Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de Octubre de 2010

CAUSA 3U-373-10

JUEZ PRESIDENTE: ABG. C.R.D..

SECRETARIA: ABG. ELKER TORRES.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. L.I.F., en representación de la Fiscalía II del Ministerio Público.

ACUSADOS: PEÑA G.A.J. Y G.C.L..

DEFENSORES PUBLICOS: Abg (s). R.P. y Anarexy Camejo.

DELITOS: Homicidio Intencional Simple (con error en el Golpe), Uso de adolescente para Delinquir, Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

VICTIMAS: Valderrama Bastidas L.R. y Frutería “S.P.”

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Dos (02) de junio de 2010, con seis continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, terminando el juicio el día veinticuatro (24) de Agosto de 2010. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “……El día veintidós (22) de Abril de 2008, siendo aproximadamente las Diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) los imputados PEÑA G.A.J. Y G.C.L. acompañados del adolescente Y. J. M. G. (Se omite por razones de ley), se introdujeron al establecimiento comercial Frutería s.P., ubicado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 13 de Guanare estado Portuguesa, y portando armas de fuego sometieron al ciudadano L.R.V., quien para ese momento se encontraba en la caja registradora despojándolo de dinero en efectivo, cesta ticket, prendas teléfonos celulares, siendo amenazado por el imputado A.J.P.G., mientras el imputado G.C.L. sometía a los presentes, en ese momento llego una comisión de la policía del estado Portuguesa y el imputado A.J.P.G., se le abalanzo a la victima ciudadano L.R.V. , para matarlo con el armas de fuego que portaba y lo tenia apuntado y la victima para defenderse de la agresión ejercida en su contra forcejeo con el imputado y quien acciono el arma de fuego que portaba ocasionando un disparo donde resulto herido el adolescente Y. J. M. G. (Se omite por razones de ley), seguidamente el funcionario Distinguido (PEP) R.A., adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, destacado en la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía, quien se encontraba de servicio, realizando labores de patrullaje en compañía del distinguido (PEP) O.M., a bordo de una unidad moto, llegaron a la frutería S.P.d. esta ciudad y escucharon una detonación presuntamente producida por arma de fuego, una vez allí, trataron de ingresar al local y se observaron de que del interior del local salían corriendo dos sujetos en actitud sospechosa, optando en darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales y les solicitaron que levantaran lasa manos, a la vez que procedían a efectuarles una inspección personal, logrando la aprehensión primero del Imputado G.C.L., incautándole en su poder la cantidad de sesenta y nueve mil (69.000) bolívares en billetes de papel moneda de circulación legal…; así mismo se le incauto cuatro cesta ticket de la empresa valeven, y un teléfono celular marca LG, modelo MD300 de color negro, serial Nº 802KPBF0358971, provisto de sus respectiva batería, prosiguiendo a ingresara al interior de la frutería y aprehender al imputado A.J.P.G. incautándole en el Bolsillo Posterior derecho del pantalón la cantidad de cuarenta y seis (46) bolívares fuertes en billetes de papel moneda de circulación legal en el país…; así mismo se le incauto cinco Cesta Ticket de la empresa ACCOR Services, por un monto de 18,82 bolívares fuertes y un Teléfono Celular Marca Huawei, sin serial aparente de color blanco provisto de sus respectiva batería, en seguida fueron informados por la victima ciudadano Valderrama Bastidas L.R., quien se encontraba en compañía de los testigos ciudadanos Briceño P.R. y H.C.J.J. y que los ciudadanos quien les señalo que sobre el piso se encontraban un arma de fuego y diagonal a esta se encontraba el cuerpo del adolescente Y. J. M. G. (Se omite por razones de ley), con signos vitales, quien tenia herida en la región cefálica, siendo trasladado para el Hospital M.O.d.G. y colectaron el arma de fuego antes citada, siendo un revolver calibre 38 mm, cañón corto, marca S.W., sin seriales visibles, con cacha elaborada en medra de color marrón, contentiva en sus interior de seis cartuchos del mismo calibre, de los cuales cinco se encontraban sin percutir y uno percutido, dicha arma pertenecía al imputado A.J.P.G., quien al ser sometido a la experticia química de determinación de iones y nitrato Nº 9700-254-229, de fecha 24-04-2008, resulto Positivo (+). Una vez en el Hospital fueron atendidos por la Doctora N.M., quien le presto los primeros auxilios al adolescente Y. J. M. G. (Se omite por razones de ley), y le diagnosticaron herida por arma de fuego en región occipital izquierda complicada con traumatismo cráneo encefálico severo, de lo cual expidió informe medico, quien la ser revisado se le incauto la cantidad de setenta y cinco (75) bolívares fuertes en billetes de papel moneda de circulación legal en el país….; y un reloj de pulsera para damas marca C.n., siendo este ciudadano trasladado por orden de la doctora N.M., hasta el Hospital A.M.P. de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, debido a la Gravedad de la Herida, falleciendo ese mismo día en la ciudad de Barquisimeto…” De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro de los tipos penales denominados para el acusado C.L.G., por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código penal Venezolano y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano L.R.V.B. y Fruteria S.P. y en perjuicio del adolescente Y.J.M.G (Se omite por razones de ley) y la conducta desplegada para el acusado A.J.P.G., constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (CON ERROR EN EL GOLPE), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal Venezolano, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código penal Venezolano y articulo 277 ejusdem, en perjuicio de Y.J.M.G (Se omite por razones de ley), y del ciudadano L.R.V.B., Frutería S.P. y el Orden Publico. Finalmente la representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria de los ciudadanos acusados C.L.G. Y A.J.P.G.; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Es todo…”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Anarexy Camejo, en su carácter de defensor público de ambos; quien argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al tribunal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de causalidad entre la participación de su defendido y el resultado antijurídico producido, como son los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público que se ventilan en este proceso; invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso, contradice los hechos y el derecho de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contradice los elementos que se traerán a juicio oral, argumenta aspectos relevantes que envuelven los hechos que deben ser considerados y que serán plenamente comprobados durante el desarrollo del juicio oral y público, en tal sentido la defensa refiere argumentos contra los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ultimo solicita sea designado otro defensor publico, por cuanto considera que existen interés contrapuestos, en relación con las resultas de los iones de nitrato que a uno de ellos le salio positivo y al otro le salio negativo y el tribunal lo acuerda, fue designado para asistir al Acusado: PEÑA G.A.J., el Abg. R.P., quien a partir de fecha 01/07/2010, siguió en la asistencia técnica a dicho acusado”, es todo".

Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, se dirige a los acusados C.L.G. Y A.J.P.G., imponiéndoles del precepto constitucional y dándole lectura previamente del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestado los mismos, su deseo de no declarar, por lo que se acogen al precepto constitucional.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas, entre ellas las siguientes:

  1. - Declaración del Testigo LOYBERT RAMER M.R., quien se identificó como venezolano, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría E.S., titular de la cédula de identidad N° 14.995.539, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los ciudadanos acusados, ni parentesco alguno, y manifiesta que los reconoce del día de los hechos, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso y se dejo constancia: “El día 22/04/2008, nos encontrábamos de patrullaje por el Barrio Fe y Alegría y cerca de la Frutería S.P. se escucho una detonación, presumiendo que era de arma de fuego y nos trasladamos de inmediato al sitio, al llegar vimos a dos ciudadanos que iban corriendo, le dimos la voz de alto, nos identificamos como Funcionarios Policiales, le hicimos la revisión encontrándole en sus vestimentas Dinero, Cesta ticket y unos teléfonos celulares, nos acercamos al dueño del establecimiento y nos informo que esos ciudadanos lo estaban atracando y en el forcejeo con uno de ellos cayo un herido, aho agarramos al muchacho aun con signos vitales y pedimos apoyo para que trasladaran al herido al Hospital de la Ciudad, los Doctores decidieron trasladarlos hasta la Ciudad de Barquisimeto, por la gravedad del caso, luego los otros dos muchachos los trasladamos a la Comisaría General para proceder con las actuaciones de rigor, se notifico al Fiscal quedando los mismos a su orden”, es todo. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto el testigo fue respondiendo cabalmente y se dejo constancia: Fecha de ese procedimiento? 22/04/2008; con quien se encontraba Ud? Con el Distinguido A.R.; La Dirección de los hechos? Barrio Fe y Alegría, calle principal de la Frutería S.P., vimos a dos ciudadanos corriendo tratando de esconderse en la parte interna del local; Cuales fueron los objetos incautados? Dinero en efectivo, Cesta tickets, Reloj C.N., teléfonos celulares y un armamento, 38 con cacha de madera, calibre caño corto, con seis proyectiles y uno percutido. Que le manifestó la victima? Que lo tenían sometido y que llegaron a un forcejeo. El Arma de fuego se encontraba al lado de la caja registradora y se encontraban dos empleados de la Fruteria S.P.. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensora público Abg. Anarexy Camejo, el testigo responde cada unas de las preguntas y se deja constancia: Hora de los hechos? Eran un Cuarto para las once de la mañana (10:45 AM); Me encontraba en compañía del Distinguido A.R.; Tiempo de llegar al sitio? Seria Un minuto o Dos

  2. - Declaración del Funcionario R.P.A.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.333.614, mayor de edad, de profesión del Orden Publico adscrito a la Unidad Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, con diez años de servicio, domiciliado en la Ciudad de Guanare, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que “El día 22/04/2008, me encontraba en compañía de M.L. en labores de patrullaje por la calle Principal del barrio Fe y Alegría, aproximadamente como a cincuenta metros de la Frutería s.P., se escucho una detonación de ahí nos devolvimos a ver de que tipo de detonación se trataba, y cuando íbamos entrando venían saliendo dos ciudadanos, en actitud sospechosa, los detuvimos y al realizarle la inspección de personas, uno de ellos en el bolsillo del pantalón parte delantera cargaba un dinero y el otro otras pertenencias del local y allí se encontraba el dueño y los demás empleados; observamos que se encontraba un ciudadano herido en el suelo y diagonal se encontraba un arma de fuego en el suelo, al revisar el armamento tenia cinco cartuchos sin percutir y uno percutido, los empleados y el dueño dijeron que el arma de fuego era de uno de lo que habíamos detenido, revisamos al herido quien se encontraba aun con signos vitales, prestándole el auxilio inmediato, siendo trasladado hasta el Hospital de la Ciudad en donde lo atendió y posteriormente falleció. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto el testigo fue respondiendo cabalmente y se dejo constancia: me encontraba en compañía de M.L., eso fue el día 22/04/2008, en la Frutería S.P.d. 10 a 10 y 45 Am. Hacemos la detención cuando ellos iban saliendo del establecimiento, ahí ellos se quedan con un Funcionario y cuando entro los dueños y los empleados que el arma le pertenecía a uno de ellos, la victima igualmente manifestó que lo estaban atracando, como prioridad se tomo al ciudadano que se encontraba herido para trasladarlo al centro hospitalario de la ciudad. Cuando llega al hospital nosotros lo entregamos a la Dra. De Guardia, y ya luego nos informan que el mismo había fallecido en el hospital. Por su parte el ministerio Publico solicito una prueba de careo, específicamente en cuanto al lugar del fallecimiento del adolescente que resulto abatido en el atraco realizado en la frutería S.P., a lo que este tribunal acordó y a presar de haber hecho las diligencias pertinentes no se pudo hacer efectivo la comparecencia de estos dos funcionarios a esta sala de audiencias, para aclarar el lugar donde falleció el adolescente. Seguidamente la Defensa a cargo de la Abg. Anarexy Camejo y se dejo constancia: lapso de tiempo en llegar a la frutería S.P.? Un 81) minuto, andábamos en la Moto el Funcionario Loybert y yo. Se pidió apoyo a otro organismo para trasladar al herido al Hospital? Yo lo monte en mi moto y lo traslade al Hospital. Los hechos se suscitaron en la frutería S.P., en lo que ellos iban saliendo entre la puerta y la s.M. que esta en la parte de afuera ahí fue la aprehensión. Ellos tenia bolsos o carteras en su poder? No. No se les incauto ni armas de fuego ni proyectiles. Que manifestó la victima de lo sucedido? Que los muchachos lo estaban atracando, lo estaban robando. Informo el dueño de la Frutería como resulto esa persona herida? No en el momento no. Tiene ud conocimiento quien fue el que disparo? No. El herido fue un tercer participante en el atraco? Si. Lugar exacto del arma de fuego? Diagonal cerca de la persona herida. Cerca del arma estaba la caja registradora? Si. Yo tome el arma de fuego y la embale en la bolsa de plástico. Cuanto tiempo transcurrió para que fueran trasladados a la Comandancia? Yo me fui con el herido al Hospital y mi compañero se quedo con los sujetos en el local. El Abg. R.P. realizo preguntas y se dejo constancia: En que parte del cuerpo se encontraba la persona herida? En la Cabeza. Numero de personas que se encontraban en el local? Cuatro a seis personas aproximadamente. Alguna de esas personas que se encontraban allí, le comento de cómo resulto herido el adolescente? No, ninguno. Que le manifestó la victima? Que ellos lo estaban atracando.

