Decisión nº 64-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria

DERO SHOW de O.M., y que él lo presencio cuando se presentaba en un club flor de campo actuando como M.S. en Trujillo, que también lo vio en el bingo Maracaibo actuando como M.S., que tuvo en la cañada actuando como M.S. en el estadio contratado por la alcaldesa, que muchos contratantes lo llamaban y le pedían un precio y ellos mismos le decían que O.M. venia como M.S. y les dio un precio más bajo y que esto le afectaba porque es su trabajo y el no podía bajarle más al cliente del precio que él les daba, que él decía agrupación musical MADERO´S SHOW de O.M.; lo que se concatena con la declaración expuesta por el ciudadano ALEXAI J.B.M., quien refirió que desde hace dos (02) años para acá el Sr. O.M. viene utilizando el nombre de la organización y trabajando a costillas del grupo y que eso los ha afectado un poco, que como desde el mes de junio del 2008 viene haciéndose pasar por la agrupación de M.S. y les ha tumbado clientes, que el armo su grupo con el nombre de ellos el de M.S. y el propietario es O.M., que ellos hacen lo mismo que ellos, que ellos son M.S.d.I.S., y aquellos son MADERO´S SHOW de O.M., que se prestan para copiar todo lo que ellos hacen y los han llamado personas porque los han dejado mal, que se han hecho pasar por M.S. el ORIGINAL, que ellos fueron a tocar en el Circulo Militar este año que iba MADERO´S SHOW de O.M. y ellos hablaron con el empresario y se dieron cuenta que ellos eran los originales, que se han presentado en el Circulo Militar, en ferias, en las ferias de los puertos, en Valera y a través de llamadas les hacen llegar los comentarios y que han perdido mucha clientela porque lo contratan a el porque supuestamente es el original, que él lo ha visto actuando en el pozón por el saladillo y una vez fue al círculo militar y cuando llegaron ellos el Sr. (OSWALDO) se fue, que se han enterado por medio de prensa, CD quemados y por medio de la gente, que eso viene avanzando fuertemente desde el 2008 para acá donde va a sitios y vende la agrupación de M.S., que él lo conoce es porque se hacía pasar por ISNEIRO SOTO y la agrupación, que ellos son M.S.d.O.M. y ellos M.S.d.I.S., que por boca de él no lo ha escuchado sino por comentarios de que se hacía pasar por ISNEIRO SOTO y por M.S.d.I.S., y como veía que no hacina nada el se afinca es a partir del 2008, que hay CD, fotos en prensa, programas de televisión, en la paila caliente, grabaciones que dicen M.S.. Por otra parte se relaciona con la declaración del ciudadano G.J.O., que depuso que supo que el Sr. OSWALDO se fue por cuestiones de trabajo y después supo que tenía otra agrupación y en varias oportunidades lo vieron en algunos eventos con su agrupación que la nombro M.d.O.M. y que hacían lo mismo, el género musical, las canciones, interpretar los temas, que el en varios eventos le hacía tarima con el sonido, que le prestó servicio en el Colegio de Abogados, de médicos, que el año pasado el día del abogado el estaba trabajando con el sonido a todos los grupos que se presentaban y escuchaba donde el trabajaba y otras veces veía la publicidad, radio, volantes, afiche, en la feria de Mauroa, y que lo conoce como M.d.O.M., que así lo ha escuchado, y que les ha restado trabajo por las contrataciones, que el escucha y cree que tiene el trabajo y se presta a confusión y resulta que es el de O.M., que ellos se identifican como M.S.d.I.S. para identificarse por la cuestión de O.M., porque hacían el mismo género musical, los mismos temas pero con otros cantantes y lo denominan MADERO´S SHOW de O.M., y así se identificaban cuando los vio; que cuando era en el colegio pensó que era el de Isneiro y lo llamo porque era de M.S., pensó que el grupo iba y no le habían dicho nada y les dijo que no estaban contratados y yo le dije que ahí lo estaban nombrando, cuando llego la agrupación era la de O.M., que les ha restado trabajo, porque los precios cambian, que los productores que lo contratan le piden los números de los dos (02) maderos y el les dice que solo tiene el de Isneiro, y le pregunta como la alcaldesa de Mauroa que cuales son los originales y yo les digo que la de ISNEIRO SOTO. De igual manera se vincula con la declaración del ciudadano D.J.B., quien refirió que el Sr. Oswaldo se retira de la agrupación y se lleva unos cuantos músicos y se lleva una agrupación llamada MADERO´S haciéndose pasar por M.S., lo identifica como MADERO´S con doble cara pero se hacía pasar como MADERO`S SHOW, según unos afiches y gente que conocían que llegaban al sitio y les decían si estaban tocando ahí, que eso fue como en el 2008, que desarrollaban música bailable al igual que la de ellos, que a él le contaban los amigos, y lo vio por afiches, prensas, que hay unos CDS que dicen MADERO´S SHOW de O.M.. Así mismo se concatena con la testimonial rendida por el ciudadano J.A.A., quien depuso que el Sr. OSWALDO siempre los contratos como MADERO´S SHOW de O.M. y él le decía al cliente que el verdadero M.S. era el de ISNEIRO SOTO entregándoles el registro mercantil para que el cliente supiera cual era el verdadero, que luego continua con la usurpación del nombre porque graba una producción con la misma música porque agarra las mismas pistas que cancelo ISNEIRO SOTO como propietario de M.S. y le coloca las voces de otros solistas que permanecieron en la agrupación de M.S. el cual el mismo año decide llevárselos, que el recibió dos (02) o tres (03) amenazas de gente que le habían estafado porque no llego al evento y el les indicaba que él no tenía nada que ver con O.M. sino con la agrupación musical de Isneiro soto, que lo llamaban para un presupuesto y este se los tumbaban ellos, el saca su agrupación como MADERO´S SHOW de O.M., que él lo ha visto en los medios de comunicaciones, que la agrupación de ellos se llama agrupación musical M.S. de Isneriro Soto, y la otra MADERO´S SHOW de O.M., que ambos géneros son idénticos, genero guaracha bailable; que en el bingo costa verde lo llamaron a él y por intermediarios el presento otro presupuesto y después le dijeron que los contrato por intermedio de otras personas que contrataba artistas, que él les pedio que colaboraran porque iban a tribunales y les dieron el contrato sellado y firmado, no por la productora, sino por él, O.M. de MADERO´S SHOW; que veían los afiches de los eventos que salía MADERO´S SHOW de O.M. y en diferentes medios de comunicación, que él lo vio en un evento por los lados de delicias el año pasado y lo vio ejecutando y en este caso el cliente tenia MADERO´S SHOW de O.M., que tuvo a la vista una contratación donde aparecía O.M. y la contratante, y le entregaron la copia firmada y la cedula de identidad del Sr. Oswaldo, donde la otra parte contratante era la Lic. Liliana en representación del bingo, y R.M. era el productor en representación de ellos que ahí no había la firma de él, supuestamente porque no conoce su firma, que el recuerde no; que a la larga se identifican como MADERO´S SHOW de O.M., a veces como MADERO y otras veces MADERO´S; que el tema de la maraca la tienen registrada y por medio de videos dice que es autoría de él. Por otra parte se adminicula con la deposición del ciudadano RIXIO ANTUNEZ, quien señalo que ellos vendían con un precio y el señor OSWALDO llamaba y daba otro precio, y decía que era M.S., que de repente se fue y saco otro grupo y lo puso MADERO´S y se presentaba como MADERO´S SHOW, que el vendía el grupo y le decían que ya habían contratado al otro M.S., que se presentaron en varias partes sobre todo en las zonas de afuera de Valera, e incluso en Trujillo, y lo llamaban a él y le decían si iban a tocar ahí y el les decía que no, que llamaban a Isneiro, a Javier y les decían que las pancartas decían M.S., que el tema la maraca está registrada y alma y corazón y vida, que el observo era que se identificaba como M.S.d.O.M., que no presente cuando el tocaba sino en grabaciones e incluso en los teléfonos cuando se lo ponían, que también hay CD que dicen MADERO´S SHOW de O.M.. De igual manera se concatena con la prueba documental contentiva de CONTRATO DE PRESENTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES de fecha 27 de Marzo de 2009, suscrito entre la sociedad mercantil PROMOCIONES MUSICALES MAJAO, C. A., representada por su presidente el ciudadano WOOVATER R.P.R., titular de la cédula de identidad N° 9.759.022, y la empresa de comercio VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE, C. A., representada por su Jefe de Mercadeo ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad N° 17.293.295, para la presentación y ejecución de dos Show musicales por parte de la "agrupación musical M.S." representada y dirigida por O.S.M.L., en vivo, el 31 de Marzo de 2009 en la Sala del Bingo Costa Verde, ubicado en el Centro Comercial Costa Verde, avenida 4 (Bella Vista) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y con las pruebas instrumentales que se incorporan por su lectura mediante su contenido esencial, contentivas de: 1.- EJEMPLAR del Diario EL REGIONAL DEL ZULIA correspondiente a la edición del 22 de Junio de 2009, en cuya sección de Farándula, página 26, aparece la reseña periodística signada por la Lic. Orlaisy Ávila conteniendo la entrevista ofrecida por el acusado O.S.M.L., que aparece personalmente ilustrado en fotografía, promocionando y difundiendo publicitariamente una nueva producción musical titulada "Pal'Bailador" bajo la denominación comercial de "Maderos Show" de O.M., en la que además anuncia una gira promocional por los Estados Lara, Trujillo y Falcón. 2.- AFICHE PUBLICITARIO que promociona y difunde el evento Gran Espectáculo Bailable del Año a celebrarse el 4 de Julio de 2009 en el Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Sucursal Maracaibo (Círculo Militar), anunciando la participación de la agrupación musical liderizada por el acusado O.M.L. bajo la denominación comercial de "Maderos Show". 3.- EJEMPLAR del Diario VERSIÓN FINAL correspondiente a la edición del 17 de Noviembre de 2009, en cuya sección de Feria de la Chinita, página 5, aparece la reseña periodística signada por la Lic. A.G. conteniendo la programación ofrecida al público con motivo del amanecer gaitero, entre la que se promociona la presentación de Show musical en vivo en la Tarima Regional, ubicada en los terrenos del Paseo Urdaneta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuya oportunidad nuevamente se identifican con la denominación comercial "M.S." representada y dirigida por O.S.M.L.. 4.- EJEMPLAR del Diario MI DIARIO La Voz del Zulia correspondiente a la edición del 19 de Noviembre de 2009, en cuya sección Fama, página 15, aparece la reseña periodística signada por la Lic. E.G. conteniendo el resumen de las atracciones musicales presentadas en la Tarima Regional durante el amanecer gaitero y especialmente, registra la presentación y ejecución de Show musical en vivo de la agrupación musical "M.S.* representada y dirigida por O.S.M.L., cuyos integrantes aparecen personalmente ilustrados en fotografía. 5o. EJEMPLAR del Diario MI DIARIO La Voz del Zulla correspondiente a la edición del 03 de Febrero de 2010, en cuya sección Fama, página 15, aparece la reseña periodística signada por la Lic. Olga Prieto conteniendo el resumen de las atracciones musicales presentadas durante el evento "La Paila Caliente 15 Aniversario" desarrollado el 02 de Febrero de 2010 en el Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Sucursal Maracaibo (Círculo Militar), ubicado en la Avenida Universidad, entre Calles 60 y 61, sector Las Tarabas de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuya oportunidad se registra la presentación y ejecución de Show musical en vivo para el que nuevamente se identifican con la denominación comercial "M.S. representada y dirigida por O.S.M.L., cuyos integrantes aparecen personalmente ilustrados en fotografía. 6.- AFICHE PUBLICITARIO que promociona y difunde el evento "Gran Baile de Carnaval y Enamorados" desarrollado el 14 de Febrero de 2010 en el Club Deportivo Don Juan ubicado en la población de Mene Grande, del Municipio Baralt del Estado Zulia, anunciando la participación de la agrupación musical liderizada por el acusado O.M.L. bajo la denominación comercial de "Maderos Show", cuyo líder e integrantes aparecen personalmente ilustrados en fotografía. 7.-AFICHE PUBLICITARIO que promociona y difunde el evento "8vo. Aniversario de Piel Morena y el Día del Padre" desarrollado el 19 de Junio de 2010 en el Centro Turístico F.d.C. ubicado en la vía Cruce-Pampán del Estado Trujillo, anunciando la participación de la agrupación musical liderizada por el acusado O.M.L. bajo la denominación comercial de "Maderos Show**, cuyo líder e integrantes aparecen personalmente ilustrados en fotografía. 8.- EJEMPLAR del Diario EL REGIONAL DEL ZULIA correspondiente a la edición del 28 de Junio de 2010, en cuya sección de Farándula, página 18, aparece la reseña periodística signada por la Lic. Henry Alberto González conteniendo la entrevista ofrecida por el acusado O.S.M.L., que aparece personalmente ilustrado en fotografía, promocionando y difundiendo publicitariamente una nueva producción musical bajo la denominación comercial de "Grupo Madero's de O.M.", en la que además anuncia un presentación artística en el Circulo Militar de Maracaibo para el 17 de Julio de 2010. Por otra parte se vinculan con las pruebas instrumentales que fueron escuchadas y vista solo en su contenido esencial, siendo estas: 1.-FONOGRAMA en soporte y formato CD, titulado "F.N. 2008", conteniendo un repertorio del mismo género musical al ejecutado por nuestra representada que incluye además algunas de sus autorías propias exclusivas, identificado en su carátula con la denominación comercial "Grupo MADERO'S SHOW de O.M.", bajo el eslogan promocional "Hasta en la luna...", en cuyas reproducciones o track Nros. 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 18 y 20 se evidencian por parte de los intérpretes ejecutantes el uso de la denominación comercial y signo distintivo registrado como propiedad del ciudadano Isneiro Soto, escuchándose en la pista nro 02 el tema promocional del grupo original M.S.D.I.S., a los fines de hacer la comparación con la usada por el grupo del acusado O.M. donde se puede escuchar que son idénticos, aun cuando se identifique como MADERO´S SHOW DE O.M. O MADERO´S SHOW. 2.- VIDEOS MUSICALES en soporte y formato CD, descargados del web-site www, youtube.com bajo el dominio "MADEROS de O.M.” y publicados en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009 por el usuario levis2912, conteniendo representaciones musicales de temas del mismo género a los ejecutados por la agrupación musical M.S.D.I.S., que incluye además algunas de sus autorías propias exclusivas, en las que se evidencian por parte de los intérpretes ejecutantes el uso de la denominación comercial y signo distintivo registrado como de la propiedad del ciudadano ISNERIRO SOTO, tales como MADERO´S GRUPO SHOW DE O.M. y MADERO´S GRUPO SHOW. 3.-FONOGRAMA en soporte y formato CD, titulado M.S. en vivo de O.M. 2009", para distinguir su producción artística del año 2009 con un repertorio del mismo género musical al ejecutado por la agrupación musical M.S.D.I.S., que incluye algunas de sus autorías propias exclusivas, identificado en su carátula con la denominación comercial "M.S.d.O.M.", bajo el eslogan promocional "en vivo”, en cuyas reproducciones o track se evidencia por parte de los intérpretes ejecutantes el uso de la denominación comercial y signo distintivo registrado como de la propiedad del ciudadano ISNEIRO SOTO.

Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida en esta sala de audiencias por el testigo J.A.A., que refiere entre otras cosas que en el bingo costa verde lo llamaron a él y por intermediarios el presento otro presupuesto, y después le dijeron, que los contrato por intermedio de otras personas que contrataba artistas, que él les pedio que colaboraran porque iban a tribunales y les dieron el contrato sellado y firmado, no por la productora, sino por él, es decir, O.M. de MADERO´S SHOW y que tuvo a la vista una contratación donde aparecía O.M. y la contratante, y le entregaron la copia firmada y la cédula de identidad del Sr. Oswaldo, donde la otra parte contratante era la Lic. Liliana en representación del bingo, y R.M. era el productor en representación de ellos que ahí no había la firma de él, supuestamente porque no conoce su firma, que el recuerde no; y con la debida adminicularían y valoración que hace este Tribunal con la prueba documental contentiva del mencionado CONTRATO DE PRESENTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES de fecha 27 de Marzo de 2009, suscrito entre la sociedad mercantil PROMOCIONES MUSICALES MAJAO, C. A., representada por su presidente el ciudadano WOOVATER R.P.R., titular de la cédula de identidad N° 9.759.022, y la empresa de comercio VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE, C. A., representada por su Jefe de Mercadeo ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad N° 17.293.295, para la presentación y ejecución de dos Show musicales por parte de la "agrupación musical M.S." representada y dirigida por O.S.M.L., en vivo, el 31 de Marzo de 2009 en la Sala del Bingo Costa Verde, ubicado en el Centro Comercial Costa Verde, avenida 4 (Bella Vista) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal al momento de su valoración la aprecia, por cuanto si bien quien lo suscribe son el Lic. R.P. por promociones musicales Majao. C.A y la Lic. Mónica Gallardo por videos y juegos Costa Verde C.A.; de él se desprende, que el ciudadano R.P., contrato en nombre de la agrupación musical M.S., representada y dirigida por el acusado O.M., titular de la cédula de Identidad 3.931.943, quien previamente y mediante contrato de presentación autorizaba a este a realizar dicha contratación, habiéndose llevado a cabo dicho evento. En base a ello, dichas circunstancias este Tribunal no le estima importancia, por cuanto, con dicha desavenencia no se desvirtuó el hecho en si controvertido.

Ahora bien, es de hacer ver, que conforme a la Ley de propiedad Industrial, el estado le otorga certificados de registros a los propietarios de marcas, lemas y denominaciones comerciales que se registren, por lo que, se presume que es propietario la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro, y surte efectos contra terceros cuando se hace la anotación respectiva en los libros de registros, dándole la exclusividad de la marca registrada por una vigencia de 15 años contados a partir de la fecha correspondiente del registro. En al sentido, esta ley reconoce y protege la propiedad intelectual por ser una obra del propio ingenio del autor, teniendo como prohibición que no se pueden adoptar ni registrar marcas que puedan prestar a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a un error por indicar una falsa procedencia o cualidad.

En razón a lo expuesto, y quedando determinado la existencia de la sociedad Mercantil AGRUPACIÓN MUSICAL M.S., C.A, la cual puede utilizar la denominación comercial M.S.D.I.S.; así como, la titularidad de la misma por parte del ciudadano Isneiro Soto, y la cual se encuentra debidamente registrada y permisada, existiendo la prohibición legal en su uso o modificación, verificándose que el ciudadano O.M. hacia uso de ellas con demasiada similitud que tiende a llevar a la confusión, aprovechándose de tal manera, del hecho que el perteneció a dicha agrupación, utilizando el mismo vocablo de la agrupación de donde el venia porque sabia y conocía la reputación, explotando el nombre y trayectoria artística de la razón social de la AGRUPACIÓN MUSICAL M.S., ya que se puede aseverar su provecho, por cuanto, el hecho de que todo afiche publicitario, así como, notas de prensa, CD´S, donde se hacia mención de su agrupación como M.S.d.O.M., siendo estos medios públicos y notorios comunicacionales, el ciudadano O.M., nunca desmintió tales aseveraciones de prensas y afiches, sino por el contrario, aparecía reflejado en fotografías en ellos; no negándosele el derecho al trabajo, pero debe hacerse de tal manera, de no menoscabar los derechos de propiedad del titular de la marca registrada.

En tal sentido, quedo expuesto en las audiencias de juicio oral y público que la actuación del acusado O.S.M.L. estuvo siempre orientada a aprovecharse de la reputación y el buen nombre de la denominación comercial M.S. propiedad del ciudadano ISNEIRO SOTO la cual se encuentra amparada bajo la Ley de Propiedad Industrial, perjudicando de esta manera los derechos e intereses de su legitimo poseedor, modificando y usando la marca registrada tendiendo a confundir.

En consecuencia, existe una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, quedando demostrado con la participación activa del acusado O.S.M.L., derivándose de parte de el la realización del ilícito penal de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACIÓN COMERCIAL.

En tal sentido, los artículos 99 y 101 de la Ley de Propiedad Industrial, disponen lo siguiente:

Artículo 99: La misma pena prevista en el artículo 98 (uno a doce meses) será aplicable al que, para perjudicar los derechos o interés del legitimo poseedor, use, fabrique o ejecute marcas, modelos o dibujos registrados u otros que con éstos confundan.

Artículo 101: Quien dolosamente se aproveche de las ventajas de una reputación industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga su propiedad al amparo la presente Ley, será castigado con prisión de uno a doce meses.

Por lo que habiéndose interpretado dichas figuras delictivas esta alzada corrobora que la conducta desplegada por el ciudadano O.S.M.L., encuadra perfectamente dentro de las figuras de participación delictivas antes indicadas.

En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Juzgadora el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado O.S.M.L., demostrando los acusadores privados la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión de los hechos ilícitos penales antes señalados, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de el con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo el acusado de auto en participar en los delitos que quedaron comprobados en el debate oral.

Por lo que, de todas las circunstancias establecidas en el transcurrir del debate oral y público, así como, los órganos de prueba incorporados, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal, llegando a la plena convicción en relación a la participación del acusado en la comisión de los delitos antes descritos, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado O.S.M.L..

Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de autos incurrió en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACIÓN COMERCIAL, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron a rendir su declaración, y de los demás órganos de pruebas incorporados, de la manera antes valorada, apreciada y concatenada, razón por la cual, considero que el mismo es autor y responsable de dichos ilícitos penales, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el ciudadano O.S.M.L., si es responsable de aprovecharse de la reputación y el buen nombre de la denominación comercial M.S. propiedad del ciudadano ISNEIRO SOTO, la cual se encuentra amparada bajo la Ley de Propiedad Industrial, perjudicando de esta manera los derechos e intereses de su legitimo poseedor, modificando y usando la marca registrada tendiendo a confundir, determinándose con ello que el hoy acusado es el autor de los hechos delictivos que se le imputara y por el cual se le juzgara. Y así se decide.

En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACIÓN COMERCIAL, previsto y sancionado en el artículo 99 en concordancia con el artículo 98 de la Ley de Propiedad industrial y artículo 101 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la AGRUPACION MUSICAL M.S., C.A, representada por su presidente ciudadano ISNEIRO SOTO; se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

En tal sentido, tenemos:

  1. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano O.S.M.L., en el sentido de que la misma siempre estuvo orientada al provecho de la reputación y el buen nombre de la denominación comercial M.S. propiedad del ciudadano ISNEIRO SOTO, la cual se encuentra amparada bajo la Ley de Propiedad Industrial, perjudicando de esta manera los derechos e intereses de su legitimo poseedor, modificando y usando la marca registrada tendiendo a confundir, lo que determino los tipos delictivos de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACIÓN COMERCIAL, previsto y sancionado en el artículo 99 en concordancia con el artículo 98 de la Ley de Propiedad industrial y artículo 101 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la AGRUPACION MUSICAL M.S., C.A, representada por su presidente ciudadano ISNEIRO SOTO. Y así se decide.

  2. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado O.S.M.L., encuadra perfectamente en la norma especial que regula la materia, previsto y sancionado en el artículo 99 en concordancia con el artículo 98 de la Ley de Propiedad industrial y artículo 101 ejusdem. Y así se decide.

  3. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado O.S.M.L., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  4. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que el acusado O.S.M.L., es responsable del hecho de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACIÓN COMERCIAL, previsto y sancionado en el artículo 99 en concordancia con el artículo 98 de la Ley de Propiedad industrial y artículo 101 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la AGRUPACION MUSICAL M.S., C.A, representada por su presidente ciudadano ISNEIRO SOTO, y que el mismo tenia la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

  5. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado O.S.M.L., claramente dejo ver su voluntad de aprovecharse de la reputación y el buen nombre de la denominación comercial M.S. propiedad del ciudadano ISNEIRO SOTO, la cual se encuentra amparada bajo la Ley de Propiedad Industrial, perjudicando de esta manera los derechos e intereses de su legitimo poseedor, modificando y usando la marca registrada tendiendo a confundir. Y así se decide.

  6. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado O.S.M.L., en incurrir en los delitos de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACIÓN COMERCIAL, previsto y sancionado en el artículo 99 en concordancia con el artículo 98 de la Ley de Propiedad industrial y artículo 101 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la AGRUPACION MUSICAL M.S., C.A, representada por su presidente ciudadano ISNEIRO SOTO. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado O.S.M.L., incurrió en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACIÓN COMERCIAL, previsto y sancionado en el artículo 99 en concordancia con el artículo 98 de la Ley de Propiedad industrial y artículo 101 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la AGRUPACION MUSICAL M.S., C.A, representada por su presidente ciudadano ISNEIRO SOTO, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es el autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma especial que regula la materia, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.

    CAPITULO VIII

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    En cuanto a los alegatos de la Defensa Privada esgrimidos en las conclusiones; es de hacer ver, tal como se dijo anteriormente, que la ley de Propiedad Industrial protege los derechos de propiedad intelectual del autor o propietario, que se encuentren registrados, tal cual, es el caso en estudio, ya que la denominación comercial M.S.d.I.S., tiene personalidad jurídica al haber quedado debidamente registrada por ante el registro Mercantil, y de igual manera, al quedar registrada su marca o denominación comercial ante el SAPI, teniendo una vigencia de (15) años a partir de su registro y una prohibición legal de no adoptarse una marca que tienda a prestar confusión con una marca registrada, o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad.

    En el presente caso, el acusado usaba para identificarse MADERO´S SHOW DE O.M., y la agrupación musical de la víctima se identifica como M.S.D.I.S., y al tener la misma razón social, es decir, género de música bailable tipo guaracha, al ser escuchadas ambas agrupaciones, las mismas se tienden a confundir, causando de esta manera un perjuicio a la agrupación original; y el hecho de distinguirlo con un apostrofe y colocarle su nombre no deja de confundir al público en general.

    Por otra parte, la defensa alude, que no puede ser responsabilidad de su representado el hecho de que los CDS que se vende en las playitas, aparezca M.S.D.O.M., no solo es ellos, sino, que con el cumulo de pruebas que se presentaron en el debate oral y público, y las cuales fueron analizadas y concatenadas de la manera antes indicada, se deriva la responsabilidad del acusado O.M., por cuanto, el mismo nunca desmintió el hecho de que ese era el nombre de la AGRUPACION MUSICAL DE ISNEIRO SOTO, muy por el contrario hizo provecho de ello.

