Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, seis de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2012-001358

Revisada como han sido la totalidad de las actuaciones efectuadas en autos, observa esta juzgadora en el presente expediente iniciado por el ciudadano ISMEL E.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.316.689 contra la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. que la última actuación realizada fue auto de fecha 24 de febrero de 2014, en cual se estableció lo que ha continuación se cita:

Vista la consignación efectuada en fecha 17 de febrero de 2014, por el ciudadano H.P., en su condición alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, constante de doce (12) folios útiles, correspondiente a los oficios Nros. 3.239-13; 3.238-13 y al cartel de notificación dirigido a la parte demandada en el presente asunto. Este Tribunal ordena agregarla a los autos. Asimismo, este Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como en acatamiento a los principios de brevedad, inmediatez y celeridad previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, INSTA a la parte actora los fines de que consigne las copias fotostáticas necesarias para practicar dichas notificaciones. Haciéndosele saber a la parte actora que dichas notificaciones serán libradas nuevamente, una vez que conste en el expediente la consignación de las copias fotostáticas pertinentes.

.

Y si bienes cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta sentenciadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, de la Sala Constitucional de nuestro m.T., que deja sentado:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita.

(Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Por tal motivo evidencia este Despacho una falta total de actividad procesal o abandono del tramite que tiene como consecuencia el decaimiento de la instancia prevista en la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

Por cuanto la presente actuación fue realizada en papel de reciclaje de precisa que el contenido del reverso de las hojas no vale

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