Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintidós de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2011-000219

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana C.I.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.145.287.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 75.239.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado K.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.806.549, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 123.884, en su condición de apoderado especial del Municipio San F.d.e.A..

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de junio de 2011, en razón de la acción que por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoara la ciudadana C.I.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.145.287, debidamente representada por el Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.75.239; siendo admitida mediante auto de fecha 08 de julio de 2011, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora debidamente representada y la abogada representante judicial de la parte demandada, la parte actora consignó su escrito de prueba, según consta de acta cursante al folio 34, en fecha 25 de enero de 2012 se celebró prolongación de audiencia preliminar, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de febrero de 2012 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 20 de marzo de 2012, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 02 de mayo de 2012 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)

Alega la parte demandante:

• Que en fecha 03-01-2004 inició sus labores como obrera, adscrita al Municipio Autónomo San F.d.E.A..

• Que en fecha 03-03-2010 la despidieron y en fecha 05-03-2010 solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el cual fue declarado con lugar el 15-11-2010 según providencia administrativa N° 00191-10.

• Que en fecha 18-03-2011 empezó a devengar su salario mensual, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus salarios caídos y demás beneficios contractuales.

• Que el último sueldo mínimo mensual devengado era la cantidad de (Bs. 1.210,50) o sea (Bs. 40,35) diarios.

• Exige el pago por la cantidad de Treinta y Seis Mil Cientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 36.152,92), monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee los Municipios y en este caso el Municipio Autónomo San F.d.E.A., al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee los Municipios y en este caso el Municipio Autónomo San F.d.E.A., al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del Tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Este Tribunal visto lo anterior pasa a analizar todos los medios probatorios aportados por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Las pruebas promovidas por la parte demandante, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 ejusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó copia de providencia administrativa Nº 00191-10 de fecha 15-11-2010, marcado con la letra “A” que riela del folio 06 al 97 del expediente.

• Acta de reenganche, marcada con la letra “B” cursante al folio 10 del expediente.

• Consignó copia de recibo de pago Nº 014545 de fecha 22-03-2011, marcado con la letra “C”, que riela al folio 11 del expediente.

• Consignó cálculo de prestaciones sociales, marcado con la letra “D”, que riela del folio 12 al 14 del expediente.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 14 del presente expediente.

• La parte promovente, Promovió y solicitó prueba de exhibición del siguiente documento: 1.- expediente administrativo del trabajador.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó prueba alguna.

Durante la audiencia de juicio, las partes conjuntamente solicitaron el relevo de las pruebas cursantes en autos en virtud que no hay hechos controvertidos en la presente causa; por tal razón este Tribunal acordó lo solicitado y considera inoficioso que las pruebas aportadas al proceso sean objeto de valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro de lo acontecido en la audiencia de juicio el abogado apoderado de la parte demandante ratificó lo solicitado en el libelo de la demanda, expuso “Ciudadana Magistrada, la demanda que interponemos es porque la trabajadora fue incorporada a su lugar de trabajo a través de una acción que se interpuso ante la Inspectoría del trabajo la cual fue declarada con lugar y la misma fue incorporada a su sitio de trabajo pero los salarios caídos no han sido cancelados, por ello solicito ese pago...”

Por su parte la parte demandada argumento “Ciudadana Jueza, el municipio no contradice en ningún momento la relación laboral entre la ciudadana demandante y el Municipio San Fernando, así mismo reconocemos que se le adeuda a la ciudadana demandante los salarios caídos. Solicito a este digno tribunal ordene una experticia complementaria del follo para determinar el monto que el Municipio debe cancelar a favor de la ciudadana demandante…. ”.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el criterio establecido en Sentencia del 16 de junio de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: N.T.M. y R.A.B.V., contra la empresa Inversiones para el Turismo, C.A. (IPATUCA), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas, se dejó establecido que:

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

Siendo así, de acuerdo a los argumentos precedentes, el trabajador demandante en este caso, tiene derecho a percibir los salarios caídos, calculados de manera integral, esto es incluyendo la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, además de los aumentos salariales decretados sobre aquellos mismos; con respecto a la solicitud del beneficio del programa de alimentación, quien decide lo declara improcedente dado que, el accionante no estaba activo en sus funciones durante el lapso reclamado, es decir dicho beneficio procede por jornada efectivamente cumplida, todo de conformidad con la legislación que regula la materia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia del pago que a continuación se especifican.

SALARIOS CAIDOS. De 03-03-2010 Al 11-03-2011

Sentencia del 16 de junio de 2005 (T.S.J.-Casación Social)

N.T.M. y R.A.B.V., contra la empresa Inversiones para el Turismo, C.A. (IPATUCA).

Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero

El trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.

La Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas.

Salarios Caídos calculados con Salario Mínimo Nacional:

De 03-03-10 Al 30-04-10= 01 mes y 27 días

Salario Mínimo Mensual= Bs. 1.064,25

Salario Mínimo Diario= Bs. 35,48

01 mes x Bs. 1.064,25 = Bs. 1.064,25

27 días x Bs. 35,48 = Bs. 957,96

Bs. 2.022,21

De 01-05-10 Al 11-03-11= 10 meses y 10 días

Salario Mínimo Mensual= Bs. 1.223,89

Salario Mínimo Diario= Bs. 40,80

10 meses x Bs. 1.223,89= Bs. 12.238,90

10 meses x Bs. 40,80= Bs. 408,00

Bs. 12.646,90

Total Salarios Caídos……………………………….....……….Bs. 14.669,11

Sentencia del 11 de noviembre de 2008 (T.S.J.-Casación Social)

J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

Quien sentencia comparte la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en los juicios especiales de Estabilidad, las cantidades a pagar por concepto de salarios caídos no son objeto de indexación, Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de salarios caídos y otros beneficios laborales, intentada por la ciudadana C.I.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.145.287, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., en consecuencia se ordena: SEGUNDO: Se condena al MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A. a pagar a la actora por concepto de Total Salarios Caídos la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 14.669,11); TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F.d.E.A. de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2012.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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