonial de la ciudadana A.A., quien no compareció por lo que se declaro desierto el acto, en la misma fecha se levanto acta a los fines de llevar a cabo el acto de evacuación testimonial de la ciudadana Diarenid Cabrera, quien no compareció y se declaro desierto el acto.

En fecha 11-03-2010, se emitió auto para cómputo, en la misma fecha Se emitió auto acordando dictar sentencia.-

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ISMEGLYS DEL VALLE F.R., en representación de la niña, identificada en los autos, asistida por el abogado en ejercicio L.E.H., ya identificado, en contra el ciudadano J.G.S., ya identificado, asistido por el abogado: A.G.O.A., ya identificado

La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… es el caso que el ciudadano: J.G.S., no cumple no cumple con la manutención de su hija y no aporta recurso alguno para sufragar sus necesidades mas apremiantes, tales como comida, vestidos, habitación, asistencia medica y todo lo relativo a su sustento, estando obligado a ello y teniendo la capacidad económica para suministrar dicha obligación, poniendo de manifiesto la conducta irresponsable, sin medir consecuencias del abandono económico en que ha puesto a su hija, en virtud de esto, ha sido la madre quien ha tenido que afrontar esa enorme carga y evidentemente no puede cumplirla satisfactoriamente… ahora bien tomando en cuenta el cúmulo de carencias que posee su hija y en vista del abandono y la conducta indolente de su padre, es por lo que acude para demandar la manutención, el ciudadano J.G.S., quien labora bajo la dependencia en la FIRMA MERCANTIL SHLUMBERGER DE VENEZUELA, T.S.U., en Seguridad Industrial, con un salario mensual de Bs. 3.600,oo, solicito medidas para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención y otros beneficios para el beneficiario de la obligación de manutención … ”

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, dio contestación a la demanda, limitándose a rechazar y contradecir los hechos narrados en el libelo de la demanda, también alego que la actora es educadora y labora en el Institutos Educativos Privados en la ciudad de El Tigre, donde da clase.

De igual forma, en su escrito y ante de dar contestación al fondo de la demanda efectuó formal oposición a la medida de aseguramiento de obligación de manutención.

Este operador de justicia, se permite aclarar lo siguiente. Nuestro ordenamiento jurídico, contiene la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, aprobada por el extinto Congreso de la Republica de Venezuela, en fecha 02 de Octubre de 1998, vigente desde el 01 de Abril del 2000, posteriormente reformada por la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente parcialmente desde el 10 de Diciembre del 2007, la primera es conocida como “LOPNA” y la reforma, es decir, la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, es conocida como “LOPNNA”.

Es decir, que tenemos dos instrumentos legales, que debemos conocer perfectamente su aplicación en el tiempo y en el espacio.

De la simple, cotidiana y amena lecturas, podemos entender que la Lopna fue reformada, en tres importantes áreas, Instituciones familiares, Instituciones administrativas y aspectos procesales, las dos primeras entraron en vigencias el 10 de Diciembre del 2007; puede deducirse también, que derogó parcialmente en esos mismos aspectos de la Lopna. En cuanto a la reforma adjetiva, fue diferida su vigencia, tal como lo establece el artículo 681 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, es decir, la LOPNNA.

En los actuales momentos, continua deferida la reforma adjetiva, en todo el ámbito que tiene competencia territorial este tribunal, por lo que solo son aplicables los procesos establecidos en la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es decir, la Lopna.

Tal aclaratoria deviene por el del escrito de “oposición”, presentado por la parte demandada.

Establece el artículo 466, de la Lopna, copio textualmente:

Medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete.

La resolución que decrete o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.

(Subrayo del tribunal)

Como podemos observar, los procesos aplicar al caso que nos ocupa, son los establecidos en la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es decir, la Lopna, el trascrito articulo 381, en el escrito de “ oposición a la medida”, no es aplicable al caso que nos ocupa, por no esta vigente aún en el ámbito territorial de competencia de este tribunal, la norma aún vigente para el caso que nos ocupa la atención, es la parcialmente trascrita.

Es decir, que las medidas cautelares en materia de obligación de manutención, no tienen recurso de oposición, tampoco es aplicable el articulo 588, parágrafo segundo del Código de procedimiento civil. Es muy claro el trascrito artículo, solo es atacable por vía del recurso ordinario de apelación y dicho recurso solo será oído en un solo efecto.

Considerando también, que de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es decir, de la Lopna, todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, serán resuelta en la sentencia definitiva, por lo que cualquier incidencia que pueda presentarse en el presente proceso, solo podrá ser resuelta en la definitiva.

