Decisión nº 01-09 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 19 de mayo de 2009

198° y 150°

No 01-09

CAUSA: 1U-268 -07

JUEZ UNIPERSONAL ABG. A.I.G.C..

ACUSADO: VELA DUEÑO D.D.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.R.M.

FISCALÍA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.I.F.

VICTIMA: ESPINOSA TORRES LISNALEIDY DEL CARMEN

DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA

SECRETARIA: THAIRY PRIETO ZAMBRANO

Se inició el juicio oral y público en fecha 25-03-09, en la presente causa seguida contra VELA DUEÑO D.D., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 07-05-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.731.443, residenciado en la Invasión Sueños de Bolívar, calle 03, casa No 05, Puerto Ordaz estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 80 con las agravantes del artículo 77 ordinales 8, 11 y 12 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Lisnaleidy del C.E.T., imputación realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público.

El día 25-03-09 se dio inicio al debate recepcionándose los medios probatorios que asistieron suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencia de los expertos, testigos y victima para el día 31 de marzo de 2009, oportunidad en la cual se recepcionaron los medios probatorios comparecientes a la audiencia se acuerda suspender la presente audiencia de conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose su continuación para el 16 de abril de 2009 a las 2:00 p.m., vista la incomparecencia de los testigos debidamente citados, fecha en la cual se aplazo la celebración de al audiencia de conformidad con el artículo 336 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nuevamente para el día 17 de abril del presente año, día en el cual se oyó la declaración de los expertos y el testigo F.A.V. y por cuanto al Ministerio Público no le ha sido posible localizar a la victima solicito la suspensión de la presente audiencia, de conformidad con el artículo 336 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado con lugar y se fija su continuación para el día 04 de mayo de 2009 a las 2:00 p.m., quedan notificadas las partes presentes, se dejo expresa constancia que la comparecencia de la víctima está a cargo del Ministerio Público; siendo la fecha y oportunidad fijada para continuar con la celebración del juicio oral y público no compareció la representación fiscal motivo por el cual se aplazo la audiencia fijándose para el 06 de mayo de los corrientes, ese día se continuó el debate oral y se culminó en esta misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de ley referido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para su publicación integra, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero (E) abogado Daniel D’Andrea Golindano expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación:

…El día 19 de Diciembre de 1998, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente la Ciudadana Lisnaleidy del C.E.T., cuando iba rumbo a su casa de habitación, por las inmediaciones del Barrio Monseñor Unda y en el momento en que está pasando por la pasarela que comunica al mencionado barrio con la Urbanización L.C. de Arismendi de esta Ciudad de Guanare, fue atacada por un sujeto, con la firme intención de abusar sexualmente de ella. Cuando este sujeto la agarra, forcejearon y caen al caño causándole lesiones leves en el cuerpo, esta ciudadana comienza a dar gritos y un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residente en el lugar al oír los gritos desesperados de una mujer sale en auxilio y es cuando ve al ciudadano ante mencionado atacando a la dama, éste le da la voz de alto y el ciudadano D.D.V.D. al verse descubierto emprende veloz huída, hecho este que es impedido por el funcionario policial quien tuvo que efectuar disparos de prevención para que el sujeto no se diera a la fuga y quedara impune del delito el cual estaba cometiendo en contra de la ciudadana Lisnaleidy del C.E.T., decomisándole un arma blanca, tipo cuchillo, objeto éste del que de valía el sujeto para dominar a su victima…

.

Además paso a enunciar los fundamentos de su acusación y los medios de pruebas contenidos en el escrito de acusación solicitando que se haga comparecer a esta sala de juicio tanto a los expertos como a los testigos, así como la pertinencia y necesidad de las mismas y solicito el enjuiciamiento del acusado.

