Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155°

EXPEDIENTE: Nº 3399-12 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: A.I.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.973.699.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ y L.G.J.I., abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 82.614, 96.040 y 111.839, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI)”, organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.C.P., C.O.G.B., I.S.A.C., J.M.F.B., C.S., M.R.F., G.V.C.R., R.E. MAGASREVY NUÑEZ, YURIMAR C.R.R., A.D.V.D.R., G.A.S.T., J.C.Z.P., M.J.I.M., P.M., N.D.V.C.C. y S.D.O., abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 103.214, 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 93.741, 41.824, 70.693, 118.985, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 33.574 y 87.335, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio de 2012, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por la ciudadana A.I.D.R., contra el SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI) organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, por diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda en fecha 17 de julio de 2012. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 17 de septiembre de 2012, haciendo acto de presencia la Procuradora Especial de Trabajadores DEIMY DEL VALLE LENN, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 96.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana A.I.D.R.. Igualmente hicieron acto de presencia las abogadas C.S. y L.M.A., en su carácter de representantes judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, razón por la cual se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 06 de febrero de 2014, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2014, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y por auto de misma fecha (05-03-2014), se fijó oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día 28 de marzo de 2014, a las 10:00 a.m. En la señalada fecha, se celebró la respectiva Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada DEIMY LENN, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 96.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana A.I.D.R. y de la abogada C.S., inscritas en el Inpre-abogado bajo el N° 131.826, en su condición de representante judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las partes y concluidos los mismo se dio inicio a la evacuación de la pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y en virtud de que las pruebas de informes solicitadas a la empresa Cestaticket Accor Services, C.A., y a la Inspectoría del Trabajo Del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda no constan a los autos, se prolongó la audiencia para el día viernes 25 de abril de 2014, a las 10:00 a.m., fecha ésta en que se celebró la continuación de la audiencia de juicio y por no constar aun a los autos las referidas pruebas de informes se prolongó nuevamente la audiencia para el día 23 de mayo de 2014, a las 10:00 a.m., en la citada fecha se prolongó su continuación para el día 06 de junio de 2014, a las 10:00 a.m., fecha en la que efectuó la evacuación de las referidas pruebas de informes, seguidamente se procedió a la declaración de parte, dándose por concluida la actividad probatoria y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado artículo procedió a dictar sentencia oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por la ciudadana A.I.D.R. contra el SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI) organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA:

Mediante instrumento libelar la abogada DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.I.D.R. señala que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados en el cargo de cocinera para el SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA PARA LA PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en un horario de trabajo establecido de la siguiente manera: de lunes a domingo con un día de descanso a la semana, en jornadas de 6:00 a.m., a 12:00 m., un día y el siguiente día de 12:00 m., a 06:30 p.m., señala que devengó un salario mensual de Bs. 1.223,89 a razón de Bs. 40,79 diarios; siendo su fecha de ingreso el 28 de septiembre de 2004 hasta el 01 de junio de 2010, fecha en la cual fue despedida de manera injustificadamente. Aduce dicha representación que la demandada se negó a pagarle a su mandante sus diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por tal razón recibió notificación en fecha 14 de abril de 2011, para que compareciera por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 03 de mayo de 2011, a fin de celebrar el acto conciliatorio para el pago de las diferencias de prestaciones sociales (pago de bono de alimentación correspondiente al tiempo de servicio laborado y no cancelado, a decir, de dicha apoderada judicial, en dicha oportunidad no compareció la representación legal del organismo reclamado, solicitando mi mandante se realizara nueva citación, celebrándose dicho acto el jueves 15 de agosto de 2011, exponiendo la accionada lo siguiente: “Nos encontramos en espera de la información por parte de la Dirección General de Recursos Humanos” como consta en el expediente N° 039-2009-03-00197, donde se desprende la reclamación que interpusiera mi mandante por pago de diferencias de prestaciones sociales, por lo que procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SEPINAMI)”, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