    En cuanto a los demás alegatos de defensa, este Tribunal Unipersonal, da por reproducidas las valoraciones hechas a cada uno de los medios probatorios incorporados lícitamente al debate oral y público, y que fueron apreciados conforme a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, los cuales permitieron a esta Juzgadora, determinar la culpabilidad del ciudadano O.S.M., a los fines de darle respuesta a todos los alegatos de la Defensa técnica, quedando destruida con los elementos de pruebas analizados en el juicio oral y público la inocencia de su representado. Y así se decide.-

    CAPITULO IX

    DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

    Impuesto el acusado O.S.M., del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, el mismo manifestó su deseo de declarar y de tal manera expuso: “En el año 2000 por intermedio de I.P. hace contacto conmigo para una agrupación que había en San Francisco que Isneiro estaba integrando y yo le dije que si y empecé a escoger por el profesionalismo de los músicos con temas de carácter universal genérico, como dos temas solo con mis autoría y D.B., y arreglos de Barroso y mi persona, y eso con el peculio de los músicos he hicimos el primero disco el orgullo de san francisco con maderos show de Isneiro soto, me di a la atrae a de promocionar el grupo y empezó a sonar empezaron los problemas el segundo día se hizo un bingo pal disco porque Isneiro no quería poner más dinero y los músico hicimos el segundo disco, se hicieron presentaciones formales la agrupación no estuvo nunca registrada, yo me puse de acuerdo con el, me dice que me va pagar como en los primeros días de diciembre me dice que nos pongamos de acuerdo con el dinero, y se contrato el grupo m.s. en Quisiro, yo le dije que si el sábado no he regresado de s.b. tu vas tomas e dinero y haces el baile y llegue tarde y no fui, y el me dijo el lunes que yo era un hablachento y le dije que no y me salí del grupo, y le dije a D.b., que cobrara el y de lo que daban nos reapartamos D.b., Iseniro y yo, le digo a Douglas que Isneiro me dijo esto y le digo que nos pongamos de acuerdo y tu me pagues, le dije a varios músicos que me iba y visite a cada músico y los dos cantantes se fueron conmigo a eso me acompaño Riccio, y las dos pistas de las primeras producciones son de todo, de Douglas y mías, ellos grabaron esas pistas y como tengo mis cantantes las grabaron y salí con maderos show de O.M., desde el 2003 desde el año pasado me citan, no se no he firmado con ningún bingo, llame a R.p. y me pregunto precio y le dije que era tanto y en ningún momento fuimos notaria ni nada, quiero ver cuando firmamos en detalle ese contrato, si desde el año 2003 al 20010 yo lo hubiese querido registrar m.s., lo hubiese hecho no lo quise hacer por ser respetuoso eso es como una cooperativa, cero licor, por eso me contratan porque no hay licor no le acepto, y soy serio y no hago temas a ninguna agrupación, con mis dos primeros discos lo hago porque para eso tengo mis cantantes originales, me entero de que la maraca es de el, el lo gritara pero, esta es una competencia libre de todos, ellos tocan canciones mías y yo no les digo, el mío es grupo m.d.O.M., la ultima presentación la hicimos en Maracaibo es que me llama J.Á. primera y cuando sale el nombre el grupo m.s.d.O.M., y le dije que no iba a tocar porque ese no era mi nombre, ya que me perjudicaba a mi y al grupo de Isneiro y le recomendé que llamara a Isneiro para que trabajara ahí, luego trabajamos en el bodega de William, y la publicidad decía MADERO S SHOW DE O.M.”.

    Seguidamente el acusado es interrogado por el querellante ABG. C.C. no solicitando que se dejara constancia de las preguntas y respuestas.

    De seguidas FEDERCIO ESPINA interroga no solicitando que se dejara constancia de las preguntas y respuestas.

    Seguidamente el acusado es interrogado por la Defensa Privada ABG. M.M. quien solicito se dejara constancias:

  7. - ¿porque grupo Isneiro soto se llama m.s.d.I.s.? respondió: porque al señor Isneiro le decían madero era como un grupos show.

    El tribunal hace preguntas:

  8. - ¿con su grupo esta desde cuando? respondió: diciembre 20002, me fui de mi grupo y enero del 2003 empecé con mi grupo; 2.- ¿como es su grupo? respondió: madero´s de O.M.; 3.- ¿quien lo contrato en el bingo? respondió: me contrato R.P., no el bingo; 4.- ¿cual era su cargo dentro de agrupación de Isneiro? respondió: organizar hacer las presentaciones uniformadas horas de salida arreglar la nomina, hacia arreglos musicales; 5.- ¿hacia contrataciones de ese grupo? respondió: si; 6.- ¿quien hace la presentación del grupo? Respondió: yo me identifico como el grupo viajero de Cabimas y se identifican las personas conmigo.

    En tal sentido, este Tribunal, tal cual lo ha indicado anteriormente, al haber el acusado utilizado la denominación de MADERO´S SHOW DE O.M., conforme a las disposiciones de Ley de propiedad Industrial, lo hace incurrir en las violaciones de los tipos penales de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACIÓN COMERCIAL, previsto y sancionado en el artículo 99 en concordancia con el artículo 98 de la Ley de Propiedad industrial y artículo 101 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la AGRUPACION MUSICAL M.S., C.A, representada por su presidente ciudadano ISNEIRO SOTO; ya que por intermedio de esa Ley el estado le otorga certificados de registros a los propietarios de marcas, lemas y denominaciones comerciales que se registren, por lo que, se presume que es propietario la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro, y surte efectos contra terceros cuando se hace la anotación respectiva en los libros de registros, dándole la exclusividad de la marca registrada por una vigencia de 15 años contados a partir de la fecha correspondiente del registro. En al sentido, esta ley reconoce y protege la propiedad intelectual por ser una obra del propio ingenio del autor, teniendo como prohibición que no se pueden adoptar ni registrar marcas que puedan prestar a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a un error por indicar una falsa procedencia o cualidad.

    En consecuencia, se da por reproducidas las valoraciones hechas a cada uno de los medios probatorios incorporados lícitamente al debate oral y público, y que fueron apreciados conforme a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, los cuales le permitieron, determinar la culpabilidad del ciudadano O.S.M., quedando destruida con los elementos de pruebas analizados en el juicio oral y público la inocencia del mismo, quedando comprobada su responsabilidad en los hechos ilícitos por el cual se le juzgara. Y así se decide.-

    CAPITULO X

    CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

    En tal sentido, el ciudadano acusado O.S.M.L.; resulto responsable de la concurrencia de los delitos de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACIÓN COMERCIAL, previsto y sancionado en el artículo 99 en concordancia con el artículo 98 de la Ley de Propiedad industrial y artículo 101 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la AGRUPACION MUSICAL M.S., C.A, representada por su presidente ciudadano ISNEIRO SOTO.

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge las calificaciones jurídicas que fueron imputada por los acusadores privados, por ser dichas calificaciones las que quedaron demostrada en el debate oral y público, de todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por dicho ciudadano, se encuentra perfectamente subsumida en los tipos penales antes referidos.

    En tal sentido, los artículos 99 y 101 de la Ley de Propiedad Industrial, disponen lo siguiente:

    Artículo 99: La misma pena prevista en el artículo 98 (uno a doce meses) será aplicable al que, para perjudicar los derechos o interés del legitimo poseedor, use, fabrique o ejecute marcas, modelos o dibujos registrados u otros que con éstos confundan.

    Artículo 101: Quien dolosamente se aproveche de las ventajas de una reputación industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga su propiedad al amparo la presente Ley, será castigado con prisión de uno a doce meses.

    Por otra parte el artículo 88 del Código Penal, dispone:

    Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    Por lo que, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio por uno de los delitos, ya que ambos tienen la misma pena aplica, es de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS; y por aplicación del artículo 88 ejusdem, se le suman TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS; no aplicando esta Juzgadora la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que la pena que se debe aplicar es el resultado antes indicado; quedando en definitiva una pena a cumplir de NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.

    CAPITULO XI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE y se CONDENA al acusado O.S.M.L., venezolano, cédula de Identidad 3.931.943, nacido en Maracaibo, casado, profesional de la música profesor de música con mas de 42 años en el ambiente artístico, en Cabimas, domiciliado en Sector Federación 1 calle y casa 13, hijo de O.E.M. y V.R.L.V., por la concurrencia de delitos de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACIÓN COMERCIAL, previsto y sancionado en el artículo 99 en concordancia con el artículo 98 de la Ley de Propiedad industrial y artículo 101 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la AGRUPACION MUSICAL M.S., C.A, representada por su presidente ciudadano ISNEIRO SOTO; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL y la establecida en el artículo 105 de la ley especial que regula la materia consistente en destrucción de todos los formatos de fonogramas y videos donde aparezca la denominación comercial utilizada para confundir.

SEGUNDO

Se mantiene la libertad plena del acusado de conformidad al penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de quedar firme la presente sentencia ejecute la misma.

TERCERO

Se condena al pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 28/08/2011.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.

QUINTO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 28/10/2010, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia el acusado O.S.M..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL

A.M.P.G.

SECRETARIA

LEDA JIMENEZ

CAUSA NRO: 10U-314-2010

CAUSA IURIS: VP02-P-2010-00002713

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, ocho (08) de noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 10U-314-2010

SENTENCIA NRO: 64/2010

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: A.M.P.G.

SECRETARIA: LEDA JIMENEZ

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: ISNEIRO E.S.R.

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. C.C. y F.E.M..

QUERELLADO: O.S.M.L.,

ABOGADOS DEFENSORES: M.M.A. Y ARECIO MOLERO.

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera Unipersonal, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10U-314-2010, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 09 de septiembre del 2010 y concluido en data 28 de octubre del 2010, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado O.S.M.L., venezolano, cédula de Identidad 3.931.943, nacido en Maracaibo, casado, profesional de la música profesor de música con mas de 42 años en el ambiente artístico, en Cabimas, domiciliado en Sector Federación 1 calle y casa 13, hijo de O.E.M. y V.R.L.V.; donde este Tribunal lo CONDENA, por la concurrencia de delitos de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACIÓN COMERCIAL, previsto y sancionado en el artículo 99 en concordancia con el artículo 98 de la Ley de Propiedad industrial y artículo 101 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la AGRUPACION MUSICAL M.S., C.A, representada por su presidente ciudadano ISNEIRO SOTO.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

  1. - En fecha 23 de febrero del 2010, se consigno por ante la URDD de este Circuito, querella interpuesta por los abogados C.C. y F.E.M., en su condición de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGRUPACIÓN MUSICAL M.S., C.A, representada por el ciudadano ISNEIRO E.S.R., en contra del ciudadano O.S.M.L., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACIÓN COMERCIAL.

  2. - En fecha 26/02/2010, comparece el ciudadano ISNEIRO E.S.R., en compañía de los referidos apoderados a ratificar la acusación privada.

  3. - En fecha 10 de marzo del 2010, se dicta decisión nro 019-2010 mediante la cual se admite la referida querella acusatoria.

  4. - En fecha 07 de abril del 2010 se libra citación al ciudadano O.S.M., a fin de que comparezca a designar defensor privado.

  5. - En fecha 20 de abril del 2010, comparece el abogado M.M., a los fines de aceptar y juramentarse como defensor del ciudadano O.S.M.L..

  6. - En fecha 20/04/2010, mediante auto se fija la audiencia de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 de la norma adjetiva penal, para el día 18/05/2010.

  7. - En fecha 13/05/2010, se recibe escrito de los apoderados judiciales mediante la cual solicita medida de coerción personal en contra del querellado O.S.M.L., y hacen el ofrecimiento de medios probatorios.

  8. - En fecha 18 de mayo del 2010, se difiere la audiencia oral de conciliación, por la incomparecencia del querellado O.S.M.L. y el abogado M.M.A., fijándose nueva oportunidad para el día 16/06/2010.

  9. - En fecha 16/06/2010, dicha audiencia de conciliación no se efectúa, por la incomparecencia del querellado O.S.M.L. y el abogado M.M.A., solicitando el apoderado del querellante se libro orden de aprehensión en su contra.

  10. - En fecha 17/06/2010, mediante decisión se declara de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, hasta el estado de volver a citar al ciudadano O.S.M., para que comparezca ante este Tribunal en el lapso de (72) horas de recibo de la citación respectiva, a objeto de que designe abogado defensor que lo asista en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA Y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE LA AGRUPACIÓN MUSICAL M.S., cometido en perjuicio del ciudadano ISNEIRO E.S.R., en virtud de la querella acusatoria interpuesta por los abogados C.C. y F.E.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánica Procesal Penal. En razón a la presente decisión, este Tribunal no se pronuncia sobre lo solicitado por los apoderados judiciales del querellante, en el sentido de que se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano O.S.M..

  11. - En fecha 23 de junio del 2010, comparece el abogado M.M., a los fines de aceptar y juramentarse como defensor del ciudadano O.S.M.L., en virtud de designación que le hiciere el querellado.

  12. - En fecha 23/06/2010, mediante auto se fija la audiencia de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 de la norma adjetiva penal, para el día 23/07/2010.

  13. - En fecha 20/07/2010, se recibe escrito de los apoderados judiciales mediante la cual solicita medida de coerción personal en contra del querellado O.S.M.L., y hacen el ofrecimiento de medios probatorios.

  14. - En fecha 23 de julio del 2010, se difiere la audiencia de conciliación, vista la solicitud que efectuare la defensa privada, fijándose nueva oportunidad para el día 12 de agosto del 2010.

  15. - En fecha 09 de agosto del 2010, se recibe del abogado M.M. en su condición de defensor del ciudadano O.M., escrito de promoción de pruebas.

  16. - En fecha 12 de agosto del 2010, se llevo a cabo audiencia de conciliación, donde se dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la imposición de una medida de coerción personal en contra del querellado O.S.M.L., y la cual fue requerida por los apoderados judiciales del querellante ISNEIRO SOTO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofertadas por los apoderados Judiciales del querellado ISNEIRO SOTO. TERCERO: Se declara inadmisible por extemporáneo el escrito presentado por la defensa del querellado O.M.. CUARTO: Se fija el Juicio oral y público para el día 26 de agosto del 2010 a las 11:00 de la mañana.

