Decisión nº PJ0322007000083 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2002-001262

ASUNTO: PP11-P-2006-004558

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. C.A.Z.P.

FISCAL: ABG. L.I.F.D.R.

ACUSADA: M.D.R.M.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO

PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.

VICTIMA: H.A.T.A.

DEFENSA: ABG. Z.E.J.S.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2002-001262

ASUNTO: PP11-P-2006-004558

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 25 de Junio del año 2007, en la presente causa seguida en contra de la acusada M.D.R.M., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 06-10-1956, titular de la cédula de identidad N° 7.599.435, residenciada en el barrio Las delicias, calle 4 con avenida 5 y 6 casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano H.A.T.A., debidamente representado en este acto por la Defensora Pública ABG. Z.E.J.S., en esa misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde se suspendió para el día 04 de Julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, fecha para la cual no se pudo llevar a cabo la continuación del Juicio por cuanto no se dio despacho en el Tribunal por haber sido convocada con carácter obligatorio la Juez a una mesa de Trabajo a realizarse en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO), fijándose para el día 09/07/07, difiriéndose nuevamente en esa oportunidad dada la inasistencia justificada de la acusada y fijándose su continuación para el día 11 de Julio de 2007.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 11 de Julio del año 2007, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal se procede en el día de hoy 16 de Julio de 2007 a la Publicación en su parte integra de la Sentencia Absolutoria dictada en la presente causa, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercero ABG. L.I.F.D.R., en su intervención inicial manifestó que: “Ratificaba la acusación fiscal admitida en su oportunidad en contra de la acusada M.D.R.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano H.A.T.A., atribuyéndole los siguientes hechos: Que en fecha 28 de Octubre del año 2.002, en horas de la mañana, el ciudadano H.A.T.A., fue víctima de la violencia ejercida en su contra por tres sujetos quines portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo de su propiedad, clase camioneta, marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Color Blanco, Placas 12T-GAE. Posteriormente y en esa misma fecha, en horas de la mañana funcionarios policiales adscritos a la Comisaría J.A.P., fueron informados de que el referido vehículo se encontraba en una vivienda ubicada en la calle con avenida 05 y 06 casa sin número del barrio Las delicias de Acarigua, Estado Portuguesa, residencia de la ciudadana M.D.R.M., una vez presente en la dirección antes señalada verificaron que efectivamente el vehículo en cuestión se encontraba en ese lugar y al preguntársele a la imputada por el propietario del vehículo, esta contestó que no sabía a quien pertenecía, motivo por el cual se practicó su detención. Calificando jurídicamente tales hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ofreció los medios de prueba e indicó que una vez recepcionadas las pruebas solicitaría la sentencia que mas se ajustara al desarrollo del debate”.

En sus conclusiones manifestó entre otras cosas que: "Quedó plenamente demostrado que el día 28 de octubre del año 2002, se practicó un procedimiento policial donde se incautó un vehículo clase camioneta cheyenne de color blanco en la vivienda de la acusada, hechos que quedaron acreditados con los órganos de prueba recepcionados en el juicio, con la declaración de la victima quien manifestó que fue objeto de un robo por tres sujetos armados, aproximadamente entre 7:00 y 07:30 de la mañana, habiendo sido comisionados los funcionarios policiales G.V. y J.L., el funcionario policial F.B. corroboró lo expuesto por el funcionario G.V., se llevó a cabo un procedimiento policial legal, el funcionario G.V. fue muy sincero en su declaración señalando que brincó la pared y se introdujo a la vivienda donde se recuperó un vehículo y la acusada no pudo justificar la procedencia de dicho vehículo, eso sucedió a las 10 de la mañana, es decir, tres horas después que haberse cometido el hecho, lo cual implica que la acusada tenía conocimiento de la procedencia de vehículo, y con la declaración del experto quedó acreditada la existencia del vehículo que le fuera despojado a la victima, es por lo que solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra de la acusada por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo ".

En su derecho a Réplica manifestó que: "Ratifica la solicitud de sentencia condenatoria en contra de la acusada, se demostró la responsabilidad penal de la acusada por cuanto ésta no demostró la propiedad del vehículo y fue recuperado tres horas después de cometido el delito, es por tal motivo que debe dictarse condenatoria por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo”.

