Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: I.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.996.239, domiciliada en el Municipio Guásimos del Estado Táchira; actuando en sus propios derechos e intereses como abogada.

PARTE QUERELLADO: O.E.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.095.885, domiciliado en la Urbanización Toico, sector D, casa No. 85, Sector Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: S.C.C., con Inpreabogado No. 53.165.

MOTIVO: INTERDICTO DE A.R.P.D..

EXPEDIENTE No.: 21.044 (pieza I y pieza II)

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante el escrito recibido por distribución 13 de diciembre de 2010 (fls. 01 al 03. Pieza I), la querellante de autos actuando por su propio carácter de abogada, con Inpreabogado No. 48.354, alegó que a partir del año 2000, es decir, diez (10) años, ha venido poseyendo de manera pública, pacífica, no interrumpida e irrevocable, en nombre propio y con animo de poseedora un espacio, conformado por un estacionamiento ubicado en el sector D, por la parte de atrás de las viviendas, al final de la calle que divide la Urbanización Toico y Urbanización Colinas de Toiquito, donde anteriormente era zona verde, ahora es una calle, que al final de la misma, en el tapón, existe un espacio, que es el estacionamiento, el cual esta justo detrás de la vivienda No. 85 propiedad del ciudadano O.E., que su vivienda esta al lado de la vivienda No. 85, es decir, que la vivienda de la querellante es la 86. Que en dicho espacio específicamente la parte de atrás de las casas del sector D, donde antes era zona verde, con la ayuda de la Alcaldía y de todos los vecinos realizaron esa calle, en virtud de que las casas No. 85, 86, 87, 88 y 89 no tienen acceso porque es una vereda ni tiene estacionamiento, dicha calle divide lo que es la Urbanización Toico y La Urbanización Colinas de Toiquito, desde un principio la querellante siempre estaciono sus vehículos un Chevrolet monza que era de su esposo, y un Renault fuego que era de su propiedad, los estacionaban pegados al cerro detrás de la casa 85 porque era el tapón de la calle y que una vez que fue asfaltada dicha calle, construyeron un muro de un área de aproximadamente 30,03 M2, con sus respectivas vigas y construyeron las columnas para sostener el techo, colocaron el techo y luz que sale de la casa de la querellante, y también construyo escaleras para tener acceso a la parte de atrás del muro; incluso compraron el portón a medias con el vecino O.E., y busco la persona que le instalara el portón a quien pago por la instalación del mismo, el cual lo ha mantenido cada vez que se pudría por el agua y la lluvia, que con la ayuda de su ex esposo sembraron árboles frutales a fin de mantener la zona verde que queda detrás del tapón. Que con el divorcio, vendieron los vehículos el Chevrolet monza y un Renault fuego, que luego se compro un vehículo corsa el cual seguía estacionando donde siempre fue su estacionamiento, luego la demándate fue objeto de robo de su vehículo corsa, y ya no tenia vehículo que estacionar, pero todas sus pertenencias como repuestos y checheres viejos, como tendederos de ropa color verde y arena y además seguían depositados en su espacio que siempre le sirvió de estacionamiento. Que en el mes de enero de 2010, adquirió un nuevo vehículo e intento estacionar donde siempre lo había estacionado, en virtud de que la querellante construyo mejoras y la mitad del portón es de ella, y que siempre ha estado en posesión del estacionamiento, y que allí se encuentran todas sus pertenencias. Que su vecino había cambiado los candados, y queriendo dialogar con este en presencia de la persona a quien le compro el vehículo, el vecino se negó a conversar, razón por la cual se dirigió al Delegado Municipal quien cito a sus vecino a fin de poder dar solución pacifica a la problemática y que en fecha 10 de enero de 2010, el vecino manifestó delante del Delegado Municipal que no le permitía estacionar el vehiculo porque ese era el frente de su casa. Que por las razones expuestas fundamenta su demanda en los artículos 771, 772, 773, 782 y 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 697 al 711 del Código de Procedimiento Civil. Y estima la presente demanda en la cantidad de diez mil bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,00), lo que es equivalente a seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 U.T). Por ultimo pide, que sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derechos y tomados en cuenta todos los alegatos y delirar con lugar el interdicto en al definitiva.

ADMISIÓN

La demanda fue admitida el 07 de enero de 2011(fls. 20 al 21, pieza I), donde se decreto la medida de secuestro conservatorio, de la cosa, sobre el inmueble consistente en un espacio (estacionamiento) ubicado en el Sector D, Sector Toiquito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al final de la calle que divide la Urbanización Toico y Urbanización Colinas de Toiquito, en el Tapón, el cual esta justo detrás de la vivienda No. 85 propiedad del ciudadano O.E.E. y de la vivienda No. 86 la cual es propiedad de la ciudadana I.J.V..

Se ordena la citación de la parte querellada, para el segundo día de despacho siguiente a la citación, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, a fin de que de contestación a la demanda, vencido tal lapso, la causa quedara abierta a pruebas por 10 días, según lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

SECUESTRO CONSERVATORIO

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2011 inserta en el folio 31 al 33, pieza I riela las resultas de la medida de secuestro conservatorio realizada en comisión por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B.d.l.C.J.d.E.T..

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2011 (f. 72, pieza I) se da por citado el ciudadano O.E.E.G., aistido por la abogada S.C.C. bajo el No. 10.900.446.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2011 (fls. 75 al 84, pieza I), la abogada actuando como apoderada de la parte querellante, lo hace en los siguientes términos: en cuanto a las negaciones, primero: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, la acción interpuesta en su contra por la ciudadana I.J.V., por cuanto los hechos narrados son falsos de toda falsedad y el derecho invocado no la asiste, que en virtud de la situación de hecho presentada con la acciónate no se circunscribe a la situación fáctica que exige las normas en que pretende ampararse. Segundo: niega, rechaza y contradice que la querellante desde el año 2000 haya venido poseyendo un espacio (estacionamiento) ubicado detrás de la vivienda 85 del sector D de la Urbanización Toico, Municipio Palmira, Estado Táchira. Tercero: niega, rechaza y contradice que la querellante haya estacionado los vehículos de su propiedad, pegados al cerro, detrás de la casa 85 porque era el tapón de la calle. Cuarto: Niega, rechaza y contradice que la querellante haya construido un muro de un área aproximada de 30,03 mts2, con vigas y columnas para sostener el techo. Quinto, niega, rechaza y contradice que la querellante haya construido escaleras para tener acceso a la parte de atrás del muro. Sexto: niega, rechaza y contradice que la querellante haya instalado a medias el portón con quien suscribe y que haya buscado y cancelado a la persona que realizó la instalación del portón, ni que realizó los trabajos de conservación del portón. Séptimo: niega, rechaza y contradice que la querellante haya sembrado árboles frutales con la finalidad de mantener la zona verde que queda detrás del tapón. Octavo: niega, rechaza y contradice que la querellante mantenga dentro del estacionamiento detrás de la casa No. 85 sus pertenencias de repuestos y checheres viejos. Noveno: niega, rechaza y contradice que la querellante posea el estacionamiento ubicado en la parte de atrás de la casa No. 85 de manera pública, pacifica, no interrumpida e irrevocable, en nombre propio y con ánimo de poseedora.