  3. - Declaración del Ciudadano J.R.B.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.100.070, mayor de edad, de profesión obrero, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría de la Ciudad de Guanare, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que “Yo no vi mucho porque yo estaba en la parte de atrás del Negocio, descansando cuando me doy cuenta que van a robar el negocio voy y me escondo hacia el baño que esta atrás, luego ahí salgo cuando escucho que llegaron los policías”, es todo. A preguntas del Ministerio Publico se deja constancia: Cuando se dio cuenta que iban a robar? Yo estaba detrás de la victima, cuando me doy cuenta que lo están apuntando con una pistola un chamo, estuve como a 15 o 20 minutos en el baño, yo observe a una sola persona, estaba un chamo en el piso y los detenidos no los vi. Al herido se lo llevaron los policías. Que fue lo que robaron ahí? Cesta tickets, Celulares, Reloj y dinero en efectivo. Recuerda la fecha de los hechos? Eso fue en el año 2008, en el mes de Abril. La Frutería S.P. queda en el Barrio Fe y Alegría. A preguntas de la Abg. Camejo el testigo responde y se deja constancia, eso fue muy rápido. Quien disparo? No se. Quien resulto herido? Uno de los que estaban atracando. Cuantos policías habían? Uno o dos policías. Donde se encontraba el Arma de Fuego? No se decirle, yo vi el arma cuando apuntaron al cajero, no le vi la cara a ninguno de los atracadores. A preguntas del Abg. Pérez el testigo responde y se deja constancia; En que parte se encontró herida la persona? En la cabeza creo. Habían usuarios comprando en el lugar? Si como veinte personas. Yo vi a una sola persona cometer el Robo. Donde se encontraba la persona herida? Al frente de la caja. Los usuarios permanecieron en el lugar agachados y luego fueron saliendo del local.

  4. - Declaración del Funcionario B.J.S.G., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.539, mayor de edad, de profesión Tecnico Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que el Funcionario practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-150, de fecha 22-04-2008, mediante la cual concluye que con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado se pudo establecer que: 1.- el dinero y los cestas tickets antes descritos son utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes , quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de, arrojando un total en dinero en efectivo de cinto noventa (190,oo) bolívares fuertes. 2.- los teléfonos objetos de la presente experticia, tiene como finalidad recibir y/o emitir llamadas y mensajes a otros teléfonos, desde cualquier lugar o sitio del país; quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. Las partes al respecto no hicieron preguntas. Así mismo el Funcionario practico la Inspección Técnica Nº 521, de fecha 22-04-2008, practicada a un local comercial denominado “S.P.” ubicada en la carrera 13, con calle 05, barrio fe y Alegría, Municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual le fue exhibida al Funcionario reconociendo en toda y cada una de sus partes la actuación por el realizada. Las partes realizaron las preguntas pertinentes.

  5. - Declaración del Funcionario Policial L.J.C.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.106, mayor de edad, de profesión Técnico Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que el Funcionario practico el Informe Pericial en relación a la Experticia de reconocimiento Química (Determinación de Ion Nitrato) Nº 9700-254-229, de fecha 24-04-2008, practicada a: 1- Cuatro (04) Hisopos, con muestras colectadas a través de técnica de maceración practicadas sobe la región palmar y Dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano G.B.C.L., C.I. V-19.187.728, colectada por el funcionario c.L., según acta de fecha 22-04-2008. 2.- Cuatro (04) Hisopos, con muestras colectadas a través de la mano derecha e izquierda sobre la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano Peña G.A.J., C.I. V-18.670.975, colectadas por el funcionario C.L., según acta de fecha 22-04-2008, Experticia esta que reconoce el experto, en todas y cada unas de sus partes y así lo ratifica en esta sala de audiencias, y se deja constancia que de lo practicado se pudo concluir que: 1. Que en el producto de maceración realizadas sobre las regiones palmar y dorsal de las manos derecha e izquierda del Ciudadano G.B.C.L., C.I. V-19.187.728, no se detecto la presencia de Ion Nitrato. Y 2. Que en el producto de maceración realizada sobre las región palmar y dorsal de las manos derecha e izquierda del Ciudadano PEÑA G.A.J., C.I. V-18.670.975, se detecto la presencia de Ion Nitrato. A las preguntas formuladas por el Ministerio Publico el testigo fue respondiendo y se deja constancia, que resulta ser Positivo (+) cuando se ve con los reactivos pequeñas partículas que van a indicar que esta persona pudo haber tenido contacto en la región palmar dorsal, la cual tiene una duración hasta tres días, y viene a ser una experticia de certeza. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia, que la prueba salio negativa para el ciudadano G.B.. Esas partículas pueden desaparecer? Si hay sustancias, pero no se puede revelar.. Es una prueba de orientación o de certeza? Esta es una prueba de certeza. En relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-225, de fecha 24-04-2008, practicada a: Un (01) Arma de fuego: tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, acabado superficial Pavonada signos de oxidación…, se observaron que el arma de fuego esta en estado y uso original, que pueden causar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso la muerte…,que mediante la aplicación de la técnica de restauración de caracteres borrados en metal, no se logro visualizar el serial de orden…y que se observaron gránulos de color azul intenso, indicativo de la positividad de la presencia de radicales de iones Nitrato. Experticia esta que reconoce el experto, en todas y cada unas de sus partes y así lo ratifica en esta sala de audiencias. A preguntas del Ministerio Publico, el testigo responde y se deja constancia, que significa la positividad de Ion de nitrato? Que el Arma de Fuego fue accionada. El anima del cañón puede durar cierto tiempo siempre y cuando no sea sometida a ningún tipo de limpieza. Las defensa ejercen su derecho de hacer preguntas y el experto responde a cabalidad.