Por su parte la defensa pública de la acusada M.D.R.M., representada por la Abogada Z.E.J.S., en sus alegatos iniciales señaló entre otras cosas lo siguiente: “La Fiscal del Ministerio Público atribuye una conducta tipificada en la Ley Especial como aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, esta defensa trae a este juicio una ciudadana inocente, invoca el principio de presunción de inocencia, le corresponde al ministerio público probar lo acusado, durante el desarrollo del juicio se demostrará la inocencia de su defendida se mantendrá incólume y se dictará una sentencia absolutoria”

En sus conclusiones el ABG. G.O.D.M., en representación de la Defensa Pública manifestó entre otras cosas que: “Debe producirse una sentencia absolutoria por cuanto la forma en que se hizo el procedimiento policial, ya que se hizo fuera de los parámetros de la ley, el funcionario ingreso ilegalmente a la vivienda, la causalidad penal de su defendida no está establecida en este juicio ha aunado a la ilegalidad del procedimiento policial”.

En su derecho a Contrarréplica manifestó entre otras cosas que: " La fiscalía tuvo que haber profundizado en la investigación, tuvo que escuchar a la acusada y profundizar en la investigación para demostrar lo que ella exige " .

La víctima ciudadano H.A.T.A., al final del juicio no quiso manifestar nada.

La acusada M.D.R.M., al inicio del debate fue impuesta de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio manifestó que: “Soy inocente lo que narró el señor no fue lo que sucedió ese día”.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

  1. - H.A.T.A., venezolano, de 46 años de edad, casado, ingeniero civil, titular de la Cédula de Identidad N° 5. 945. 650, domiciliado en la Urbanización San Francisco, Araure, Estado Portuguesa, quién en su carácter de víctima y previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El 28 de octubre del año 2002 yo me encontraba aproximadamente entre las 7: 00 horas y 7:30 horas de la mañana al frente de la casa de mi mamá, ubicada en la calle 23 entre avenidas 23 y 24 de Acarigua, me encontraba esperando unas llaves que estaba solicitando, se me acercaron tres sujetos provenientes de la esquina de la calle 23, se fueron acercando de manera normal y cuando estaban frente a mi desenfundaron tres revólveres me encañonaron y me conminaron a entregar las llaves de mi vehículo, me pidieron también el celular, en vista de la situación no hice oposición, uno de ellos se montó como piloto de la camioneta y los otros dos se montaron en la tolba parte trasera de la camioneta cheyenne, marca chevrolet de color blanco, año 1998, arrancaron y luego yo procedí a ingresar a la casa de mi mamá posteriormente me dirigí a la antigua PTJ ahora CICPC, formulé la denuncia y rendí declaración, llame a la compañía aseguradora y notifique del robo de que fui objeto. Aproximadamente a las once horas de la mañana recibí llamada de la compañía aseguradora diciéndome que el vehículo en cuestión lo habían recuperado en el barrio las delicias del municipio Páez y se encontraba en la comandancia de policía de Páez ubicada en el barrio campo lindo de Acarigua, me indicaron que debía ir a la comisaría para realizar los trámites de liberación del vehículo realicé con los trámites por la fiscalía, en el momento en que estaba en la policía conocí a la señora M.d.R.M. donde me indicaron que fue en la casa donde se ubicó el vehículo, es el único contacto con la señora”. Se deja constancia que no se formularon preguntas al testigo.

    Con dicha testimonial emanada de la víctima del delito, quién fue coherente y lógico en su deposición sin contradicción alguna, quedó acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, es decir, que el día 28/10/02 aproximadamente entre 7:00 y 7:30 horas de la mañana tres personas portando armas de fuego la sometieron bajo amenazas a la vida, lo despojaron de un vehículo de su propiedad, Clase camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Chayenne, Placas 12T-GAE, de color Blanco, es decir, que con este medio probatorio quedó acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de su persona, no desprendiéndose de la misma elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y menos aún la participación de la acusada en tal delito.