En cuanto a la verdad de los hechos y sus medios probatorios, a) que el querellado si es propietario de un inmueble, consistente en una casa para habitación signada con el No. 85, ubicada en el sector D de la Urbanización Toico, Municipio Guásimos del Estado Táchira desde el año 1993. Que el frente de la casa, al igual que el frente de todas las casas que son vecinas de su propiedad, da hacia una vereda, razón por la cual, todos los co propietarios que se encontraban en la misma circunstancia, aprovecharon un área de terreno que quedaba detrás de las propiedades para hacer una calle que les permitiera el acceso por vehículo hasta cada una de las casas, estando inmersos tanto la querellante como el querellado. Que la vivienda del querellado queda en el tapón, lo que le dio la posibilidad de que la calle, que llego hasta el talud, por no perjudicar a ningún vecino, luego de haber realizados varios trabajos para que se convirtiera en el estacionamiento de su casa, por lo que en el año 2002 instalo un portón, lo cual, además de comodidad, lo hizo por necesidad por medidas de seguridad y salubridad, ya que esa medida no incomoda a nadie, pues se trata de un lote de terreno que le da continuación y frente única y exclusivamente a la casa No. 85. Que por se un área amplia y habiendo tenido excelentes relaciones con el ex conyugue de la querellante, le permitió estacionar en ejercicio de su derecho de posesión y dominio sobre el terreno, el vehículo de su propiedad en el estacionamiento del querellado, que producida la separación entre la querellante y su cónyuge, la querellante comenzó a tener comportamientos abusivos, como dejar tapado el vehículo del querellado, estacionar un día un carro, otro día otro carro, sin el demandando saber a quien le partencia, lo que lo llevo a tomar la decisión de no permitirle mas pararse en el estacionamiento de su propiedad, construido por la sola y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, sobre un área que solo el querellado posee como propia de manera pública, pacifica, inequívoca y no interrumpida. Que la posesión legitima del inmueble, constituido por un lote de terreno, ubicado en la parte de atrás de la vivienda con el No. 85, ha sido ejercida a través de quien suscribe el escrito de contestación desde el año 1993, momento en el que adquirió el inmueble y comenzó hacer las mejoras y acondicionamientos necesarios, cumpliendo con los requisitos que contrae el artículo 772 del Código Civil Venezolano. Que la querellante alega que desde el año 2000 ha venido poseyendo el estacionamiento que se encuentra en la parte de atrás de la vivienda No. 85, así como también que construyo las mejoras que se adjudica cuando en realidad fueron construidas por el demandando. Que en el año 2001 la Alcaldía del Municipio Guásimos, abrió procedimiento en contra del querellado por trabajos de construcción hechos en el estacionamiento ubicado en la parte de atrás de la vivienda de propiedad del querellado, que ante tal situación acudió a la querellante a que lo representara ante tal procedimiento, y en el escrito se plasma que el demandando fue el que realizo todas las mejoras que tiene el terreno constituido por un estacionamiento. Que la querellante alega que ha poseído de manera pacifica, ininterrumpida e irrevocable, y que además, que en enero de 2010 fue que no le permitió estacionar el vehículo, que según el querellado, lo que alega la querellante es falso, según por las comunicaciones entre el querellado y su esposa, enviadas al Presidente y Concejales de la Cámara Municipal de Guásimos y al Alcalde del Municipio Guásimos. Que como colario de lo anterior el querellado interpone la caducidad de la acción, basándose en las denuncias realizadas el 23 de abril de 2009, que según el querellado en esa fecha fue que comenzaron las perturbaciones, y no lo que señala la querellante que fue en enero de 2010, y la querellante interpuso la demandan el 07 de enero de 2011, es decir, según el querellado, ya había pasado el año para interponer la acción, según el articulo 783 del Código Civil. Que el demandando pide que se mantenga el uso de su posesión legitima, que ordene a la querellante el cese de los actos perturba torios a la posesión legitima, y que declare sin lugar la acción de interdicto de a.r.p.d., si no procede la caducidad de la acción.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2011 (fls. 102 al 106, pieza I), la querellante de autos, asistida por el abogado G.C.S. con Inpreabogado No. 24.430, promovió las siguientes pruebas: 1) Testifícales de los ciudadanos M.A.M., y S.d.V.R.M., 2) promueve la ratificación de las declaraciones de los testigos del justificativo acompañado en el libelo de la demanda, que son los ciudadanos T.Y.G.d.O. y A.I.P.C.. 2) Informes: promueve que se oficie a la Delegación Municipal Del Municipio Guásimos del Estado Táchira, al ciudadano H.D., Delegado Municipal, para que informe si existe denuncia realizada por la querellante contra el querellado. Y promueve la exhibición de documentos original de propiedad del querellado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., bajo el No. 9, folios 49 al 54, protocolo 1, tomo 13, cuarto trimestre de fecha 03 de noviembre de 1993. 3) Inspección Judicial: promueve inspección judicial la cual fue consignada con el libelo de la demanda, inserta en los folios 6 al 10, también le solicita al Tribunal que se acuerde la practica de una nueva inspección judicial en la calle, final de la misma, específicamente en el Tapón, donde se encuentra un espacio (estacionamiento) y el inmueble propiedad del demandando, todo ubicado en la Urbanización Toico, Sector D, casa No. 85, Municipio Guásimos del Estado Táchira. 4) Fotografía: promueve fotografías tomadas por el ciudadano W.S.R., de profesión topógrafo. 5) documentales: promueve documento de propiedad de la vivienda ubicada en la Urbanización Toico, Sector D, casa No. 86, del Municipio Guásimos del Estado Táchira, protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No. 4, folios 19 al 24, Protocolo 1, Tomo 13 Cuarto Trimestre de fecha 03 de noviembre de 1993. 6) posiciones juradas: promueve posiciones juradas al ciudadano O.E., hoy querellado de la presente acción.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2011 (fls. 121 al 130, pieza I), la abogada S.C.C. con Inpreabogado No. 53.165, apodera del querellado, promueve las siguientes pruebas: 1) promueve la confesión de la actora en su libelo, con relación a la fecha en que supuestamente fue objeto del despojo, la constituye el mes de enero de 2010. Las comunicaciones realizadas en fecha 23 de abril de 2009 y las fechadas el 12 de enero de 2010. Promueve las fechas ciertas que se evidencian en las acatas procesales, a los efectos de determinar, una doble perención, fechas como: enero de 2010, la admisión de la presente querellado el 07 de enero de 2011, la citación que fue hecha el agosto de 2011. 2) promueve las documentales de propiedad del inmueble consistente en una casa para habitación signada bajo el No. 85, ubicada en el sector D de la Urbanización Toico, Municipio Guásimos del Estado Táchira, desde el año 1993, documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 03 de noviembre de 1993, inscrito bajo el No. 09, folios 49-59, Protocolo I, Tomo 13, Cuarto Trimestre de dicho año. Promueve copia de la notificación que s ele hiciera a la poderdante por la Alcaldía del Municipio Guásimos fechada 09 de junio de 2001. Promueve original del escrito presentado ante la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira. Promueve las comunicaciones suscritas por la esposa del querellado y esta enviada el 23 de abril de 2009 al Presidente y Concejales de la Cámara Municipal de Guásimos y al Alcalde del Municipio Guásimos. Promueve las comunicaciones de fecha 12 de enero de 2010, enviadas al Alcalde, Concejo y Presidente del Concejo de Guásimos, donde reiteran la petición formulada en las comunicaciones de 23 de abril de 2009. 3) testimoniales: a los ciudadanos B.V.S., R.F.R.R., L.G.B.H., M.C.G., M.Z.V., J.E.M.V. y J.E.M.A.. 4) promueve inspección judicial en el inmueble consistente en una casa para habitación signada con el No. 85, ubicada en el sector D de la Urbanización Toico, Municipio Guásimos. 5) promueve prueba de informes para la alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira. 6) testimonial de la ciudadana C.M.d.E., esposa del querellado.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, (fls 151 al 153, pieza I), el Tribunal admitió las pruebas de la parte querellante.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, (fls 157 al 158, pieza I), el Tribunal admitió las pruebas de la parte querellada.

