Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203° y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.449

PARTE ACTORA: ISMER D.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.432.352, domiciliado en el sector Llanos de Lara, casa sin número, municipio C.Q.d. estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: A.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.415, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: F.D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.185.783 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 25 de mayo de 2012, demanda de interdicción producida por el ciudadano ISMER D.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.432.352, domiciliado en el sector Llanos de Lara, casa sin número, municipio C.Q.d. estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.415, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su hermano ciudadano F.D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.185.783 y de este domicilio.

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, señala los siguientes:

 Que a su hermano le diagnosticaron Retardo Mental de Moderado a Grave, según informe Clínico Psiquiátrico, Psicológico, Médico y Pedagógico, expedidos por especialistas, los cuales constan en el expediente.

 Que sus condiciones mentales no le permiten tomar por sí mismo decisiones de carácter civil o de cualquier índole legal.

 Que debido al cuadro mental de moderado a grave con un diagnóstico de síndrome orgánico cerebral, le causa deficiencias de lenguaje e inteligencia.

 Que desde su nacimiento ha sido un niño que necesita cuidados especiales y el apoyo de su madre y de sus hermanos y demás familiares, ya que no es capaz de funcionar con autonomía propia.

 Que acude ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 309 último aparte, 393, 395 y 399 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la interdicción absoluta civil de su hermano F.D.S.P..

 Que sea nombrada la madre M.C.P.C., como tutora de F.D.S.P..

La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos:

1º) A los folios 3 y 4, consta copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ISMER D.G.P. y M.C.P.C..

2º) Al folio 5, consta copia certificada de la partida de nacimiento de ISMER DAYAN, expedida por ante el Registro Civil de la parroquia Las Piedras, municipio C.Q.d. estado Mérida, correspondiente al año 1.992 y signada con el número 23.

3º) Al folio 6, consta copia certificada de la partida de nacimiento de F.D., expedida por ante el Registro Civil del municipio P.L. del estado Mérida, correspondiente al año 1.993 y signada con el número 262.

4°) Al folio 7, consta copia certificada del acta de defunción, expedida por ante el Registro Civil del municipio P.L. del estado Mérida, correspondiente al año 2009 y signada con el número 13.

5°) Al folio 8, consta copia simple del certificado de solvencia de sucesiones, de fecha 15 de junio de 2009.

6°) Del folio 9 al 13, consta copias simples de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (Forma 32), de fecha 03 de junio de 2009.

7°) Consta a los folios 14 y 15, Informe Psicológico de F.D.S.P., expedido por la Psicóloga MAROL J. P.V., de fecha 03 de febrero de 2010.

8°) Del folio 16 al 18, consta Informe Clínico Psiquiátrico de F.D.S.P., expedido por la Doctora D.R.Q., de fecha 27 de febrero de 2010.

9°) Al folio 19, consta Informe Médico de F.D.S.P., expedido por el Neurólogo A.G.P., de fecha 26 de enero de 2012.

10°) Consta al folio 20, Informe Médico de F.D.S.P., expedido por el Director del Hospital I P.L., Dr. E.Q.R., de fecha 22 de mayo de 2012.

11°) A los folios 21 y 22, consta Informe Pedagógico de F.D.S.P., expedido por el Instituto de Educación Especial “Emiliano Salcedo”, del municipio P.L. del estado Mérida, de fecha 22 de mayo de 2012.

12°) Riela al folio 23, c.I.d.E.E. “Emiliano Salcedo”, del municipio P.L. del estado Mérida, de fecha 22 de mayo de 2012, en la cual informan que F.D.S.P., está legalmente inscrito en ese plantel.