  2. - F.M.B., venezolano, de 32 años de edad, casado, agente policial, titular de la Cédula de Identidad N° 12. 510.350, domiciliado en La Virginia, Acarigua, Estado Portuguesa, quién previo juramento de ley entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Para el día del procedimiento 28 de octubre del año 2002, me encontraba de servicio de operador de guardia de la radio del control de las operaciones policiales de la comandancia de Páez, se me notificó a través de los operadores de los servicios telefónicos sobre un vehículo robado que estaba en una residencia, para ese momento era el encargado de administrar el patrullaje de la policía, comuniqué al móvil 5 y ocurrió lo que se me había informado vía telefónica, la recuperación sobre un vehículo robado y sobre una detención, hasta ahí es mi función como operador, coordinar el patrullaje, asignar una unidad y enviarla al sitio que se me informa, fueron comisionados el agente G.C. y J.C.L. integrantes de la móvil 5, se realizó el procedimiento en el barrio las delicias por detrás de la escuela las delicias, actuamos en base a presunciones y a puntos de referencia, recuperaron una camioneta cheyenne de color blanca, no recuerdo la hora del procedimiento”. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Qué funcionarios fueron asignados en la móvil que usted menciona en aquel entonces?, contesto: “Agente G.V. y Juan Carlos Linarez” Otra. ¿Esa actividad que usted coordino como encargado de patrullaje donde fue realizada?, contesto: “La información que recibe es en el Barrio La delicia detrás de la escuela”. Otra: ¿Recuerda las caracteristicazas del vehículo recuperado?, contesto: “Una Cheyenne blanca”. Otra: ¿Podría precisar la hora?, contesto: “No recuerdo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien renuncio al mismo. En este estado el Tribunal no realizo preguntas.”

    Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial quién el día de los hechos objeto del juicio cumplía la función de Operador de Guardia de la Central de Radio, se prueba que giró instrucciones e informó a la comisión policial para que practicara el procedimiento policial, por lo que al no intervenir en la actuación policial su dicho sobre la aprehensión de la acusada y recuperación del vehículo objeto material del hecho investigado deviene en referencial, tal circunstancia no impide para que se le aprecie toda vez que depone en relación a lo dicho por el funcionario actuante que infra se analiza, es decir, el dicho del funcionario G.V., funcionario policial referido.

