Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2007-000002

DEMANDANTE: ciudadana I.C.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.188.662.-

APODERADOS JUDICIALES: I.G.M., H.C.V. y V.G.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 57.945, 68.909 y 90.712 respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano S.L.H., de nacionalidad mexicana, mayor de edad, hábil y titular del pasaporte No. 01330045893.-

APODERAD0 JUDICIAL: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos y se encuentra representado por el defensor judicial M.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.452.-

MOTIVO: DIVORCIO.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 10 de Diciembre de 2007, por la ciudadana ciudadana I.C.M.C., mediante el cual demanda por DIVORCIO al ciudadano S.L.H., ambos plenamente identificados.

Consignados como fueron los recaudos, por auto de fecha 10 de Enero de 2008, se admitió la demanda emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios respectivos y, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se verificó el 03 de Junio de 2008.-

Realizadas como fueron las gestiones pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, la misma se realizó a través de carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento, y cumplidas como fueron las formalidades prevista en la norma supra indicada, por auto de fecha 14 de Julio de 2009, se le designó defensor judicial a la parte demandada recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado M.A.M., quien en fecha 16 de Noviembre de 2009, presto el juramento de ley al cargo recaído en su persona, y citado el día 03 de Marzo de 2010, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial.-

El 26 de Abril de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo solamente la parte accionante, debidamente asistida de abogado, así como la representación del Fiscal del Ministerio Público y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.-

En fecha 11 de Junio de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte accionante debidamente asistida de abogada, la representación del Fiscal del Ministerio Público y del defensor judicial de la parte demandada. Asimismo las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se verificaría en el QUINTO (5ª) DIA DE DESPACHO siguiente a la referida fecha, a las 11:00 a.m.-

El 28 de Junio de 2010, el defensor judicial de la parte demanda, consigno escrito de contestación de la demanda y en el mismo se dejo constancia que la parte accionante se encontraba presente, debidamente asistida de abogado.

Abierto como fue a pruebas la presente causa, solamente la parte accionante hizo uso de tal derecho, y por auto de fecha 20 de Octubre de 2010, este Juzgado se agregaron las pruebas promovidas, ordeñándose la notificación de las partes en virtud de haberse emitido dicho pronunciamiento fuera del lapso legal.

Notificadas como fueron las partes este Juzgado en fecha 18 de Marzo de 2011, emitió pronunció con respecto a las pruebas consignadas a los autos por la representación judicial de la parte accionante.-

En fecha 24 de Marzo de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos I.M.R.G., M.I.G.D.V. y A.B.C..

El 09 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte accionante consigno escrito de informes.

Por diligencias de fecha 30 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte accionante solicito se dictara sentencia, lo cual fue ratificado mediante diligencias de fecha 18 de octubre y 12 de Diciembre de 2011 y 16 de Febrero de 2012.-

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante ciudadana I.C.M.C., en su escrito libelar que el 10 de Noviembre de 2001, celebró matrimonio civil con el ciudadano S.L.H., tal y como se desprende del acta de matrimonio expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 139, Tomo III-A, año 2001. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en el Edificio El Tejar, piso 10, apartamento 10-J, Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador.

Sigue manifestando que con el paso del tiempo su cónyuge se ausentaba sin motivos conocidos del domicilio conyugal por largos periodos de tiempos en los cuales según su decir había realizado trabajos temporales para la empresa de un amigo, y que por ello empezó a tener dudas sobre la verdad de lo dicho por su cónyuge, en virtud de que en ningún momento recibió en su domicilio llamadas del supuesto amigo empresario, ni tampoco observaba el beneficio monetario que supuestamente su cónyuge debía obtener, dudas las cuales fueron creciendo, lo cual fue motivo de frecuentes discusiones, hasta que el 30 de marzo de 2003, el cónyuge S.L.H., aprovechando que ella estaba trabajando aprovecho se llevo todas sus pertenencias y la abandono intencionalmente, sin excusa alguna, el domicilio conyugal, poniendo así fin a la vida conyugal convirtiéndose esta partida en una ruptura total, prolongada y definitiva de la vida en común de los esposos LARA-MOLINA, y hasta la fecha de la interposición de la demanda aún no ha regresado a cumplir con los deberes conyugales que la ley le establece, para con su cónyuge y han transcurrido cuatro (4) años de abandono voluntario del ciudadano S.L.H., y que habiendo este incurrido en el incumplimiento grave de sus obligaciones pautadas en el artículo 37 del Código Civil, vale decir, la asistencia, el socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, quedando así demostrado la causas de divorcio segunda del artículo 185 del Código Civil, del abandono voluntario, y por de ello demanda el divorcio, en virtud del hecho previsto en el literal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación la defensora judicial de la demandada, negó y rechazó la demanda y la contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Pasa de seguidas este juzgador al análisis del material probatorio adjuntado por las partes, conforme al imperativo a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA.-