CONLUSIONES

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2011 (fls. 02 al 10, pieza II), la parte querellada presento sus conclusiones.

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2011 (fls. 11 al 35, pieza II), la parte querellante presento sus conclusiones.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente querella que por motivo interdicto de a.r.p.d. interpusiera la querellante I.J.V. en contra del querellado O.E.E.G.. Aduce la querellante haber estado en posesión por más de un año de un estacionamiento ubicado entre su casa y la casa del querellado, lugar donde resguardaba su vehículo, que luego de ser objeto de un robo, dejó de utilizar el referido estacionamiento, hasta que luego de adquirir otro vehículo y acceder a utilizar de nuevo el referido estacionamiento, el querellado le perturbó su posesión, impidiéndole el acceso al referido inmueble.

Por su parte, el querellado manifestó que lo alegado por la querellante es falso, que ella ha actuado de manera violenta ante la posesión del estacionamiento, y que interpuso la querella de manera extemporánea, produciendo así la caducidad de la acción, y que el querellado es poseedor legitimo del inmueble en cuestión, ya que fue el quien realizó las mejoras sin ayuda de la querellante como ella hace saber.

Vista la controversia planteada, el Tribunal antes inclusive de entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso, pasa en primer lugar a resolver mediante punto previo, una impugnación y un desconocimiento de ciertas pruebas presentadas por el querellado e impugnadas y desconocidas por la parte actora.

PUNTO PREVIO

Mediante diligencia suscrita el día 18 de octubre de 2011 (fl. 119), la querellante y abogada I.J.V. con Inpreabogado No. 48.354, actuando bajo sus propios derechos e intereses, impugna y desconoce los documentos privados insertos de los folios 145 al 150 pieza I presentados por la parte querellada como pruebas de la demanda, alegando que no consta en el texto de ella ni en otro recaudo anexo al mismo, que haya sido debidamente notificada en relación con lo allí solicitado y menos aún que a raíz de tal pretensión haya existido o exista un expediente en el cual haya existido controversia.

En tal sentido, el Tribunal con la finalidad de resolver lo solicitado, observa:

Que del folios 145 al folio 150 corre inserto denuncias realizadas a diferentes organismos públicos de fechas 23 de abril de 2009 y de 12 de enero de 2010 exponiendo la problemática que han venido atravesando la familia del querellante, como dueños de la vivienda signada con el No. 85, del sector D de la Urbanización “Toiquito”, acerca de un espacio de estacionamiento en el tapón de la calle posterior a la vivienda antes mencionada, cuya calle fue abierta con recurso de los vecinos del sector, y luego, se vieron en la necesidad de instalar un portón para mayor seguridad, que en dicho estacionamiento, tanto la querellante como el querellado estacionaban sus vehículos, este último en el mismo año, le impidió a la querellante estacionar el vehículo de su yerno, y que éste, actuó de manera no pacífica ante tal situación.

Respecto a la impugnación del documento privado que demanda la querellante, el Tribunal observa en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

De igual forma, con respecto a la impugnación del documento privado, se evidencia decisión que nos aclara la confusión entre la impugnación y la tacha de los documentos privados:

Para el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo, de fecha 25 de julio de 2007, señala: “…la tacha como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es tachar el documento, por cuanto la impugnación, en si misma, no es ningún mecanismo procesal (salvo el caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, es la Tacha, pero la “IMPUGNACIÓN” genéricamente expresada, no es en si misma un mecanismo procesal…”

En tal virtud, es cierto que la querellante, interpuso su impugnación en el tiempo establecido por el artículo 443, es decir, los cinco (5) días después de haber sido presenta las pruebas con el escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, no es menos cierto, que cuando impugna, también desconoce, pero según nos orienta la decisión anteriormente señalada, la querellante, en ni ningún momento fundamentó dicha impugnación en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su desconocimiento fue de manera genérica al confundirlo con la impugnación, es decir, intentó invocar dos (2) instituciones procesales al mismo tiempo, que se contradicen entre si.

En tal virtud; este Jurisdicente visto los documentos privados, donde se evidencia que la denuncia suscrita por el ciudadano C.E.E. y su esposa, en el escrito de promoción de pruebas, es producida por su persona, y visto igualmente que la impugnación realizada por la abogada y querellada I.J.V. con Inpreabogado No. 48.354, actuando por si misma, fue ambigua y genérica, este Tribunal desecha tanto la impugnación como el desconocimiento de tales documentales, y dispone valorarlos en el ítem de las pruebas promovidas por la parte querellada. Así se decide.