La defensa del ciudadano Vela Dueño D.D. defensor privado E.R.M. señaló: “Con todo respeto rechazo tanto los hechos como el derecho de la presente acusación, porque los hechos expresados por la representación fiscal no se ajustan a la realidad, ya que el acusado se encontraba en un puente colgante de tabla en dicho barrio, el acusado venía en una bicicleta, se detuvo en medio del puente ha arreglarla, en eso viene pasando la hoy víctima, él le dijo catira, ella se asustó porque no estaba en sus cabales, cayó debajo del puente de tabla, mi defendido como todo caballero la iba a auxiliar y ella se puso muy molesta porque creía que la iba a violar, los hechos no son real como lo manifiesta la representación fiscal, el no cargaba ningún tipo de arma y menos aun intentó huir, en este sentido la conducta del hoy acusado no se encuentra subsumida en el artículo 375 del Código Penal, la victima estaba bajo los efectos del alcohol y pensó que mi defendido iba a agredirla y ella comenzó a dar gritos, es por lo que la presente acusación no se ajusta ni a los hechos ni al derecho, ya que no se le puede imputar un delito de intento de violación porque él no lo cometió, en tal sentido la sentencia debe ser absolutoria una vez realizado el debate probatorio, es todo”.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “Querer declarar”; y de seguidas expuso: “Yo desde hace tiempo vivo en el barrio la arenosa, yo le estaba cuidando una casa a un primo en el Monseñor Unda, iba en mi bicicleta por el puente colgante, se le peló la cadena a la bicicleta y me paro a arreglarla, en eso viene la muchacha yo le eché un piropo, le dije eso catira, ella venía ebria y como el puente se movía se cayó, como soy un caballero la paré, en ese momento caí en el canal con ella, ella empezó a pegarme y llegaron dos funcionarios y me agarraron, soy inocente, eso es un error que dijo esa muchacha, yo soy un caballero, es todo”.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Se presentó formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 80 con las agravantes del artículo 77 ordinales 8, 11 y 12 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Lisnaleidy del C.E.T., los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público son las testimoniales que comparecieron a esta sala, tales como el funcionario J.L.C., quien realizó la inspección en el lugar donde ocurrieron los hecho; los expertos D.Z. y H.C., quienes realizaron la experticia del arma blanca utilizada para someter a la víctima; igualmente declaró el funcionario aprehensor Colmenares G.H.J., quedando demostrada la aprehensión en flagrancia del ciudadano Vela Dueño D.D., también manifiesta el funcionario que la dama se encontraba debajo de su agresor en el momento que se presentó en el lugar de los hechos, luego de oír los gritos de una ciudadana; la Dra. Grisette la Riva de Marcano, realizó su declaración respecto al examen médico legal realizado a la víctima, donde se dejó constancias de las lesiones presentadas por la víctima y el tiempo de curación de las mismas, los hechos narrados por el Ministerio Público al momento de presentar su acusación quedaron plenamente demostrados así como la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicito que la sentencia para el acusado Vela Dueño D.D. sea condenatoria, en caso que la sentencia dictada por este tribunal sea absolutoria, solicito que el estado no sea condenado en costas toda vez que el Ministerio Público realizó todas las gestiones pertinentes para lograr la ubicación de la víctima, sin que esto fuese posible, es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa del acusado señaló que: “Pensaba en la buena f.d.M.P. que iba a solicitar una sentencia absolutoria, ya que no se demostró la culpabilidad del acusado, se puede observar con toda claridad que la representación fiscal no demostró la culpabilidad del hoy acusado, si bien es cierto que comparecieron los funcionarios, no es menos cierto que los expertos D.Z., F.V., J.R., ellos son testigos del delito tipo, no de la responsabilidad, porque ellos están cumpliendo un mandato que se ha realizado en la investigación, porque ellos están realizando con sus conocimientos las experticias al arma blanca, con la declaración del funcionario J.R., quien realizó la inspección del lugar, del puente colgante; bien sabemos que los expertos solo pueden aportar su conocimiento técnico, mas no son testigos presenciales, estos medios de pruebas son insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido; no podemos valorar como plena prueba el testimonio del funcionario H.C., quien es vecino del sector, ya que lo que pasó fue una confusión, debido a que la víctima al acercarse al puente colgante, el cual era inestable, y fue allí que sufrió los traumatismos generalizados, ahora bien, no compareciendo el testigo principal como es la victima, a pesar de los llamados que se le hizo, si bien se puede observar, después que ella presenta la denuncia en el año 98, ella no compareció nunca más, desapareció, se presume pues, que ella hizo una denuncia falsa contra mi defendido, sabiendo pues, que no quedó demostrada la culpabilidad de mi defendido, al haber comparecido sólo los funcionarios expertos, cuyas declaraciones son insuficientes, como antes lo he manifestado, por lo que es fundamental tomar en cuenta los principios fundamentales del derecho como son la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, por lo que solicito que la presente sentencia tiene que ser absolutoria por falta de prueba, es todo”.

Concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus replicas, expuso: “En relación al testimonio del funcionario H.C., la defensa expone que la victima cayó en un caño y por eso se causó los hematomas, la declaración de dicho funcionario manifiesta que el observó cuando el acusado estaba encima de ella, y que la ciudadana no estaba debajo del puente propiamente dicha, estaba un poco más allá, por lo que ratifico mi solicitud que la sentencia sea condenatoria, es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa del acusado para que ejerciera su derecho a contrarréplica señaló que: “Los hechos no son como los narra el Ministerio Público, ya que la victima en la presentación de su denuncia manifestó que estaba debajo del puente, solicito que la sentencia sea absolutoria porque el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de mi defendido con los hechos que se le atribuyen, es todo”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Eso fue una confusión de esa señora, eso fue una maldad que me hizo, para mi que eso fueron los PTJ que la obligaron a denunciarme, si fue verdad yo le dije un piropo, ella se cayó, yo nunca trate de abusar de ella, soy inocente, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

  1. - L.J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.106, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, de este domicilio, manifestó no tener vínculo de parentesco con las partes, previo juramento de ley, declaro en relación a la práctica de la Inspección Ocular N° 1101 de fecha 22-12-1998, entre otras cosas señaló: “Se realizó la misma sobre un sitio específicamente un puente o pasarela ubicada en el Barrio Monseñor Unda con Urbanización L.C. de Arismendi de esta ciudad de Guanare, es todo” A preguntas realizadas por el Fiscal respondió: ¿Cuales eran las características del puente?, El puente colgante esta construido a base de madera aserrada tablas, el mismo esta puesto sobre un caño que pasa por el sector. A preguntas realizadas por la Defensa, contesto: ¿Diga usted si ese puente que le practico la inspección es estable? Si es estable, pero es movible es un puente rudimentario que sirve para pasar de un lugar a otro, es decir no tiene la tecnología de los puentes actuales. ¿Diga si por esa movibildad que dice tener el puente es posible que una persona caiga? Si, es posible que una persona caiga al pasar, así como puede que se resbale y caiga.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario que conforme a los conocimientos técnicos que posee como experto en cumplimiento de sus funciones, depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca de la inspección ocular por él practicada, dándosele pleno valor probatorio y del cual sólo llevan al tribunal a las siguientes conclusiones:

    - La existencia real del lugar del suceso, consistente específicamente en un puente o pasarela ubicada en el Barrio Monseñor Unda con Urbanización L.C. de Arismendi de esta ciudad de Guanare.

    - Las características del puente colgante objeto de la inspección practicada por el funcionario.

  2. - H.J.C.G., quien manifestó ser y llamarse como ha quedado señalado en el acta, ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.052, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, con 18 años de servicio, manifestó no tener parentesco alguno con las partes, de este domicilio, previo juramento de ley se le colocó a la vista la experticia de reconocimiento Nº 250, de fecha 23-12-1998, a fin que la reconozca en su contenido y firma; manifestando reconocer como suya la firma y el contenido de la misma, de inmediato depuso sus conocimientos al respecto, señalando que. “Que le practico experticia a un instrumento cortante de los denominados arma blanca tipo cuchillo, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Qué función desempeñaba para el momento en que realiza la experticia? Para ese entonces me desempeñaba como técnico y realice la experticia, la cual consiste en tratar de describir la evidencia nos pasan al departamento, era un instrumento manual cortante, conocido con el nombre de cuchillo. ¿Para que fue utilizada esa arma? Para cometer uno de los delitos contra las buenas costumbres, también se usa para cortar carne, lesionar, causar la muerte para asustar. A preguntas de la Defensa respondió: ¿Cuáles eran las características del arma? El cuchillo estaba conformado por una hoja de corte de acero inoxidable, amolada por un solo lado, terminando ésta en punta distal aguda. ¿Esta arma es de prohibido porte? Cuando la portan sin ningún fin si.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario que conforme a los conocimientos técnicos que posee como experto en cumplimiento de sus funciones, depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca de la experticia por él practicada, dándosele pleno valor probatorio y del cual sólo llevan al tribunal a las siguientes conclusiones:

    - La existencia real de un instrumento cortante de los denominados arma blanca tipo cuchillo.

    - Las características del arma blanca tipo cuchillo el cual estaba conformado por una hoja de corte de acero inoxidable, amolada por un solo lado, terminando ésta en punta distal aguda.