  6. - Declaración del Ciudadano J.J.H.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.892.195, mayor de edad, de profesión obrero, domiciliado en la Ciudad de Guanare, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que “Estaba trabajando en la Frutería S.P., atendiendo a la gente y llega alguien por detrás y me dicen quieto, es un atraco, fui a voltearme y el me quita el cuchillo me dijo no me mires, hizo que me trirara al suelo, me tire y escuche una detonación llega un policía y da la voz de alto y detienen a los malandros”, es todo. A preguntas del Ministerio Publico se deja constancia: En que sitio se encontraba Usted? En el depósito, luego Salí para atender y llegaron ellos (Señalándolos) a atracar y me tire al suelo y me dijeron que no los mirara a la cara, ahí llegaron los policías enseguida. Cuantas personas llegaron a atracar? Tres. Esa detonación que fue? No se, solo la escuche y en el momento llego la policía. Hubo una persona que tenía impacto de balas, se lo llevaron al Hospital y quedaron dos nada mas. La persona herida era uno de los atracadores? Si. Estuve en el suelo como veinte minutos. Que otras personas se encontraban en la Frutería? Mis compañeros de trabajo y demás personas clientes del negocio. El dueño estaba en la caja, el se llama el señor Valderrama. Recuerda la hora? Era en la mañana. De que despojaron a la victima en ese sitio? Los relojes que tenia Valderrama en una relojera, parte de los celulares. Logro verle la cara a esos individuos? No yo estaba de espalda, me sometió y me dijo que no lo mirara. A preguntas de la Abg. Camejo el testigo responde y se deja constancia: recuerda el día de los hechos? En el 2008. Cuantos funcionarios se acercaron al sitio? Llego uno y enseguida los demás. Yo estaba tirado en el suelo al momento de la detonación. Habían como 10 o 15 personas, clientes, todos estaban en el suelo. A algunos de los ciudadanos le quitaron el arma’ no se yo estaba en el suelo. Sabe UD quien detona el arma de fuego? No. A algunos de los ciudadanos le quitaron un arma? Si a uno de ellos, el arma se lo quitaron de sus manos. Que le encontraron a mi defendido? Relojes y Celulares, el dueño se encontraba en la caja, siempre se mantuvo allí. Ellos se acercaron al dueño? Si. Uno de ellos hizo que me tirara al suelo, mientras que los otros estaban pendientes de los demás. A preguntas del Abg. Pérez el testigo responde y se deja constancia que el mismo responde. Yo estuve como veinte minutos en el suelo. Se escuchaba dame la plata, dame la plata y después una detonación. No tenia visibilidad desde donde yo estaba, hasta donde se encontraba la caja registradora.

    Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura, la prueba admitida se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

  7. - Acta de Inspección Técnica Nº 521, de fecha 22-04-2008, cursante al folio 25, suscrita por los funcionarios detectives Salas Bartolomé y Duran Rober, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: un local comercial denominado “S.P.” ubicada en la carrera 13, con calle 05, Barrio Fe y Alegría, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

    En este estado, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber agotado la vía de la fuerza publica de los testigos Duran Robert y O.D.F. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas O.M. funcionario de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, el ciudadano Valderrama Bastidas L.R., quien es la victima del presente asunto; medios probatorios estos promovidos por la representación fiscal, a los cuales prescinde y se acordó en sala de audiencias.

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte la ciudadana fiscal Abg. L.I.F., se dirigió al Juez Profesional haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todos los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como la documental incorporada. El fiscal manifiesta entre otras cosas: “que a criterio del ministerio publico los acusados de autos fueron los autores de loas hechos acaecidos el día 22/04/2008, ingresaron a la Frutería S.P. abasto y someten a las personas que allí se encontraban y lograron además sustraer cierta cantidad de dinero y demás objetos, los mismos son aprehendidos y por tanto es lo que da origen al presente juicio y en vista de las pruebas evacuadas se logro demostrar la responsabilidad de los acusados de autos”. Por tanto solicito se condene a los acusados por la comisión del delito de Robo a Mano Armada para el acusado C.L.G. Y por los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el acusado PEÑA G.A.J., es Todo. Por su parte la Defensa Publica representada por el Abg. Anarexy Camejo quien asiste al Ciudadano Acusado C.L.G., y manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Del análisis de los medios probatorios debatidos; si bien es cierto que a mi defendido lo ampara el Principio de Inocencia no es menos cierto que el tribunal debe creerlo inocente y es carga del Ministerio Publico demostrar la culpabilidad de los mismos y se evidencia con el testigo policial, que efectivamente ocurrieron unos hechos, donde resulto herida una persona y que el mismo funcionario fue quien colecto el arma de fuego con una bolsa plástica que fue encontrada en el piso, y con el dicho del testigo presencial solo se demostró que vio a una sola persona, no se determino a quienes pertenecían los objetos incautados, aduciendo la defensa que hay deficiencia de medios probatorios, específicamente de la victima y no existe ningún elemento probatorio que indique que C.L. tenia en su poder algún objeto que perteneciera a la Frutería S.P., razón por la cual solicito a favor de mi defendido una sentencia absolutoria. A continuación la defensa publica representada por el Abg. R.P.d.A.A.J.P.G., y manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “El ministerio publico narro unos hechos donde pretende demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de mi defendido, y los medios de pruebas traídos a este proceso no lo demostraron, alegando que existe insuficiencia probatoria y solicito a favor de mi defendido sea dictada una sentencia absolutoria, es todo. Finalizada la exposición de las conclusiones, la Juez Presidente le otorgó la posibilidad de replicar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa, haciendo estos uso de este derecho. Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados ciudadanos C.L.G. Y PEÑA G.A.J.; impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan; quien libre de todo apremio y coacción expone cada uno y de manera separada que: "No deseo rendir declaración, me acojo al precepto constitucional". Es Todo. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO III

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

    Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditados y probados los siguientes hechos: el día viernes 22/04/2008, siendo 10:45 horas de la mañana aproximadamente, los acusados de autos, se introdujeron en un establecimiento Comercial ubicado en el barrio Fe y Alegría, denominado Frutería S.P., cuando funcionarios Policiales pertenecientes a la Brigada Motorizada de la Comisaría E.S., escuchan una detonación, presumiendo que la misma provenía de un Arma de fuego y al entrar al local se encuentran con que los sujetos emprendían carrera para huir del establecimiento y estos al dar la voz de alto, se detienen y amparados en la ley, le hicieron revisión personal, incautándoles entre sus ropas, objetos que fueron sustraídos del establecimiento comercial, probándose y comprobándose en el juicio que los mismos participaron en el Robo. Así se decide.

    Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con la Inspección Técnica Nº 521, de fecha 22-04-2008; suscrita por los funcionarios detectives Salas Bartolomé y Duran Rober, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa; prueba este que determino el lugar en que ocurrieron los hechos apreciándose al momento de dicha inspección que todo se encontraba en regular orden. Así se decide.

    Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con la Experticia de reconocimiento Química (Determinación de Ion Nitrato) Nº 9700-254-229, de fecha 24-04-2008, que en el producto de maceración realizada sobre las región palmar y dorsal de las manos derecha e izquierda del Ciudadano PEÑA G.A.J., C.I. V-18.670.975, se detecto la positividad (+) de la presencia de Ion Nitrato. Así se decide.

    Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con el Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-225, de fecha 24-04-2008, practicada a Un (01) Arma de fuego Tipo Revolver, que determinó la existencia de un Arma de Fuego la cual fue manipulada por uno de los acusados. Así se decide.

    Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-150 de fecha 22-04-2008; suscrita por el Funcionario Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa; la existencia de cierta cantidad de dinero, cesta ticket, teléfonos celulares, relojes, prueba este que determino de la existencia de los objetos recuperados. Asi se decide.

    CAPÍTULO IV

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

    Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

    De las testimoniales.

  8. - Declaración del Testigo LOYBERT RAMER M.R., quien se identificó como venezolano, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría E.S., titular de la cédula de identidad N° 14.995.539, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los ciudadanos acusados, ni parentesco alguno, y manifiesta que los reconoce del día de los hechos, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso y se dejo constancia: “El día 22/04/2008, nos encontrábamos de patrullaje por el Barrio Fe y Alegría y cerca de la Frutería S.P. se escucho una detonación, presumiendo que era de arma de fuego y nos trasladamos de inmediato al sitio, al llegar vimos a dos ciudadanos que iban corriendo, le dimos la voz de alto, nos identificamos como Funcionarios Policiales, le hicimos la revisión encontrándole en sus vestimentas Dinero, Cesta ticket y unos teléfonos celulares, nos acercamos al dueño del establecimiento y nos informo que esos ciudadanos lo estaban atracando y en el forcejeo con uno de ellos cayo un herido, aho agarramos al muchacho aun con signos vitales y pedimos apoyo para que trasladaran al herido al Hospital de la Ciudad, los Doctores decidieron trasladarlos hasta la Ciudad de Barquisimeto, por la gravedad del caso, luego los otros dos muchachos los trasladamos a la Comisaría General para proceder con las actuaciones de rigor, se notifico al Fiscal quedando los mismos a su orden”, es todo. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto el testigo fue respondiendo cabalmente y se dejo constancia: Fecha de ese procedimiento? 22/04/2008; con quien se encontraba Ud? Con el Distinguido A.R.; La Dirección de los hechos? Barrio Fe y Alegría, calle principal de la Frutería S.P., vimos a dos ciudadanos corriendo tratando de esconderse en la parte interna del local; Cuales fueron los objetos incautados? Dinero en efectivo, Cesta tickets, Reloj C.N., teléfonos celulares y un armamento, 38 con cacha de madera, calibre caño corto, con seis proyectiles y uno percutido. Que le manifestó la victima? Que lo tenían sometido y que llegaron a un forcejeo. El Arma de fuego se encontraba al lado de la caja registradora y se encontraban dos empleados de la Fruteria S.P.. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensora público Abg. Anarexy Camejo, el testigo responde cada unas de las preguntas y se deja constancia: Hora de los hechos? Eran un Cuarto para las once de la mañana (10:45 AM); Me encontraba en compañía del Distinguido A.R.; Tiempo de llegar al sitio? Seria Un minuto o Dos.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la aprehensión de los acusados de autos por cuanto el mismo fue un funcionario actuante; se concatena lo manifestado por el deponente con lo señalado por el funcionario actuante A.A.R.P.; en cuanto al modo de aprehensión de los acusados, a las circunstancias como fue encontrada la victima y que se incauto en el lugar de los hechos. Razón esta por la que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