Resuelto el punto previo y ante la controversia planteada, pasa el tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

A la inspección judicial inserta en los folios del 09 al 10 de pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.l.C.J.d.E.T., realizó un traslado y constitución en fecha 08 de julio de 2010, en el inmueble objeto de controversia, por el donde dejó constancia que en el sector D, por la parte de atrás, existe una calle asfaltada que divide la Urbanización Toico con la Urbanización Colinas de Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Deja constancia que al final de la calle anteriormente mencionada, se encuentra un garaje que forma parte de la calle y que s encuentra asfaltado. Deja constancia que el mencionado garaje tiene un portón metálico color negro, con una viga, el cual se encuentra cerrado con cadenas y candados. Deja constancia que después del portón a mano izquierda del garaje, se encuentra construido un muro con bloques de cemento con sus respectivas vigas y columnas. Deja constancia que una parte del garaje se encuentra techado con laminas de asbesto de color rojo, observándose un bombillo colocado en el techo. Se deja constancia, que el mencionado techo tiene sus respectivas columnas. Deja constancia que al final de la calle donde se encuentra el garaje, existen unas escalares que conducen al cerro. También se deja constancia que al lado izquierdo del garaje y pegado al muro se observa cierta cantidad de arena depositada. Se deja constancia que debajo del techo mencionado existen varios checheres. Pero no se deja constancia de las matas sembradas de mandarina, limón, café, naranja, ya que no se pudo acceder a la parte de atrás, ya que el portón se encontraba dañado. Se deja constancia que el garaje esta ubicado detrás d la vivienda No. 85. Se deja constancia que la vivienda No. 85 tiene su frente por delante, y el garaje esta ubicado por la parte de atrás de dicha vivienda, sobre la calle que termina en tapón al final de la misma.

Al justificativo de testigos inserto del folio 12 al 15 de pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que para las ciudadanas T.Y.G.d.O., y A.I.P.C., venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.792.389 y V- 9.223.971, d.f. ante el Notario Público de la Ciudad de San Cristóbal, en fecha 13 de diciembre de 2010, que la ciudadana I.J.V. es poseedora legítima desde hace diez (10) años de un estacionamiento ubicado en la calle que divide la urbanización Toico de la urbanización colinas de Toiquito, al final de la calle, específicamente en el tapón detrás de la casa No. 85 del sector D, donde antes era zona verde, que ahora es calle pública en el sector Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Que la actora siempre ha estacionado los vehículos que ha tenido al final de la calle específicamente en el tapón detrás de la casa No. 85 del sector D. de igual forma, señalan que la actora ha estacionado los diferentes vehículos que ha tenido, que siempre lo ha hecho de manera pacífica e ininterrumpida, sin que nadie la ya perturbado de forma alguna. Confirman que la actora nunca ha abandonado su sitio de estacionamiento y dentro del mismo se encuentra una arena y otras cosas de su propiedad. Les consta que la actora tiene su actual vehículo, específicamente desde el mes de enero de 2010, y que el ciudadano O.E. no quiere permitir que ella estacione su vehículo dentro del estacionamiento, despejándola del mismo. Les consta que a la ciudadana le ha tocado dejar su vehículo en la calle fuera del estacionamiento, porque el ciudadano O.E. se niega a dejarla entrar al estacionamiento, y no le da las llaves del mismo. De igual manera, d.f. que la ciudadana I.J.V. construyó en el estacionamiento un muro, columnas, techo escaleras al final de la calle en el tapón, con el propósito de estacionar su vehículo. Y pueden dar fe, que la ciudadana colocó el portón y la mitad del portón le pertenece y ha velado por la conservación del mismo.

De la documental inserta en el folio 16 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, factura emitida por Ferroacero Andino, C.A, de fecha 11 de agosto de 2003, factura No. 005470, a nombre de H.C., por concepto de: compra de cabillas y alambre, para un total de Bs. 18.300.

De la documentales inserta en el folio 17 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, facturas de la ferretería “FERRIPALMI” de fecha 21 de febrero de 2002, factura No. 024667 a nombre del Ciudadano H.C., por concepto de: compra de cabillas y pacas de cemento, por la cantidad de Bs. 60.000, y factura No. 024666 de la misma fecha, pero por concepto de compras de bloques, por la cantidad de Bs. 9.900.00.

De la documental inserta en el folio 18 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, factura emitida por VENETUBOS de fecha 05 de agosto de 2003, factura No. 002670, a nombre del ciudadano H.C., por concepto de compra de: cabilla lisa, cemento gris, cabilla est, riel #30, por la cantidad de Bs. 132.450,00.

De la copia cerificada, inserta en el folio 19 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, comparecencia de la ciudadana I.J.V. y de los ciudadanos O.E.E.G. y C.I.M.d.E. ante el delegado Municipal del Municipio Guásimos, donde las partes exponen que tiene problemas acerca de un muro y un portón, techo, escaleras y columnas construidas por la ciudadana I.J.V. en un área verde detrás de la casa No. 85 en el sector D, Urbanización Toiquito, donde el Delegado Municipal llega a un acuerdo con las partes en que estas no se pueden agredir no verbal ni físicamente, ni por si mismo, ni por medio de terceros, pero no se llegó a ningún acuerdo.

De las fotografías inserta en los folios 107 al 110 pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, fotografías tomadas el 31 de diciembre de 2008, donde se evidencia al fondo el vehículo marca: Corsa que la querellante alega haber tenido y estacionado en el espacio que reclama como poseedora, y el muro construido por sus propias expensas.

De la original inserta en los folios 111 al 120 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende, documento de propiedad sobre un inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie aproximadamente de 110.152 mts2, ubicado en el sitio denominado Toico, aldea el Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira de fecha 3 de noviembre de 1993, bajo el No. 4, folios 19 al 24, Protocolo 1°, Tomo 13, cuarto trimestre del presente año ante el Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

De la testimonial inserta en los folios 160 al 164 pieza I, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, testimonio del ciudadanos M.A.M. el día 14 de octubre de 2011, donde expone: primero: que si conoce a la ciudadana I.J.V. hace 17 años. Segundo: confirma que la querellante para el 08 de enero de 2010 adquirió un vehículo marca Toyota, y además señala que él la ayudó a conseguirle el vehículo a través del ex esposo de la querellante. Tercero: hace constar que la querellante siempre ha estacionado sus vehículos en ese espacio, los que le ha conocido como el vehículo modelo: fuego, después el monza y por último uno de color beige. Cuarta: señala el testigo que él la acompañó el día 8 de enero de 2010 a llevar su nuevo vehículo a su residencia y estacionarlo en su lugar habitual, que es el estacionamiento, con el fin de explicarle mecánica por tener un vehículo nuevo. Quinta: el testigo también confirma que al llegar ese día 8 de enero de 2010, al abrir el portón del estacionamiento, no se pudo abrir, a pesar de los varios intentos, ya que este se encontraba con una cadena amarrada con candados. Y que estando en esa situación salió su vecino O.E., a lo cual la querellante le pregunta que era lo que sucedía, y el le contestó que ella ya había perdido sus derechos sobre el estacionamiento, a raíz de esto, la querellante le pide el favor al testigo de que hable con el querellado, a lo cual le dijo que no era justo tal comportamiento, ya que ese portón, el que protege el estacionamiento lo había comprado entre el ex esposo de la querrelante y el querellado, a lo cual no tuvo respuesta alguna a tal conversación. Sexta: también confirma que ante tal situación y al no ver respuesta del querellado, la querellante se dirige al Delegado Municipal para poner su queja ante tal situación. En el mismo acto, la apoderada de la parte querellada pasa a repreguntarle al testigo: Primero: el testigo sabe y le consta que la arena, los enseres, los embudos y otros materiales son propiedad del querellante y su ex esposo, ya que el estacionamiento tenia dos espacios unidos, y por un lado ellos tenían sus cosas, que eran de ellos, y por el otro lado, el querellado O.E. tenia las suyas, ya que el portón por se corredizo, cada uno tenia su propio acceso al estacionamiento. Segunda: el testigo señala que no esta seguro, ya que no conoce la nomenclatura de las casas que allí se encuentra. Tercera: el testigo señala que no hay portón que separe el área del estacionamiento, ya que el portón es corredizo, es decir, tiene dos compuertas, no es de aletas, entonces que para poder entrar al espacio del señor Oscar, toca correrlo hacia el espacio que ocupa la señora Isolina, y para ingresar al espacio de la señora Isolina, esta le toca correrlo hacia el espacio del señor Oscar, por tanto no existe pared divisoria entre el espacio.

