Decisión nº PJ1242013000072 de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.

Barquisimeto, diecisiete (17) de Abril de 2013

Año: 202º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2012-001757

PARTE ACTORA: I.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.442.369

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R.P. y M.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.600 y 53.291

PARTE DEMANDADA: ACAR MOTOR II C.A.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.A.Q.O. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.688 y 108.606

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 13/12/2012 el abogado J.A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.600, actuando como apoderado judicial de la ciudadana I.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.442.369, de este domicilio, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 17/12/2012 se ordenó la subsanación del libelo y una vez presentada la subsanación por auto del 22/01/2013 se admitió la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.

Cumplidos los trámites de ley, la audiencia preliminar tuvo lugar el 15 de Febrero de 2013, prolongándose en varias oportunidades hasta que el día 16/04/2013 as partes celebraron un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el papel protagónico de la audiencia preliminar como acto idóneo para dirimir los conflictos de intereses ente las partes, a través de los medios de autocomposición procesal con la intermediación del juez.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta de mediación en fecha 17/04/2013, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que la demandante I.J.C. laboró para la Sociedad Mercantil “ACAR MOTOR II, C.A.”, suficientemente identificada, en cuyo caso, comenzó a prestar para ésta sus servicios a partir del día diecisiete (17) de Agosto de 2.004, hasta el día diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, fecha en la cual la extrabajadora DEJÓ DE ASISTIR A SU PUESTO DE TRABAJO DE FORMA INJUSTIFICADA, RENUNCIANDO LIBREMENTE Y DANDO POR TERMINADA LA RELACIÓN DE TRABAJO, lo cual significó la terminación unilateral y definitiva de la relación de trabajo, así como de cualquier relación habida entre la demandante y la Sociedad Mercantil “ACAR MOTOR II, C.A.”, totalizando un tiempo efectivo de servicios de OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOS (2) DÍAS. 2) Que la demandante se desempeño, durante todo el tiempo que presto sus servicios para el referido patrono, con el cargo de “ASESORA DE VENTA DE VEHICULOS (Vendedora de Vehículos)” encargada de la asesoría y venta de vehículos comercializados por la demandada; cumpliendo una jornada de trabajo en un horario semanal: de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 pm a 5:30 pm, con dos (2) horas de descanso interjornada; TOTALIZANDO CUARENTA Y CUATRO (44) HORAS DE TRABAJO SEMANAL, teniendo dos (2) días libres de descanso semanal (Sábados y Domingos) los cuales fueron disfrutados en su totalidad por la actora, siendo sufragados y pagados por la empresa durante la vigencia de la relación laboral; 3), Que el último salario mixto mensual promedio devengado por la extrabajadora, compuesto por el salario fijo mensual y la totalidad de las comisiones por ventas, en los días laborados durante cada mes, fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 150,49) que se correspondía con salario mixto mensual promedio al último año de vigencia (2011-2012) de la relación laboral.

SEGUNDO

a) Ambas partes aceptan y reconocen que las COMISIONES FLAT (Llamadas por la actora comisiones FLASH) por ella percibidas, e.P. por las INSTITUCIONES BANCARIAS que financiaban a los compradores de vehículos, a saber: CASA PROPIA E.A.P., BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL, BANCO VENEZUELA y BANESCO, dineros estos que e.P. de los MONTOS FINANCIADOS A LOS COMPRADORES DE LOS VEHÍCULOS, y que los mismos eran DEPOSITADOS EN SU CUENTA CORRIENTE EN OCASIONES POR LAS INSTITUCIONES BANCARIAS, y que en ocasiones eran entregados por mi representada ACAR MOTOR II C.A. por instrucciones de estos (Bancos) y luego de que ellos las entregaran para ser otorgadas a la actora, con lo cual la TOTALIDAD DE LAS COMISIONES POR VENTAS percibidas por la actora NO FORMABAN PARTE DEL SALARIO PAGADO POR ACAR MOTOR II C.A., sino que las mismas dependían y eran DADIVAS Y CONCEPTOS provenientes de los vehículos financiados por los propios bancos, motivo por el cual NO PUEDE IMPUTARSE LAS COMISIONES FLAT (llamadas por la actora COMISIONES FLASH) como SALARIO DEVENGADO Y PAGADO POR ACAR MOTOR II C.A., hecho y circunstancia esta que es reconocida por la actora a través de su representante judicial;