  3. - También declaro el funcionario H.J.C.G., ya identificado, en relación a su actuación en el procedimiento de aprehensión del acusado Delbis D.V.D., exponiendo lo siguiente: “Yo estaba acostado y oí una voz de una mujer que pedía ayuda, agarro mi arma y salgo y observo que un ciudadano tenia a una dama sometida, me acerco y le pregunto y me dice que el ciudadano estaba tratando de violarla, lo perseguí y lo aprendí luego lo entregue en el modulo policial de la Urbanización J.A.P., es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Dónde ocurrió el hecho, usted vive por ahí? No vivía para esa época por donde ocurrió el hecho eso queda detrás de la casa donde vivía, en el canal que divide el barrio Monseñor Unda con la Urbanización L.C. de Arismendi. ¿Cómo se percato usted de los hechos? Ahí atracaban mucho y yo siempre estaba pendiente en la noche, la dama gritaba, se quejaba y pedía auxilio. ¿Qué observo usted? Que el ciudadano (reconociendo al acusado) la tenía acostada sobre la maleza, él estaba sobre ella. ¿Qué le manifestó la victima? Que el ciudadano la estaba atracando y tratando de violarla que gracias a mí no la había violado. ¿Qué hizo el acusado cuando se percato de su presencia? Salio corriendo en una bicicleta. A preguntas de la Defensa respondió: ¿A que distancia se encontraba usted? Estaba cerca como a seis metros, yo estaba en mi casa. ¿En que sitio estaba la victima? En el canal, en la maleza. ¿Había allí un puente colgante? Si había uno como de veinte metros de ancho, es un puente colgante que fue haciendo la gente con hierros, de ahí mucha gente se caía, pero en el lugar del suceso no había puente. ¿Podía una persona pasar por allí en bicicleta? No, una persona no podía pasar en bicicleta por ahí. ¿En que lugar estaba la victima? Ella estaba en el monte, no estaba debajo del puente, ese es un canal de desagüe.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario que conforme a lo expuesto, depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca de la aprehensión del acusado.

  4. - E.O.C.C., quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, actualmente jubilado, titular de la cédula de identidad Nº 2.542.990, residenciado en la calle principal de Mesa de Cavaca, Guanare Estado Portuguesa, se le tomó el juramento de ley, y al solicitarle la deposición de sus conocimientos científicos sobre el reconocimiento médico legal N° 2.495, de fecha 23 de diciembre de 1998, practicado a la ciudadana Lisnaleidy del C.E.T., manifestando lo siguiente: “El informe fue hecho por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, es decir es quien valoro a la paciente, pero de acuerdo a lo estipulado en el Código de Medicina Forense debía ser firmado por dos expertos forense, yo solo suscribí el informe, es todo”.

    La anterior declaración no es valorada por este Tribunal en virtud que según lo expuesto por el experto no fue el medico que practico la revisión a la paciente victima en el presente caso.

  5. - Grisette Coromoto La Riva de Marcano, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, casada, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, actualmente jubilada, titular de la cédula de identidad Nº 4. 238. 314, residenciada en la Urbanización Colinas de Curazao, Quinta La Guanareña, Guanare Estado Portuguesa, se le tomó el juramento de ley, y al solicitarle la deposición de sus conocimientos científicos sobre el reconocimiento médico legal N° 2.495, de fecha 23 de diciembre de 1998, practicado a la ciudadana Lisnaleidy del C.E.T., manifestando lo siguiente: “Las lesiones que le observe a la paciente fue politraumatismos generalizados, hematoma en la región inguinal izquierda y traumatismo de codo derecho, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿A que se refiere cuando señala región inguinal? Es la parte inferior de los genitales, de los muslos. ¿Qué tipo de traumatismos? Son excoriaciones, edema, etc. A preguntas de la Defensa respondió: ¿¿Cuál es el motivo del traumatismo? Uno siempre le pregunta al paciente, y puede ser producto de un golpe, una caída.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características de las lesiones sufridas por la víctima Linasleidy del C.E.T. así como su ubicación, y características, estima este tribunal que esta declaración no atribuye responsabilidad penal alguna al acusado.