De la testimonial inserta del folio 165 al 167 pieza I, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que en fecha 14 de octubre de 2011, se hace presente la ciudadana S.D.V.R.M., donde expone, primero: que si conoce de vista, trato y comunicación a la querellante I.J.V. desde febrero de 2000. Segundo: le consta y ha visto que la querellante I.J. ha estacionado sus vehículos al final de la calle pegada al muro izquierdo después del portón. Tercero: le consta que la ciudadana el 8 de enero de 2010, intentó estacionar su vehículo y no pudo hacerlo, al topo de las 12:30 del medio día, ya que la estaba esperando afuera en la calle, y vio cuando el señor M.A. bajo del vehículo para hablar con el querellado O.E.. Cuarta: le consta que al final de la calle en el tapón al lado izquierdo se encuentran cosas viejas y chécheres, como un tendero verde, herramientas. En el mismo acto, la apoderada de la parte querellada pasa a repreguntarle al testigo, primero: señala que no existe ningún convenio entre los dos ciudadanos, ya que eso no es de ninguno, es de la comunidad, solo que ellos realizaron mejoras sobre ese espacio, pero cada uno tenía su entrada, sus candados y sus llaves. Segunda: le consta que el tendedero que se encuentra allí es de la querellante I.J.V., ya que ella se lo estaba ofreciendo, pero después lo regaló. Y con respecto a la arena depositada, ella vio cuando estaba tapando esta con láminas de zinc. Tercera: señala que el día 8 de Enero de 2010 fue cuando no la dejaron estacionar su nuevo vehículo.

De la testimonial inserta del folio 168 al 169 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, acto de ratificación en su contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 13 de diciembre de 2010, por tanto el día 14 de octubre de 2011 la ciudadana T.Y.G.d.O., expone: que si es cierto y esa es su firma la que se encuentra al vuelto del folio trece (13) y es cierto su contenido y lo ratifica. En el mismo acto, la apoderada de la parte querellada pasa a repreguntarle al testigo, primero: señala que tiene conocimiento de los hechos narrados porque ella vive en la parte de atrás, es vecina y todos los días pasa por allá. Segundo: dice que tiene conocimiento de los hechos, y explica que sabe de los hechos porque cada vez que llega a su casa, observa que están haciendo quienes están ahí, quienes construyen y así.

De la testimonial inserta en el folio 170 al 171 pieza I, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, acto de ratificación en su contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 13 de diciembre de 2010, por tanto el día 14 de octubre de 2011 la ciudadana A.I.P.C., expone: que si es cierto y la firma que se encuentra al vuelto del folio catorce (14), es cierto su contenido y lo ratifica. En el mismo acto, la apoderada de la parte querellada pasa a repreguntarle al testigo, primero: le consta que la mitad del portón le corresponde a la querellante I.J., porque ella veía cuando su ex esposo trabajaban en ello, en el estacionamiento y en el portón. Segundo: señala que es cierto que todos los vecinos trabajaron juntos para abrir la calle, todos aportaron dinero, para poder estacionar y meter material allí. Tercero: le consta que el querellado O.E. cambio candados ya que el era el único que podía entrar y salir.

De la testimonial inserta en el folio 172 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, acto de ratificación por parte del ciudadano W.S.R.A. el 14 de octubre de 2011, donde expone que: que ratifica las fotografías, el CD contiende fotos de las que tomo con su cámara, solo las que están impresas, insertar de los folios 107 al 110 del presente expediente.

De la inspección judicial inserto del folio 202 al 203 pieza I, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 20 de octubre de 2011 el Tribunal se trasladó y constituyó en la urbanización Toico, Sector D, casa No. 85, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en donde se dejó constancia de: primero: el Tribunal deja constancia de que si existe una construcción de un muro de concreto que tiene una longitud de 10.35 mts, una altura de 2.36 mts, y un espesor de 20 cm, el cual sirve de apoyo al inmueble del querellado, que divide un nivel semi sótano de ese inmueble, y el nivel de planta baja. El área de la placa es de aproximadamente 170 mts2, y se observa un muro en su nivel de planta baja sirve de apoyo o sostén de cuatro columnas en concreto que soportan la estructura de techo del inmueble. Al particular segundo: se deja constancia de los linderos del tapón (final de la calle) en relación al inmueble del querellado son las siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de la urbanización Toico mide 6.80 mts. SUR: con calle pública mide 5.90mts. ESTE: con el inmueble del querellado mide 14.20 mts y OESTE: con terrenos que son o fueron de la urbanización Colinas de Toiquito, mide 12.25 mts. En cuanto al particular tercero: frente a la vivienda propiedad del querellado y que se corresponde con el lindero oeste del tapón del punto anterior existe una pared con estructura de concreto con vigas, bloques de cemento 0.40x0.20 en obra limpia sin frisar y en parte piedra de laja, el cual sostiene terrenos de la urbanización Colinas de Toiquito, observándose que el mismo esta solamente amarrado estructuralmente a la vivienda del querellado, a través de una viga de concreto armado, entre la columna ubicada por la esquina sureste del tapón que a su vez se corresponde con la columna de la esquina sur oeste del tapón, bajo la viga existe un portón de corredor metálico de 2 lados, por una puerta de acceso peatonal ubicada por la esquina sur oeste del tapón. Cuarto

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

De la copia simple inserta en el folio 85 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, auto de apertura de un procedimiento administrativo con relación a trabajos de Construcción de Edificación y sobre áreas verdes, a los fines de determinar si posee el permiso de constancia de construcción, de trabajos que se estaban realizando en la Urbanización Toiquito, sector D, casa No. 85, emitido por el Despacho de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Guásimos, el día 07 de julio de 2001.