1) La suma de Bs. 8.622,58, por concepto de Antigüedad acumulada (Periodos: Desde el 28/09/2004 al 28/09/2005; desde el 28/09/2005 al 28/09/2006; desde el 28/09/2006 al 28/09/2007; desde el 28/09/2007 al 28/09/2008); 28/09/2008 al 28/09/2009; 28/09/2009 al 01/06/2010.-

2) La cantidad de Bs. 472,93, por concepto de 13,33 días de Vacaciones (Periodo: Desde el 28/09/2009 al 01/06/2010.-

3) La suma de Bs. 283,76, por concepto de 08 días de Bono Vacacional (Periodo: Desde el 28/09/2009 al 01/06/2010.-

4) La cantidad de Bs. 221,68, por concepto de 6,25 de Utilidades correspondientes al año 2010.-

5) La suma de Bs. 5.718,00, por concepto de 150 días de Indemnización por despido injustificado.-

6) La cantidad de Bs. 2.287,20, por concepto de 60 días de Indemnización por preaviso.-

7) La suma de Bs. 31.522,50, por Bono de Alimentación no cancelado.-

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 49.128,65 reclamando los intereses moratorios sobre el monto indicado, el pago de las costas procesales y la aplicación de la indexación.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la abogada C.S., en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, representando a la demandada “SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SEPINAMI)” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Negó y rechazó que la actora haya prestado sus servicios personales, subordinados y remunerados para la demandada (SEPINAME), sin solución de continuidad entre el 28 de septiembre de 2004 al 01 de de junio de 2010, en una jornada de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana, en el horario comprendido entre las 6:00 a.m., a 12:00 a.m., un día y las 12.00 m a 6:30 p.m., el otro. Negó y rechazó que la accionante haya devengado un salario mensual de Bs. 1.223,89 a razón de Bs. 40,79 diarios. Igualmente negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la demandante en su libelo. Alegando que la actora prestó servicios a favor de la demandada “SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SEPINAME)”, realizando trabajos por temporadas desde el 03/03/2004 hasta el 03/05/2004; desde el 10/05/2006 hasta el 01/08/2006; desde el 13/09/2006 hasta el 26/11/2006; desde el 19/01/2007 hasta el 11/04/2007; desde el 08/04/2008 hasta el 08/04/2008; desde el 01/09/2008 hasta el 31/10/2008, y finalmente desde el 01/01/2009 hasta el 31/05/2010, fecha en la cual termino la relación de trabajo. Sigue aduciendo dicha representación, que en fecha 01 de junio de 2010, la actora presentó su renuncia al SEPINAME, culminando así la relación de trabajo por retiro voluntario de la trabajadora, por lo que mal pudo ser objeto de un supuesto despido injustificado, capaz de generar la indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Asimismo señala que en fecha 20 de julio de 2010, se le pagó a la accionante íntegramente sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, según se evidencia de documentos consignados en escrito de pruebas. Finalmente indica dicha representación, que a la demandante no se le adeuda diferencia alguna por concepto de bono de alimentación, pues dentro de sus condiciones no estaba previsto bono convencional alguno, se evidencia de oficios que consigno como pruebas el cabal cumplimiento del beneficio de alimentación.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la demandada “SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SEPINAME)” dio contestación a la presente demanda conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, en que admitida por la parte accionada la relación laboral, ésta señala que la actora es una trabajadora temporal, en consecuencia a ésta corresponde la carga de la prueba y de resultar negativo el punto anterior determinar la procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido corresponde a la demandada la carga de probar y desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si la demandada dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Con el libelo de la demanda:

Promovió marcada “B”, cursante a los folio 66 al 110, copia certificada del expediente Nº 039-2011-03-00197, contentivo del procedimiento de reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques - Estado Miranda, de fecha 17 de mayo de 2011, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la accionante interpuso contra la demandada un procedimiento de reclamo de pago de sus prestaciones sociales, dejándose constancia que no hubo conciliación entre las partes. Así se establece.-

Con el escrito de promoción de pruebas:

Promovió marcada “A” copia certificada del libelo de demanda expediente Nº 3399-12, expedida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, contentivo de procedimiento por prestaciones sociales que incoara la ciudadana A.I.D.R. (Folios 02 al 63 del cuaderno de recaudos N° 5). Al respecto este Juzgador no tiene nada que apreciar. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” de copias al carbón de vauchers de cheques emitidos por la demandada a nombre de la actora correspondientes a los periodos de: desde el 01/03/2009 al 12/03/2009; desde el 16/02/2009 al 28/02/2009; desde el 01/02/2009 al 15/02/2009; desde 16/02/2009 al 28/02/2009; desde 16/01/2009 al 31/01/2009; desde el 01/01/2009 al 15/01/2009, respectivamente (Folios del 64 al 68 del cuaderno de recaudos N° 5); se observa que las documentales de fechas 01/01/2009 al 15/01/2009, 01/02/2009 al 15/02/2009, 16/02/2009 al 28/02/2009, fueron también promovidas por la demandada en copias simples a los folios 98 al 100 del cuaderno de recaudos N° 1, siendo reconocidas en la audiencia oral de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que la actora en los referidos periodos prestó sus servicios como suplente en el cargo de obrera y que se le cancelaba quincenalmente su salario, los cuales eran de: Bs. 362,80, 382,20, 441,00, 470,40 y 441,00, respectivamente. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “B” original de comprobante de pago N° 0505, por concepto de prestaciones sociales a nombre de la actora, de fecha 15 de julio de 2010, emitidos por la demandada (SEPINAME), (Folio 06 del cuaderno de recaudo N° 01), siendo reconocida en la audiencia oral de juicio por la demandante, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en la señalada fecha la demandada cancelo a la actora la cantidad de Bs. 5.663,76, por concepto de prestación de antigüedad desde el 03/03/2004 hasta el 03/05/2004; desde el 10/05/2006 hasta el 01/08/2006; desde el 13/09/2006 hasta el 26/11/2006; desde el 19/01/2007 hasta el 11/04/2007; desde el 08/04/2008 hasta el 08/07/2008, desde el 01/09/2008 hasta el 31/10/2008; desde el 01/01/2009 hasta el 31/05/2010, respectivamente. Así se deja establecido.-

Promovió marcada “C” original de comunicación de fecha 01 de junio de 2010, dirigida a la Directora General del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección de la Niñez y Adolescencia (SEPINAME) emitida por la actora (Folio 07 del cuaderno de recaudos N°1), al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la actora renunció al cargo que desempañaba como cocinera contratada para la demandada. Así se establece.-

Promovió marcados desde la “D” hasta la “D6” originales de planillas de liquidación de prestaciones de antigüedad a nombre de la actora, emitidos por la demandada (SEPINAME) (Folios 08 al 14 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que a la actora se le cancelaron las cantidades de Bs. 318,83, Bs. 3.308,57, Bs. 497,28, Bs. 745,92, Bs. 318,83, Bs. 289,90 y Bs. 184,43, respectivamente, por prestaciones sociales correspondientes a las fechas: 26/11/2006 al 13/09/2006; 31/05/2010 al 01/01/2009; 31/10/2008 al 01/09/2008; 08/07/2008 al 08/04/2008; 11/04/2007 al 19/01/2007; 01/08/2006 al 10/05/2006; 03/05/2004 al 03/03/2004; 2011. Así se establece.-

Promovió marcadas “E”,”E1”, ”F”,”F1”, “G” “G1”, “H”,”H1”,”H2”, “H3”,”H4”, “I”, “I1”, “I2”, “I3”,”I4”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, ”K”, “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “L”, “L1”, “L2” “L3” y “L4” copias certificadas de oficios Nros. 000487, 000486, 000623, 050908/05, 101088/01, 101088/0 y 061105/10, de fechas 23 de marzo de 2009, 15 de abril de 2009, 03 de septiembre de 2008, 06 de octubre de 2008, 06 de mayo 2008, 03 de noviembre de 2008, respectivamente, emanadas del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), por órgano de la Directora General, M.d.R., para el Lic. Francisco Garrido, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda (Folios 15 al 45 del cuaderno de recaudos N° 1), por tratarse de documentales administrativas, que emanan de funcionarios públicos facultados por la ley, gozan de autenticidad y veracidad, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia que la demandada en las referidas fechas, realizaba el pago a la actora del beneficio de alimentación. Así se establece.-