  9. - Declaración del Funcionario R.P.A.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.333.614, mayor de edad, de profesión del Orden Publico adscrito a la Unidad Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, con diez años de servicio, domiciliado en la Ciudad de Guanare, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que “El día 22/04/2008, me encontraba en compañía de M.L. en labores de patrullaje por la calle Principal del barrio Fe y Alegría, aproximadamente como a cincuenta metros de la Frutería s.P., se escucho una detonación de ahí nos devolvimos a ver de que tipo de detonación se trataba, y cuando íbamos entrando venían saliendo dos ciudadanos, en actitud sospechosa, los detuvimos y al realizarle la inspección de personas, uno de ellos en el bolsillo del pantalón parte delantera cargaba un dinero y el otro otras pertenencias del local y allí se encontraba el dueño y los demás empleados; observamos que se encontraba un ciudadano herido en el suelo y diagonal se encontraba un arma de fuego en el suelo, al revisar el armamento tenia cinco cartuchos sin percutir y uno percutido, los empleados y el dueño dijeron que el arma de fuego era de uno de lo que habíamos detenido, revisamos al herido quien se encontraba aun con signos vitales, prestándole el auxilio inmediato, siendo trasladado hasta el Hospital de la Ciudad en donde lo atendió y posteriormente falleció. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto el testigo fue respondiendo cabalmente y se dejo constancia: me encontraba en compañía de M.L., eso fue el día 22/04/2008, en la Frutería S.P.d. 10 a 10 y 45 Am. Hacemos la detención cuando ellos iban saliendo del establecimiento, ahí ellos se quedan con un Funcionario y cuando entro los dueños y los empleados que el arma le pertenecía a uno de ellos, la victima igualmente manifestó que lo estaban atracando, como prioridad se tomo al ciudadano que se encontraba herido para trasladarlo al centro hospitalario de la ciudad. Cuando llega al hospital nosotros lo entregamos a la Dra. De Guardia, y ya luego nos informan que el mismo había fallecido en el hospital. Por su parte el ministerio Publico solicito una prueba de careo, específicamente en cuanto al lugar del fallecimiento del adolescente que resulto abatido en el atraco realizado en la frutería S.P., a lo que este tribunal acordó y a presar de haber hecho las diligencias pertinentes no se pudo hacer efectivo la comparecencia de estos dos funcionarios a esta sala de audiencias, para aclarar el lugar donde falleció el adolescente. Seguidamente la Defensa a cargo de la Abg. Anarexy Camejo y se dejo constancia: lapso de tiempo en llegar a la frutería S.P.? Un 81) minuto, andábamos en la Moto el Funcionario Loybert y yo. Se pidió apoyo a otro organismo para trasladar al herido al Hospital? Yo lo monte en mi moto y lo traslade al Hospital. Los hechos se suscitaron en la frutería S.P., en lo que ellos iban saliendo entre la puerta y la s.M. que esta en la parte de afuera ahí fue la aprehensión. Ellos tenia bolsos o carteras en su poder? No. No se les incauto ni armas de fuego ni proyectiles. Que manifestó la victima de lo sucedido? Que los muchachos lo estaban atracando, lo estaban robando. Informo el dueño de la Frutería como resulto esa persona herida? No en el momento no. Tiene ud conocimiento quien fue el que disparo? No. El herido fue un tercer participante en el atraco? Si. Lugar exacto del arma de fuego? Diagonal cerca de la persona herida. Cerca del arma estaba la caja registradora? Si. Yo tome el arma de fuego y la embale en la bolsa de plástico. Cuanto tiempo transcurrió para que fueran trasladados a la Comandancia? Yo me fui con el herido al Hospital y mi compañero se quedo con los sujetos en el local. El Abg. R.P. realizo preguntas y se dejo constancia: En que parte del cuerpo se encontraba la persona herida? En la Cabeza. Numero de personas que se encontraban en el local? Cuatro a seis personas aproximadamente. Alguna de esas personas que se encontraban allí, le comento de cómo resulto herido el adolescente? No, ninguno. Que le manifestó la victima? Que ellos lo estaban atracando.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la aprehensión de los acusados de autos por cuanto el mismo fue un funcionario actuante; se concatena lo manifestado por el deponente con lo señalado por el funcionario actuante Loybert Ramer M.R.; en cuanto al modo de aprehensión de los acusados, a las circunstancias como fue encontrada la victima y que se incauto en poder de los acusados al momento de la revisión de personas. Razones estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

  10. - Declaración del Ciudadano J.R.B.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.100.070, mayor de edad, de profesión obrero, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría de la Ciudad de Guanare, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que “Yo no vi mucho porque yo estaba en la parte de atrás del Negocio, descansando cuando me doy cuenta que van a robar el negocio voy y me escondo hacia el baño que esta atrás, luego ahí salgo cuando escucho que llegaron los policías”, es todo. A preguntas del Ministerio Publico se deja constancia: Cuando se dio cuenta que iban a robar? Yo estaba detrás de la victima, cuando me doy cuenta que lo están apuntando con una pistola un chamo, estuve como a 15 o 20 minutos en el baño, yo observe a una sola persona, estaba un chamo en el piso y los detenidos no los vi. Al herido se lo llevaron los policías. Que fue lo que robaron ahí? Cesta tickets, Celulares, Reloj y dinero en efectivo. Recuerda la fecha de los hechos? Eso fue en el año 2008, en el mes de Abril. La Frutería S.P. queda en el Barrio Fe y Alegría. A preguntas de la Abg. Camejo el testigo responde y se deja constancia, eso fue muy rápido. Quien disparo? No se. Quien resulto herido? Uno de los que estaban atracando. Cuantos policías habían? Uno o dos policías. Donde se encontraba el Arma de Fuego? No se decirle, yo vi el arma cuando apuntaron al cajero, no le vi la cara a ninguno de los atracadores. A preguntas del Abg. Pérez el testigo responde y se deja constancia; En que parte se encontró herida la persona? En la cabeza creo. Habían usuarios comprando en el lugar? Si como veinte personas. Yo vi a una sola persona cometer el Robo. Donde se encontraba la persona herida? Al frente de la caja. Los usuarios permanecieron en el lugar agachados y luego fueron saliendo del local.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos como los había percibido; se concatena lo manifestado por el deponente con lo señalado por los funcionarios actuantes Loybert Márquez y A.A.R.; en cuanto a las circunstancias en que fue apuntada la victima y lo que se incauto en el lugar de los hechos. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el Testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

  11. - Declaración del Funcionario B.J.S.G., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.539, mayor de edad, de profesión Técnico Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que el Funcionario practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-150, de fecha 22-04-2008, mediante la cual concluye que con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado se pudo establecer que: 1.- El dinero y los cestas tickets antes descritos son utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de, arrojando un total en dinero en efectivo de cinto noventa (190,oo) bolívares fuertes. 2.- los teléfonos objetos de la presente experticia, tiene como finalidad recibir y/o emitir llamadas y mensajes a otros teléfonos, desde cualquier lugar o sitio del país; quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. Las partes al respecto no hicieron preguntas. Así mismo el Funcionario practico la Inspección Técnica Nº 521, de fecha 22-04-2008, practicada a un local comercial denominado “S.P.” ubicada en la carrera 13, con calle 05, barrio fe y Alegría, Municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual le fue exhibida al Funcionario reconociendo en toda y cada una de sus partes la actuación por el realizada. Las partes realizaron las preguntas pertinentes.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la experticia de reconocimiento a los objetos incautado a los acusados; se concatena lo manifestado por el deponente con lo señalado por los funcionarios actuantes Loybert Ramer Márquez y A.A.R.; en cuanto al sitio del suceso y de lo incautado en la revisión de los acusados. Razones estas por la que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