De la copia simple inserta en el folio 86 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, notificación al Ciudadano O.O.E. para que recurra dentro de los diez (10) días hábiles para que exponga las pruebas y alegue sus rigores, ante el Despacho de la Dirección de Infraestructura del Municipio Guásimos, de fecha 09 de junio de 2001.

De la copia simple inserta del folios 87 al 94 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, contestación al procedimiento administrativo con relación a: Trabajos de Construcción de Edificación y Sobre Áreas Verdes.

De la copia simple inserta del folio 95, 97 al 100 pieza I, por cuanto la misma fue impugnada, y esta desechada , el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, denuncias realizadas por el ciudadano O.E. y su esposa a diferentes organismos de que a partir que le impidieron a la ciudadana I.J. la entrada al estacionamiento, presuntamente, esta con su yernos y su hija, cometieron actos violentos, como entre esas amenazas, denuncias realizadas en fecha 23 de abril de 2009, 12 de enero de 2010.

De la copia simple inserta en el folio 96, el Tribunal las desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un documento con algún tipo de valor, por no contener el sello de recibido del organismo al cual fue dirigida la denuncia.

En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, en relación al documento público de propiedad sobre un inmueble ubicado en Toico, Aldea el Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por cuanto la referida documental ya fue valorada anteriormente, se da por reproducida dicha valoración.

De las documentales insertar de los folios 135 al 145, y del 147 al 150, por cuanto las referidas documentales ya fueron valoradas anteriormente, se da por reproducida dicha valoración.

De la testimonial inserta del folio 173 al 181 pieza I, el Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar ningún elemento de convicción que ayude al Tribunal a sentenciar, ya que la cuestión debatida en esta pretensión no fueron las construcciones realizadas por el querellado o la querrelante, sino la posesión legítima y la perturbación que es materia de debate.

De la testimonial inserta de los folios 182 al 184 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que el día 17 de octubre de 2011 se hace presente la ciudadana M.Z.V., donde expone: primero: que si conoce al querellado O.E. desde hace 20 años. Segundo: si conoce a los ciudadanos H.C. y I.J.V. desde hace varios años. Tercero: señala que si conoce que detrás de la vivienda No. 85 existe un espacio destinado como área de estacionamiento. Cuarta: le consta que esa área de estacionamiento es utilizada por el señor O.E. y su familia. Quinta: tiene conocimiento que en el área de estacionamiento si se han realizados mejoras. Sexta: le consta que los ciudadanos M.C.G., Josefito Colmenares y C.C.G. trabajaron como obreros en las mejoras realizadas en el estacionamiento. Séptima: le consta que los ciudadanos H.C. e I.J.V. estacionaban sus vehículos dentro del área que queda detrás de la vivienda No. 85. Octava: le consta que por la amistad que existía entre la querellante y el querellado, guardaba sus vehículos ahí dentro del estacionamiento. En el mismo acto, la parte querellante pasa a repreguntarle al testigo, primero: señala que ocasionalmente el querellado O.E. le daba permiso a los ciudadanos H.C. e I.J.V. para que estacionaran sus vehículos allí, cuando iba el querellado para allá, y veía el carro estacionado. Segundo: señala que son pocas las veces que ha estado en el sitio, es decir, en el estacionamiento. Tercero: señala que no es detallista y no tiene conocimiento de que si el muro construido es para sostener un tubo matriz de aguas blancas. Cuarta: no tiene conocimiento si el muro sostiene platabanda. Quinto: señala que el estacionamiento tiene escaleras para entrar a la casa de la señora Isabel, y el espacio es solamente para carros. Sexto: no tiene conocimiento si el portón esta asegurado con cadenas y candado. Séptima: no tiene conocimiento si dicho estacionamiento esta techado. Octava: no recuerda de qué lado estaba estacionado los vehículos de los ciudadanos H.C. e I.J.V..

De la original inserta en el folio 185 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, respuesta al oficio No. 825, de fecha 17 de octubre de 2011 en donde la Alcaldía del Municipio Guásimos certifica que ante este Despacho fueron recibidos oficios por los ciudadanos O.E. y C.M.d.E., con fechas 23 de abril de 2009 y 12 de enero de 2010 en donde manifiestan la problemática con un portón en el sector D de la Urbanización Toiquito.

De la original inserta en el folio 186 al 187 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, respuesta al oficio No. 824 de fecha 10 de octubre de 2010, en donde la Delegación Municipal de Guásimos el 17 de octubre de 2011, menciona que existe una denuncia realizada ante este despacho por la ciudadana I.J.V. contra el ciudadano O.E.E.G..

De la testimonial inserta en los folios 188 al 191 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, testimonio del ciudadano J.E.M.V. el día 18 de octubre de 2011, donde expone: primero: si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.E.. Segundo: si conoce de vista, trato y comunicación al los ciudadanos H.C. e I.J.V.. Tercero: le consta que detrás de la vivienda No. 85 existe un espacio destinado a estacionamiento. Quinta: el testigo no recuerda que la querellante haya hablo con él cuando sucedió la disputa el 8 de enero de 2010. Séptima: le consta que los vehículos de los ciudadanos H.C. e I.J.V. si estacionaban sus vehículos allí, con permiso del ciudadano O.E.. Octava: dice que le pedía permiso, simplemente por el hecho de estacionar los vehículos ahí.

De la testimonial inserta del folio 192 al 196 pieza I, el Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar ningún elemento de convicción que ayude al Tribunal a sentenciar, ya que la cuestión debatida en esta pretensión no fueron las construcciones realizadas por el querellado o la querrelante, sino la posesión legítima y la perturbación que es materia de debate.

De la testimonial inserta del folio 197 al 196 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, ratificación de firmas de los oficios enviados a la Alcaldía, Síndico y Concejales del Municipio Guásimos de fecha 23 de abril de 2009.

De la inspección judicial inserto del folio 204 al 205 pieza I, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el día 20 de octubre de 2011, el Tribunal se trasladó y se constituyó en la urbanización Toico, Sector D, casa No. 85, Municipio Guásimos, Estado Táchira, expone: al primer particular: deja constancia que efectivamente existe una vereda que beneficia como acceso a 5 inmuebles constituidos por casa de habitación, incluyendo la del querellante y la del querellado, y según la información suministrada por el práctico la misma tiene 1.10 mts en promedio. Al particular segundo: se deja constancia que la urbanización tenia 12 casas, a las cuales se accede por una callejuela tanto con vehículo como caminando. Al tercer particular: deja constancia que al final de la calle, específicamente en la parte trasera de la casa No. 85 termina el acceso de vía en un tapón o calle ciega. Al cuarto particular: se deja constancia que existe un portón constituido por 3 puertas que al cerrarlos parecen uno solo (portón corredizo) y que esta específicamente en el lindero que separa el inmueble 85 y 86. al quinto particular: la parte final de la vía de acceso termina con una calle ciega por la parte posterior de la casa No. 85, donde se encuentra constituido el Tribunal. Al sexto particular: que el inmueble que colindan con el inmueble No. 85, es el inmueble No. 86, que en la parte posterior tiene un garaje que tiene 2.80mts de ancho x 7.20 mts de largo.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Establece nuestra ley sustantiva civil, lo siguiente:

Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De la norma antes trascrita se infiere una serie de requisitos para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, a saber: 1) que el querellado tenga mas de un año en posesión legítima; 2) que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión; 3) que la acción se intente dentro del año contado desde la perturbación a la introducción de la acción interdictal de amparo restitutorio; y la doctrina ha incluido un cuarto requisito, el cual es: 4) que exista prueba fidedigna de la perturbación.