Promovió marcada “M” copia fotostática del expediente administrativo Nº 039-2009-01-00387, contentivo de solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques - Estado Miranda, de fecha 21 de abril de 2009, solicitando la accionada pruebas de informes, que riela a lo folios 32 al 43 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, desprendiéndose de la misma que la accionante en la mencionada fecha interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, dictándose providencia administrativa en fecha 18 de diciembre de 2009, donde declaran con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la actora contra la demandada (SEPINAME), también se refleja en acta de fecha 19 de julio de 2010, que la accionada procede al reenganche de la actora a su puesto de trabajo y hace entrega del pago de los correspondientes salarios caídos y dejados de percibir y asimismo la actora manifestó en ese acto su renuncia voluntaria al cargo que desempañaba en SEPINAME . Así se establece.-

Promovió marcadas con las letras “N”, “O”, “P” y “Q” copias certificadas de Relación de nominas de Suplencias, emitidas por el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI) por órgano de la Directora General, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, respectivamente, (Folios 03 al 273 del cuaderno de recaudos N° 2), a pesar de ser impugnadas genéricamente en la audiencia oral de juicio, por tratarse de documentales administrativas, que emanan de funcionarios públicos facultados por la ley, gozan de autenticidad y veracidad, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia que la demandada en las referidos años cancelaba a la atora su salario semanalmente. Así se establece. Así se establece.-

Promovió marcadas con las letras “R” y “S” copias certificadas de relación de nominas de Suplencias, emitidas por el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI) por órgano de la Directora General, correspondientes a los años 2008 y 2009, respectivamente, (Folios 03 al 165 del cuaderno de recaudos N°3), a pesar de ser impugnadas genéricamente en la audiencia oral de juicio, por tratarse de documentales administrativas, que emanan de funcionarios públicos facultados por la ley, gozan de autenticidad y veracidad, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia que la demandada en las referidos años cancelaba a la actora su salario semanalmente. Así se establece.-

Promovió marcadas con las letras “T” copias certificadas de relación de nominas de Suplencias, emitidas por el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAME) correspondiente al año 2010 (Folios 02 al 212 del cuaderno de recaudos N°4), a pesar de ser impugnadas genéricamente en la audiencia oral de juicio, por tratarse de documentales administrativas, que emanan de funcionarios públicos facultados por la ley, gozan de autenticidad y veracidad, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia que la demandada en las referidos años cancelaba a la actora su salario semanalmente. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 32 al 43 de la II pieza del expediente, y a la cual este Juzgador le otorgo valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Cestaticket Accord Services, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 28 al 30 de la segunda pieza del expediente, no siendo impugnada por la parte accionante en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia, que el mencionado organismo informa que: La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fue nuestro cliente con el producto Ticket de Alimentación, desde la fecha 09 de mayo de 2003 y en fecha 06 de septiembre de 2007 realizaron cambio con el producto tarjeta de alimentación electrónico hasta enero de de 2012, registrado con el código N° 7366. Asimismo uno de sus entes adscritos es Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAME), también adjunta informe de recargas a la tarjeta de alimentación electrónica en beneficio de la ciudadana A.I.D.R., titular de la cédula de identidad N° 11.973.699, realizadas por mi representada, del año 2008. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Valeven C.A., cuyas resultas rielan a los folios 05 y 06 de la segunda pieza del expediente, no siendo impugnada por la parte accionante en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: de acuerdo a la revisión del sistema y de nuestros archivos la ciudadana A.I.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.973.699, efectivamente percibió el beneficio de alimentación mediante la modalidad de tarjeta electrónica de alimentación, la cual se otorgó en fecha 24 de marzo de 2009, en la misma se efectuaron las siguientes recargas: 1) por Bs. 903,36 el 03 de abril de 2009 y 2) por Bs. 226,00 el 04 de mayo de 2009. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

Se interrogo e la ciudadana A.I.D.R., quien en respuestas al interrogatorio respondió que fue contratada en varias oportunidades por la demandada; Que el tiempo de duración fue antes de se cumplieran los tres meses, es decir, que faltado cinco o dos días antes de los tres meses deban por terminado el contrato; Que el último contrato duro más de tres meses; Que la diferencia entre un contrato y otro era de más o menos cuatro meses; Que solicito por ante la Inspectoría del Trabajo le calificaran su despido; Que al momento del reenganche le cancelaron los salarios caídos y en ese momento renuncio; Que no le cancelaron los cesta ticket.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre el merito de la causa este Juzgador pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Para la resolución de la presente controversia es preciso señalar que los artículos 3, 10 y 15, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, establecen el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en la propia Ley.