  3. - G.A.V.C., venezolano, de 34 años de edad, casado, agente policial, titular de la Cédula de Identidad N° 12. 965.472, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, quién previo juramento de ley entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo no recuerdo bien si es una c.b. lo que puedo recordar es que me dieron una orden de la central de radio, para que me encontrara con un señor del seguro satelital, al encontrarnos con el señor éste nos dijo que el procedimiento lo teníamos que hacer nosotros y la aguja indicaba en el sector de las delicias, entonces nosotros nos dirigimos al sitio que quedan en el barrio las delicias detrás de la escuela, la aguja indicaba hacia una casa y el señor me dijo que me bajara como yo era el jefe de la comisión me abajé (sic) y me asomé por la pared y estaba la camioneta cheyenne, me abajo (sic) y le preguntó al señor y me dijo que era una cheyenne y me subí otra vez y brinqué el solar empecé a buscar a personas y conseguí y le dijo la señora le pregunté por qué estaba ese carro ahí y me dijo que lo habían dejado allí porque estaba dañado pero nosotros prendimos el carro y lo sacamos de ahí, llame a la central para informar de la ubicación del vehículo y llame al señor de la empresa de seguros para informarle de la ubicación de la camioneta, pedimos refuerzo a la comisaría de Páez y llevamos la camioneta a la comandancia y se hizo el reporte. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿En compañía de quien practico usted el procedimiento que acaba de narrar?, contesto: “En ese momento me encontraba con un agente llamado J.C.L.” Otra. ¿A través de quien fue usted comisionado para trasladarse a ese sitio?, contesto: “Eso fue a través de la central de radio por el funcionario Mejias Betancourt”. Otra: ¿En que sitio practico usted el procedimiento?, contesto: “Eso fue de ras de la escuela de las Delicias y no recuerdo muy bien como se llama la escuela”. Otra: ¿Es la misma persona que se encuentra como acusada la que usted detuvo en ese procedimiento policial?, contesto: “Si”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿En razón de que tu detuviste a la señora que se encuentra aquí?, contesto: “Se hizo la retención por vinculación del robo del vehículo que se encontraba en se sitio” Otra. ¿Por qué estableciste esa vinculación, en función de que, en capacidad de que?, contesto: “En la forma que encuentre el vehículo en la sala y ella es la dueña de la residencia y ella era la que se encontraba en ese momento”. Otra: ¿Usted le pregunto a la señora aquí presente porque se encontraba esa camioneta dentro de su propiedad?, contesto: “Si yo le pregunte”. Otra: ¿Que le dijo?, contesto: “Ella a mi me dijo que una persona se le habían dejado ahí porque la camioneta presentaba daños y no prendía” ¿Y usted no le creyó?, contesto: “No, en ese momento no le creí, porque yo andaba con el ciudadano del satélite y tenia que hacer mi trabajo”. Otra: ¿En estos procedimiento ustedes hacen lo mismo de detener a las personas?, la fiscal objeto la pregunta y la Juez ordeno reformular la misma Otra: ¿Había otras personas presentes en el lugar donde se encontró la camioneta?, contesto: “No” Otra. los que estaban cerca ahí no querían servir como testigos”. Otra: ¿Diga el testigo si una vez que realizara el procedimiento levanto un acta en el mismo sitio donde constara ¿Usted salto la pared?, contesto: “Si”. Otra: ¿de que altura era la pared?, contesto: “de la misma altura que tiene un portón, como dos metros”. Otra: ¿Y cuando entro dentro, donde estaba la camioneta, donde estaba la señora?, contesto: “La señora estaba adentro cocinando” ¿Usted se metió hasta la cocina?, contesto: “Si”. Otra: ¿Usted tenia orden judicial para entrar hasta allá?, contesto: “No la tenia, pero tenia certeza de la existencia de un objeto proveniente del delito allí”. Otra: ¿Usted sabia que estaba haciendo lo incorrecto? La fiscal objeto la pregunta, la juez ordeno se reformule la pregunta. Otra. ¿Usted como policía sabe que para entrar a una casa necesita orden judicial?, contesto: “Si, yo se, pero también se que cuando se esta cometiendo un delito también se puede entrar en una residencia”. Otra: ¿Usted no toco la puerta antes de saltar la pared?, contesto: “No lo hice porque en ese momento era la medida de seguridad mía y como allí estaba el vehículo yo no voy a alertar a las personas que están allí y poner en riesgo mi vida y la del otro funcionario”. Otra: ¿Esa forma de proceder se lo dijeron en la policía o usted siempre lo hace así? La fiscal objeto de manera enérgica la forma de preguntar del defensor. La juez le ordeno reformular la pregunta y respetar al testigo. Otra: ¿Cómo le explicaron a usted que debía realizar esos procedimiento al cual hizo referencia ahora?, contesto: “Bueno en mi caso a mi me dijeron en las charlas del procedimiento policial sobre las formas de actuar de los funcionarios policiales”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Diga el testigo si para el momento de practicar el procedimiento portaba alguna orden judicial para ingresar a la vivienda donde recuperara el vehículo camioneta cheyenne de color blanca?, contesto: “En ese momento yo no portaba eso, pero en una parte dice que si se esta cometiendo una acto punible uno puede entrar o ingresar” Otra. ¿Diga el testigo si se hizo acompañar de testigo para practicar el procedimiento narrado por su persona?, contesto: “Ahí te digo que se tomaron algunas personas como testigo pero no recuerdo a esas personas, como hace tanto tiempo, creo que era una mujer brigadista porque el procedimiento practicado así como lo incautado en el interior de esa vivienda y la hizo suscribir por la persona que se encontraba presente en la vivienda y los testigos que según su persona presenciaron el procedimiento?, contesto: “Si yo lo hice y eso se remitió a Investigación de Páez”.

    Con dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes se prueba la intromisión, sin orden judicial, del funcionario policial actuante en la residencia de la acusada, la aprehensión de ésta y la incautación de un vehículo tipo camioneta cheyenne.

