Decisión nº 0713-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 20 de julio de 2010

200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El Juez de Control: Abogado. M.E.Z.V..

La Secretaria: Abogada. M.B.V..

Imputado: N.D.J.A.P.

Fiscal del Ministerio Público: Abogada. I.E.R..

Defensa Privada: Abogada. ISNEIRO LEAL.

Delitos. VIOLENCIA FISICA

Victimas: L.M.L.M. y Adolescente N.P.A.L..

Decisión N° 0713-2010 Causa Penal N° CO1.21078.2010

Siendo las diez y treinta horas de la mañana del día de hoy, 20 de julio de 2010, se constituyo el Doctor M.E.Z.V., en su condición de Juez, y la Abogada M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, procediendo a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asistas en el presente acto, manifestando el ciudadano N.D.J.A.P.: “Nombro como mi Abogada a la Dra. I.A., Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.701.631, Inpreabogado N° 53.298, con domicilio procesal en la Avenida Terminal, Centro Comercial Don Quijote, Planta Alta al lado de la Notaría de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, manifestando la Abogada I.A.: “Acepto el Cargo de Abogada Defensora del ciudadano N.D.J.A.P.. Acto seguido el Juez, procede a tomarle juramento de la siguiente forma: “Jura usted cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo de Abogada Defensora del ciudadano N.D.J.A.P., Contestó “Lo Juro”. Es todo. Siendo provisto el imputado de abogado defensor, y a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (1) del expediente, mediante el cual la ciudadana I.E.R., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano N.D.J.A.P., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor M.E.Z.V., declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana I.E.R., Fiscal XXI del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano N.D.J.A.P., quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano N.D.J.A.P., quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policial Regional, Departamento Sucre, en fecha 19 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana L.M.L.M., quien manifestó entre otras cosas, que su marido de nombre N.D.J.A.P., cada vez que toma y se emborracha la golpea, la ofende, la amenaza y la bota de la casa, y que el día sábado 17-07-2010, en la mañana como a las 9:00 horas de la mañana llegó amanecido a la casa y comenzó a darle golpes por el cuerpo y después que la golpeó vio a su hija N.P.A.L., de 15 años de edad, y le dio un golpe por el cuello, insultándolas a las dos y botándolas de la casa. Acto seguido los funcionarios actuantes aprehendieron al mencionado imputado después de presentarse el mismo al Departamento Policial y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en las actas que componen la presente causa: Acta de Denuncia N° 240-2010, de fecha 19-07-2010, interpuesta por la victima, ciudadana L.M.L.M., Acta Policial de fecha 19-07-2010, donde consta la aprehensión de hoy imputado, Acta de derechos del imputado, Acta de entrevista tomada a la ciudadana N.P.A.L., Acta de Inspección de Sitio de fecha 17-07-2010, Informe médico legal, practicado a las victimas L.M.L.M. y N.P.A.L., suscrito por el medico forense Dr. M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadana L.M.L.M. y de la Adolescente N.P.A.L., razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano N.D.J.A.P., por el delito antes mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medidas de Protección y de Seguridad a las víctimas ciudadanas L.M.L.M. y Adolescente N.P.A.L., al ciudadano N.D.J.A.P. de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial, Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano N.D.J.A.P. del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: N.D.J.A.P., venezolano, natural de San J.d.H., de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.199.902, de oficio agricultor, casado, fecha de nacimiento 14-07-1958, hijo de A.A. (D) y M.d.C.P. (D), residenciado en Tucanisito, a la orilla de la carretera, casa S/N°, al lado de la finca Chirla, carretera hacia San A.d.H., Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-3164049. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privado Abogada I.A., quien expuso: ”Esta defensa, después de escuchar lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y en vista de la situación que presenta mi defendido que es un señor trabajador, de la segunda edad, nunca ha tenido medidas de corrección, ni antecedentes penales, por lo que solicito a usted ciudadano Juez se le conceda una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 por ser una persona que se encuentra arraigado y tiene su estadía de trabajo cerca de su residencia así mismo solicito que el régimen de presentaciones sea por la Fiscalía XXI, ya que sus medios económicos son precarios y la distancia le imposibilita el traslado a esta Dependencia Judicial, y por último solicito copias simples del acta policial, así como del acta que se levanta. Es todo” Decisión de la actividad Judicial: Luego de escuchar la incriminación del despacho fiscal y