b) Ambas partes reconocen que la causa de terminación de la relación laboral fue la de RETIRO VOLUNTARIO (RENUNCIA) sin causa justificada por lo que la SUPUESTA CAUSAL DE RETIRO JUSTIFICADO DE LA DEMANDANTE frente al hecho de que fuesen las propias entidades financieras las que hubiesen determinado el monto (porcentajes) al cual ascendían dichas comisiones, toda vez que NO ERA ACAR MOTOR II, C.A., QUIEN LAS PAGABA, más aun, las mismas DEPENDIAN de los CREDITOS FINANCIADOS A LOS COMPRADORES, de esta manera tales dineros dependían de LOS VEHICULOS FINANCIADOS POR LOS BANCOS, y eran estos últimos quienes pagaban y otorgaban dichas comisiones. Por consecuencia no le son aplicables las consecuencias establecidas en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

c) Ambas partes aceptan y reconocen que desde el ingreso de la actora a la empresa, entre las fechas quince (15) de Diciembre y veinte (20) de Enero de cada año, por acuerdo mutuo entre el patrono ACAR MOTOR II, C.A., y sus trabajadores, se suspenden todo tipo de labores para la empresa, en tal sentido el referido periodo constituye a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191, 192, 194, 196, 197, 199, 200 y 201 (conforme al régimen que establecían los artículos 219, 220, 222, 223, 225, 226, 229, y 230 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), VACACIONES COLECTIVAS, las cuales fueron disfrutadas de manera efectiva y en su totalidad por la actora desde su ingreso y hasta la terminación de la relación laboral, para lo cual la demandada pagó en sus respectivas oportunidades la totalidad de los dineros correspondientes a dicho concepto, incluyendo los días hábiles de descanso, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional y días inhábiles (días de descanso y feriados), calculados sobre la base del salario mixto mensual devengado en su oportunidad. En el mismo tenor, ambas partes aceptan y reconocen que se adeuda el remanente correspondiente a la fracción de las vacaciones, bonos vacacionales y sus días adicionales inherentes a los meses completos de servicios prestados y su correlativa fracción al último año de servicio; d) Ambas partes aceptan y reconocen que a la actora le fueron pagados la totalidad de los dineros correspondientes a las Utilidades Legales (Participación en los Beneficios), así como los complementos a que tenia derecho, calculados sobre la base del salario mixto promedio anual devengado en los referidos años de servicio. En el mismo tenor, ambas partes aceptan y reconocen que se adeuda el remanente correspondiente a la fracción de las utilidades (participación en los beneficios) inherentes a los meses completos de servicios prestados y su correlativa fracción al último año de servicio; e) Ambas partes aceptan y reconocen que en relación al pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales y Adelantos sobre Prestaciones, correspondientes al nuevo régimen (posterior al año 2012), le fue pagado a la extrabajadora mediante diversos recibos durante los meses de MAYO DE 2010 y FEBRERO DE 2011, parte de la Antigüedad Legal, Días Adicionales de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones calculados sobre la base del salario mixto promedio anual devengado en sus respectivas oportunidades, y referidos al régimen actual, los cuales en todo caso acuerdan y convienen en imputarlos a la Antigüedad e Intereses causados durante la vigencia de la relación laboral; f) Ambas partes aceptan y reconocen que subsiste un remanente en relación a la incidencia de la parte variable del salario (comisiones) sobre los días de descansos (la totalidad de los sábados y domingos) durante el curso de toda la relación laboral sobre ochocientos sesenta días feriados y de descansos (sábados, domingos y días feriados conforme a la Legislación laboral y la Ley de Fiestas Nacionales correspondiente a la totalidad del tiempo de servicio prestado).