  4. - D.J.D.O., venezolano, de 37 años de edad, soltero, Funcionario adscrito al CICPC, titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.703, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, quién en su carácter de Experto previo juramento de ley declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 944, de fecha 30/10/2002, la cual le fue exhibida previa su declaración, reconociéndola en su contenido y firma, cursante al folio 41 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Fui comisionado para practicar una Experticia de Reconocimiento Técnico sobre un vehículo Clase camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Chayenne, Placas 12T-GAE, de color Blanco, aparcado en el estacionamiento interno de la Comandancia de Policía de Páez, al realizar la revisión del vehículo verificó que los seriales del mismo se encontraban en su estado original y se encontraba solicitado por la delegación de Acarigua por estar involucrado en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la experticia se practica para dejar constancia de la existencia del vehículo y las posibles alteraciones que pueda presentar los seriales”. Se deja constancia que no se formularon preguntas al testigo.

    Con dicha testimonial se prueba el estado original en que se encontraban los seriales del vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Chayenne, placas 12T-GAE, color blanco.

    Se prescinden de los medios probatorios consistentes en las testimoniales de los testimonios del Experto O.P. y del funcionario policial J.C.L., dada la inasistencia de los mismos a la continuación el juicio a pesar de estar debidamente citados con carácter obligatorio a través del Superior Jerárquico, no pudiéndose suspender nuevamente el Juicio por este motivo tal como lo prevé el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con los Medios Probatorios recepcionados y analizados conforme a las reglas de la Sana Crítica quedó acreditado el siguiente hecho: “Que en fecha 28 de Octubre del año 2.002, aproximadamente entre 7:00 y 7:30 horas de la mañana cuando el ciudadano H.A.T.A., se encontraba al frente de la casa de su mamá, ubicada en la calle 23 entre avenidas 23 y 24 de Acarigua, fue víctima de la violencia ejercida en su contra por tres sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo de su propiedad, clase camioneta, marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Color Blanco, Placas 12T-GAE, constituyendo tales hechos el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3, 4 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, perpetrados en perjuicio del ciudadano H.A. TORREALBA ACOSTA”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, este Tribunal previo el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llevaron a la convicción y certeza de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano H.A.T.A., hecho que se acredita con la declaración de la víctima analizada y valorada supra así como con la declaración del funcionario F.M. en cuanto a que refirió haber recibido llamada informándosele sobre el robo del vehículo.

    Ahora bien, siendo que las pruebas son los medios a través de los cuales las partes demuestran sus afirmaciones, en el presente caso se tiene que el Ministerio Público afirmó, primero, la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, segundo, la autoría y responsabilidad penal de la acusada en la comisión del mismo, Para demostrar tales afirmaciones la representación fiscal ofertó como medios de pruebas, aparte de las que precedentemente se han analizados y valorados en el presente capitulo y que sólo demuestran la comisión del delito de robo, las declaraciones del funcionario policial actuante, G.A.V.C. y del experto D.J.D.O..