En este mismo orden cabe destacar, que entre las normativas protectoras que preceptúa la legislación social con carácter imperativo, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, la cual está preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio tempori. Lo que se infiere palmariamente que la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se presumirá –salvo prueba en contrario- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe.-

Precisado lo anterior, en el caso sub-iudice la controversia se circunscribe en determinar si la accionante era una trabajadora temporal o no, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador goza o no de estabilidad.-

En efecto, consta de probanza existente a los autos de la providencia administrativa Nº 187-09, de fecha 18 de diciembre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la actora, desde la fecha en que fue despedida 15 de abril de 2009, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, cancelándose los salarios caídos sobre la base de Bs. 26,66 diarios. Ahora bien, constituye un hecho conocido que los Decretos de Inamovilidad y sus sucesivas prorrogas dictados por el Ejecutivo Nacional señalan expresamente aquellos trabajadores que no están aparados por dicho decreto, por tanto los excluye de su aplicación, exceptuando de dicha aplicación a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; por tanto mal puede considerarse a la actora trabajadora temporal, cuando no fue exceptuado de la aplicación de decreto de inamovilidad por ser una trabajadora temporal, por el contrario se considero una trabajadora permanente al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, mediante la referida providencia administrativa. Así decide.-

Con respecto al tiempo de servicios personales prestados por la actora se observa que la demandada le cancelo prestaciones sociales a la actora por prestación de antigüedad durante los periodos: 1) desde el 03/03/2004 hasta el 03/05/2004. 2) desde el 10/05/2006 hasta el 01/08/2006. 3) desde el 13/09/2006 hasta el 26/11/2006. 4) desde el 19/01/2007 hasta el 11/04/2007. 5) desde el 08/04/2008 hasta el 08/07/2008. 6) desde el 01/09/2008 hasta el 31/10/2008. 7) desde el 01/01/2009 hasta el 31/05/2010, respectivamente, renunciando el 01 de junio de 2010, generando por dichos periodos sucesivos hasta la renuncia para un tiempo real y efectivo de dos (2) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, periodo este que ha de ser el tiempo de servicios prestado por la actora, a los fines del cálculo de sus derechos laborales. Así se establece.-

Los derechos a cancelar a la actora se calcularan en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1.997, toda vez, que la relación laboral termino el 01 de junio de 2010, fecha esta para la cual se encontraba vigente dicha instrumento legal. Así se decide.-

Con relación al salario básico diario devengado por la accionante será el señalado en todos y cada uno de los contratos suscritos y el señalado en la providencia administrativa. Así se establece.-

En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades los mismos se efectuaran en cuanto a los días a cancelar de conformidad con lo ha vendido cancelando las co-demandadas en base al salario devengado por el actor al momento de ser exigible dicho derecho. Así se decide.-

Con respecto al pago de beneficio de alimentación se procederá a calcular se observa que la demandada no le cancelo a la actora en su oportunidad dicho beneficio cancelándole la empresa mercantil Valeven por concepto de ticket de alimentación la cantidad de Bs. 2.936,42 y Cestaticket Service, C.A., la cantidad de Bs. 1.129,36 para un monto total de Bs. 4.065,78 monto este que será deducido del total a cancelar a la actora por el referido concepto, el cual se efectuara tomando en consideración el tiempo de servicios personales prestados por la actora para el pago de la prestación de antigüedad que se le cancelo en los periodos: 1) desde el 03/03/2004 hasta el 03/05/2004. 2) desde el 10/05/2006 hasta el 01/08/2006. 3) desde el 13/09/2006 hasta el 26/11/2006. 4) desde el 19/01/2007 hasta el 11/04/2007. 5) desde el 08/04/2008 hasta el 08/07/2008. 6) desde el 01/09/2008 hasta el 31/10/2008. 7) desde el 01/01/2009 hasta el 31/05/2010. Así se decide.-