Es necesario aclarar que en el primer requisito antes mencionado, para que el Tribunal considere la posesión legítima, es necesario que se cumpla con otros requisitos mencionados en el artículo 772 de la norma sustantiva civil, que dice que la posesión legítima, es cuando es: “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Así las cosas, para la procedencia del primer requisito para la procedencia de la presente acción interdictal, es necesario que se encuentren llenos los requisitos de la posesión legítima establecidos en la norma arriba descrita y aunado a ello, también es necesario que el actor pruebe estar en la posesión a que aduce “por un término mayor a un año”; lo que se llama en la doctrina una posesión ultraanual.

Así las cosas, en cuanto al primer requisito exigido por el legislador referente a que el querellante tenga mas de un año en posesión legítima del inmueble objeto de la perturbación a la posesión, el tribunal observa:

Para la posesión legítima está definida y prevista por el legislador en el artículo 772 del Código Civil y sobre este particular, la doctrina del Dr. J.L.A.G. en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece: “...

...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.

En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.

Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.

Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).

La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)

B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).

El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.

Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.

Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.

C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.

A pesar de la opinión contraria de R.A.P., creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.

D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere R.A.P., significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: a) continua; b) pacífica; c) pública; y d) no equívoca.

Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en esta oportunidad, si el querellante es poseedor legítimo del inmueble que aduce en el libelo de la demanda.

Con relación a la posesión continua, se evidencia que: al analizar la prueba testimonial de la parte querellante, los ciudadanos: M.A.M., S.D.V.R.M., T.Y.G.D.O. Y A.I.P.C., fueron contestes en afirmar, que la querellante de autos ciudadana I.J.V., había poseído el inmueble en forma continua o ininterrumpida del estacionamiento usado tanto por ella y construido en parte por su ex cónyuge ciudadano H.C., como por el querellado, a parte de testificar que la querellante está en posesión de dicho inmueble desde hacía diez (10) años, tal como de desprende de sus declaraciones, las cuales fueron valoradas por éste Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Es menester señalar, que además de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante, sobre la posesión que ésta ejerce o ejerció sobre el estacionamiento objeto de litigio, también se encuentra la confesión realizada por el propio querellado, en sus denuncias producidas como pruebas del año 2009, donde manifiesta que desde hacía siete (7) años, “…se le permitió a la señora I.J. estacionar sus vehículos…”, por tanto, esta circunstancia, evidencia la posesión continua que venia teniendo la querellante I.J. sobre el referido y mencionado estacionamiento.

Con relación a la posesión pacífica, el Tribunal evidencia de lo anterior, una clara prueba de la pacificidad en la posesión de la querellante de autos, al menos hasta el mes de enero de 2010, momento en el cual el querellado de autos impidió el ingreso del nuevo vehículo adquirido por la querellante, luego de haber sufrido un robo de su vehículo anterior, es decir, fue en ese momento en que la querellante se dio cuenta que el querellado había cambiado los candados que permitían el acceso al inmueble donde resguardaba con anterioridad el vehículo de la querellante y que fue objeto de robo; por tanto, el análisis anterior se concluye una posesión pacífica de la cosa objeto de la presente acción.

Con relación a la posesión pública, el tribunal observa que ambas partes de la relación jurídico procesal, se evidencia que la utilización del estacionamiento por parte de la querellante, se realizó frente a la comunidad en general y de todo quien haya querido ver, así como lo afirmaron los testigos antes mencionados, razón por la cual se encuentra cumplido éste requisito para la declaratoria de la posesión legítima que aduce la querellante ostentar sobre el inmueble objeto de despojo.

Con relación a la posesión no equívoca, observa el Tribunal de todo lo analizado, arriba nuevamente a la conclusión que la ciudadana I.J.V., había permanecido por más de siete (7) años en posesión del inmueble, tal como así lo declaró el querellado de autos en una de sus denuncias por el mismo consignadas.

Además de lo anterior, la querellante de autos, trajo a los autos, una serie de documentales como facturas, que hacen presumir al Tribunal que el ciudadano H.C., ex cónyuge de la querellante, participó activamente en compra de materiales con los cuales posiblemente se edificó las mejoras ubicadas en el lote de terreno propiedad de la urbanización, pero ubicado entre la vivienda de la querellante y la vivienda del querellado, incluyendo un riel que es uno de los materiales con los que se encuentra construido el portón que da acceso al inmueble “estacionamiento”, con lo cual no existe equivocación alguna en la persona de I.J.V. con relación al uso del mencionado inmueble.

Visto que se cumple en la querellante de autos que la misma ostenta posesión continua, pacífica, pública y no equívoca del inmueble objeto de controversia, el Tribunal declara que la ciudadana I.C.S.L., ostentó posesión legítima del inmueble objeto de controversia, hasta el momento en que fue perturbada en su posesión por el ciudadano FULANO DE TAL. Así se establece.

Ahora bien, de todo lo anterior, también se evidencia que que dicha posesión es superior o mayor a un (1) año, es por ello que éste Tribunal considera que se cumple el primer requisito para la procedencia de la presente acción interdictal interpuesta. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito referente a que el poseedor legítimo sea perturbado de dicha posesión, el Tribunal observa que la poseedora legítima del inmueble ciudadana I.J.V., con la consignación de la inspección judicial No. 4.925, admitida el 08 de julio de 2010 (fls. 08 al 10), realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.D.L.C.J.d.E.T., la cual fue valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de municipio dejó constancia que para el día del traslado (10 de julio de 2010) en el inmueble ubicado en la Urbanización Toico, Sector D, por la calle que divide a la Urbanización Toico con la Urbanización Lomas de Toiquito, al final de la calle donde se encuentra el Tapón, detrás de la casa No. 85, Municipio Guásimos del Estado Táchira: 1) que al final de la calle mencionada anteriormente, se encuentra un garaje que forma parte de la calle, y que esta asfaltado; 2) que el mencionado garaje tiene un portón metálico de color negro, con una viga, el cual se encuentra con cadenas y candados; 3) que el Tribunal no pudo dejar constancia de la existencia de matas sembradas de mandarina, limón, café y naranja, por cuanto no pudo acceder a la parte de atrás, motivado a que el portón se encuentra cerrado con cadenas y candado.