    Se tiene entonces que el funcionario G.A.V.C. declaró: “…hacia una casa y el señor me dijo que me bajara como yo era el jefe de la comisión me abajé (sic) y me asomé por la pared y estaba la camioneta cheyenne, me abajo (sic) y le preguntó al señor y me dijo que era una cheyenne y me subí otra vez y brinqué el solar empecé a buscar a personas y conseguí y le dijo la señora le pregunté por qué estaba ese carro ahí y me dijo que lo habían dejado allí porque estaba dañado pero nosotros prendimos el carro y lo sacamos de ahí, llame a la central…”. A preguntas respondió: “¿Usted salto la pared?, contesto: “Si”. Otra: ¿de que altura era la pared?, contesto: “de la misma altura que tiene un portón, como dos metros”. Otra: ¿Y cuando entro dentro, donde estaba la camioneta, donde estaba la señora?, contesto: “La señora estaba adentro cocinando” ¿Usted se metió hasta la cocina?, contesto: “Si”. Otra: ¿Usted tenia orden judicial para entrar hasta allá?, contesto: “No la tenia, pero tenia certeza de la existencia de un objeto proveniente del delito allí”. Otra: ¿Usted sabia que estaba haciendo lo incorrecto? La fiscal objeto la pregunta, la juez ordeno se reformule la pregunta. Otra. ¿Usted como policía sabe que para entrar a una casa necesita orden judicial?, contesto: “Si, yo se, pero también se que cuando se esta cometiendo un delito también se puede entrar en una residencia”. Otra: ¿Usted no toco la puerta antes de saltar la pared?, contesto: “No lo hice porque en ese momento era la medida de seguridad mía y como allí estaba el vehículo yo no voy a alertar a las personas que están allí y poner en riesgo mi vida y la del otro funcionario”. Otra: ¿Esa forma de proceder se lo dijeron en la policía o usted siempre lo hace así? La fiscal objeto de manera enérgica la forma de preguntar del defensor. La juez le ordeno reformular la pregunta y respetar al testigo. Otra: ¿Cómo le explicaron a usted que debía realizar esos procedimiento al cual hizo referencia ahora?, contesto: “Bueno en mi caso a mi me dijeron en las charlas del procedimiento policial sobre las formas de actuar de los funcionarios policiales”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Diga el testigo si para el momento de practicar el procedimiento portaba alguna orden judicial para ingresar a la vivienda donde recuperara el vehículo camioneta cheyenne de color blanca?, contesto: “En ese momento yo no portaba eso, pero en una parte dice que si se esta cometiendo una acto punible uno puede entrar o ingresar” Otra. ¿Diga el testigo si se hizo acompañar de testigo para practicar el procedimiento narrado por su persona?, contesto: “Ahí te digo que se tomaron algunas personas como testigo pero no recuerdo a esas personas, como hace tanto tiempo, creo que era una mujer brigadista porque el procedimiento practicado así como lo incautado en el interior de esa vivienda y la hizo suscribir por la persona que se encontraba presente en la vivienda y los testigos que según su persona presenciaron el procedimiento?, contesto: “Si yo lo hice y eso se remitió a Investigación de Páez”.

    De la declaración que precede surge, en primer lugar, que el funcionario actuante practicó registro de morada, de manera específica allanamiento de morada, sin orden judicial, excepcionándose en que la norma legal le autorizaba para ello. Preciso entonces analizar si la circunstancia fáctica se subsume en las excepciones de ley. El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal al respecto establece:

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  5. Para impedir la perpetración de un delito.

  6. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    De conformidad con las circunstancias fácticas demostradas en el desarrollo del debate se observa que el hecho ocurrido y que dio origen al presente proceso precedió a la actuación policial toda vez que la víctima del robo le denunció de manera precedente a ésta, de allí que no pueda subsumirse la actuación del funcionario actuante en el citado numeral primero. Con relación a la previsión del segundo numeral tampoco puede subsumirse la actuación policial puesto que se desconocía el imputado del hecho investigado, por ende, no existía persecución que permitiese el allanamiento de morada sin orden judicial.

    Así las cosas, propio referir que si bien existe libertad de prueba en el p.p. la misma no lo es de manera absoluta, siendo uno de sus límites la licitud de la prueba. En efecto, el artículo 197 del Texto Procesal Penal establece: “Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”.

    De la trascrita norma surge con claridad meridiana que nuestro Código Orgánico Procesal Penal instituye la nulidad de la prueba tanto por su obtención como por su incorporación. Por su parte el artículo 190 señala: “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.

    Dichas disposiciones, amén del mandato constitucional contenido en el artículo 49 que declara nula las pruebas obtenidas en contravención al debido proceso, hacen que tanto la declaración del funcionario policial actuante como la del experto se les tenga y declare como medios de prueba nulos de nulidad absoluta por su obtención. En efecto, y con relación al dicho del funcionario se tiene que el mismo lo obtuvo de manera írrita por su indebida intromisión en la morada de la acusada toda vez que, como se estableció supra, las circunstancias fácticas del caso demandaban de autorización judicial para el registro –allanamiento –de morada, siendo que en el caso de autos, como bien lo declaró, procedió a la intromisión, aprehensión e incautación del objeto sin dicha orden. Así las cosas, y de conformidad con las trascritas disposiciones –art. 190 y 197 –la declaración del funcionario aprehensor deviene en nula por su obtención e inapreciable para fundar decisión judicial. De igual manera la del experto por el efecto cascada o principio de trascendencia ya que el objeto sobre el cual recayó el peritaje se obtuvo como producto del írrito allanamiento y le es causalmente dependiente. En razón de ello tampoco se le puede apreciar para fundar el presente fallo. Así se declara y decide. Significativo también referir que el Ministerio Público no probó que el allanamiento de morada se hubiere practicado con la formalidad de los testigos instrumentales, lo cual abona a que sin lugar a duda alguna la actuación policial que le sirve de fuente de prueba al Ministerio Fiscal se le tenga por nula.