  12. - Declaración del Funcionario Policial L.J.C.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.106, mayor de edad, de profesión Técnico Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que el Funcionario practico el Informe Pericial en relación a la Experticia de reconocimiento Química (Determinación de Ion Nitrato) Nº 9700-254-229, de fecha 24-04-2008, practicada a: 1- Cuatro (04) Hisopos, con muestras colectadas a través de técnica de maceración practicadas sobe la región palmar y Dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano G.B.C.L., C.I. V-19.187.728, colectada por el funcionario c.L., según acta de fecha 22-04-2008. 2.- Cuatro (04) Hisopos, con muestras colectadas a través de la mano derecha e izquierda sobre la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano Peña G.A.J., C.I. V-18.670.975, colectadas por el funcionario C.L., según acta de fecha 22-04-2008, Experticia esta que reconoce el experto, en todas y cada unas de sus partes y así lo ratifica en esta sala de audiencias, y se deja constancia que de lo practicado se pudo concluir que: 1. Que en el producto de maceración realizadas sobre las regiones palmar y dorsal de las manos derecha e izquierda del Ciudadano G.B.C.L., C.I. V-19.187.728, no se detecto la presencia de Ion Nitrato. Y 2. Que en el producto de maceración realizada sobre las región palmar y dorsal de las manos derecha e izquierda del Ciudadano PEÑA G.A.J., C.I. V-18.670.975, se detecto la presencia de Ion Nitrato. A las preguntas formuladas por el Ministerio Publico el testigo fue respondiendo y se deja constancia, que resulta ser Positivo (+) cuando se ve con los reactivos pequeñas partículas que van a indicar que esta persona pudo haber tenido contacto en la región palmar dorsal, la cual tiene una duración hasta tres días, y viene a ser una experticia de certeza. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia, que la prueba salio negativa para el ciudadano G.B.. Esas partículas pueden desaparecer? Si hay sustancias, pero no se puede revelar.. Es una prueba de orientación o de certeza? Esta es una prueba de certeza. En relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-225, de fecha 24-04-2008, practicada a: Un (01) Arma de fuego: tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, acabado superficial Pavonada signos de oxidación…, se observaron que el arma de fuego esta en estado y uso original, que pueden causar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso la muerte…,que mediante la aplicación de la técnica de restauración de caracteres borrados en metal, no se logro visualizar el serial de orden…y que se observaron gránulos de color azul intenso, indicativo de la positividad de la presencia de radicales de iones Nitrato. Experticia esta que reconoce el experto, en todas y cada unas de sus partes y así lo ratifica en esta sala de audiencias. A preguntas del Ministerio Publico, el testigo responde y se deja constancia, que significa la positividad de Ion de nitrato? Que el Arma de Fuego fue accionada. El anima del cañón puede durar cierto tiempo siempre y cuando no sea sometida a ningún tipo de limpieza. Las defensa ejercen su derecho de hacer preguntas y el experto responde a cabalidad

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la experticias de ley, indicando que si habían iones de nitrato en las manos de uno de los acusados y la existencia de dicha arma de fuego. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

  13. - Declaración del Ciudadano J.J.H.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.892.195, mayor de edad, de profesión obrero, domiciliado en la Ciudad de Guanare, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que “Estaba trabajando en la Frutería S.P., atendiendo a la gente y llega alguien por detrás y me dicen quieto, es un atraco, fui a voltearme y el me quita el cuchillo me dijo no me mires, hizo que me tirara al suelo, me tire y escuche una detonación llega un policía y da la voz de alto y detienen a los malandros”, es todo. A preguntas del Ministerio Publico se deja constancia: En que sitio se encontraba Usted? En el depósito, luego Salí para atender y llegaron ellos (Señalándolos) a atracar y me tire al suelo y me dijeron que no los mirara a la cara, ahí llegaron los policías enseguida. Cuantas personas llegaron a atracar? Tres. Esa detonación que fue? No se, solo la escuche y en el momento llego la policía. Hubo una persona que tenía impacto de balas, se lo llevaron al Hospital y quedaron dos nada mas. La persona herida era uno de los atracadores? Si. Estuve en el suelo como veinte minutos. Que otras personas se encontraban en la Frutería? Mis compañeros de trabajo y demás personas clientes del negocio. El dueño estaba en la caja, el se llama el señor Valderrama. Recuerda la hora? Era en la mañana. De que despojaron a la victima en ese sitio? Los relojes que tenia Valderrama en una relojera, parte de los celulares. Logro verle la cara a esos individuos? No yo estaba de espalda, me sometió y me dijo que no lo mirara. A preguntas de la Abg. Camejo el testigo responde y se deja constancia: recuerda el día de los hechos? En el 2008. Cuantos funcionarios se acercaron al sitio? Llego uno y enseguida los demás. Yo estaba tirado en el suelo al momento de la detonación. Habían como 10 o 15 personas, clientes, todos estaban en el suelo. A algunos de los ciudadanos le quitaron el arma’ no se yo estaba en el suelo. Sabe UD quien detona el arma de fuego? No. A algunos de los ciudadanos le quitaron un arma? Si a uno de ellos, el arma se lo quitaron de sus manos. Que le encontraron a mi defendido? Relojes y Celulares, el dueño se encontraba en la caja, siempre se mantuvo allí. Ellos se acercaron al dueño? Si. Uno de ellos hizo que me tirara al suelo, mientras que los otros estaban pendientes de los demás. A preguntas del Abg. Pérez el testigo responde y se deja constancia que el mismo responde. Yo estuve como veinte minutos en el suelo. Se escuchaba dame la plata, dame la plata y después una detonación. No tenía visibilidad desde donde yo estaba, hasta donde se encontraba la caja registradora.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos como los había percibido. El tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el Testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

    De las Documentales:

  14. - Acta de Inspección Técnica Nº 521, de fecha 22-04-2008, cursante al folio 25, suscrita por los funcionarios detectives Salas Bartolomé y Duran Rober, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: un local comercial denominado “S.P.” ubicada en la carrera 13, con calle 05, Barrio Fe y Alegría, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Prueba esta que fue ratificada por uno de los funcionarios ya mencionados; siendo la persona autorizada para ello por ley; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto a los delitos presentados y que la Fiscalia intento demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está en primer lugar el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano L.R.V.b. y Fruteria S.P., para ambos acusados; Y en relación al mencionado delito de ROBO A MANO ARMADA; se tiene que el mismo señala: “…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.

    Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido que los acusados de autos, se introdujeron en un establecimiento comercial con el objeto de apoderarse de objetos materiales, el cual luego de ciertas circunstancias especiales del hecho pudo ser dominado por la acción policial, demostrándose con su aptitud violenta que esta comprobado el delito antes mencionado; hecho este que se comprueba con lo manifestado también por los funcionarios actuantes del procedimiento en el presente asunto, cuando ambos fueron contestes en señalar a los acusados de autos en el hecho. Por tanto habiendo sido aprehendido los acusados en el lugar de los hechos; y tomando en cuenta lo depuesto por los funcionarios actuantes y testigos presenciales; y no logrando demostrar la defensa a este Tribunal con ningún medio de prueba; razones o circunstancias distintas que ubicara a los acusados fuera del lugar de los hechos; o dieran interpretación distinta de lo imputado este Tribunal considera que hay razones suficientes por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos PEÑA G.A.J. Y G.C.L. por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.

    En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Orden Publico; se tiene que el mismo señala: “…Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”

    Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, para el acusado PEÑA G.A.J.; en virtud de la experticia de reconocimiento practicada por la persona capacitada para ello, en donde se determino que en la zona palmar la positividad de la presencia de Iones de Nitrato. Por tanto habiendo sido aprehendido el acusado en el lugar de los hechos; y tomando en cuenta lo depuesto por los funcionarios actuantes; y no logrando demostrar la defensa a este Tribunal con ningún medio de prueba; razones o circunstancias distintas que dieran interpretación distinta de lo imputado; este Tribunal considera que hay razones suficientes por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano PEÑA G.A.J., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Orden Publico. Así se decide.

    Con los elementos de prueba que fueron comparados y analizados por este Tribunal, considera esta juzgadora, que aparece demostrada la comisión del delito de Homicidio intencional simple con error en el golpe, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 68 ejusdem, por cuanto hubo un herido que luego al ser atendido en el Hospital de la Ciudad fallece, sin embargo no se probó con certeza la culpabilidad del acusado J.A.P.G., en virtud que los dos testigos presenciales del hecho no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar que el referido ciudadano haya sido el autor del delito por el cual se le acusa, lo que lleva a esta Juzgadora a dudar sobre la responsabilidad del acusado por este delito, por lo tanto este Tribunal Absuelve al acusado J.A.P.G. por tal delito. Así se decide.-

    Por último, imputa el Ministerio Público la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, el cual reza: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años”.

    Hecho este que no se demostró por cuanto el Ministerio Público, no aportó elementos determinantes para probar este delito, particularmente en lo que se refiere a la demostrar que se utilizó a un adolescente para la comisión del mismo, por lo que se debe declarar inocentes a los Ciudadanos PEÑA G.A.J. Y G.C.L.; y los Absuelve por tal Delito. Así se decide.

    En conclusión al concatenar todo lo debatido en el juicio oral y público se evidencia que quedo demostrado el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos acusados; y por último, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el mismo quedo demostrado ya que existe experticia del arma incautada y la determinación de la positividad de los iones de nitrato en la zona palmar e uno de los acusados, siendo este PEÑA G.A.J. y al estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte del acusado, en este hecho punible, lo procedente entonces es dictar una sentencia de Condenatoria. Y asi se decide.-

    CAPTITULO VI

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano acusado: C.L.G.; es por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Valderrama y Fruteria S.P.; se tiene que establece una pena corporal establecida entre los límites de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio en aplicación del articulo 37 del Código Penal es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem, siendo esta en definitiva para dicho acusado. Y en relación con el Ciudadano acusado PEÑA G.A.J., este tribunal considera acreditado la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Y Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, el cual tiene asignada la pena corporal de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, Cuyo termino medio, conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para lo que este tribunal toma para el computo de la pena definitiva, atendiendo lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, la cantidad de dos (02) años de prisión, lo que en definitiva le computa la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. Asi se decide.-

    CAPÍTULO VII

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PRIMERO: ABSUELTOS a los ciudadanos C.L.G. Y A.J.P.G., de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para el ciudadano A.J.P.G., ABSUELTO de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (CON ERROR EN EL GOLPE), previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: DECLARA Culpable a los acusados: G.C.L., venezolano, mayor de edad, 18 años, titular de la cedula de identidad Nº V-19.187.728, soltero, estudiante, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 13-08-1989 y residenciado en el Barrio la Gracianera Callejón sin salida, casa sin numero de esta ciudad estado Portuguesa, de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem, y para el acusado PEÑA G.A.J., venezolano, mayor de edad (8 años) titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.975, soltero, Obrero, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 28-01-1990 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 06, casa s/n de esta ciudad estado Portuguesa, de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad a los acusados de autos el cual deberá permanecer en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO); hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente, en consecuencia líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, remitir el arma incautada, de las siguientes características: Tipo: Revolver, Marca: Smith&Wesson, Calibre 38MM, Acabado Superficial: Pavonado con signos de Oxidacion, Partes: Cañón, caja de los mecanismos y empuñadura elaborada por dos tapas de madera, Longitud del Cañon: 59 MM, Diametro del Cañon: 9MM y cinco (05) balas, Calibre 38, de forma cilindro ojival, raso de plomo, de las cuales tres (03) son de marca Cavim, una (019 marca avila y la otra marca Cavim, con signo evidente de percusión, las cuales reposan en la sala de resguardo y c.d.e. físicas de la Oficina del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegacion Guanare estado Portuguesa, bajo la planilla de resguardo 10612415, previo el comiso de la misma, para la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas al departamento de Resguardo y C.d.E. físicas, sub delegación Guanare Estado Portuguesa. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional. SEXTO: Se ordena notificar a las partes y a partir del día siguiente hábil y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Librese boleta de Encarcelación. Así se decide.

    Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Once (11) de Octubre de 2010, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también los artículos 458 y 277 del Código Penal. Cúmplase.

    JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

    ABG. C.R.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. ELKER COROMOTO TORRES.

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