Ambas partes declaran que con ocasión a los hechos mencionados en el punto PRIMERO, subsisten a la fecha lo adeudado por Antigüedad Legal y días adicionales de antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados del año 2012, así como Utilidades Fraccionadas 2012, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

g) Ambas partes aceptan y reconocen que a la trabajadora no se le adeuda diferencia alguna en el pago de comisiones durante toda la vigencia de la relación laboral así como tampoco se le adeuda retención de comisiones otorgadas por los concesionarios, en tal sentido igualmente tampoco se adeuda retención de comisiones del monto financiado a los compradores de vehículos; se hace particular y expresa constancia de que ambas partes reconocen que a la actora no se le adeuda monto alguno por concepto de daños y perjuicios ya que a la misma desde la terminación de la relación laboral le fueron ofrecidos la totalidad de los montos de sus prestaciones, y como consecuencia de ello NO SE LE HA OCASIONADO DAÑO O PERJUICIO ALGUNO derivado del Derecho Común ni de norma alguna establecida en la legislación laboral vigente.

TERCERO

La demandada ofrece pagar a la extrabajadora demandante la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 400.000,00) con ocasión a las prestaciones sociales indicadas al punto SEGUNDO y a lo expuesto en el punto PRIMERO de esta acta, y que a la fecha subsisten discriminados de la siguiente manera: a) Por Antigüedad Legal, días adicionales e Intereses Correspectivos sobre Prestaciones, Intereses de Mora y Ajuste por Inflación en la tardanza en el pago la suma de doscientos cinco mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 205.000,00); b) Por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados del período 2011-2012, Intereses de Mora y Ajuste por Inflación en la tardanza en el pago, la suma de diez mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 10.000,00); c) Por Utilidades Legales Fraccionadas y Participación en los Beneficios, su respectivo complemento e Intereses de Mora y Ajuste por Inflación en la tardanza en el pago, la suma de veinte mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 20.000,00); d) Por Incidencia de las Comisiones devengadas sobre los días feriados y de Descanso durante todo el tiempo del vínculo laboral, así como cualquier efecto, incidencia y/o alícuota que pudiera tener efecto o ser objeto de cualquier recálculo del resto de los conceptos demandados, a saber: antigüedad legal, días adicionales de antigüedad, intereses, vacaciones, días adicionales de vacaciones, bonos vacacionales, días adicionales de bonos vacacionales, utilidades (participación en los beneficios) y sus complementos, Intereses de Mora y Ajuste por Inflación en la tardanza en el pago, la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 165.000,00); los cuales se pagan en este acto mediante cheque No. 00021071, de la cuenta cliente No. 0108-0947-95-0100009667.

CUARTO

La extrabajadora demandante, representada por su apoderado judicial J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.442.369, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social respectivo con la matricula 138.600, obrando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana I.J.C., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 27 entre carreras 17 y 18 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y titular de la cédula de identidad número V-5.497.956, facultades suyas que se evidencian de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 10 de Julio de 2012, anotado bajo el No. 41, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que riela a los folios seis (6) al siete (7) de este expediente, libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios. En consecuencia, la extrabajadora demandante libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de la persona jurídica y/o natural demandada, así como en contra de sus trabajadores, ex trabajadores, apoderados, agentes, factores, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio y particularidades señaladas en los apartados PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de este documento o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que el demandante tuvo con el demandado; A este respecto, y muy especialmente en lo dispuesto por los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes, expresamente declaran que se exoneran mutuamente del pago de costas y costos procesales, y que el pago correspondiente a Honorarios Profesionales de Abogados será asumido por cada una de ellas con respecto a sus propios apoderados; por tal motivo la actora declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono vacacional ni de vacaciones y días adicionales de vacaciones, utilidades, complemento de utilidades, incidencias de comisiones sobre días de descanso y feriados, así como sus respectivas incidencias y alícuota, toda vez que en este mismo documento declara haber recibido a su satisfacción los dineros correspondientes a tales conceptos; incluyendo en ellos, pagos o demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social

QUINTO

A la vista del pago ofrecido y aceptado, la demandante manifiesta que la demandada no queda a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la relación laboral que le unió a éste en el pasado, ni por los hechos descritos en el punto PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de esta acta, otorgando a la demandada un FINIQUITO suficiente y total con respecto a los puntos comprendidos en la presente transacción.

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2013. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. R.B.L.

Jueza

Abg. M.K.J.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha: 17 de Abril de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. M.K.J.

Secretaria

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