    Como criterio de autoridad oportuno citar al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 561 de fecha 14/12/2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

    …Ahora bien, considera la Sala que la razón asiste al recurrente en relación con la denuncia de la presencia de un solo testigo, al momento de realizar el allanamiento en el inmueble habitado por el acusado J.J.G.R., pues ello constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo.

    El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: …

    El articulo 210 transcrito, denunciado como infringido por errónea interpretación, es categórico en relación al número de dos testigos que deben estar presentes en la realización de un allanamiento; y tal requisito no puede ser alterado so pretexto de encontrarse los policías actuantes “moralmente obligados”, a practicarlo tal como lo expresó la recurrida.

    Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan: “..El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código…”.

    En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y anulado el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión a éste…

    .

    A la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa en Decisión de fecha 27 de octubre de 2006, con ponencia de la Dra. M.L.R., de manera clara estableció:

    “…Surge así con claridad meridiana que el allanamiento se realizó sin la presencia de los testigos instrumentales que exige la norma que regula tal acto de obtención de elementos de convicción. Cierto es que el tantas veces citado artículo 210 establece una excepción para las formalidades a cumplir y satisfacer para el registro de morada, acto de investigación sumamente invasivo puesto que irrumpe la privacidad, de allí que ante su necesaria realización debe mediar orden judicial, requisito que cede sólo en los supuestos de excepción que de manera taxativa establece la normativa procesal. Y, ello es así y se justifica, como apunta el citado autor Binder, porque “demuestra la desconfianza que existe en un Estado de derecho hacia la actividad de adquisición de información. Por razones históricas, por el concepto de dignidad humana y por la memoria de la arbitrariedad, se han ido construyendo límites de este tipo. Límites que serán más estrictos en tanto la actividad de adquisición de información se vaya acercando al imputado mismo o a sus lugares de vida íntima.”. En razón de ello, la excepción que determina el artículo 210 no abarca a la necesaria presencia de testigos instrumentales que permitan disipar la desconfianza o arbitrariedad en la obtención de los elementos de convicción, por ende, su obligatoria presencia se erige en forma procesal que salvaguarda principios que rigen en un p.p. garantista como el nuestro. Por eso, yerra el Ministerio Público cuando interpreta que la excepción regulada en el artículo 210 también comprende la prescindencia de testigos instrumentales.

    En el sentido de las predichas consideraciones, se circunscribe la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia invocada en el fallo recurrido trascrito supra que de manera clara sentó: “…la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma.” (Subrayado añadido nuestro). En consecuencia por lo antedicho esta Corte de Apelaciones concluye que no le asiste la razón a la recurrente cuando invoca errónea aplicación de la norma jurídica, puesto que al haber declarado el a quo la nulidad del acto de allanamiento realizado sin testigos instrumentales actúo ajustado a derecho. Así se dictamina.

    No podría esta Corte de Apelaciones dejar de transcribir una vez más, a titulo de reflexión, al Dr. A.R.M., quien en su obra Síntesis de Derecho Penal. Parte General señala:

    “…en un Estado de Justicia no es posible sostener, por ejemplo, que el Ministerio Público se reduzca a cumplir una función de acusación “a ultranza”, como algunos operadores jurídicos parecieran entender, sino que, precisamente, su labor ha de ser el resguardo de las pautas exigidas para la realización de la justicia, debiendo velar por el interés de las víctimas, pero también de los imputados.” (Pág. 70)

    .