De igual forma se evidencia de la declaración de testigos insertas en los folios 160 al 167, donde claramente por ser testigos presenciales del hecho dan a conocer sobre la perturbación hecha por parte del querellado, donde efectivamente cuando la querellante fue abrir el portón para introducir su nuevo vehículo se dio cuenta que las llaves que tenia no eran del candado que resguarda el portón, y se dio cuenta de manera inmediata que el candado había sido cambiado por el querellado, ya que este salio y les dijo tanto a la querellante como al testigo que I.J.V. había perdido todos sus derechos sobre el estacionamiento, de igual forma, la otra testigo presencial se dio cuenta de los hechos, y noto cuando la querellante no podía abrir el portón ya que los candados habían sido cambiados, de igual manera escucho al querellado cuando le dijo que “el que siembra en tierra ajena hasta la semilla pierde”.

De la perturbación alegada, vale decir; 1) la obstaculización de un portón que da acceso a un inmueble constituido por un estacionamiento, obstaculizado por el querellado O.E.E. 2) la obstaculización del portón que da acceso al inmueble, obstaculizado con cadenas y candados, la parte querellante logró probar las perturbación, a través de la inspección judicial No. 4.925 consignada como recaudo del libelo de la demanda, así como del testimonio del ciudadano M.A., donde este, estuvo en el momento cuando el querellado O.E.E. le impidió el acceso al estacionamiento, quedando así satisfecho el cumplimiento del segundo requisito exigido por el legislador para la procedencia de la presente acción interdictal, como lo es que el poseedor legítimo haya sufrido una perturbación. Así se establece.

Con respecto al tercer requisito referente a que la acción se intente dentro del año contado desde la perturbación la acción interdictal de amparo restitutorio; el Tribunal del propio libelo de la demanda desprende que la perturbación la realizó la accionada de autos para el 08 de enero de 2010, tal como lo manifiesta el testigo M.A.M., cuya declaración riela del folio 160 al folio 164, quien fue testigo presencial de las perturbaciones del día 08 de enero de 2010, protagonizadas por el querellado O.E.E.; perturbaciones que se demuestran de las testimóniales consignadas a los autos. Igualmente observa el Tribunal que el libelo de la presente acción fue recibido por distribución al presente Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2010, así como que los requisitos fueron consignados en fecha 14 de diciembre de 2010, siendo admitida la acción en fecha 07 de enero de 2011, tal como se desprende de la carátula del presente expediente, es decir, que la actora intentó su acción antes del año a que alude el artículo 783 del Código Civil, cumpliéndose así con el tercer requisito para la procedencia de la acción interdictal intentada. Así se establece.

Con relación al cuarto requisito referente a que exista prueba fidedigna de la perturbación, las testimóniales analizadas, del justificativo de testigos ratificado en juicio y de la inspección judicial extralitem consignada a los autos, demuestran pruebas contundentes de lo alegado por la parte actora, demostrando las afirmaciones manifestadas en el libelo de la demanda, dando así cumplimiento a lo establecido por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba que tienen las partes, por lo que le es forzoso a este sentenciador, declarar la procedencia del cuarto y último requisito para la presente acción interdictal. Así se establece.

Así las cosas, cumplidos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la presente acción interdictal ante la concurrencia de los cuatro (4) supuestos a que hace referencia tanto la jurisprudencia, como la doctrina, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte querellada en aras de evitar un silencio de prueba.

De la promoción de pruebas se evidencia una serie de documentos, específicamente denuncias realizadas por el querellado y su esposa dirigidas a diferentes organismos públicos, manifestando problemas con el portón que sirve de seguridad al estacionamiento donde tanto el querellado como la querellante estacionaban sus vehículos, y demás cosas, sin embargo de dichas documentales, de las mismas no se desprende ningún tipo de intervención por parte de estos organismos para la conciliación.

También observa el Tribunal, que ante la presencia de las documentales antes mencionadas, la parte querellada consignó un procedimiento administrativo iniciada por la Alcaldía del Municipio Guásimos, por el Despacho de la Dirección de Infraestructura con Folio No. 01 referente a trabajos de construcción de edificación y sobre áreas verdes realizadas en la Urbanización Toiquito, sector D, casa No. 85, a la cual hubo contestación a dicho procedimiento por parte del querellado, donde era asistido por la misma querellante I.J.V..

Por todo lo antes expuesto, este jurisdicente encuentra cumplidos todos los supuestos establecidos por el legislador para la procedencia de la presente acción interdictal, por ello, le es forzoso declarar con lugar la presente acción, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, el ciudadano O.E.E., deberá en forma inmediata restituir el inmueble o parte de éste que le fue despojada a la ciudadana I.J.V., la cual consiste sobre un estacionamiento o parte de éste, en el sector D, sector Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, al final de la calle que divide la Urbanización Toico y Urbanización Colinas de Toiquito, en el tapón, el cual esta justo detrás de la vivienda No. 85 propiedad del ciudadano O.E. y de la vivienda de la ciudadana I.J.V.; dejándola estacionar su vehículo en donde lo venía estacionando desde el año 2000; así como se ordena al referido ciudadano, abstenerse de interrumpir, despojar o perturbar la posesión sobre dicha parte del estacionamiento que venía utilizando la querellante de autos. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO POR RESTITUTORIO POR DESPOJO intentado por la ciudadana I.J.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.996.239, domiciliada en el Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil en contra del ciudadano O.E.E., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.095.885, domiciliado en la Urbanización Toico, Sector D, casa No. 85, Municipio Guásimos del Estado Táchira, sobre un estacionamiento en el sector D, sector Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, al final de la calle que divide la Urbanización Toico y Urbanización Colinas de Toiquito, en el tapón, el cual esta justo detrás de la vivienda No. 85 propiedad del ciudadano O.E. y de la vivienda de la ciudadana I.J.V..

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano O.E.E., arriba identificado restituir el inmueble o parte de éste que le fue despojado a la ciudadana I.J.V., la cual consiste sobre un estacionamiento o parte de éste, en el sector D, sector Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, al final de la calle que divide la Urbanización Toico y Urbanización Colinas de Toiquito, en el tapón, el cual esta justo detrás de la vivienda No. 85 propiedad del ciudadano O.E. y de la vivienda de la ciudadana I.J.V.; dejándola estacionar su vehículo en donde lo venía estacionando desde el año 2000; así como se ordena al referido ciudadano, abstenerse de interrumpir, despojar o perturbar la posesión sobre dicha parte del estacionamiento que venía utilizando la querellante de autos.

TERCERO

se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diez (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez A.C.M.A..

Secretaria

Exp. 21.044

JMCZ/ms.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

A.C.M.A..

Secretaria

Expediente Nº 21.044. INTERDICTO DE AMAPARO RESTITUTORIO POR DESPOJO intentada por I.J.V. contra O.E.E.. Fecha: 31 de marzo de 2016

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