Con relación a la indemnización por despido injustificado, se observa carta de renuncia de actora de fecha 01 de junio de 2010 (F-06 de cuaderno de recaudos Nº 1) renunciado nuevamente al momento del reengancha efectuado mediante acta de fecha 19 de junio de 2010 (F-46 cuaderno de recaudos Nº 1) por tal motivo dicha indemnización resulta improcedente. Así se decide.-

Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo de 1997): Reclama la actora la cantidad de Bs. 8.622,58 por concepto de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. Dicho concepto será calculado en base a los contratos suscritos y liquidados a la actora. En consecuencia, le corresponden un total de 164 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs.5.762,12 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO REAL INTEGRAL MENSUAL SALARIO REAL INTEGRAL DIARIO DIAS POR MES A CANCELAR PRESTACION ACUMULADA (5 DIAS POR MES) MAS LOS DOS (2) ADICIONAL POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO

Abr. 2004 296,4 9,88 - - - - -

May. 2004 296,4 9,88 - - - - -

Jun. 2004 296,4 9,88 - - - - -

May. 2006 465,9 15,53 11,65 19,41 496,96 16,57 5 82,83

Jun. 2006 465,9 15,53 11,65 19,41 496,96 16,57 5 82,83

Jul. 2006 465,9 15,53 11,65 19,41 496,96 16,57 5 82,83

Oct. 2006 512,4 17,08 12,81 21,35 546,56 18,22 5 91,09

Nov. 2006 512,4 17,08 12,81 21,35 546,56 18,22 5 91,09

Ene. 2007 512,4 17,08 12,81 21,35 546,56 18,22 5 91,09

Feb. 2007 512,4 17,08 12,81 21,35 546,56 18,22 5 91,09

Mar. 2007 512,4 17,08 14,23 21,35 547,98 18,27 5 91,33

May. 2008 799,2 26,64 24,42 33,30 856,92 28,56 5 142,82

Jun. 2008 799,2 26,64 24,42 33,30 856,92 28,56 5 142,82

Jul. 2008 799,2 26,64 24,42 33,30 856,92 28,56 5 142,82

Sep. 2008 799,2 26,64 24,42 33,30 856,92 28,56 5 142,82

Oct. 2008 799,2 26,64 24,42 33,30 856,92 28,56 5 142,82

Ene. 2009 1224 40,80 37,40 51,00 1.312,40 43,75 5 218,73

Feb. 2009 1224 40,80 37,40 51,00 1.312,40 43,75 5 218,73

Mar. 2009 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

Abr. 2009 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

May. 2009 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

Jun. 2009 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

Jul. 2009 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

Ago. 2009 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

Sep. 2009 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 9 394,74

Oct. 2009 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

Nov. 2009 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

Dic. 2009 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

Ene. 2010 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

Feb. 2010 1224 40,80 40,80 51,00 1.315,80 43,86 5 219,30

Mar. 2010 1224 40,80 44,20 51,00 1.319,20 43,97 5 219,87

Abr. 2010 1224 40,80 44,20 51,00 1.319,20 43,97 5 219,87

May. 2010 1224 40,80 44,20 51,00 1.319,20 43,97 15 659,60

164 días Bs. 5.762,12

2) VACACIONES FRACCIONADAS: Como quiera que no consta a los autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le hayan cancelado dicho concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por nueve (9) meses la cantidad de 13.50 (18 / 12 = 1,50 x 9 = 13.50) días que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 40,80 genera la cantidad de Bs. 550,80 (13,50 x 40,80 = 550,80) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

3) BONOS VACACIONALES FRACCIONADO: Por cuanto no consta a los autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le hayan cancelado dicho concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por nueve (9) meses la cantidad de 7.50 (10 / 12 = 0,83 x 9 = 7.50) días que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 40,80 genera la cantidad de Bs. 306,00 (7,50 x 40,80 = 306,00) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