    Y, a G.R. y D.B., abogados en la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, quienes opinan:

    …el sistema punitivo estatal entiende límites obvios; el castigo de determinado individuo no es gratuito, sino que supone condicionantes, ellos son los principios que imprimen de contenido el sistema, y obligan acreditar la culpabilidad del sujeto incriminado, y así evitar un aparato represivo arbitrario y ajeno a garantías fundamentales inmanentes a cualquier individuo relacionado con la comisión de un delito.

    . (El P.P.. Instituciones Fundamentales, Pág. 248).

    Como corolario de las razones y consideraciones que preceden el presente recurso de apelación contra autos interpuesto por la representante del Ministerio Público debe ser declarado sin lugar y así se decide…”

    Al autor E.M.J. en su Tratado de la Prueba en Materia Penal, quien al referirse a las formalidades del allanamiento (Pág. 90), señala lo siguiente:

    …El acto debe llevarse con la presencia de dos testigos de actuación, quienes serán debidamente identificados en el acta, la cual deben también firmar, cuya omisión conlleva su nulidad. De lo cual se infiere que si se requiere necesariamente la firma de los dos testigos de actuación bajo pena de nulidad, la misma sanción conlleva la medida realizada sin la existencia de ambos testigos. El acta deberá guardar las formalidades establecidas en los artículos 138, 139 y 140 del Código Procesal Penal Nacional.

    La omisión o incumplimiento de alguno de los requisitos que la ley exige para proceder legalmente al allanamiento de domicilio importa una violación a la garantía constitucional…

    .

    Por ello considera quién aquí decide que la irregularidad procedimental en la práctica del allanamiento trae como consecuencia inevitable la nulidad del Allanamiento llevado a cabo en contravención a lo preceptuado taxativamente en el artículo 210 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal, porque existiendo o no Orden Judicial para ingresar al domicilio de la acusada, debían cumplir necesariamente con la obligación de hacerlo en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, no siendo tal omisión susceptible de saneamiento, en consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del acto de prueba emanado de la declaración del funcionario Policial G.A.V.C., y como consecuencia de ello se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan del mismo, entre ellos la incautación del vehículo Clase camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Chayenne, Placas 12T-GAE, de color Blanco, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, en concordancia con el artículo 197, todos del Texto Penal Adjetivo, por cuanto tal elemento de prueba se obtuvo infringiendo la garantía de la inviolabilidad del domicilio, derecho de rango constitucional –art. 47 –.

    En atención a los medios probatorios lícitos recepcionados durante el Juicio no quedó acreditada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano H.A.T.A., y menos aún la participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada M.D.R.M., en la comisión del referido delito, atribuido por la representación fiscal, ya que a pesar de que la víctima ciudadano H.A.T.A., compareció al Juicio, con dicha testimonial sólo quedó acreditada la comisión del delito principal de Robo Agravado de Vehículo Automotor del cual fuera objeto, pero de la misma no se desprende elemento probatorio alguno para acreditar que la acusada sea la autora o partícipe de tales hechos, toda vez que no logró reconocer a la misma en la audiencia del juicio oral como una las personas que lo haya sometido bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego para despojarlo de su vehículo, así como tampoco emerge de dicho testimonio convicción para acreditar la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, no existiendo elementos probatorios ni siquiera indiciarios que lleven a la convicción del tribunal de que la acusada sea la autora responsable de los hechos que le fueran imputados, no lográndose desvirtuar en consecuencia la presunción de inocencia que ampara a la acusada, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver a la ciudadana M.D.R.M., en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de la misma en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano H.A.T.A.. Y así se decide.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

    Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. de la ciudadana M.D.R.M., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana M.D.R.M., plenamente identificada, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano H.A.T.A., en virtud de no haberse demostrado la comisión del delito atribuido y menos aún la participación de la referida acusada en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 Ibídem, se condena en costas al Estado Venezolano.

    Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. de la ciudadana M.D.R.M., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Adjetivo Penal.

    Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión dictada.

    Sellada y firmada, en la sede del Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 23 días del mes de Julio del año 2007.

    LA JUEZA DE JUICIO N° 03,

    ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.A.Z.P..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

    El Secretario.

    NMAC/nmac.-

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