  17. - En fecha 25 de agosto del 2010, el acusado designa al abogado ARECIO MOLERO, para que ejerza su defensa conjuntamente con el Dr. M.m., aceptando y juramentándose en el cargo, el día 26 de agosto del 2010, fecha fijada para dar apertura al juicio oral y público, y donde la nueva defensa solicita el diferimiento, fijándose para el día 09 de septiembre del 2010.

  18. - En fecha 09/09/2010, se dio apertura al acto de juicio oral y publico, continuándose con las sucesivas audiencias en fechas 21/09/2010, 01/10/2010, 15/10/2010 y 28/10/2010.

  19. - A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 09/09/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 28/10/2010, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: SEPTIEMBRE: 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30; OCTUBRE: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: OCTUBRE: 28, 29 y 30. NOVIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 05 y 08.

    CAPITULO V

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

    AUDIENCIA I (APERTURA):

    En data 09/09/2010, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza Profesional A.M.P.G., acompañado por su secretaria ABG. M.J.A., en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, a los fines de dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juicio Oral y Público en contra del contra del querellado O.S.M.L., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDA DE MARCA REGISTRADA Y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACIÓN COMERCIAL.

    Se ordena que se verifique la presencia de las partes por intermedio de la secretaria del Tribunal, y a tal efecto se deja constancia que se encuentra presentes el querellante ISNEIRO E.S.R. y sus ponderados judiciales Abg. C.C. y F.E.M., y el querellado O.S.M.L., y sus abogados defensores M.M.A. y ARECIO MOLERO.

    Seguidamente la Jueza Profesional impuso al acusado de actas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, y de la institución de Admisión de los Hechos contemplada en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fuera reformado en fecha 04-09-2009 y el cual prevé: “el procedimiento de admisión de los hechos procederá … ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”; y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que el acusado de actas manifestó su deseo de “no acoger dicha figura”.

    En tal sentido, escuchada la manifestación de voluntad del ciudadano O.S.M.L., se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.

    Posteriormente el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra al ciudadano ABG. Abg. C.C., apoderado judicial, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos: “Como apoderado de ISNEIRO E.S.R. y la AGRUPACIÓN M.S., vengo a proponer acusación privada en contra del acusado por estimarlo autor de los delitos de Uso Indebida de Marca Registrada y Aprovechamiento Doloso de Reputación Comercial, con la concurrencia del que contenido del artículo 88 del código penal, los hechos fueron en Julio 2008…. El grupo del acusado imita el estilo de M.S. para explotar la reputación del grupo del querellante, lo cual es una imitación fraudulenta, y altera su signo distintivo y nombre comercial de M.S. a MADERO´S, esto es un agrupación comercial musical que tiene el mismo tipo de música, y nosotros hicimos registro de distintivo y nombre comercial desde el 6 de mayo del 20003 cuando por resolución de ministerio del comercio se le otorgo la titularidad y uso exclusivo de esa maraca para entrenamiento diversión y recreo de las persona, el acusado y su agrupación musical vienen haciendo uso indebido de la marca registrada a nombre de nuestra representada aprovechando el trabajo de nuestros representantes en cuanto al genero de bailables en la región, en las venideras audiencias demostraremos en que ha consistido este uso indebido de la marca y este aprovechamiento dolosos con precisos actos y conductas, y eventos y explotación comercial propios del medio artístico encaminada a confundir al publico y a nuestra representada la hace victima de una camuflada imitación en la búsqueda de identidad artística la ley de propiedad intelectual es muy clara, cuando se define marca comercial se dice que es todo aquello que revistan novedad que las personas, usan para distinguir los artículos que producen, nuestro representado obtuvo el registro de la marca y del signo distintivo y es por ello que la propia ley le concede el derecho de usar con prescindencia esa marca por 15 años contados a partir del registro el dolor del acusado proviene en infringir una prohibición de ley porque adopto un símbolo registrado para crear una marca, haciendo inducir en error en los usuarios de la marca que represento, y es por ello que esta camuflada imitación va a ser uno de los elementos a considerar en base a las pruebas que ofrecemos y que efectivamente demostraremos que es autor de los delitos, por ello acusamos formalmente a O.M.L.d. los delitos ya mencionados en perjuicio de nuestro representado y presidente proletario, y solicitamos que una abierto el debate dicte sentencia condenatoria e imponga la pena brindado la tutela judicial de ley, es todo.”

    Culminado el discurso de apertura del Apoderado, la jueza profesional le concedió derecho de palabra a la defensa Privada a cargo del ABG. M.M., quien expuso: “Antes de hacer esta consideraciones en la defensa penal de fondo quiero aclarar que en modo alguno la audiencia de conciliación en la que se manifestó en forma espontánea la disposición de llegar a un acuerdo establecido en la ley, debe entenderse como una especie de admisión de responsabilidad penal ya que pudiere entrar a valorar la parte querellante en el momento de la audiencia de conciliación, no concurrió y fue declarado con abandono tácitamente su acción en el Tribunal Primero De Juicio en el cual se declaro el abandono voluntario por no acudir en la oportunidad indicada, se deja claro que no existe la comisión de los delitos por lo cuales fue acusado el hoy acusado O.M., ciertamente es necesario que usted tenga conocimiento que se sepa que fue lo que paso, el acusado formo parte de la agrupación musical tuvo una relación comercial con el querellante y el fue el creador del primer disco de la agrupación. Hay que demostrar que mi defendido es culpable tendría que desmotarse que hay dolo y que se adecua al tipo penal su conducta, la parte querellante debe demostrarlo así. Esta defensa observa, es decir en pocas palabras esta identificándose y estableciéndose, que esta es la agrupación musical de MADERO´S de O.M. y no la de Isneiro Soto, se debe poner especial cuidado a las pruebas que se promueven, hay que ver el carácter de relación que tienen con el hoy acusado Isneiro Soto funge como jefe de la agrupación musical M.S. y estos son empleados del grupo, no me queda mas que invocar el contenido del articulo 13 que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, de no intencionalidad en la comisión de tales delitos, a parte el querellante establece un monto de dinero donde a todas luces donde no hay un avaluó prudencial ni auxilio fiscal una experticia técnica contable que tenga que el señor Oswaldo ha recibido esos ingresos tan altos como para que el señor le saque todo ese dinero, es todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se le impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 332, 347 y 349 de la norma adjetiva penal, y se le indico que goza del principio de presunción de inocencia mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario, y se le explico claramente el delito por el cual se le acusaba, a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, manifestando el mismo, su deseo de acogerse al precepto constitucional.

    En este estado estando la Victima en una sala contigua se abre la recepción de las pruebas, instruyéndose al ciudadano alguacil a fin de que se haga pasar a la víctima, la cual esta en la sala de testigos. Seguidamente el alguacil luego de verificar en la sala correspondiente, informa que el mencionado ciudadano Isneiro Soto no esta en la mencionada sala de testigos ya que, el alguacil tuvo conocimiento que este no declararía el día de hoy por lo que le indico que debía retirarse del recinto. En atención a ello la juez indico al alguacil a cargo de la sala que en compañía de un representante de la defensa, se dirigiera a la puerta a fin de verificar si estaba el Querellante ya que el hizo acto de presencia en la sala antes del inicio del juicio y le fue indicado por la secretaria del Tribunal al alguacil de la sala que debía conducir al ciudadano Isneiro Soto a la sala de testigos por cuanto el mismo iba rendir declaración, y no dio en la indicación que se retirara del recinto de la sala de juicio ni en modo alguno de la Sede Judicial.

    Una vez verificado que el ciudadano Isneiro Soto no esta en la sede se da continuación al acto, solicitando la palabra la Defensa abogado M.M.A. quien expone: “Según el artículo 26 Constitucional, notificada como ha sido la representación privada, concurre esta representación del acusado y en tiempo hábil a este acto, y verificada la presencia de las partes e iniciado el juicio oral y publico, se puede evidenciar que al ratificar el escrito acusatorio ya lo que subsigue es el lapso de apertura a pruebas y el señor Isneiro es la victima y testigo y al amparo del articulo 297 no establece y es teniendo que es un procedimiento privado y especial, la victima y testigo se ausento sin autorización del tribunal debió la parte querellante ejemplificar que es un procedimiento privado que su ausencia traerá como consecuencia el abandono de la querella, como ocurrió en el tribunal primero de juicio antes de esto, por eso ciudadano juez ante lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva declarar el abandono tácito de la parte querellante, y lo declare así en la definitiva, es todo”.

    A continuación se le da el derecho de palabra al Abogado acusador C.C. quien expone: “Yo quisiera rebatir porque hubo confusión en las instrucciones dadas al testigo, sin embargo solo haré un breve análisis, la victima compareció al inicio del debate la victima por razones del debate fue separada de la sala en previsión de no contaminarla con los hechos que aquí se ventila, según el articulo 355 permaneciendo en sala contigua hasta que se le indico erróneamente que su testimonio no seria escuchado el día de hoy y se ausento, que abandono la victima? su derecho a ser representado? su derecho a rendir testimonio como tal?, a que se refiere el 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el abandono es una conducta calificada como voluntaria e intencionada que implique sin lugar a dudas la dejación de su derecho y no la confusa opinión que se formo cuando se le informo que se ausentará de la sede, esto no debe pasar de lo que es, una simple confusión entre secretaria alguacilazgo y tribunal. Que hubiese pasado que si no se acuerda la recepción de pruebas no hay abandono sin comprometer disciplinariamente el alguacilzazo y la secretaria solicito del Tribunal declare sin lugar la solicitud de la defensa, y se acuerde la suspensión para continuar y en la seguridad que no va a surtir efecto ninguna información confusa que se le brinde”.

    De seguidas el Tribunal indica que la víctima estaba en la sala al momento de iniciarse el Juicio y que por orden de esta juzgadora la secretaria indico al alguacil que sacara a la víctima de la sala a la de testigos, manifestando en esta sala el Alguacil que el le había dicho que se retirara de la sede del Poder Judicial, por lo que hubo una confusión en la información. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa ya que se evidencia que hubo una confusión en cuanto a la información aportada a la víctima.

    A continuación se le da el derecho de palabra a la Defensa ejercida por Dr. M.M. quien expone: “Quien expone esta representación tomando en consideración que una vez verificado el juicio e iniciado como ha sido, y resuelto como fue sin lugar la petición de la Defensa de abandono voluntario según el articulo 297, se invoca el articulo 297, y se ratifica que hay dos supuestos que es que no venga a juicio la victima o se ausente del tribunal sin autorización, y estamos en sala para el juicio y esto no es un procedimiento ordinario, la ley establece un procedimiento muy concreto, y de otro modo, no estaría solicitando esto aquí los intereses son patrimoniales privados entonces al amparo de este articulo pido se declare el abandono voluntario de la querella por parte de la victima y ya que este tribunal no autorizo que saliera del palacio de justicia es todo”.

    Seguidamente la parte querellante expone: “Ratifico los alegatos de hecho y expongo que el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que se pudiera llamar desistimiento de acción publica y no privada, como es el caso presente, por lo que deben regir los supuestos de abandono tácito que contempla el articulo 416, por lo que no hay abandono y así solícito lo declara el tribunal es todo”.

    De seguidas el Tribunal mantiene su decisión ya que no concurren los supuestos de ley para ser declarado el abandono alegado por la defensa, por lo que se declara sin lugar la petición de la Defensa

    En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE A LAS 1: 30 DE LA TARDE, quedando notificadas todas las partes de la reanudación de esta audiencia fijada para el día y hora antes señalada. Se ordena librar boleta de citación a todos los órganos de prueba, que fueron admitidos en su oportunidad legal y de igual manera se insta a las partes que los promovieron que las hagan comparecer.

    AUDIENCIA II:

    En fecha 21/09/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/09/2010, dejándose constancia de la comparecencia del querellante ISNEIRO E.S.R. y sus ponderados judiciales Abg. C.C. y F.E.M., y el querellado O.S.M.L., y su abogado defensor ARECIO MOLERO. De igual manera se encuentran órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo estos los ciudadanos ALEXAY J.B.M., G.J.O.U. y D.J.B.L..

    Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que estén atentos a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido, se procedió a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

    Seguidamente se le toma declaración al ciudadano ISNEIRO E.S.R., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por los apoderados, el Defensor privado y el Tribunal.

    De igual manera se le toma declaración al ciudadano ALEXAY J.B.M., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por los apoderados, el Defensor privado y el Tribunal.

    Por otra parte, se le toma declaración al ciudadano G.J.O.U., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por los apoderados, el Defensor privado y el Tribunal.

    Igualmente se le toma declaración al ciudadano D.J.B.L., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por los apoderados y el Defensor privado.

    En consecuencia la ciudadana Jueza Profesional resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día PRIMERO (01) DE OCTUBRE del 2010 a las 2:00 PM. Se acuerda a citar a los testigos restantes de la parte acusadora.

    AUDIENCIA III:

    En fecha 01/10/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 21/09/2010, dejándose constancia de la comparecencia del querellante ISNEIRO E.S.R. y sus ponderados judiciales Abg. C.C. y F.E.M., y el querellado O.S.M.L., y su abogado defensor ARECIO MOLERO y M.M.A.. De igual manera se encuentran órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo estos los ciudadanos J.A.A.A. y RICCIO HE.A.B..

    Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que estén atentos a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido, se procedió a CONTINUAR con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

    Seguidamente se le toma declaración al ciudadano J.A.A.A., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por los apoderados, los Defensores privados y el Tribunal.

    De igual manera se le toma declaración al ciudadano RICCIO HE.A.B., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por los apoderados y los Defensores privados.

    Acto seguido el acusado de autos manifestó su deseo de rendir declaración e impuesto del precepto constitucional de tal manera lo hizo. Fue interrogado por los apoderados, los Defensores privados y el Tribunal.