  6. - D.A.Z.Q., venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 6.117.129, Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con 26 años de servicio, domiciliado en el Barrio Nuevas Brisas, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien declaró ante el Tribunal no tener ningún vínculo con las partes y rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-DTP- 250, de fecha 23-12-1998, manifestando que: “Reconozco en su contenido y firma la experticia que me acaba de ser puesta a la vista, es una experticia de reconocimiento que uno como experto hace a fin de dejar constancia de la existencia de un objeto y de sus características, en este caso el objeto fue un instrumento manual cortante, conocido con el nombre de “Cuchillo”, de los utilizados en labores de cocina y carnicería, sin marca aparente, conformado por una hoja de corte de acero inoxidable, amolada por un solo lado, terminando ésta en punta distal aguda; la longitud total de éste cuchillo es de 290 milímetros, de los cuales 165 corresponden a la hoja de corte y el resto a la empuñadura, la cual se encuentra cortada en forma aparente y cubiertas por dos tapas de madera, unidas entre si por medio de dos remaches cobrizado que atraviesan las tres porciones, formándose así la empuñadura del citado instrumento, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿El objeto experticiado puede ser utilizado para que? Para cualquier cosa como cortar alimentos, comer. ¿Puede ser utilizado para amedrentamiento? Si, porque la gente sabe que un cuchillo le puede causar un daño y le infunde temor. ¿Recuerda usted con que hecho punible se relaciona la presente experticia?, Debe ser si mal no recuerdo, uno de los delitos contra las buenas costumbres. La defensa se abstuvo de formularle preguntas al experto, manifestando que el delito que se esta ventilando no se trata de porte ilícito de arma, sino tentativa de violación.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia respecto a la existencia y características del arma blanca denominada “Cuchillo”; pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  7. - Se oyó también la declaración de F.A.V., venezolano, de 58 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 2.729.913, funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, con 30 años de servicio, actualmente jubilado, de profesión u oficio actual chofer, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, calle principal con calle dos, Guanare Estado Portuguesa, quien declaró ante el Tribunal no tener ningún vínculo con las partes y rindió declaración en relación a la práctica de la Inspección Ocular N° 1101 de fecha 22-12-1998, entre otras cosas señaló: “En este caso hice la inspección ocular sobre un sitio específicamente un puente o pasarela ubicada en el Barrio Monseñor Unda con Urbanización L.C. de Arismendi de esta ciudad de Guanare, es todo” A preguntas realizadas por el Fiscal respondió: En que lugar hizo la inspección? En un sitio abierto. ¿Cuales eran las características del puente?, El puente colgante esta construido a base de madera aserrada tablas, el mismo esta puesto sobre un caño que pasa por el sector. La defensa no formulo preguntas.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario que conforme a los conocimientos técnicos que posee como experto en cumplimiento de sus funciones, depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca de la inspección ocular por él practicada, dándosele pleno valor probatorio y del cual sólo llevan al tribunal a las siguientes conclusiones:

    - La existencia real del lugar del suceso, consistente específicamente en un puente o pasarela ubicada en el Barrio Monseñor Unda con Urbanización L.C. de Arismendi de esta ciudad de Guanare.

    - Las características del puente colgante objeto de la inspección practicada por el funcionario.

    DOCUMENTAL:

    Se incorporó por su lectura la Inspección Ocular N° 1101 de fecha 22-12-1998, inserta al folio 15 de la primera pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual una vez leída e incorporada al juicio se evidenció que la misma fue practicada en una pasarela situada en el Barrio Monseñor Unda con Urbanización L.C. de Arismendi de esta ciudad, Guanare Estado Portuguesa, dejándose constancia de los siguientes hechos:

    - La existencia real del lugar del suceso, consistente específicamente en un puente o pasarela ubicada en el Barrio Monseñor Unda con Urbanización L.C. de Arismendi de esta ciudad de Guanare.

    - Las características del puente colgante objeto de la presente inspección.

    Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, no logrando el Ministerio Público la localización de la victima ciudadana Lisnaleidy del C.E.T. por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado D.D.V.D., muy especialmente la comparecencia al juicio de la ciudadana Lisnaleidy Del C.E.T., en su carácter de victima, testimonio que era imprescindible su recepción a fin de demostrar la comisión del hecho punible atribuido así como la responsabilidad penal del acusado en el mismo; así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

    El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

    Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Violación en grado de tentativa, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola declaración del funcionario policial aprehensor y experto no sirven para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de Violación en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, se debían acreditar los siguientes elementos:

    1) Que el acusado mediante violencia o amenazas haya constreñido a la victima a un acto carnal.

    2) Que el acusado haya comenzado la ejecución de dichos actos y no haya realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Estos elementos del tipo penal atribuido debían concurrir para que en el debate oral la comisión del hecho y la responsabilidad penal de D.D.V.D. quedara plenamente demostrada, por ello la inasistencia de órganos de pruebas pertinentes, como era la victima, ofertados por el Ministerio Público conlleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al acusado VELA DUEÑO D.D., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 07-05-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.731.443, residenciado en la Invasión Sueños de Bolívar, calle 03, casa No 05, Puerto Ordaz estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 80 con las agravantes del artículo 77 ordinales 8, 11 y 12 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Lisnaleidy del C.E.T., imputación realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público.

    Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 06 de mayo de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

    Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 19 días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez Unipersonal,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. Thairy Prieto Zambrano

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