El demandante acompañó a su libelo los siguientes instrumentos:

  1. - Copia certificada del Instrumento poder otorgado por la ciudadana I.C.M.C., a los abogados I.G.M., V.G.M. y H.C.V., plenamente identificados ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 2007. Dicho documento no fue objeto de tacha, en razón de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - En copia certificada, partida de matrimonio de los ciudadanos I.C.M.C. y S.L.H., emanada por la Directora del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 139, Tomo III-A, año 2001. Dicho documento no fue objeto de tacha, en razón de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de promoción de pruebas el demandante promovió como testigos a los ciudadanos I.M.R.G., M.I.G.D.V. y A.B.C., cuyas declaraciones versan sobre hechos pertinentes para resolver la controversia declararon los referidos testigos que conocen de vista, trato y comunicación a los dos esposos; que le consta que éstos actualmente no viven juntos; que desde el 30 de Marzo de 2003 el ciudadano S.L.H. abandono voluntariamente a la ciudadana I.C.M.C. . Por tanto, siendo contestes los testigos, el Tribunal da valor a sus declaraciones.

Planteado el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por la ciudadana I.C.M.C. se contrae a solicitar la disolución del vínculo conyugal que mantiene con el ciudadano S.L.H., por virtud de que ésta le habría abandonado voluntariamente.

En ese sentido, es menester precisar que la causal invocada, a saber, aquella contenida en el ordinal 2º del artículo185 del Código Civil, se refiere al incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o socorro que le impone el matrimonio, sin que ello implique necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de ellos.

Para que se considere que uno de los cónyuges ha incurrido en la causal referida, el abandono debe ser grave, es decir, debe resultar de una actitud definitivamente adoptada por uno de los cónyuges, no de disgustos o pleitos ocasionales entre los esposos. Asimismo, debe ser intencional, atendiendo a que no se verifica si el cónyuge a quien se imputa no tuvo la intención y la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones derivadas del matrimonio y; debe ser injustificado, pues en caso contrario no se habría transgredido ninguna obligación impuesta por el matrimonio.

Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad, y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.

De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario.

En el caso de autos, la demandante se limitó a alegar una serie de diferencias que habrían surgido con su cónyuge y, ante la desaparición del ciudadano S.L.H., era la carga de la ciudadana I.C.M.C., acreditar la verificación de la misma. No obstante, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial M.A.M., consigno escrito en el cual manifiesta que pese a las diligencias efectuadas para lograr contactar al ciudadano S.L.H., las mismas fueron infructuosas.-

De otra parte, el Tribunal extremando sus funciones ha realizado un detenido análisis de los hechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda, encontró lo que sigue: 1) la esposa ha afirmado una serie de hechos que desde su particular punto de vista constituiría la causal de divorcio invocada por la actora, pues en el sentir de el otro habría infringido los deberes inherentes al matrimonio con las conductas que respectivamente se acuñan; 2) también de esas afirmaciones ha quedado aceptado un hecho concreto: el marido no vive en el hogar conyugal, cuestión que comprende la manifestación más visible de alejamiento del hogar común, lo que guarda consonancia con el dicho de los testigos promovidos por la actora, aun cuando se queda en la mera especulación el hecho referente a la justificación adecuada o no de ese acto, pero que en esencia viene a ser la cohabitación externa y ello comporta uno de los casos de abandono voluntario.

En consecuencia, como de los hechos afirmados por las partes se advierte que el actor demandado la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a una causal, como lo es la segunda que se refiere al abandono voluntario, resulta entonces patente para quien aquí juzga que la voluntad de uno los cónyuges está negada a continuar con el matrimonio que celebraron entre sí y por ello este Tribunal forzosamente declara que el divorcio suplicado prospera cuanto ha lugar en derecho y, así se decide.

III

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana I.C.M.C. contra el ciudadano S.L.H., ambos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, se declara:

1) DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los cónyuges litigantes, que nació por el matrimonio que celebraron entre ellos el 10 de Noviembre de 2001, ante la Directora del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 139, Tomo III-A, año 2001.

2) la EXTINCIÓN de los derechos-deberes conyugales.

3) la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.

Segundo

como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena en costas al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se profiere fuera del lapso legalmente estipulado, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, ello con ajuste a lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ____ días del mes de _____________de dos mil doce (2012). Años: 152º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR S.-

En esta misma fecha, siendo las 8:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARÍA,

JENNY VILLAMIZAR S.-

BDSJ*JV*Sonia.-

Exp.: 25301

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