    En consecuencia la ciudadana Jueza Profesional resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2010, A LA UNA (01:00) DE LA TARDE.

    AUDIENCIA IV:

    En fecha 15/10/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 01/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia del querellante ISNEIRO E.S.R. y sus ponderados judiciales Abg. C.C. y F.E.M., y el querellado O.S.M.L., y su abogado defensor ARECIO MOLERO y M.M.A..

    Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que estén atentos a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

    Acto seguido, se procedió a CONTINUAR con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jueza Profesional seguidamente al no haber mas pruebas testifícales le da la palabra al acusador privado ABG. C.C. para que consigne las pruebas documentales siendo estas: 1. Acta constitutiva de M.S. C.A consignada con la Querella acusatoria que esta agregada folios 19 al 24, con ese medio de prueba manifiesta el acusador que no desea que se lea todo solo quiere resaltar el contenido esencial; 2.- solicitud de marca de servicio y se presenta original y copia para que sean confrontadas con su original y sea agregue la copia devolviéndose la original; 3.- solicitud de signo distintivo y se presenta original y copia para que sean confrontadas con su original y sea agregue la copia devolviéndose la original; 4.- extracto de boletín autentico que el SAPI edita como órgano de publicidad ERGA OMNES para dar a conocer las marcas y patentes que la gente registra conformé la ley, y a partir de su publicación tiene efectos frente a terceros; 5.- ejemplar del contrato de presentación de servicios profesionales que el 27 de mayo del 2009 suscribieron MAJAO C.A y otro bingo COSTA VERDE CA para contratar dos (02) shows de la agrupación m.s.s con O.M.L. en vivo en la sala del BINGO COSTA VERDE. De seguidas objeta la defensa y quiere que se deje constancia que no aparece ni suscripción ni forma alguna del hoy acusado O.M. ya que de las testimoniales del propio querellante dijo que uno lo vio y vio la firma del hoy acusado y la misma es insistente; no siendo alegado nada por la parte acusadora respecto a ello. Con este se concluye la incorporación de prueba documental la cual se hace según su contenido esencial de acuerdo las partes. Y se hace constar que se constatan los originales y se certifican las copias devolviendo los originales antes indicados a la parte acusadora.

    De seguidas se incorpora la prueba instrumental por parte de la acusadora siendo estas las siguientes: 1.- De fecha 22-06-2009, ejemplar del periódico el regional del Zulia reseña de entrevista de O.M. promocionando la producción musical PAL BAILADOR de MADERO´S SHOW con foto del acusado de autos. La defensa pide que se valore la influencia de un periodista cuando informa algo y como llega esa información a los lectores. 2.- cartel de Gran espectáculo bailable del año de fecha 4-07-09 en el Circulo Militar Bolivariano y se promete la presentación de maderos show y que no es el de Isneiro Soto; 3.- Extracto del diario Versión Final que refleja la feria de la chinita y se reseña por parte de la periodista A.G. la presentación de la Tarima Regional de la agrupación de m.s. que tampoco fue la de Isneiro Soto; 4.- Ejemplar del diario Mi Diario de fecha 19-11-09 en la sección fama se reseña la presentación en vivo de m.s. sus integrantes y aparecen una grafica a colores que destaca nuestro acusado en la feria de la chinita; 5.- Periódico Mi Diario de fecha 03-02-10 en sección fama presentaciones muestra presentación en vivo de m.d.O.M. con foto del acusado por 15 aniversario de la Paila Caliente de J.G.; 6.- Afiche promocional club deportivo Don J.M.G. de fecha 14-02-10, promocionando la presentación de maderos show de O.M. con foto a color; 7.- afiche que promociona un evento en F.D.C. estado Trujillo de ese centro turístico y se designo como piel morena y el día del padre se promocional a presentación en vivo de maderos show de O.M.; 8.- Diario Regional de fecha 28-07-10 entrevista de H.R. a O.M. e integrantes bajo la denominación de Maderos sin el Show de O.M..

    Seguidamente se incorporan las pruebas materiales videos y fonogramas reproducidos parcialmente de común acuerdo entre las partes.

    En primer lugar se colocan a las partes y publico en la sala de audiencias los videos: 1.- Fonograma 3ro de la prueba instrumental F.N. 2008 disco de música en sus canciones o tracks 2, 4, 8 y 14 se reproducen segundos de estas canciones según pide la parte querellante de la siguiente manera: Canción 2 minutos 2.26, Canción 4 minutos 1.54, Canción 8 minutos 1.39, 1.52 y 2.17, Canción 14 minutos 2.25, 2. 28 y 2.50; 2.- Video bajado de aplicación de Internet Youtobe de fechas Enero, Febrero y Marzo 2009 por usuario levis2912 el video se reproducen con especial mención de los minutos 00.10, 2.34, y 3.05 Objeta la defensa el video ya que no se puede evidenciar fecha alguna lo que podría presumir la defensa privada, que ese video fue cuando el hoy acusado O.M. formaba parte de M.S.d.I.S.; 3. Archivo video “DOS LAZOS”, el video se reproducen con especial mención de los minutos 01.49, 3.08, 3.43 y 4.47; 4.- archivo video “ LA CUAIMITA“, el video se reproducen con especial mención de los minutos 00.08, 01.35, 01.49, 02.28, 02.39, 03.11, y 04.29; 5.- archivo de video “PA QUE MAME”, el video se reproducen con especial mención de los minutos 00.15, 02.27 y 04.17; 6.- Fonograma de música se reproducen segundos de estas canciones según pide la parte querellante de la siguiente manera Canción 10 minutos 2.11 y Canción 5 minutos 0.30, 1.40, 2.00, 4.45, 6.57.

    Se deja constancia que las pruebas fueron exhibidas en la computadora laptop de la parte acusadora ya que el tribunal no dispone al momento del medio para reproducirlo siendo que el abogado C.C. con la anuencia del tribunal se traslado hasta el estrado para manipular el equipo de mejor forma, estando en presencia de todas las partes y el publico a lo que el abogado de la defensa ARECIO MOLERO indico al tribunal que tal conducta creaba suspicacia en la defensa, y le parecía que creaba desventaja de la defensa respecto a la parte acusadora, indicando que quien dirige el debate es la jueza y no la parte acusadora, siendo que la Jueza le indico que ciertamente ella era la que dirigía el debate y el acusador se había trasladado hasta el estrado solo a fin de manipular la computadora no pudiendo ello interpretarse como desmedida su actuación o crear desconfianza en la defensa, indicándole la jueza al abogado que de manera cierta quien fijaba las pautas del debate era ella y no las partes solicitándole respeto para con el tribunal, por lo que el abogado de la defensa ofreció disculpas al Tribunal.

    Culminado esta exhibición se da por incorporada las pruebas que fueron ofertadas y admitidas. De seguidas expone la defensa que son unas prueba impertinentes e improcedentes no tiene fecha y nos lleva a dudar mas allá de una duda razonable de su contenido.

    Se declara cerrada la recepción de las pruebas.

    En consecuencia la ciudadana Jueza Profesional resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE del 2010 A LAS 1.00 DE LA TARDE.

    AUDIENCIA V: (CONCLUSION Y DISPOSITIVA)

    En fecha 28/10/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 15/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia del querellante ISNEIRO E.S.R. y sus ponderados judiciales Abg. C.C. y F.E.M., y el querellado O.S.M.L., y sus abogados defensores M.M.A. y ARECIO MOLERO.

    El Tribunal les otorga la palabra a los apoderados, a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso: “El acervo probatorio que hemos traído a debate en las audiencias pasadas nos permite establecer con certeza los siguientes hechos; la existencia de hecho de una agrupo musical de Isneiro Soto en el genero de bailable, la existencia de una sociedad mercantil que se llamo M.S.C.A. inscrita en el registro mercantil, perteneciente a Isneiro Soto, para comercializar producir y distribuir sonido profesional y arreglos de autorías propias y ajenas y la difusión y puesta en escena de show en vivo, el cúmulo de medios de prueba nos permitió establecer la propiedad de m.s. como marca registrada, esta titularidad fue concedida a la sociedad mercantil M.S.C.a. durante el término de 15 años como lo establece la ley desde el 6 de mayo del 2003, también hemos probado la existencia e irrupción en el medio artístico regional desde el 2008 de una agrupación musical calificada de falsa que O.M.L. para explotar la reputación de M.S.D.I.S., con la imitación y uso ilícito de la marca registrada y sobre este punto me gustaría citar textualmente el contenido del numeral 13 del artículo 13 de la ley de registro de propiedad Industrial (cita el articulo), en el caso que estamos tratando, el señor O.M. tenia prohibición legal de adoptar un nombre distintivo por indicar una falsa procedencia, se altero el vocablo M.S. colocándole un apostrofe y una procedencia para suplantarla con el suplativo de O.M., pero no es todo, el delito se comete apropiándose a través de la modalidad de usurpación para competir en el mismo medio artístico, y es por ellos y solicitamos como configurados y probados los delitos de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA, establecido en la el artículo 99 de la Ley de Propiedad Industrial y castiga el artículo 98 al establecer (cita), de la misma manera hemos demostrado y así solicito lo declare el tribunal el delito de APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACIÓN INDISTRUAL, estos delitos fueron en concurrencia legal, ya que se desarrollaron actividades de presentación, entre otras aprovechándose de una reputación artística ajena; pasemos brevemente a quien le corresponde la autoría del hechos, durante el debate presentamos una cronología de actos protagonizadas por O.M.L., que lo colocan a la cabeza de presentaciones y producciones musicales, usufructuando la maraca comercial de nuestra representada, produjimos medios de prueba como documental e instrumental que demuestra por las actividades desarrolladas por O.M.L., hemos traído testimonio de personas que prestan servicios exclusivos para nuestra representada y otros que no lo son, ellos explicaron mas o menos circunstancia de lugar tiempo y modo de las presentaciones de la agrupación M.S.d.O.M. López, produjimos medios de pruebas virtuales para demostrar que se uso la maraca comercial de mi representada valiendo del amplísimo potencial de la Web, produjimos fonogramas que contienen representaciones musicales de su grupo usando la marca registrada de nuestra representada, producción abundante de material publicitario, conteniendo fotográficos del acusado y su grupo para promocionar sus presentaciones en vivo con la marca registrada de nuestra representada, y escuchamos con claridad el propio reconocimiento de acusado al admitir que formo parte de nuestra agrupación musical desde nuestros inicios, lo escuchamos también aseverar que se separo de la agrupación por motivos que no vienen al caso y que formo su propia agrupación asignándole el nombre de nuestra maraca registrada, lo cual indica que hay una variante, lo que califica esta variante la ley como una imitación, en resumen creemos con certeza que el acusado es autor y culpable de los delitos en las circunstancias de lugar tiempo y modo en que sucedieron los hechos, por lo que solicitamos la tutela judicial efectiva que ampare a nuestro representado como lo estable el artículo 48, este articulo le garantiza no solo el derecho a inventar la marca sino a demás a invertir en ella producir y difundir la obra creativa y por ello exige la protección legal de su derecho, solicitamos pronuncie sentencia condenatoria donde declare los delitos y autoría del ciudadano O.M.L. y se impongan las penas de los artículos 99 y 98 de la ley de Propiedad Industrial, y por vía de consecuencia imponga las penas accesorias, de los artículos 16 del Código Penal, 266 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal, 367 Código Orgánico Procesal Penal y 105 de la Ley de Propiedad Industrial, esto es la destrucción de los soporte y de CDS y videos que contengas la maraca imitada y nuestro signo distintivo, es todo”.

    Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada a fin de que exponga sus conclusiones, y expuso el abogado M.M.: “Ciertamente llegamos a la ultima parte del proceso llevándonos a expresar los elementos que se argumentaron en este debate los abogados de la parte querellante, llevándola a una convicción clara de este debate, se imputan dos delitos el USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE MARCA COMERCIAL, escuchado en este discurso de cierre por parte de las abogados de la parte querellante diciendo que “el acervo probatorio que desde 1990 nació una agrupación….” Así mismo “…la existencia de una irrupción una agrupación que se dedico a la distribución promoción etcétera, induciendo en error a un colectivo….”. Esta defensa privada mantiene su tesis procesal en que no se pudo demostrar un delitos como USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA, el acusado debe hacer un uso indebido de perfecta identidad donde el acusado debe hacer uso de esa marca y no es así, de manera que nos vamos a las pruebas encontrando testimoniales que nos llevan a aun estadio de dudas razonables, ciudadana juez a quedado claro que la parte querellante manifestó que la razón de ser del registro del 2003 era específicamente “para distinguirlos y diferenciarlos de otros grupos similares”; para ahondar un poco mas, ciertamente sabe los elementos del delito, pero cuando hablamos del elemento de la acción esto debe ir relacionado con el dolo y sabemos que el dolo es una voluntad conciente, por lo que valdría la pena preguntarse ¡cuales ¿Cuáles fueron esos actos?. Si nosotros nos vamos a las testimoniales también tenia un conjunto de Fonogramas que no hacían sino remarcar la no intencionalidad del delito, en cuanto al aprovechamiento doloso, no hubo un avalúo prudencial, lo que deja abierta la posibilidad de que lleguemos a dudas perfectamente razonables, en las testimoniales establecidas vemos que un ciudadano llego a mentir el señor de yeso quien dijo que el observo la firma de O.M., ciertamente las llamada carátulas que fueron presentadas como Fonogramas dice grupo maderos, igualmente otro Fonogramas que manifiesta maderos grupo show de O.M., cuando hablamos de carátulas cuando trabajo de piratas no hay en las playitas, lo quiero significar es que no hay conducta antijurídica sin en las playitas colocan maderos show de quien sea y así como las carátulas se puede hablar de las vallas publicitarias le corresponde al acusado lo inherente a los colores y lo que van a color en las vallas?, los testigos que vinieron, fue a buscar un interés, y uno de ellos dijo que trabajaba con Isneiro Soto, y a decir de las pruebas documentales como los contratos la parte querellante no pudo demostrar nada, no hubo avaluó prudencial que demostrara un daño, el contrato que establecido la parte querellante nunca apareció para demostrar una conducta directa para demostrar la responsabilidad de mi representado, este caso mal ala d todo derecho y doctrina nos lleva a pensar a la aplicación de la lógica, ya que actualmente existe el gran c.d.A.m., también el caribe show, el caribe mix y no podemos pensar que todos ellos estaban violando flagrantemente una ley, también pide tutela judicial efectiva solicita esta defensa, grupo M.d.O.M. y M.S.d.I.S., será esto igual? Por lo que solicito se declare la inocencia de mi defendido, es todo”.

