Decisión nº PJ0102012000024 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, dos (02) de marzo de 2012

201° y 153°

EXPEDIENTE NRO.: NP11-N-2012-000012

RECURRENTE: ISNTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CARIPITO (I.U.T.C.), Inscrita en el Registro Publico de los Municipios Bolivar y Punceres del Estado Monagas, fecha 25 de julio de 2011, bajo el Nº 86, Tomo 11.

APODERADO

JUDICIAL: A.J.G.E., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 16.324, y de este domicilio.

RRECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha dos (02) de febrero de 2012, con la interposición de la acción de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C., incoada por el abogado en ejercicio A.J.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.324, en su carácter de apoderado judicial de INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CARIPITO ( I.U.T.C.), en contra de la P.A. N° 00387-11, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana M.A.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-15.428.644.

En la misma fecha es recibido por este Tribunal previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, ordenándose realizar un despacho de conformidad con el ordinal 4 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para lo cual se ordeno notificara a la parte accionante a fin de que corrigiera el mismo.

En fecha 29 de febrero de 2012, se recibe diligencia presentada por el abogado A.J.G.E. inscrito en le IPSA bajo el N° 16.324 en su carácter de la parte accionante INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CARIPITO (I.U.T.C), el cual se encuentra debidamente autorizado por el actual Director, Coordinador de la Comisión Coordinadora y Modernizadora del referido instituto y DESISTE del Procedimiento y de la Acción, contenidas en esta demanda, siguiendo expresas instrucciones del ciudadano Director, Coordinador, identificado en la mencionada diligencia

Para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la presente acción resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. (…) a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…).

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

(Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.

DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO

PROPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE

Encontrándose la presente causa, en cumplimiento de los trámites ordenados respecto a la notificación de la parte recurrente, con ocasión del Despacho Saneador dictado por este Tribunal de fecha 6 de febrero del 2010 (folio 14), a los fines de que se procediera a corregir dicha demanda de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, comparece por ante este Tribunal, mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, (Folio 16), el abogado A.J.G.E. inscrito en le IPSA bajo el N° 16.324 en su carácter de la parte recurrente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CARIPITO (I.U.T.C), autorizado suficientemente por el actual Director, Coordinador de la Comisión Coordinadora y Modernizadora del referido Instituto ciudadano Ing. MSC M.S., titular de la cedula de identidad N° 8.354.584, la cual se anexa Original marcada “A” y expone: “ Por cuanto a la presente fecha, no se me había notificado del despacho saneador, para las correcciones del libelo y tampoco se notificó de ésta demanda a la parte demandada, es por lo que de conformidad con el parágrafo Primero del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 263 del código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado, DESISTO del Procedimiento y de la Acción, contenidas en esta demanda, siguiendo expresas instrucciones del ciudadano Director, Coordinador, antes señalado e identificado, del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE CARIPITO, conforme a la susodicha autorización anexa. (…) ”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Al respecto, este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. En efecto, se constata que el apoderado judicial Abogado el abogado A.J.G.E. inscrito en le IPSA bajo el N° 16.324 en su carácter de la parte recurrente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CARIPITO (I.U.T.C), autorizado suficientemente por el actual Director, Coordinador de la Comisión Coordinadora y Modernizadora del referido Instituto ciudadano Ing. MSC M.S.; y a demás de ello, aparece debidamente acreditado según Instrumento Poder que riela en autos a los folios 5 al 8 del presente expediente, y del cual se desprende las facultades para representar y sostener los derechos del mencionado Instituto, en especial, convenir, desistir y transigir; en razón de ello, se encuentra lleno el primero de los requisitos. Respecto al segundo requisito, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley, se observa que el Desistimiento planteado es en una causa de Nulidad de Acto Administrativo, el cual no se había admitido, en virtud de un Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2012, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, en cuanto al consentimiento de la parte contraria, se trata de un juicio, donde se pretende es la Nulidad de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es decir, de efectos particulares, tal como quedó ampliamente señalado en capítulo referente a la competencia, y finalmente aún no se había admitido.

De acuerdo, a lo anterior, en el presente caso, se observa que la parte recurrente procede al DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDMIENTO INCOADO, lo cual implica que deja sin efecto acción de NULIDAD DE P.A. CONJUNTAMENTE CON LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, en contra de la P.A. N° 00387-11, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana M.A.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-15.428.644; a criterio de este Tribunal el mencionado DESISTIMIENTO se encuentra ajustado a Derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO TANTO DEL PROCEDIMIENTO COMO DE LA ACCIÓN INCOADO, por la recurrente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CARIPITO (I.U.T.C). C.A., en contra de la P.A. N° 00387-11 de fecha cuatro (04) de Agosto de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes identificados en autos.

Notifíquese de la presente decisión al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, a los fines consiguientes. Líbrese lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dos (02) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.O.S.,

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O)

ABG.

EO/ji

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