Obra igualmente a los autos: 1) A los folios 25 y 26, se admitió la demanda por auto de fecha 28 de mayo de 2.012, se ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente, a cuyo efecto se acordó como primer acto de procedimiento y de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Mérida; y que una vez notificada la representación del Ministerio Público competente, se practicaría reconocimiento médico al sindicado de padecer retardo mental de moderado a grave, por dos facultativos, asimismo sería librado un edicto y se fijaría oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del sindicado de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia. 2) Obra a los folios 29 y 30 las resultas de notificación del Ministerio Público de Familia del estado Mérida. 3) Por auto de fecha 05 de junio de 2012, (folio 31), este Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de dos facultativos, se libró edicto y se fijó para la declaración de la imputada de defecto intelectual, y cuatro de sus parientes o amigos de su familia. 4) Obra al folio 34, acta de fecha 07 de junio de 2012, mediante la cual se llevó a cabo el nombramiento de los facultativos, en la cual no se encontraron presentes ni la parte promovente de la presente Interdicción, ni la representación de la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal nombró como facultativos para que examinarán al ciudadano F.D.S.P. y emitieran juicio al respecto a los médicos A.M.E. e I.S.S., a quienes se les libró boleta de notificación. 5) Obra al folio 37 declaración del Alguacil de haber fijado en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto. 6) Obra al folio 38, acta mediante la cual tuvo lugar el acto de declaración del imputado de defecto intelectual, ciudadano F.D.S.P., se ordenó que por no saber firmar el mismo estampara su huella digito pulgar, en la misma acta el Tribunal dejó constancia que el ciudadano F.D.S.P., se negó a colocar su huella digito pulgar. 7) Obra del folio 39 al 42 y sus vueltos las declaraciones de los parientes de la persona sometida al procedimiento de interdicción, vale decir, el testimonio de los ciudadanos E.M.M.R., Y.D.L.P.C., M.C.T.N. y R.D.C.P.C.. 8) Del folio 43 al 46, constan declaraciones del alguacil de fechas 18 de junio de 2.012, de haber practicado las notificaciones libradas a los médicos A.M.E. e I.S.S. y debidamente firmadas. 9º) Se observa al folio 47, acto en la cual tuvo lugar la aceptación de los médicos I.S.S. y A.M.E. y el Juez procedió a tomarle el juramento de ley, igualmente el Tribunal les concedió quince días de despacho, para la entrega del informe. 10º) Al folio 48, obra diligencia mediante la cual el ciudadano ISMER D.G.P., otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio A.J.R.J.. 11º) Al folio 49, consta diligencia suscrita por el apoderado actor, dejando constancia de haber retirado edicto para su publicación. 12º) Del folio 50 al 52, se observa informe médico psiquiátrico, emanado de los médicos I.S.S. y A.M.E., quienes afirmaron que el p.F.D.S.P., presenta Parálisis cerebral infantil congénita y retraso mental grave (F70.2). “Paciente en la segunda década de la vida, quien desde la infancia presenta alteraciones conductuales, psicomotoras y de pensamiento en relación con Parálisis Cerebral Infantil tratada por especialistas desde hace doce años y bien documentada pues la madre es docente de educación especial. Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F70.2, lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tiene unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes. Poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, afectivo estando de igual manera muy limitados en el ámbito laboral. Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.” (Subrayado y negritas puestas por el Tribunal.) 13º) Al folio 53, consta diligencia de fecha 04 de octubre de 2012, suscrita por el abogado A.J.R.J., mediante la cual solicitó se librará nuevo edicto por cuanto fue imposible publicar y consignar el mismo. 14º) Riela al folio 54, auto mediante el cual se ordenó librar edicto, haciéndole un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio. 15º) Al folio 56, consta diligencia suscrita por el apoderado actor, dejando constancia de haber retirado edicto para su publicación. 16º) Consta al folio 57, declaración del Alguacil de este Tribunal de haber fijado en la cartelera de este Tribunal edicto. 17º) Al folio 58, consta diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, suscrita por el apoderado actor, mediante la cual consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 19 de octubre de 2012, el cual corre inserto al folio 59, y al folio 60, consta auto de fecha 22 de octubre de 2012, dando por agregado dicho ejemplar. 18º) Del folio 61 al 64, corre agregada la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2012, en virtud de la Parálisis Cerebral Infantil Congénita y Retraso Mental Grave (F70.2), que sufre el ciudadano F.D.S.P., declaró la interdicción provisional del mismo con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y se nombró como tutora interina a la ciudadana M.C.P.C.. 19º) Al folio 68, se evidencia auto de fecha 05 de noviembre de 2012, en la cual se declaró firme la sentencia provisional y en esa misma fecha por auto separado se acordó librar boleta de notificación a la tutora interina designada ciudadana M.C.P.C., para que aceptará o se excusara del cargo recaído, se le entregó la boleta de notificación al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. 