    De igual manera toma la palabra la defensa privada Abg. ARECIO MOLERO, y expuso: “Yo quisiera argumentar acerca de la tipicidad, de acuerdo a la tipicidad con los delitos de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE MARCA COMERCIAL, la parte querellante a dicho que a habido durante el curso del debate la usurpación en cuanto al uso de marca, analizando todo el contexto no vemos que nuestro defendido haya registrado agrupación musical M.S.C.A., el articulo 89 de la Constitución Nacional (cita), nadie me puede impedir como un hecho social a trabajar siempre y cuando no se lesione otro derecho, al momento que mi defendido abandona el grupo se van otros con el, ahora bien el uso indebido, donde se ha probado que haya habido una usurpación y uso indebido, si todos excepto uno pertenecían al grupo maderos, por lo quiero pedir que usted como garante de la justicia tome bien claro los preceptos jurídicos aplicable en cuando a derecho corresponde y la lógica, es todo”.

    Seguidamente se les concede la palabra a los apoderados para que haga uso de su derecho de réplica, y el abogado C.C. expuso: “El vocablo maderos proviene de un apodo del propietario de esa agrupación el vocablo maderos escuchamos al señor Montiel decir que era por su gusto por el béisbol, elogio deliberadamente el vocablo maderos no porque era mas fácil sino porque perteneció a la agrupación y el la potencio en el medio artístico se sentirá con derecho alguno?, el conflicto del gran caribe entre Rojas y Medina es porque ninguno de los dos registro y nuestra representada si lo hizo. Nadie puede aprovecharse de 10 años de trabajo constante a una agrupación musical que tiene bien ganada que el señor quiere explotar, para cerrar es común en estrado el confundir prueba con el medio de probar, a parte de la testimonio de la persona, la prueba documental e instrumental son una representación de la realidad histórica, no importa de donde provengan los videos ni quien haya grabado los fonogramas, lo que importa es que observamos a una agrupación musical en vivo, a la persona física del acusado, esa es la prueba los afiches contenían la foto del grupo y también del señor, que el es ajeno a eso por que no se opuso, las reseñas periodísticas también tenia la imagen del acusado también demuestran la autoría los delitos los estimamos comprobados y así solicitamos la decisión del tribunal y creemos que la autoría es induvitaria, ratificamos a la solicitud de sentencia condenatoria, es todo”.

    Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa para que haga uso a contra réplica y el abogado M.M. expuso: “El vocablo maderos se le asigno al señor Insiero Soto…, esta defensa se pregunta quien le asigno a Isneiro Soto el vocablo Madero?, que si el problema de Niuman Medina y A.R., ciudadana juez el señor A.r. solicito mi servicios para registrar la agrupación, es bastante fuerte para los abogados litigantes que el querellante diga que no importan los videos sino los contenidos, esta defensa ratifica su tesis de defensa penal de fondo y ratifica la no contundencia en forma clara que se pudiera establecer los hechos tal cual como fueron establecidos, no puedo creer de que unas informaciones documentales reproducidas en la pagina web tenga el valor probatorio para condenar a alguien, por lo que esta defensa invoca el in dubio pro reo, y solicita se declare la inocencia de mi defendido, es todo”.

    Posteriormente se le otorga la palabra a la víctima ciudadano ISNEIRO SOTO, quien manifiesta: “Yo quiero que esto se tome justicia porque debido a que este señor O.M. me a causado mucho daño tanto a mi persona como a mi agrupación M.S. por que el públicamente me ha destrozado mucho, presentándose en varios sitios de festejos haciéndose pasar por m.s., he tenido dificultades con muchos clientes una vez me llama una señora de Barquisimeto que me iba a demandar, yo le dijo que con quien cree que esta hablando y ella me dijo que con m.s.d.O.M., yo le dije que no que yo era Isneiro Soto, eso a pasado a nivel nacional, también a pasado que me llaman para contratarme y yo les digo por ejemplo bueno, son 10 mil bolívares y me quedan en devolver la llamada y como no lo hacen yo los llamo y les digo que, que paso si no vamos a hacer el baile y me dicen que no, que el otro maderos le va a tocar mas barato, en casi todos los estados de Venezuela y Policía Regional, por eso pido al tribunal se haga justicia, este señor me a defraudado mucho, es todo”.

    Por último se le indica al acusado O.S.M. si quiere agregar algo, a lo que expuso: “Como lo dije yo en mi declaración me separe de la agrupación y yo soy músico profesional, las alcaldías y gobernaciones les han dado premios a mi agrupación, nuestra agrupación la tenemos cooperativa, no es registrada, igualmente a la luz publica todos los colegios de Venezuela me contratan, lo que hay es una envidia en contra de mi agrupación, sino fuese así por que gozo de plena confianza entre los músicos, que culpa tengo yo que en las playitas vendan CD con maderos show de O.M., yo desde que salí fue con el grupo maderos de O.M., hasta en la luna, a mi hasta pena me da decir que soy m.s. por toda esta situación, estoy acá porque se que usted es una persona honorable y quiero decir que el señor Isneiro Soto, es y será siempre mi gran amigo, no se porque esto me a traído problemas, yo solo exijo justicia, es todo”.

    Se declara cerrado el debate, según artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal se retira para posteriormente dar la dispositiva del fallo.

    CAPITULO VI

    DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

    De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los registros tomados de dichas audiencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la norma adjetiva penal; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro los tipos penales de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACIÓN COMERCIAL, previsto y sancionado en el artículo 99 en concordancia con el artículo 98 de la Ley de Propiedad industrial y artículo 101 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la AGRUPACION MUSICAL M.S., C.A, representada por su presidente ciudadano ISNEIRO SOTO, determinándose el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado O.S.M.L., en dichos ilícitos penales.

    En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el ciudadano ISNEIRO SOTO, entre los años 1999/2000, fundo una agrupación musical, que tiene como objetivo principal la ejecución, desarrollo, control y supervisión de eventos musicales, creaciones culturales, al igual que la animación de todo tipo de actividades culturales y de otra naturaleza; la cual registro en fecha 21 de enero del 2003, por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; con la denominación de AGRUPACIÓN MUSICAL M.S., C.A, pudiendo utilizar la denominación comercial M.S.D.I.S., y de igual manera, obtuvo del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), dependencia adscrita al antiguo Ministerio de la Producción y el Comercio, actual Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el correspondiente CERTIFICADO DE MARCA SE SERVICIO de la denominación comercial "M.S.”, inscrita el 06 de Mayo de 2003 y registrada bajo el N° 5466-G3, clase 4IMS internacional, publicada según Resolución N° 880 del 05 de Mayo de 2004, en el Boletín de la Propiedad-Industrial N° 464. Tomo II, página 243, cuyo signo gráfico distintivo se expresa en la palabra "MADERO" que identifica los servicios de entretenimiento, la diversión o el recreo de los individuos, prestados por la sociedad mercantil AGRUPACIÓN MUSICAL M.S., C.A., para distinguirlos o diferenciarlos de otros grupos musicales similares, siendo su tramitante el ciudadano ISNEIRO E.S..

    De igual manera quedo comprobado que el nombre de MADERO, deviene por cuanto de esa manera conocían o llamaban a su fundador el ciudadano ISNEIRO SOTO, y que desde los inicios del grupo el ciudadano O.M. formo parte de la AGRUPACIÓN MUSICAL M.S., bajo el cargo de percusionista y de igual manera vendía el grupo, retirándose de dicha agrupación a finales del año 2002.

    Por otra parte quedo comprobado que el ciudadano O.S.M., luego que se retira de la agrupación musical del ciudadano ISNEIRO SOTO, crea una agrupación musical, quedando determinado que la AGRUPACIÓN MUSICAL del ciudadano O.M., aproximadamente desde el año 2007-2008 hasta mediados del año 2010, empezó a escucharse fuertemente a través de medios de prensa, afiches publicitarios, videos y C´DS, identificado con el nombre de MADERO´S SHOW de O.M. y en otras M.S.d.O.M., haciendo diversas presentaciones en vivo con la misma identificación, donde se identificaba a su agrupación como MADERO´S SHOW de O.M..

    Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado O.S.M.L., en los delitos de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACIÓN COMERCIAL, previsto y sancionado en el artículo 99 en concordancia con el artículo 98 de la Ley de Propiedad industrial y artículo 101 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la AGRUPACION MUSICAL M.S., C.A, representada por su presidente ciudadano ISNEIRO SOTO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de él, la realización de dicho acto delictivo.

    CAPITULO VII

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

    Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal Unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACIÓN COMERCIAL, previsto y sancionado en el artículo 99 en concordancia con el artículo 98 de la Ley de Propiedad industrial y artículo 101 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la AGRUPACION MUSICAL M.S., C.A, representada por su presidente ciudadano ISNEIRO SOTO; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado O.S.M.L., que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor. Y así se decide.

    Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  20. - Testimonio del ciudadano ISNEIRO E.S.R., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Para empezar en el año 1999 yo quería hacer una agrupación y le puse el nombre de m.s. ese nombre sale porque a mi me dicen por sobre nombre madero, y así elegí ponerle al grupo musical en el trayecto de 4 años, de haber fundado la agrupación haciendo el trabajo musical en muchas partes y sitios, fiestas club y otros, el cual elegí por medio de un amigo darle la oportunidad, a un señor O.M. como percusión en el grupo, el señor Oswaldo como percusionista de la agrupación se le dio la oportunidad de elegir contratos, efectuados a cualquier sitio de eventos a la altura de año y medio el señor oswaldo se retiro por si mismo sin darme pruebas de por que se retiraba del grupo yo como dueño y propietario de M.s. seguí mi leyenda con la agrupación en el año 2007 del mes de septiembre, tuve informaciones de que este señor actuaba en sitios feriados actuando con el nombre de m.s., a raíz de eso tuve muchas problemas con clientes llamándome que yo no les cumplía en los contratos, y yo le preguntaba que quien estaba actuado como m.s. en el sitio, y yo les contestaba que yo no era O.M. que era Isneiro Soto y que era un grupo original de m.s., fueron muchas las llamadas que yo tuve por eso de muchos seguidores de m.s., que decían Isneiro vas a estar en S.B. y yo decía que no iba a estar allá y que mi agrupación no iría y era el señor Oswaldo estaba actuando con mi nombre m.s., me salían muchos contratos a un precio, luego al cliente llamaba al señor Oswaldo, el ponía los precios mas bajo el cliente se iba con el actuando con el nombre de M.S., es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Acusador Abg. C.C. quien procedió a interrogar al testigo no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa quien procedió a interrogar al testigo solicitando también al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  21. - ¿El señor Oswaldo se identificaba como agrupación musical de m.s.d.I.S.? Respondió: no, se identificaba como M.S.. 2.- ¿en oportunidades actuaba el acusado como representante legal autorizado por el y si firmaba contratos autorizado? Respondió: el buscaba contratos y yo también y el le firmaba al cliente. 3.- ¿usted pensó actuar en contra del acusado hace cuanto tiempo? Respondió: desde hace 4 meses porque estoy cansado de esto. 4.- ¿con que nombre registro usted el Grupo? Respondió: M.S.d.I.S..

    El Tribunal interroga la testigo:

  22. - ¿usted dijo que por medio de otras personas supo que estaban actuando en su nombre quienes son estas personas? Respondió: amigos que me llamaban de la cañada, y ese debe ser O.M. decía yo. 2.- ¿Como la presenta usted a su agrupación? Respondió: como M.s.d.I.S.. 3.- ¿cuando dice que vio las actuaciones, usted las vio personalmente las del Señor Oswaldo? Respondió: si yo los veía y luego me retiraba del sitio.

  23. - Testimonio del ciudadano ALEXAY J.B.M., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Soy horita cantante de M.S. y de hace dos años para acá el señor Oswaldo viene usando el nombre de la organización y a costillas del grupo se ha presentado y eso nos ha afectado, es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Acusador Abg. C.C. y F.E. quienes procedieron a interrogar al testigo no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa quien procedió a interrogar al testigo solicitando también al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  24. - ¿como sabes tu que el, Oswaldo, firmaba y usurpaba el nombre del Grupo? Respondió: yo entro en el año 2005, y eso viene del 2008 para acá en donde el señor empieza a usar fuerte el nombre de M.S.d.O.M. y hay muchas pruebas donde el señor va a sitios vende la agrupación y hay muchas pruebas y nosotros viajamos con la agrupación, como nos conocen también como la agrupación viajera ese nombre también lo usa. 2.- ¿tú laboras para M.S.? Respondió: si. 3.- ¿escuchaste decir alguna vez de M.S.d.I.S. por boca del acusado? Respondió: por boca del señor no pero si por comentarios. A preguntas de la Defensa objeta el querellante porque el testigo no tiene que probar nada por otro lado pedir una prueba seria excepcional y extraordinaria ya que ha señalado la Defensa que pedirá una prueba complementaria en base a lo que le diga el testigo. El tribunal aclara que el testigo no debe probar nada y que la prueba complementaria no proceda, ya que al tribunal le corresponde valorar las pruebas y peticiones de las partes según su oportunidad y pertinencia.