los argumentos de descargo de la distinguida defensa así como de la aprehensión del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, precisa que de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado N.D.J.A.P., en los hechos incriminados referidos al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.L.M. y de la Adolescente N.P.A.L., elementos estos que constan a los autos específicamente del Acta de Denuncia N° 240-2010, de fecha 19-07-2010, interpuesta por la victima, ciudadana L.M.L.M., Acta Policial de fecha 19-07-2010, donde consta la aprehensión de hoy imputado, Acta de derechos del imputado, Acta de entrevista tomada a la ciudadana N.P.A.L., Acta de Inspección de Sitio de fecha 17-07-2010, Informe médico legal, practicado a las victimas L.M.L.M. y N.P.A.L., suscrito por el medico forense Dr. M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual del mencionado imputado en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone al imputado de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra del ciudadano N.D.J.A.P., en los hechos incriminados referido al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YUSLAY R.D.L.H.T. y de la Adolescente N.P.A.L., contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin su previa autorización de esta instancia, generándose como efecto procesa de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad del incriminado de autos. Así mismo, se ordena al ciudadano N.D.J.A.P., por mandato judicial y en favor de las víctimas L.M.L.M. y de la Adolescente N.P.A.L., las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido, En tal sentido, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima antes nombrada, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. En cuanto a la petición de la defensa de que la presentación del imputado sea por la sede de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, se desestima tal solicitud, por cuanto lo procedente en derecho es que las mismas deben ser por ante la sede de este Juzgado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento especial Y ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Decretar en cuanto a lugar en derecho la solicitud de incriminación formal que hace el despacho fiscal en contra del imputado ciudadano N.D.J.A.P., venezolano, natural de San J.d.H., de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.199.902, de oficio agricultor, casado, fecha de nacimiento 14-07-1958, hijo de A.A. (D) y M.d.C.P. (D), residenciado en Tucanisito, a la orilla de la carretera, casa S/N°, al lado de la finca Chirla, carretera hacia San A.d.H., Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-3164049, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado N.D.J.A.P., en los hechos incriminados referidos al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.L.M. y de la Adolescente N.P.A.L., elementos estos que constan en autos específicamente del Acta de Denuncia N° 240-2010, de fecha 19-07-2010, interpuesta por la victima, ciudadana L.M.L.M., Acta Policial de fecha 19-07-2010, donde consta la aprehensión de hoy imputado, Acta de derechos del imputado, Acta de entrevista tomada a la ciudadana N.P.A.L., Acta de Inspección de Sitio de fecha 17-07-2010, Informe médico legal, practicado a las victimas L.M.L.M. y N.P.A.L., suscrito por el medico forense Dr. M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual del mencionado imputado en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone al imputado de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra del ciudadano N.D.J.A.P., contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin su previa autorización de esta instancia, generándose como efecto procesa de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad del incriminado de autos. Segundo: Se ordena por mandato judicial al ciudadano N.D.J.A.P. y en favor de la víctima L.M.L.M., las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima antes nombrada, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Tercero: Se desestima la petición de la defensa de que la presentación del imputado sea por la sede de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, por cuanto lo procedente en derecho es que las mismas deben ser por ante la sede de este Juzgado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cuarto: Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento especial. Quinto: Se ordena librar comunicación a la dirección del reten policial de esta localidad. Y ASI SE DECIDE. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana se suspende la presente audiencia por un lapso de 10 minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las once y diez (11:10 a.m.) horas de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez Primero de Control,

Abogado. M.E.Z.V.

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. I.E.R.

El Imputado,

N.d.J.A.P.,

La Defensa Privada,

Abg. I.A.

La Secretaria,

Abogada. M.B.V.

Causa Penal N° C01-21078-2010

Causa Fiscal N° 24-F21-513-2010

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