4) UTILIDADES FRACCIONADOS: Motivado a que no consta a los autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le hayan cancelado dicho concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por nueve (9) meses la cantidad de 7.50 (15 / 12 = 1,25 x 9 = 11.25) días que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 40,80 genera la cantidad de Bs. 459,00 (7,50 x 40,80 = 459,00) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

5) BONO DE ALIMENTACION: En lo referente al pago del beneficio de alimentación se observa que la demandada no le cancelo a la actora en su oportunidad dicho beneficio cancelándole la empresa mercantil Valeven por concepto de ticket de alimentación la cantidad de Bs. 2.936,42 y Cestaticket Service, C.A., la cantidad de Bs. 1.129,36 para un monto total de Bs. 4.065,78 monto este que será deducido del total a cancelar a la actora por el referido concepto, seguidamente pasa a detallándose pormenorizadamente en el cuadro siguiente:

MES Y AÑO UNIDAD TRIBUTARIA 0,50% DE LA UNIDAD TRIBUTARIA DIAS TRABAJADOS MONTO MENSUAL A CANCELAR

Mar. 2004 24,70 12,35 21 259,35

Abr. 2004 24,70 12,35 19 234,65

May. 2004 24,70 12,35 1 12,35

May. 2006 33,60 16,80 16 268,8

Jun. 2006 33,60 16,80 22 369,6

Jul. 2006 33,60 16,80 20 336

Agos. 2006 33,60 16,80 1 16,8

Sept. 2006 33,60 16,80 13 218,4

Oct. 2006 33,60 16,80 21 352,8

Nov. 2006 33,60 16,80 18 302,4

Ene. 2007 37,63 18,82 9 169,335

Feb. 2007 37,63 18,82 18 338,67

Mar. 2007 37,63 18,82 22 413,93

Abr. 2008 46,00 23,00 22 506

May. 2008 46,00 23,00 21 483

Jun. 2008 46,00 23,00 20 460

Jul. 2008 46,00 23,00 6 138

Sep. 2008 46,00 23,00 22 506

Oct. 2008 46,00 23,00 23 529

Ene. 2009 55,00 27,50 21 577,5

Feb. 2009 55,00 27,50 18 495

Mar. 2009 55,00 27,50 22 605

Abr. 2009 55,00 27,50 21 577,5

May. 2009 55,00 27,50 20 550

Jun. 2009 55,00 27,50 21 577,5

Jul. 2009 55,00 27,50 22 605

Ago. 2009 55,00 27,50 21 577,5

Sep. 2009 55,00 27,50 22 605

Oct. 2009 55,00 27,50 21 577,5

Nov. 2009 55,00 27,50 21 577,5

Dic. 2009 55,00 27,50 22 605

Ene. 2010 65,00 32,50 20 650

Feb. 2010 65,00 32,50 18 585

Mar. 2010 65,00 32,50 22 715

Abr. 2010 65,00 32,50 19 617,5

May. 2010 65,00 32,50 21 682,5

667 días Bs. 16.095,09

A la actora le corresponde por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 16.095,09 a este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 4.065,78 por pagos de bonos de alimentación efectuados por las empresas Valeven y Cestaticket Sevices, C.A., lo cual genera un monto de Bs. 12.029,31 (16.095,09 – 4.065,78 = 12.029,31), cantidad esta que se condena a la demandada a cancelar a la actora. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de DIECINUEVE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON VEINTITRE CENTIMOS (Bs. 19.107,23) a esta monto debe deducirse la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.663,76) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual genera un monto de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE CENTIOS (Bs. 13.443,47) cantidad esta que se condena a la demandada “SERVICIO ESTADAL DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI)”, organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA a cancelarle a la actora ciudadana A.I.D.R., sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.I.D.R., titular de la cedula de identidad Nº V-11.973.699, contra el “SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA PARA LA PROTECCION INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SEPINAMI)” y se condena a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que las demandadas no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

QUINTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en constas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) día del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

NOTA: En el día de hoy, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

Exp. N° 3399-12

RJF/mecs/jmm-

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