    Seguidamente el Tribunal hace preguntas:

  25. - ¿quien compone los temas en el grupo? Respondió: J.R., D.R., Barroso, también, varias personas. 2.- ¿son los temas que utiliza el otro grupo? Respondió: si hasta el intro de las canciones lo copia el señor Oswaldo. 3.- ¿que tipo de Temas toca M.S.? Respondió: guarachas, bailables. 4.- ¿el señor Oswaldo usa el mismo logo del grupo M.S.? Respondió: el de nosotros es un logo grande y en medio dice M.S.. 5.- ¿se fueron de una vez con el señor Oswaldo los integrantes que originalmente e.d.M.S.? Respondió: poco a poco se fueron yendo.

  26. - Testimonio del ciudadano G.J.O.U., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Yo manejo el sonido del grupo, es todo“.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Acusador Abg. C.C. y al Abogado F.E. quien procedió a interrogar al testigo no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa quien procedió a interrogar al testigo solicitando también al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  27. - ¿en las oportunidades en las cuales presto el sonido al Grupo de O.M. escucho decir agrupación musical M.S.d.I.S.? Respondió: de Isneiro Soto mientras yo lo vi, no lo decía.

    El tribunal pregunta:

  28. - ¿quien lo contrato para ese evento del Colegio de abogados? Respondió: la Directiva del Colegio hizo los arreglos de los grupos y el nos dice quienes iban a tocar. 3.- ¿Ha sido contratado por Señor Oswaldo? Respondió: cuando estaba con M.S.d.I.S. si.

  29. - Testimonio del ciudadano D.J.B.L., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El caso es el del señor Oswaldo, yo estoy en la agrupación, el estuvo un tiempo en la agrupación y luego se retira por problemas con el dueño y se llevo unos pocos músicos y tiene ahora un grupo y se hace pasar como M.S., es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Acusador Abg. C.C. y F.E., quienes procedieron a interrogar al testigo no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa quien procedió a interrogar al testigo solicitando también al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  30. - ¿has oído decir a mi defendido que es el grupo M.S.d.I.S.? Respondió: no he ido a los shows de el.

    El Tribunal no realiza preguntas.

  31. - Testimonio del ciudadano J.A.A.A., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Ingreso a la agrupación musical m.s. hace 6 años y conozco al señor O.M., y el propietario y dueño de la banda es Isneiro soto me llama para integrar como director y solista y delegue el años ante pasado y viendo las irregularidades del Sr Montiel que los conozco ahora siempre tomaba los contratos como maderos show O.M. y le decía al cliente que era m.s.d.I.s., entregan todo lo comercial para que el cliente viera como era el nombre original, viendo esto la usurpación del nombre el graba las mismas pistas de Isneiro soto y le coloca la misma voces de otros solistas que fueron de m.s.d.I.s. que el se llevo consigo, hubo muchos casos que me dijeron y recibí yo tres amenazas de gente que el grupo no llego a la fiesta o algo y que tuve que decir que no tenia nada que ver con el grupo de O.M. sino con el de Isneiro Soto, y me pedían presupuesto y luego llamaban a Oswaldo y me tumbaba el presupuesto y nos quitaba el show, una vez nos dijeron que ellos eran los originales y no nosotros y decidimos hacer producciones con cobertura de televisión y radio para que la gente viera, y el trabajo que vio hacia a través de Isneiro soto y ver como uno trabaja duro, y es abusivo ver que venga otra persona de fácil a venir a tomarse los trabajos y ellos nos decían trabajen peguen los temas para nosotros grabarlos y seguir, con es descaro, el trabaja en la parte foránea del estado Zulia el señor Oswaldo ya que su ingreso es la música el perjudica a la gente que trabaja duro como el señor Isneiro y yo le admiro por la manera que trabaja y esta persona esta usurpando el todo el Zulia los conoce como madero y el logro sacar su grupo, el siempre quiso proyectarse a raíz del nombre del señor Isneiro, el tiene unos discos pero nosotros tenemos mas discos, y el ha sacado las pistas basadas en las de nosotros, la pista era que las vayas e.d.m.s. de Isneiro soso, y el en los contratos ponía maderos show, yo le dije a Isneiro que esto no era conveniente que hablara con el pero hasta lo tomo a burla menos mal ya el señor Isneiro decidió llevarlo y tomar esta decisión”.

    Seguidamente el testigo es interrogado por el querellante ABG. C.C. y FEDERCIO ESPINA, no solicitando que se dejara constancia de las preguntas y respuestas.

    Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensa Privada ABOG. M.M. quien solicito se dejara constancias:

  32. - ¿usted fue a las tarimas y vio a O.M.? RESPONDIO: no en las tarimas no fui, sino e los medios de prensa carteles, y luego iba a habla con los dueños de los shows; 2.- ¿vio a O.M. en algún evento o espectáculo? RESPONDIO: si en un evento por los lados de delicias en fines de año pasado y pase por el sector, el estaba allí y lo vi ejecutando ahí su instrumento, nosotros no tocamos ahí; 3.- ¿cuantos discos creé usted que el Sr O.M. participo en ellos? RESPONDIO: creo que dos o tres; 4.- ¿tuvo a la vista alguna contratación donde apareciera la suscripción del señor O.M.? RESPONDIO: si la tuve a la vista; 5.- ¿vio usted la firma de la señora Liliana en ese documento como representante de bingo? RESPONDIO: si decía que era la representante del bingo Sra. Liliana; 6.- ¿observo usted la firma de ese representante R.M.? RESPONDIO: no, no vi la firma; 7.- ¿usted puede ver la diferencia en el disco que tuvo en la mano y el de maderos show de O.M.? RESPONDIO: si, con el apostrofe, puedo manipular la información, y el dice madero¨s show de O.M.. Pero internamente dice maderos Show. Seguidamente realiza preguntas el abogado ARECIO MOLERO quien solicito se dejara constancias: 1.- ¿cuales eran las cláusulas de ese contrato que dices tuviste a tu vista y cuales eran las responsabilidades de O.M. el supuesto contrato? Respondió: hay decía producciones de la maderos show de O.M. cuando veo el contenido había dos sets por tanto tiempo en tal día en le bingo royal lo que me causo sospecha es que esta la firma del representante del bingo y el nombre de O.M., y la firma de O.M. sobre el nombre de O.M. presumo que era su firma estaba sobre su nombre.

    Seguidamente interroga el Tribunal:

  33. - ¿usted entra por O.M.? RESPONDIO: si yo solo entre como cantante y luego el señor Isneiro me propuso que llevara la agrupación porque estaba muy desorganizada; 2.- ¿los discos que señala es con Isneiro cuantos suyos y cuantos de el? RESPONDIO: si 6 los hice yo los otros dos fue Oswaldo; 3.- ¿cuantas canciones son suyas? RESPONDIO: la maraca y la guaracha zuliana; 4.-¿ellos los copiaron? RESPONDIO: si ellos grabaron el tema en vivo y lo llevaron a nacional diciendo que la verdadera guaracha que era de O.M.; 5.- ¿antes que llegara había un logo? RESPONDIO: si un logo artesanal y le dije que se hiciera un logo moderno chévere y en ese disco se pego mucho y se pego la maraca incluso hasta nivel internacional. Es todo.

  34. - Testimonio del ciudadano RICCIO HE.A.B., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Soy el manager del grupo y percusionista del grupo y de un buen día este señor daba un precio mas barato de lo que contratábamos nosotros y nos tumbaba la cosa, y decía que el era m.s. y m.s. éramos nosotros Toco en el grupo de una década yo lo conocí a Oswaldo yo los conocí y tuvo hace año y medio y desde ahí no supe mas de el, es todo”.

    Seguidamente el testigo es interrogado por el querellante ABG. C.C., no solicitando que se dejara constancia de las preguntas y respuestas.

    Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensa Privada ABG. M.M. quien solicito se dejara constancias:

  35. - ¿estuvo usted presente en algún espectáculo donde el Sr. se identificara como m.s.d.I.S.? Respondió: no fui a tarima, pero lo oí en grabaciones como maderos show de O.M.. Seguidamente realiza preguntas el abogado ARECIO MOLERO quien solicito se dejara constancias: 1.-¿como describes el logo de O.M. y como se diferencia con el de ISNEIRO SOTO? RESPONDIÓ: la usurpación se ve por propagandas, y todo, los contratos de O.M. no los he visto he visto en los CD M.S.d.O.M., antes decía agrupación musical m.s. y tenia dos maderitas ahora tiene maderos en pequeño y show en grande de Isneiro soto, no he visto contrataos del de O.M.; 2.- ¿en las supuestas grabaciones escuchaste la razón social agrupación musical m.s.c.a.? RESPONDIO: m.s.c.a. no escuche.

    El Tribunal no interroga.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, solo leyéndose su contenido esencial, siendo estas las siguientes:

  36. - COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA expedida el 15 de Mayo de 2003 por la Registradora Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la sociedad mercantil "AGRUPACIÓN MUSICAL M.S., C. A.", inscrita el 21 de Enero de 2003 bajo el N° 51, Tomo 24-A del Registro de Comercio.

  37. - FORMA FM-02 N° 246778 "Solicitud de Marca de Servicio N° 05466" de fecha 06/May/2003, a las 10:13 .am., presentada por la sociedad mercantil "AGRUPACIÓN MUSICAL M.S., C. A." y tramitada ante la División de Marcas del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del antiguo Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, correspondiente al CERTIFICADO DE MARCA DE SERVICIO de la denominación comercial "M.S.".

  38. - FORMA FM-02 N° 246778 "Solicitud de Registro de Signos Distintivos N° 05466" de fecha 06/May/2003, a las 10:13 .am., presentada por la sociedad mercantil "AGRUPACIÓN MUSICAL M.S., C. A." y tramitada ante el Registrador de la Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del antiguo Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, correspondiente al registro del signo gráfico distintivo "Madero".

  39. - EJEMPLAR AUTENTICO del Boletín de la Propiedad Industrial N° 464, Tomo III del 21 de Junio de 2004, editado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del antiguo Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en el que según Resolución N° 880 del 05 de Mayo de 2004, página 243, se acredita la concesión y titularidad a la sociedad mercantil AGRUPACIÓN MUSICAL M.S., C. A." y su Presidente-propietario ISNEIRO E.S.R., de la mará de servicio "M.S." y su signo gráfico distintivo "Madero", inscrita el 06 de Mayo de 2003 y registrada bajo el N° 5466-03, clase 4IMS internacional.

  40. - CONTRATO DE PRESENTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES de fecha 27 de Marzo de 2009, suscrito entre la sociedad mercantil PROMOCIONES MUSICALES MAJAO, C. A., representada por su presidente el ciudadano WOOVATER R.P.R., titular de la cédula de identidad N° 9.759.022, y la empresa de comercio VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE, C. A., representada por su Jefe de Mercadeo ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad N° 17.293.295, para la presentación y ejecución de dos Show musicales por parte de la "agrupación musical M.S." representada y dirigida por O.S.M.L., en vivo, el 31 de Marzo de 2009 en la Sala del Bingo Costa Verde, ubicado en el Centro Comercial Costa Verde, avenida 4 (Bella Vista) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas instrumentales que se incorporan por su lectura, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, solo leyéndose su contenido esencial, siendo estas las siguientes:

  41. - EJEMPLAR del Diario EL REGIONAL DEL ZULIA correspondiente a la edición del 22 de Junio de 2009, en cuya sección de Farándula, página 26, aparece la reseña periodística signada por la Lic. Orlaisy Ávila conteniendo la entrevista ofrecida por el acusado O.S.M.L., que aparece personalmente ilustrado en fotografía, promocionando y difundiendo publicitariamente una nueva producción musical titulada "Pal'Bailador" bajo la denominación comercial de "Maderos Show" de O.M., en la que además anuncia una gira promocional por los Estados Lara, Trujillo y Falcón.

  42. - AFICHE PUBLICITARIO que promociona y difunde el evento Gran Espectáculo Bailable del Año a celebrarse el 4 de Julio de 2009 en el Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Sucursal Maracaibo (Círculo Militar), anunciando la participación de la agrupación musical liderizada por el acusado O.M.L. bajo la denominación comercial de "Maderos Show".

  43. - EJEMPLAR del Diario VERSIÓN FINAL correspondiente a la edición del 17 de Noviembre de 2009, en cuya sección de Feria de la Chinita, página 5, aparece la reseña periodística signada por la Lic. A.G. conteniendo la programación ofrecida al público con motivo del amanecer gaitero, entre la que se promociona la presentación de Show musical en vivo en la Tarima Regional, ubicada en los terrenos del Paseo Urdaneta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuya oportunidad nuevamente se identifican con la denominación comercial "M.S." representada y dirigida por O.S.M.L..

  44. - EJEMPLAR del Diario MI DIARIO La Voz del Zulia correspondiente a la edición del 19 de Noviembre de 2009, en cuya sección Fama, página 15, aparece la reseña periodística signada por la Lie. E.G. conteniendo el resumen de las atracciones musicales presentadas en la Tarima Regional durante el amanecer gaitero y especialmente, registra la presentación y ejecución de Show musical en vivo de la agrupación musical "M.S.* representada y dirigida por O.S.M.L., cuyos integrantes aparecen personalmente ilustrados en fotografía.