20º) Al folio 70, consta declaración del alguacil de fecha 13 de noviembre de 2.012, de haber practicado la notificación librada a la Tutora Interina designada, ciudadana M.C.P.C., constando dicha boleta de notificación debidamente firmadas al folio 71. 21º) Al folio 72, corre inserta acta de fecha 19 de noviembre de 2012, en la cual la Tutora Interina designada aceptó el cargo recaído, y el Juez de este Tribunal la juramentó conforme la ley, comprometiéndose dicha tutora a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. 22º) Consta al folio 73, auto de fecha 19 de noviembre de 2012, en el que se le advirtió a las partes que el procedimiento seguiría por los trámites del juicio ordinario. 23º) Al folio 74, consta diligencia de fecha 24 de enero de 2013, suscrita por el abogado A.J.R.J., en la que solicitó copia fotostática certificada de la sentencia. 24º) Consta al folio 75, auto de fecha 28 de enero de 2013, en el cual se negó la solicitud de las copias certificadas por cuanto no constaba en autos las copias fotostáticas y se exhortó al apoderado actor a que sufragará a través del Alguacil de este Tribunal los gastos para la reproducción de dichas copias. 25º) Al folio 76, consta diligencia de fecha 31 de enero de 2013, suscrita por el abogado A.J.R.J., en la que dejó constancia de haber sufragado los gastos necesarios para la reproducción de las copias certificadas. 26º) Al folio 77, consta auto de fecha 01 de febrero de 2013, mediante el cual se ordenó expedir copia certificada de la sentencia. 27º) Consta diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, al folio 79, suscrita por el abogado A.J.R.J., mediante la cual recibió las copias certificadas. 28º) Al folio 79, consta diligencia suscrita por el abogado A.J.R.J., solicitando un extracto de la sentencia provisional. 29º) Al folio 80, consta auto de fecha 22 de febrero de 2013, en el cual se ordenó expedir un extracto de la sentencia provisional a los fines de su registro. 30º) Al folio 81, consta diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por el abogado A.J.R.J., recibiendo conforme el extracto de la sentencia para la respectiva publicación. 31º) Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, (folio 82), suscrita por el abogado A.J.R.J., consignó extracto de sentencia, protocolizada por ante el Registro Público de los municipios Rangel y C.Q.M., estado Mérida, (folios 85, 86, 87 y 88). 32º) Al folio 89, se constata diligencia de fecha 21 de junio de 2.013, suscrita por el apoderado actor, mediante la cual promovió pruebas en el presente juicio. 33º) Por auto de fecha 26 de junio de 2013, (folio 90), este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y se dejó constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada, por cuanto no promovieron. 34º) Al folio 91, corre inserto escrito de fecha 21 de junio de 2013, mediante el cual el abogado A.J.R.J. promovió pruebas. 35º) Por auto de fecha 02 de julio de 2013, este Tribunal dicto auto y ordenó admitir las pruebas de la parte actora (folios 93 y 94). 36º) Del folio 95 al 97 constan actas en las cuales se declararon desiertas las ratificaciones de los testigos por cuanto no se hicieron presentes. 37º) Al folio 98, consta auto de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el cual se ordenó cómputo para verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. 38º) Al folio 99, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, la presente causa se fijó para informes. 39º) Al folio 100, consta diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, suscrita por el abogado A.J.R.J., mediante la cual consignó en dos folios escrito de informes, los cuales rielan a los folios 101 y 102. 40º) Al folio 103, se dejó constancia que sólo la parte actora consignó informes. 41º) Consta al vuelto del folio 103, auto de fecha 15 de octubre de 2013, mediante el cual se abrió el lapso de ocho días de despacho para que la parte demandada y la representación fiscal presentaran sus observaciones a los informes presentados por la parte actora. 42º) Al folio 104, se dejó constancia que ni la parte demandada ni la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida presentaron las observaciones a los informes presentados por la parte contraria. 43º) Al vuelto del folio 104, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, este Juzgado entró en términos para decidir la presente causa conforme la Ley. 44°) Consta a los folios 105 y 106, auto de fecha 17 de diciembre de 2013, en el cual la abogada M.F.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 45°) Consta al folio 107, auto de fecha 13 de enero de 2014, por medio del cual se ordenó diferir la sentencia dentro de 30 días consecutivos o calendarios, contados del día siguiente al mencionado auto.

Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERA

La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por el ciudadano ISMER D.G.P., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.R.J., se refiere a que su hermano F.D.S.P., ha presentado Parálisis cerebral infantil congénita y retraso mental grave (F70.2), que lo incapacita para comprender instrucciones o requerimiento o para actuar de acuerdo con ellas y que posee una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requiere ayuda y supervisión constante a lo largo de su desempeño social, afectivo estando de igual manera muy limitados en el ámbito laboral, tal y como se desprende del reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina Médicos Psiquiatras: Doctores I.S.S. y A.M.E., en el que después de ser examinado se concluyó que: “…en la segunda década de la vida, quien desde la infancia presenta alteraciones conductuales, psicomotoras y de pensamiento en relación con Parálisis Cerebral Infantil tratada por especialistas desde hace doce años y bien documentada pues la madre es docente de educación especial. Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F70.2, lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tiene unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes. Poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, afectivo estando de igual manera muy limitados en el ámbito laboral. Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.” La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que el ciudadano F.D.S.P., es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.

Todo lo antes señalado conlleva a establecer que el mencionado ciudadano se encuentra afectado tanto en sus facultades cognoscitivas como volitivas, pues se trata de un defecto grave que impide al mencionado ciudadano que se provea de sus propios intereses, sin embargo lo priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción del incapaz está ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.

TERCERA

En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: E.M.M.R., Y.D.L.P.C., M.C.T.N. y R.D.C.P.C., la primera, tercera y cuarta de las nombradas vinculadas por un nexo de amistad con el presunto enfermo, y la segunda, cuya relación con aquél deriva de un nexo familiar, fueron todos contestes en señalar que el ciudadano F.D.S.P., sufre de retardo mental. Estas declaraciones se cumplieron en el procedimiento a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.

CUARTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que el ciudadano F.D.S.P., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del presunto entredicho, como por el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. I.S.S. y A.M.E., habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del presunto entredicho de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

• 1) Valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento de la parte actora ciudadano ISMER D.G.P., expedida por el Registro Civil de la parroquia Las Piedras, municipio C.Q.d. estado Mérida, signada con el número 23. Consta al folio 5, la referida acta de nacimiento, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que el ciudadano ISMER D.G.P. es hermano de F.D.S.P..

• 2) Valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento de F.D., expedida por el Registro Civil del municipio P.L. del estado Mérida, signada con el número 262. Consta al folio 6, la referida acta de nacimiento, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que el ciudadano F.D.S.P. efectivamente es el hijo de F.A.S.G., debido a que constituye prueba de filiación.

• 3) Valor y mérito jurídico del acta de defunción de F.A.S.G., expedida por el Registro Civil del municipio P.L. del estado Mérida, signada con el número 13. Consta al folio 7, la referida acta de defunción, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado, el fallecimiento del ciudadano.

• 4) Valor y mérito jurídico de la declaración sucesoral N° 0261874, expedida por el Sector de Tributos Internos-Mérida, en fecha 15-06-2009, del causante F.A.S.G., tales instrumentales administrativas entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal evidencia con esta prueba el interés que tiene el demandante.

B.- RATIFICACION:

• Valor y mérito jurídico de los Informes Psicológico, Psiquiátrico, Médico y Pedagógico, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de julio de 2013, (folio 93 y 94), admitió dichas pruebas y se fijó día y hora para su ratificación, los cuales no asistieron a ratificar dichos informes, razón por la cual se declara inexistente dicha prueba.