Cual fue la verdadera intención del Legislador con esta ley especial, simplemente limitar las incidencias en el presente proceso especial de obligación de manutención, considerando que éste es un derecho humano, de cumplimiento inmediato, efectivo y real, no puede condicionarse su cumplimiento a las resultas de las incidencia que puedan presentarse en el desarrollo del proceso especial de manutención, por que la ley solo autoriza el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que acuerde o niegue la medida cautelar de aseguramiento de la obligación de manutención.

A todas luces, la oposición interpuesta por el demandado, resulta improcedente, según el razonamiento anteriormente explanado, por lo que se desestima la oposición representada por la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de Octubre del 2009, que acordó la medida cautelar de aseguramiento de la obligación de manutención acordada a favor del beneficiario y así se acuerda.

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad del beneficiario, con relación al demandado, en consecuencia la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.

Solo la parte demandada promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondientes. En cuanto al capitulo I, del principio de la comunidad de la prueba, este no es un medio de prueba, tal como lo señala la parte promoverte, es un principio de la teoría general de la prueba, no es un medio de prueba, por lo que no hay medio de prueba que valorar. En el capitulo II, de la prueba testifical, las personas que fueron promovidos como testigos no comparecieron en la oportunidad de dar la correspondiente declaración, por lo que no hay nada que valorar y así se acuerda.

Tal como quedaron las actas procesales, de los alegatos de las partes. La filiación no fue un hecho controvertido, por el contrario es un hecho admitido, el cual esta fuera del ámbito del debate probatorio, en consecuencia la filiación produce como efectos, con relación a la relación de los progenitores y sus hijos, el cumplimiento real y efectivo de la institución familiar, de la obligación de manutención y al no constar en los autos, que no esta fijado judicial ni extrajudicialmente, solo le corresponde a este operador de justicia fijarlo, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 369 de la Ley orgánica para la protección de niños y adolescente.

De conformidad con la mencionada norma, se debe considerar los siguientes parámetros: La necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiario de la obligación de manutención, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los niños o adolescente que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto al niño o adolescente, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con el padre.

En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses del niño que la requiera, su interés superior, es evidente por ser una niña, que requiere que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinad cantidad en calidad y cantidad, a que aportan a sus hijos que habitan con él.

En cuanto a la capacidad económica, del obligado de manutención, se puede evidenciar que solo consta en el folio 24 del cuaderno de medidas, oficio dirigido por el gerente de personal Venezuela Este de la empresa Schlumberger Venezuela S.A., de fecha 16 de Diciembre del 2009, en donde informa que el salario básico del demandado es Bs. 1.474,71, por lo que el demandado debe aportando un monto equivalente al treinta por ciento ( 30%) del salario mínimo nacional obligatorio vigente para la presente fecha, de igual forma debe aportar dos cuotas extraordinaria anual, para los meses de Septiembre y Noviembre de cada año, equivalente en un (1) salario mínimo nacional obligatorio vigente para la presente fecha.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña beneficiaria de las obligaciones de manutención y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ISMEGLYS DEL VALLE F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.571.809, con domicilio en ésta ciudad del Tigre, estado Anzoátegui, a favor de su hija, la niña beneficiaria, nacida el 11 de Septiembre del 2005, asistida por el abogado en ejercicio L.E.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 80.593, contra el ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-13.789.146, debidamente representado por el abogado: A.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.118., en consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fijar el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO MINIMO U.N.O., es decir, la cantidad de Bs. 367,17 dicha cantidad le será retenida, por la empresa, del salario mensual devengado por el obligado y parte demandada. SEGUNDO: Se acuerda fijar en un salario (1) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. Bs. F. 1.223,89 los cuales le serán descontados al trabajador y obligado, al momento que la empresa le cancele bonificación de fin de año o utilidades anuales. TERCERO: Se acuerda fijar en salario (1) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. F 1.223,89, los cuales le serán descontados al trabajador y obligado de manutención, al momento que la empresa le cancele el bono vacacional. CUARTO: la niña, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en TREINTA Y SEIS (36) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado alimentario. El salario mínimo nacional obligatorio referido en la presente sentencia, es el vigente para la presente fecha. Las cantidades fijadas en el presente dispositivo, se incrementaran en forma AUTOMATICA y PROPORCIONAL, una vez aumentado ó modificado el salario mínimo nacional obligatorio, con la publicación en Gaceta Publica del decreto, sin requerir participación, ni oficio alguno y el empleador o quien hagas sus veces esta obligado a cumplir con la presente sentencia y así se ordena, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 368, ultimo aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se acuerda. Las cantidades fijadas en los particulares señalados, inmediatamente que le sean descontados al trabajador deben ser remitidas a este tribunal, mediante cheque de gerencia ó de la empresa, a nombre de “TRIBUNAL DE PROTECCIÓN, EXTENSIÓN EL TIGRE”. Notifique la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 12:14 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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