    16o. EJEMPLAR del Diario MI DIARIO La Voz del Zulla correspondiente a la edición del 03 de Febrero de 2010, en cuya sección Fama, página 15, aparece la reseña periodística signada por la Lic. Olga Prieto conteniendo el resumen de las atracciones musicales presentadas durante el evento "La Paila Caliente 15 Aniversario" desarrollado el 02 de Febrero de 2010 en el Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Sucursal Maracaibo (Círculo Militar), ubicado en la Avenida Universidad, entre Calles 60 y 61, sector Las Tarabas de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuya oportunidad se registra la presentación y ejecución de Show musical en vivo para el que nuevamente se identifican con la denominación comercial "M.S. representada y dirigida por O.S.M.L., cuyos integrantes aparecen personalmente ilustrados en fotografía.

  45. - AFICHE PUBLICITARIO que promociona y difunde el evento "Gran Baile de Carnaval y Enamorados" desarrollado el 14 de Febrero de 2010 en el Club Deportivo Don Juan ubicado en la población de Mene Grande, del Municipio Baralt del Estado Zulia, anunciando la participación de la agrupación musical liderizada por el acusado O.M.L. bajo la denominación comercial de "Maderos Show", cuyo líder e integrantes aparecen personalmente ilustrados en fotografía.

  46. - AFICHE PUBLICITARIO que promociona y difunde el evento "8vo. Aniversario de Piel Morena y el Día del Padre" desarrollado el 19 de Junio de 2010 en el Centro Turístico F.d.C. ubicado en la vía Cruce-Pampán del Estado Trujillo, anunciando la participación de la agrupación musical liderizada por el acusado O.M.L. bajo la denominación comercial de "Maderos Show**, cuyo líder e integrantes aparecen personalmente ilustrados en fotografía.

  47. - EJEMPLAR del Diario EL REGIONAL DEL ZULIA correspondiente a la edición del 28 de Junio de 2010, en cuya sección de Farándula, página 18, aparece la reseña periodística signada por la Lic. Henry Alberto González conteniendo la entrevista ofrecida por el acusado O.S.M.L., que aparece personalmente ilustrado en fotografía, promocionando y difundiendo publicitariamente una nueva producción musical bajo la denominación comercial de "Grupo Madero's de O.M.", en la que además anuncia un presentación artística en el Circulo Militar de Maracaibo para el 17 de Julio de 2010.

  48. - FONOGRAMA en soporte y formato CD, titulado "F.N. 2008", conteniendo un repertorio del mismo género musical al ejecutado por nuestra representada que incluye además algunas de sus autorías propias exclusivas, identificado en su carátula con la denominación comercial "Grupo MADERO'S SHOW de O.M.", bajo el eslogan promocional "Hasta en la luna...", en cuyas reproducciones o track Nros. 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 18 y 20 se evidencian por parte de los intérpretes ejecutantes el uso de la denominación comercial y signo distintivo registrado como de la propiedad del ciudadano ISNEIRO SOTO.

  49. - VIDEOS MUSICALES en soporte y formato CD, descargados del web-site www, youtube.com bajo el dominio "MADEROS de O.M.” y publicados en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009 por el usuario levis2912, conteniendo representaciones musicales de temas del mismo género a los ejecutados por la agrupación musical M.S.D.I.S., que incluye además algunas de sus autorías propias exclusivas, en las que se evidencian por parte de los intérpretes ejecutantes el uso de la denominación comercial y signo distintivo registrado como de la propiedad del ciudadano ISNEIRO SOTO.

  50. - FONOGRAMA en soporte y formato CD, titulado M.S. en vivo de O.M. 2009", para distinguir su producción artística del año 2009 con un repertorio del mismo género musical al ejecutado por la agrupación musical M.S.D.I.S. que incluye algunas de sus autorías propias exclusivas, identificado en su carátula con la denominación comercial "M.S.d.O.M.", bajo el eslogan promocional "en vivo”, en cuyas reproducciones o track se evidencia por parte de los intérpretes ejecutantes el uso de la denominación comercial y signo distintivo registrado como de la propiedad del ciudadano ISNEIRO SOTO.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a la esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado O.S.M.L., en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público; en el delito de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACIÓN COMERCIAL, previsto y sancionado en el artículo 99 en concordancia con el artículo 98 de la Ley de Propiedad industrial y artículo 101 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la AGRUPACION MUSICAL M.S., C.A, representada por su presidente ciudadano ISNEIRO SOTO; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de USO INDEBIDO DE MARCA REGISTRADA y APROVECHAMIENTO DOLOSO DE REPUTACIÓN COMERCIAL, previsto y sancionado en el artículo 99 en concordancia con el artículo 98 de la Ley de Propiedad industrial y artículo 101 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la AGRUPACION MUSICAL M.S., C.A, representada por su presidente ciudadano ISNEIRO SOTO, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado O.S.M.L., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en los tipos penales antes referidos, calificaciones estas que se ajusta a los hechos demostrado, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Quedó acreditado que el ciudadano ISNEIRO SOTO, entre los años 1999/2000, fundo una agrupación musical, que tiene como objetivo principal la ejecución, desarrollo, control y supervisión de eventos musicales, creaciones culturales, al igual que la animación de todo tipo de actividades culturales y de otra naturaleza; la cual registro en fecha 21 de enero del 2003, por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; con la denominación de AGRUPACIÓN MUSICAL M.S., C.A, pudiendo utilizar la denominación comercial M.S.D.I.S., y de igual manera, obtuvo del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), dependencia adscrita al antiguo Ministerio de la Producción y el Comercio, actual Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el correspondiente CERTIFICADO DE MARCA SE SERVICIO de la denominación comercial "M.S.”, inscrita el 06 de Mayo de 2003 y registrada bajo el N° 5466-G3, clase 4IMS internacional, publicada según Resolución N° 880 del 05 de Mayo de 2004, en el Boletín de la Propiedad-Industrial N° 464. Tomo II, página 243, cuyo signo gráfico distintivo se expresa en la palabra "MADERO" que identifica los servicios de entretenimiento, la diversión o el recreo de los individuos, prestados por la sociedad mercantil AGRUPACIÓN MUSICAL M.S., C, A., para distinguirlos o diferenciarlos de otros grupos musicales similares, siendo su tramitante el ciudadano ISNEIRO E.S.. Tales hechos quedaron determinado con la testimonial rendida por el ciudadano ISNEIRO SOTO, quien depuso que el fundo la agrupación el 15 de enero de 1999, y saco el registro de comercio en el 2003, que legalizaron el nombre por la Notaria Sexta y que después saco el registro a nivel internacional y que la empresa la registro como “M.S.d.I.S.”; lo que se concatena con la testimonial del ciudadano G.J.O. quien refirió que el trabaja con la agrupación desde su comienzo y que comenzó como en el año 2000; y de igual manera se relaciona con la declaración rendida por el ciudadano D.J.B., quien refirió que esta con la agrupación desde el comienzo año 1999/2000. Por otra parte se adminicula con la testimonial del ciudadano J.A.A., quien señalo que tienen la marca registrada en el SAPI; por otra parte se relaciona con la declaración del ciudadano RIXIO E.A.B., quien manifestó que esta en la agrupación desde que se fundo el grupo, que tiene una década en el, en enero de 1999 a 2000 se crea la agrupación. Todo ello se adminicula con las pruebas documentales contentivas de COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA expedida el 15 de Mayo de 2003 por la Registradora Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la sociedad mercantil "AGRUPACIÓN MUSICAL M.S., C. A.", inscrita el 21 de Enero de 2003 bajo el N° 51, Tomo 24-A del Registro de Comercio, de donde se determina su existencia jurídica, el nombre de la agrupación y su denominación comercial alternativa; FORMA FM-02 N° 246778 "Solicitud de Marca de Servicio N° 05466" de fecha 06/May/2003, a las 10:13 .am., presentada por la sociedad mercantil "AGRUPACIÓN MUSICAL M.S., C. A." y tramitada ante la División de Marcas del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del antiguo Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, correspondiente al CERTIFICADO DE MARCA DE SERVICIO de la denominación comercial "M.S."; FORMA FM-02 N° 246778 "Solicitud de Registro de Signos Distintivos N° 05466" de fecha 06/May/2003, a las 10:13 .am., presentada por la sociedad mercantil "AGRUPACIÓN MUSICAL M.S., C. A." y tramitada ante el Registrador de la Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del antiguo Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, correspondiente al registro del signo gráfico distintivo "Madero", de donde se desprende la debida solicitud, tramitación de la marca de servicio de la denominación comercial "AGRUPACIÓN MUSICAL M.S., C. A." y les fue otorgado el correspondiente certificado, y además se aprecia que se solicito el registro de su signo grafico distintivo que se identifica con el termino MADERO; y del EJEMPLAR AUTENTICO del Boletín de la Propiedad Industrial N° 464, Tomo III del 21 de Junio de 2004, editado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del antiguo Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en el que según Resolución N° 880 del 05 de Mayo de 2004, página 243, se acredita la concesión y titularidad a la sociedad mercantil AGRUPACIÓN MUSICAL M.S., C. A." y su Presidente-propietario ISNEIRO E.S.R., de la mará de servicio "M.S." y su signo gráfico distintivo "Madero", inscrita el 06 de Mayo de 2003 y registrada bajo el N° 5466-03, clase 4IMS internacional.

    De igual manera quedo comprobado que el nombre de MADERO, deviene por cuanto de esa manera conocían o llamaban a su fundador el ciudadano ISNEIRO SOTO, y que desde los inicios del grupo el ciudadano O.M. formo parte de la AGRUPACIÓN MUSICAL M.S., bajo el cargo de percusionista y de igual manera vendía el grupo, retirándose de dicha agrupación a finales del año 2002. Esto se determina con la declaración del ciudadano ISNEIRO SOTO, quien manifestó que el nombre es porque cuando realizo la agrupación varios de sus músicos no hallaban que nombre ponerle y como a el lo conocen como madero en su pueblo, a nivel comercial uno de sus músicos que se llama D.B. le dijo que le pusieran Madero y así le legalizaron el nombre, que el señor Oswaldo formo parte de la agrupación y a la altura de año y medio se retiro por si mismo sin darle pruebas de porque se retiraba del grupo, que nunca supo las causas por las que se retiro, que él era percusionista, y buscaba contratos como los buscaba él; lo que se concatena con la declaración expuesta por el ciudadano ALEXAI J.B.M., quien refirió que él tiene entendido que al propietario ISNEIRO SOTO, lo conocen como madero y de ahí viene el nombre; que él (O.M.) era en la agrupación de ellos percusionista, y hacia relaciones públicas, vendía el grupo; y que tiene entendido que se retiro de la agrupación porque en vista que él llevaba parte de la administración y tenía un poco de clientes trata de hacer su agrupación aparte. Por otra parte se relaciona con la declaración del ciudadano G.J.O., que él trabaja en la agrupación desde el comienzo que comenzó como en el año 2000 y el Sr. Oswaldo era parte de la agrupación y era quien lo contrataba, que era percusionista, que era como quien lo dirigía, que estaba pendiente de las contrataciones y que estuvo como dos (02) años. De igual manera se vincula con la declaración del ciudadano D.J.B., quien refirió que el Sr. Oswaldo tuvo tiempo en la agrupación y se retiro por problemas con el propietario ISNEIRO SOTO, que él está desde el comienzo como desde 1999/2000, que el llega primero y después el Sr. Oswaldo que entra como músico de la agrupación y que estuvo como un (01) año y tres (03) meses o un (01) año y seis (06) meses. Así mismo se concatena con la testimonial rendida por el ciudadano J.A.A., quien depuso que el ingreso a la agrupación hace aproximadamente seis (06) años cuando se retira de la dirección el Sr. O.M., que al Sr. Isneiro lo conocen desde niño todo0 el mundo en Maracaibo y el pueblo zuliano como Madero. Por otra parte se adminicula con la deposición del ciudadano RIXIO ANTUNEZ, quien señalo que él tiene una década en el grupo, que cuando el entro el Sr. Montiel ya estaba, y que estuvo con ellos como año y medio o dos (02) años más o menos y que de ahí el se fue, que el Sr. Montiel era percusionista y que también vendía el grupo.

    Por otra parte quedo comprobado que el ciudadano O.S.M., luego que se retira de la agrupación musical del ciudadano ISNEIRO SOTO, crea una agrupación musical, quedando determinado que la AGRUPACIÓN MUSICAL del ciudadano O.M., aproximadamente desde el año 2007-2008 hasta mediados del año 2010, empezó a escucharse fuertemente a través de medios de prensa, afiches publicitarios, videos y C´DS, identificado con el nombre de MADERO´S SHOW de O.M. y en otras M.S.d.O.M., haciendo diversas presentaciones en vivo con la misma identificación, donde se identificaba a su agrupación como MADERO´S SHOW de O.M.. Esto se determina con la declaración del ciudadano ISNEIRO SOTO, quien manifestó que luego que el Sr. Oswaldo se retira, como dueño y propietario de M.S., siguió su leyenda con la agrupación, y en el año 2007 del mes de septiembre tuvo información de que el señor (OSWALDO) actúo en sitios feriados con el nombre de MADERO´S SHOW y que a r.d.e.t. muchos problemas con clientes que lo llamaban porque él no cumplía en los contratos y el les preguntaba que quien había actuado como M.S. en el sitio y el les contestaba que él no era O.M. que él era ISNEIRO SOTO de M.S., grupo original y que fue muchas las llamadas que él tuvo de muchos seguidores de M.S. que le decían si iba estar en S.B. y el les decía que él no era, y era el Sr Oswaldo con el nombre de M.S., que mas o menos desde octubre del 2007 se escuchaba el otro MA

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