• Con respecto al valor y mérito jurídico de la ratificación del Informe Psiquiátrico, de fecha 03-10-2012, suscrito por los expertos Dr. I.S.S. y Dr. A.M.E., este Tribunal mediante auto de fecha 02 de julio de 2013 (folios 93 y 94), negó su admisión por cuanto los expertos fueron juramentados por el Tribunal y por lo tanto son auxiliares de justicia.

Ahora bien, se puede constatar que las pruebas documentales evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por el propio presunto interdictado, de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente el presunto entredicho quien padece de retardo mental grave, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, ya que dicha enfermedad lo incapacita para actuar de acuerdo con ellas, y tiene una capacidad social muy restringida o totalmente inexistente, ya que F.D., posee una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constante a lo largo de su desempeño social, afectivo estando de igual manera muy limitados en el ámbito laboral, por lo que es lógico concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción del mencionado ciudadano F.D.S.P.. Y así será lo decidido.

De igual manera se observa las declaraciones de los testigos de familiares y amigos del presunto sindicado, ciudadanos E.M.M.R., Y.D.L.P.C., M.C.T.N. y R.D.C.P.C. (folios 39, 40, 41 y 42), con el objeto de demostrar que el presunto sindicado de defecto intelectual F.D.S.P., padece de un retardo mental desde su nacimiento, que tiene atención médica motivada a su enfermedad, que tiene dificultad de aprendizaje, que vive en el municipio C.Q. con su mamá, sus hermanos y el padrastro, que la mamá de F.D. es la que corre con los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico, ya que recibe atención médica periódica. En sus declaraciones no hubo contradicciones por lo que le merecen fe a la juzgante y los valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, este Tribunal observa que consta en autos la declaración del presunto sindicado de defecto intelectual ciudadano F.D.S.P., (folio 38) con el objeto de demostrar el grado intelectual del sindicado. El Tribunal observa que el mencionado ciudadano respondió a todas las preguntas que le fueron formuladas sin coherencia a las mismas, sin embargo, se observa también que del informe emanado de los doctores I.S.S. y A.M.E., se evidencia, que el prenombrado ciudadano padece de retraso mental grave (F70.2) debido a Parálisis Cerebral Infantil, lo que consideraron que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que recomendaron su interdicción. Al señalado interrogatorio este Tribunal le otorga pleno valor jurídico.

De igual manera, este Tribunal observa que consta en autos la experticia Psiquiatrita, que riela a los folios 51 y 52, practicada por los Doctores I.S.S. y A.M.E.. Este Tribunal valora el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. I.S.S. y A.M.E., se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada. Es por lo que este Juzgado concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe del reconocimiento médico legal.

SEPTIMA

En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.

Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:

También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.

Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:

Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.

Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la c.n. adjetiva, que dispone:

Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores

.

Obsérvese que en el caso sub iudice, la interdicción provisional del sometido a interdicción, fue decretada mediante fallo de fecha 10 de enero de 2.011, y en su particular “SEXTO” del dispositivo, señaló lo siguiente:

Publíquese y regístrese la presente sentencia por los interesados, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem. A tal efecto, certifíquese por auto separado, copia fotostática de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines indicados.

En el caso de marras, este Tribunal ordenó al accionante de autos, el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, siendo así se evidencia que dicha sentencia provisional fue publicada y registrada, tal y como se observa a los folios del 84 al 88 del presente expediente, lo que indica que cuya formalidad fue cumplida por la parte actora ciudadano ISMER D.G.P.. Se advierte al ciudadano ISMER D.G.P., que este fallo, debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesta por el ciudadano ISMER D.G.P., contra su hermano ciudadano F.D.S.P., ambos debidamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

Se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano F.D.S.P., debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME, este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo al ciudadano F.D.S.P..

CUARTO

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal de diferimiento no se acuerda la notificación de las partes.

SÉPTIMO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2.014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abog. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QU2INTERO QUINTERO.

MFG/SQQ/ymca.-

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